CE-SEC4-EXP2000-N10488-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10488-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PAGO EN EXCESO - Su petición de devolución se asimila a una solicitud de devolución del artículo 850 del E.T. / PETICION DE DEVOLUCION DE PAGO EN EXCESO - Se asimila a una solicitud de devolución / SOLICITUD DE DEVOLUCION DE PAGO EN EXCESO - Debe ser favorable si cumple con los requisitos del artículo 850 del E.T. Si bien por mandato del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, en concordancia con el artículo 850 del Estatuto Tributario, para el trámite de las solicitudes de devolución de pagos en exceso, en lo no regulado expresamente, se debe aplicar el procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor, y si bien dentro de dicho trámite se encuentran previstos unos requisitos tales como la presentación de un formato, en el presente la caso no puede la Sala aceptar que la petición de devolución de pago en exceso no es una solicitud de devolución de pago en exceso, sino un derecho de petición cuya respuesta es la información del trámite que se debe seguir, porque, de una parte, se reitera, es indiscutible el contenido de dicha petición, y de otra, no tiene sentido, por decir lo menos, que ya ante la jurisdicción se venga a alegar dicho argumento, cuando sin ningún reparo se procede a contestar la petición dando por sentado que es una solicitud de devolución. La última afirmación tiene su sustento no sólo en el contenido mismo de la respuesta, cuya referencia es la “solicitud devolución pago en exceso renta 1995”, sino en el hecho de que ninguna objeción, en cuanto a requisitos formales se refiere, le merece a la Administración la solicitud hecha por
la sociedad actora, lo que significa además que si hubo una inadmisión de la solicitud, como también lo afirma la demandada, los requisitos formales se entendieron satisfechos, pues, de otra parte, es causal de inadmisión de la solicitud de devolución, cuando la misma “se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.” (artículo 857 del Estatuto Tributario). ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Lo constituye el Oficio de rechazo de solicitud de devolución de pago en exceso / ACTO PREPARATORIO - No se presenta cuando el mismo invoca un requisito de imposible cumplimiento / PROYECTO DE CORRECCION DE DECLARACION / VIA GUBERNATIVA - Su agotamiento se cumplió al haber interpuesto los recursos procedentes Encuentra la Sala que aun cuando en apariencia el oficio No 020112 del 19 de octubre de 1998, estaría inadmitiendo la solicitud de devolución de la actora, tanto el análisis detenido de su contenido, como el estudio de un conjunto de situaciones dentro del presente proceso, llevan a la conclusión contraria, es decir, que el oficio acusado es un acto definitivo de rechazo de la solicitud de devolución de pago en exceso. En efecto, el oficio cuyo texto quedó arriba transcrito, prescribe que en relación con la solicitud radicada el 2 de octubre de 1998 ( que para la Administración es una solicitud de devolución de pago en exceso, pues así se lee en la referencia del escrito), “me permito comunicarle que para que se originara el pago en exceso por concepto de contribución especial en renta y complementarios año gravable 1995 se debió proceder de acuerdo a lo
establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario presentando proyecto de corrección ante la División de Liquidación de esta Administración”. Cuando la Administración afirma que “para que se originara pago en exceso” “se debió proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario “, está diciendo que no se originó pago en exceso, pues para que este existiera se debió cumplir un trámite; igualmente, cuando sostiene que “se debió proceder” de acuerdo a lo prescrito en el artículo 589 del Estatuto Tributario, no está menos que indicando que “lo que pasó pasó”, pues no está afirmando que debe o deberá presentarse proyecto de corrección, sino que “debió” hacerlo. Insiste la Sala en que la referida respuesta no está indicando a la contribuyente que su solicitud ha sido inadmitida por no haber presentado el proyecto de corrección de la declaración de renta de 1995, pues lo que dicha respuesta evidencia es el rechazo de la solicitud de devolución de pago en exceso por no haberse presentado dicho proyecto, o lo que es lo mismo, el rechazo de la solicitud de devolución pero por una posible causal de inadmisión, por lo que podría pensarse, equivocadamente según ya se vio, que el referido oficio es una inadmisión de la solicitud de devolución. El que el oficio acusado no es un acto preparatorio de inadmisión de la solicitud de devolución, sino definitivo de rechazo de la misma, lo corrobora el hecho de que a la fecha en que el mismo fue expedido, 19 de octubre de 1998, y aún más a la fecha en que se hizo la solicitud de la devolución del pago en exceso ( 2 de octubre de 1998), ya habían
vencido los dos años previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario vigente a la época de los hechos, para que la actora presentara el proyecto de corrección de su declaración de renta de 1995, pues el término para declarar por el año de 1995 vencía el 12 de abril de 1996 ( Decreto 2321 de 1995, artículo 11), y por tanto, los dos años de que da cuenta la norma en mención vencían el 12 de abril de 1998. Ahora bien, sobre la base de que el acto acusado es de carácter definitivo, pues tiene el carácter de acto de rechazo de una solicitud de devolución, encuentra la Sala que la vía gubernativa fue agotada , pues el argumento para su no agotamiento es el carácter de acto preparatorio del oficio acusado, carácter que, como ya se vio, no tiene. Adicionalmente, la actora cumplió con todos los requisitos de que da cuenta el artículo 722 del Estatuto Tributario, CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA LEY 6ª DE 1992 - Procede la devolución de 1/40 parte de su valor por no causarse / PAGO EN EXCESO ORIGINADO EN DECISION JUDICIAL - No le es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 11 del decreto 1000 de 1997 Nótese cómo el pago de una cuarentava parte de la contribución especial por el año 1995 constituye el pago de una contribución que en esa fracción no se causó y por ende, se configura un pago de lo no debido o un pago en exceso por parte del contribuyente derivado única y exclusivamente de un fallo de la Corte
Constitucional, en relación con la derogatoria de la aludida contribución, y no de un error en su declaración de renta de 1995, fallo que según sus mismas voces constituye interpretación con autoridad en su parte motiva, y por ende, la misma tiene carácter obligatorio general, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, independientemente de que hubiera estado o no vencido el término para corregir la declaración por el mecanismo del artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es, el procedente en caso de que se deban corregir las declaraciones para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, advierte la Sala que dicho mecanismo no era aplicable al presente caso dado que el pago en exceso no derivó de un error en la declaración del contribuyente por el año 1995, sino de una decisión judicial de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, que, por demás, no requiere de un trámite adicional para que efectivamente opere. De otra parte, y si bien de conformidad con los artículos 850 del Estatuto Tributario y 11 del Decreto 1000 de 1997, para la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido debe seguirse el mismo procedimiento previsto para las devolución de saldos a favor, salvo en lo no regulado expresamente, dicha aplicación debe entenderse sobre la base lógica de que el mismo sea compatible, lo cual no sucede en el sub judice, pues, se repite, el pago de lo no debido hecho por la actora deriva de una decisión judicial y no de su declaración de renta, por lo que mal debe corregirse lo que no está errado.
Cabe agregar que el hecho de que no se corrija la declaración de renta por el año 1995, pues se repite, el pago en exceso no es la consecuencia de un error en la misma, no quiere decir que el mismo no proceda, pues, de una parte, existe una razón para que dicho pago excesivo exista, cual es la sentencia de la Corte Constitucional en relación con la derogatoria de la contribución especial, y de otra, se llega a la imprecisión de sostener que, al igual que los saldos a favor, los pagos en exceso requieren de una declaración, cuando según se desprende del artículo 850 del Estatuto Tributario, sólo los saldos a favor requieren de una declaración en donde se liquiden, al paso que los pagos en exceso o de lo no debido son aquellos pagos respecto de obligaciones tributarias y aduaneras cualquiera que sea el concepto de los mismos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA Bogotá, D .C., trece ( 13 ) de octubre de dos mil ( 2000) Radicación número: 25000-23-27-000-199903290110488
Actor: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO
FINAGRO Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la sentencia del 9 de marzo de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda
en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO, contra el Acto Administrativo No 020112 del 19 de octubre de 1998, expedido por la División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, por el cual se le negó una solicitud de devolución de un pago en exceso, al igual que el Auto No U.A.E 00001 del 14 de enero de 1999, expedido por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, mediante el cual se inadmitió un recurso de reconsideración y el Auto No U.A.E 90002 del 4 de febrero de 1999, por medio del cual se confirmó en reposición el Auto U.A.E 00001/99. ANTECEDENTES En ejercicio del derecho de petición, la actora, a través de su representante legal, solicitó la devolución de $ 42’478.000 por concepto de pago en exceso de la cuarentava parte de la contribución especial de 1995, por cuanto de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-063 del 5 de marzo de 1998, durante el referido año no se causó una cuarentava parte ya que dicho gravamen dejó de ser obligatorio a partir del 23 de diciembre de 1995. Mediante oficio No 020112 del 19 de octubre de 1998, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, manifestó que para que se originara pago en exceso por el concepto solicitado se debió presentar un proyecto de corrección y una vez habiéndose pronunciado la División de Liquidación respecto del mismo, el
contribuyente entraría a solicitar, de ser el caso, el pago en exceso de acuerdo con el Decreto 1000 de 1997. Contra el oficio en mención interpuso la actora recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido mediante Auto U.A.E 00001 del 14 de enero de 1999, expedido por el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. El fundamento de dicha decisión fue el de que el recurso no es procedente dado que el acto impugnado tiene el carácter de preparatorio por el cual se inadmite la solicitud, ya que el solicitante tiene por ley un mes para presentar la nueva solicitud en la que se subsanen las causales que dieron lugar a la inadmisión, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario. El auto inadmisorio de la reconsideración fue impugnado en reposición y finalmente confirmado por medio de Auto No U.A.E 90002 del 4 de febrero de 1999. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada judicial de la sociedad actora solicitó la nulidad de los actos en mención y pidió a título de restablecimiento del derecho se declare que la actora tiene el derecho a la devolución del pago en exceso por $ 42.478.0002 y se ordene la devolución de dicha suma junto con los intereses moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario. Estimó violados los artículos 29 de la Constitución Nacional, 285 de la Ley 223 de
1995, 248-1, 589, 683, 720, 722, 726, 850 inciso segundo, 855 y 857 del Estatuto Tributario, 11 inciso segundo y 21 del Decreto 1000 de 1997 y 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La procedencia de la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, está prevista en el artículo 850 del Estatuto Tributario y en los artículos 3, 10 y 11 del Decreto 1000 de 1997, normas que no exigen la aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario como requisito previo para la procedencia de la devolución del pago en exceso o de lo no debido. Así mismo, la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo debido no se basa en un saldo a favor arrojado en la declaración de renta de 1995, sino en la sentencia C-063/98 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual solamente se debían pagar las 39/40 partes de la contribución especial, de donde es improcedente la corrección de la declaración de renta del año 1995, como lo sugiere la DIAN. De acuerdo con el criterio de la DIAN, y teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional fue del 5 de marzo de 1998 y que ese mismo día la actora hizo la solicitud de corrección de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario, la fecha de la liquidación de corrección sería posterior a la fecha límite para solicitar la devolución, de suerte que el derecho a obtener dicha devolución se
hace nugatorio en forma definitiva, con lo cual la DIAN no da aplicación a la sentencia C-063 de la Corte Constitucional y en consecuencia, infringe el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, relativo a los efectos de las sentencias de dicha Corporación, pues no reconoce ni da aplicación a la derogatoria del artículo 248-1 del estatuto Tributario, a partir del 23 de diciembre de 1995, como lo dispone el artículo 285 de la Ley 223 de 1995 y lo señala la referida sentencia. La DIAN está aplicando indebidamente los artículos 285 de la Ley 223 de 1995 y 248-1 del Estatuto Tributario, pues en realidad está exigiendo al Fondo el pago de las cuarenta cuarentavas partes de dicha contribución, sin tener en cuenta que el artículo 248-1 del Estatuto Tributario fue derogado expresamente a partir del 23 de diciembre de 1995 y por lo tanto no existe base ni justificación legal para apropiarse de un dinero que pertenece a la actora. De otra parte, dentro de las diferencias de los saldos a favor y de los pagos en exceso están la de que éstos últimos no tienen como fundamento una declaración tributaria sino la ley, una sentencia de la Corte Constitucional, un recibo de pago o cualquier otro documento que demuestre el pago en exceso, por lo que la solicitud de devolución de un pago en exceso no requiere corrección de la declaración tributaria, porque esta ni siquiera se necesita para la solicitud, a diferencia de la solicitud de un saldo a favor en donde si este no se refleja en la declaración es necesario la corrección de que trata el artículo 589 del Estatuto
Tributario. En consecuencia, es absolutamente improcedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario para la solicitud de la devolución del pago en exceso, pues además el pago en exceso hecho por la actora de una cuarentava parte de la contribución especial se originó en la derogatoria del artículo 248-1 del Estatuto Tributario por parte del artículo 285 de la Ley 223 de 1995 y en la sentencia C-063 de 1998 de la Corte Constitucional. Así mismo, la DIAN infringió los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario, 11 segundo inciso y 21 del Decreto 1000 de 1997, en la medida en que no dio aplicación al procedimiento establecido en estas disposiciones, pues la negativa obedeció a que previamente a la solicitud se debió corregir la declaración en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, y no a aspectos tales como la falta de prueba del pago o del cumplimiento de requisitos formales de la solicitud, lo cual, por demás, se encuentra satisfecho. Igualmente, para la fecha de expedición del Acto Administrativo 020112 del 19 de octubre de 1998 que ordenó la aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario, ya había precluído el término de dos años de que trata dicha norma para la procedencia de la corrección voluntaria de la declaración de renta del año 1995, lo cual configura falsa motivación de los actos demandados pues las razones de la DIAN no justifican la decisión de abstenerse de devolver el pago en exceso a la sociedad actora. De otra parte, la DIAN se negó a analizar los argumentos planteados por
FINAGRO sobre la procedencia de la devolución del pago en exceso y a conocer de fondo los recursos de reconsideración y de reposición con el argumento de que su negativa a devolver el pago en exceso no producía efectos jurídicos definitivos porque el Acto Administrativo No 020112 /98 es preparatorio y la sociedad podía solicitar nuevamente la devolución de dicho pago en exceso dentro del mes siguiente, subsanando la inadmisión. Sin embargo, no es posible corregir voluntariamente una declaración tributaria por fuera de los dos años de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, no es posible inadmitir el recurso de reconsideración por la razón aducida por la DIAN, pues sólo procede la inadmisión si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, como lo prescribe el artículo 726 ibídem, requisitos que, por su parte, se encontraban cumplidos. A su vez, se desconoció el artículo 720 del Estatuto Tributario, pues de conformidad con dicha norma son susceptibles de reconsideración en general los actos producidos en relación con los impuestos nacionales, de manera que no se entiende por qué se excluye el Acto Administrativo 0200112/98, expedido por el Jefe de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. De igual manera, alegó la extemporaneidad del auto inadmisorio de la reconsideración, pues dicho recurso fue interpuesto el 18 de diciembre de 1998, por lo cual la DIAN contaba con un término de un mes para proferir y notificar el
auto inadmisorio, lo cual se hizo un día después del plazo que vencía el 18 de enero de 1999, de donde se presume que el recurso cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 722 del Estatuto Tributario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado judicial de la DIAN solicitó denegar las súplicas de la demanda y confirmar los actos administrativos acusados, y en primer término propuso las excepciones de inepta demanda y de indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues, en lo que toca con la primera de las excepciones en comento, el acto acusado no es un acto que ponga fin a la actuación administrativa puesto que no decide de fondo sobre la petición del contribuyente y por el contrario, le indica el procedimiento que debe seguir para obtener la devolución del pago en exceso.
El acto definitivo sería la aceptación o negativa de la Administración a devolver el pago en exceso, luego de haber utilizado el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario para lograrlo y que es el previsto para la devolución del saldo a favor. Dicho acto, sin embargo, no ha sido expedido hasta el momento, por lo que no existe acto demandable ante la jurisdicción y por tanto, debe proferirse fallo inhibitorio. En relación con la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, sostuvo que por cuanto el acto acusado no está resolviendo de fondo un asunto sino que indica al contribuyente el procedimiento que debe seguir para finalmente solicitar la devolución del pago en exceso, el recurso de reconsideración interpuesto no fue decidido y no se ha cumplido el presupuesto fundamental del agotamiento de la vía gubernativa, porque no basta que los recursos se hayan
interpuesto sino que lo hayan sido con el cumplimiento de los requisitos formales para que la Administración tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la inconformidad del particular. Al efecto citó jurisprudencia de la Sala del 17 de marzo de 1994, expediente No 5284, Consejero Ponente, doctor Guillermo Chahín Lizcano. Respecto al punto de fondo, sostuvo la demandada que de la lectura de los actos acusados se deduce que no se está negando la devolución de un pago en exceso, sino que se está indicando que previamente a la solicitud de devolución debe seguirse el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario para el efecto, que a términos del artículo 850 de dicha normatividad es el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. Al respecto se refirió al contenido de los artículos 853 al 858 del Estatuto Tributario y 3, 4, 10 y 11 del Decreto 1000 de 1997 y concluyó que el procedimiento para proceder a la devolución de los saldos a favor aplicable al de los pagos en exceso contempla varios pasos y requisitos que deben cumplirse para que la Administración pueda proceder a aprobar o negar la solicitud, de donde resulta que cuando el jefe de la División de Recaudación envió a la actora el oficio demandado aún no se había iniciado el procedimiento de devolución puesto que ni siquiera se había hecho la solicitud con el lleno de los requisitos señalados, tales como el formato, ni ante el funcionario competente para ello. Igualmente, no es válida la afirmación de que la Administración negó la solicitud de devolución del pago en exceso, pues lo que hizo en el acto acusado fue
indicar el procedimiento previo a ella, esto es, proceder a corregir la declaración para que se configurara el título que diera origen al pago en exceso, teniendo en cuenta que en la inicialmente presentada figuraba como a pagar el valor total de la contribución especial sin descontar la cuarentava parte. Así mismo, no es de recibo la manifestación de la actora en el sentido de que para la devolución de pagos en exceso no se requiere la corrección de la declaración, puesto que el artículo 850 del Estatuto Tributario remite al procedimiento de la devolución de saldos a favor, dentro del cual está la corrección de la declaración cuando sea necesario, tal como lo prevé el artículo 857 del Estatuto Tributario. Por otra parte, la actora ha debido corregir oportunamente y en debida forma la declaración correspondiente, como lo determinan las normas fiscales y posteriormente presentar la solicitud en debida forma, contando con el término otorgado por el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997. Sobre el particular agregó que el derecho de petición no puede sustituir el cumplimiento de los requisitos que debe tener la solicitud de devolución, pues tal hecho implica violar el derecho de igualdad de los administrados. Sobre la extemporaneidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración advirtió que del contenido del artículo 29 del Decreto 1372 de 1992 y del inciso segundo del artículo 726 del Estatuto Tributario, se desprende que con ocasión de la notificación personal del auto inadmisorio no opera el silencio administrativo positivo dado que el mismo se encuentra condicionado a que el recurso de reposición se haya interpuesto en debida forma y que transcurrido el término de 15 días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de interposición del
recurso de reposición no se haya proferido auto confirmatorio del inadmisorio.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó, de una parte, que no está llamada a prosperar la excepción propuesta puesto que el oficio acusado es un verdadero acto administrativo en la medida en que decidió lo relativo al derecho que pretendía la accionante respecto de la devolución de la contribución especial, que en su opinión procedía como efecto de la sentencia de inexequibilidad sobre el particular.
Al decir la Administración que debe antes de la solicitud modificar la declaración tributaria, le está decidiendo la situación a la contribuyente pues es obvio que le resolvió en forma negativa la procedencia de ese derecho. A su vez, no se compadece la actitud de la Administración que en respuesta a una solicitud seria, se niegue al estudio de los argumentos planteados mediante un simple oficio y le advierta que si no corrige no le estudia su pretensión. Siendo entonces el acto acusado un verdadero acto administrativo, era procedente el recurso de reconsideración de acuerdo con lo prescrito en el artículo 722 del Estatuto Tributario, y por cuanto no se le estudió de fondo la solicitud a la actora procede dicho análisis. Al respecto, le asiste la razón a la demandante pues la sentencia C-063 del 5 de marzo de 1998, consideró derogado en forma tácita el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 223 de 1995, por parte del artículo 285 ibídem., Así mismo, dicha providencia consideró que a partir del 23 de diciembre de 1995 quedó suprimida
la contribución especial, la cual tuvo vigencia y se causó durante 351 días y no se causó durante los últimos nueve días del año, y por tanto no se causó 1/40 parte . Por cuanto la devolución tuvo como origen el fallo de la Corte no era obligatoria la corrección de la declaración del impuesto a la renta de 1995 porque no provino de error de la contribuyente sino de la fijación de una interpretación legal hecha por la Corte Constitucional. En consecuencia, anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución de la suma pretendida junto con los intereses de mora de acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario, a partir de los 30 días siguientes a la solicitud de devolución.
EL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada judicial de la parte demandada apeló la sentencia del Tribunal, para que la misma fuera revocada, y en esencia sostuvo lo siguiente: No es exacta la afirmación del a quo en el sentido de que en el oficio demandado se negó la procedencia de la solicitud de devolución del pago en exceso, pues lo que en él se hizo fue indicar el procedimiento que debía seguir para obtener la devolución del pago en exceso derivado del fallo de la Corte Constitucional, lo que pone de presente que dicho acto no pone fin a la actuación administrativa y por ende, no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para la devolución de los pagos en exceso el artículo 850 del Estatuto Tributario remite al trámite de la devolución de los saldos a favor y deben cumplirse, además, los requisitos generales del artículo 3 del Decreto 1000 de 1997, tales
como la presentación en formatos establecidos y la presentación personal del signatario, por lo que no habiendo sido presentada la solicitud no ha habido pronunciamiento definitivo, susceptible de ser demandado ante esa jurisdicción, pues, de otra parte, el derecho de petición no puede sustituir los procedimientos legales ya que los mismos resultarían inocuos. A su vez, reiteró que en el presente caso no hubo agotamiento de la vía gubernativa por cuanto el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio demandado no era procedente y no fue decidido al no haber pronunciamiento de fondo, lo que impide que la jurisdicción pueda examinar la legalidad de los actos acusados, tal como lo manifestó el Consejo de Estado en fallo del 17 de marzo de 1994, expediente No 5284, cuyos apartes fueron transcritos al contestar la demanda y a los cuales se remitió. Al indicarse en el oficio demandado que debía procederse a corregir la respectiva declaración, lo que se buscaba era configurar el título que diera origen al pago en exceso para así poder solicitar su devolución puesto que en la declaración inicial figuraba un valor a pagar sin descontar la cuarentava parte, lo que teniendo en cuenta la presunción de veracidad del denuncio rentístico, impedía la devolución que no constaba allí. En consecuencia, la corrección a la declaración ha debido hacerse oportunamente y en debida forma para luego proceder a presentar la solicitud de devolución del pago en exceso contando con el término otorgado en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, con lo cual la Administración habría podido pronunciarse de fondo respecto de estas solicitudes y tales decisiones sí hubieran sido demandables ante esta jurisdicción .
Para terminar, solicitó le fueran tenidos en cuenta los argumentos expuestos a lo largo de la primera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La parte demandante insistió en que el oficio acusado es un acto definitivo de rechazo de la solicitud de devolución del pago en exceso, pues en el mismo la Administración le negó la petición con el argumento de que debía corregir la declaración de 1995 por el artículo 589 del Estatuto Tributario, olvidando que el pago no provenía de un error en la misma, y además que el procedimiento de que dicha norma da cuenta era de imposible cumplimiento por cuanto a la fecha del oficio acusado, 19 de octubre de 1998, ya había precluído el término previsto en dicha norma para corregir la declaración, ya que el mismo vencía el 12 de abril de 1998.
Insistió en que el acto acusado da cuenta de una decisión definitiva a tal punto que a la fecha la demandada no ha devuelto suma a alguna a la actora, a pesar de reconocer que se configuró el pago de lo no debido y que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la devolución. De otra parte, sostuvo que el procedimiento de devolución de los saldos a favor es aplicable a la devolución de los pagos en exceso, pero sólo en lo pertinente, puesto que existen grandes diferencias entre el saldo a favor y el pago en exceso, una de las cuales es que mientras el saldo a favor necesariamente está reflejado en una declaración, el pago e
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