CE-SEC4-EXP2000-N10512-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10512-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECLASIFICACION AL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA - Controversia sobre la facultad del Administrador de Impuestos para hacerlo / ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS - Facultad para reclasificar responsables del IVA / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia En cuanto a la medida cautelar, la accionante arguye que el acto demandado infringe los artículos 209 y 333 de la Constitución Política, 499 y 508-1, 683, 742, 754 del Estatuto Tributario, porque al reclasificar a la accionante en el régimen común, se le viola el derecho que la misma norma le permite para pertenecer al régimen simplificado, pues reúne los requisitos pertinentes para el efecto. A juicio de la Sección la violación flagrante de las normas invocadas como fundamento del acto acusado, no surge manifiestamente, ya que el Administrador de Impuestos de Cúcuta, aplicó una facultad que le otorga la ley, pero en este momento de la litis no obran en el proceso elementos suficientes para saber si el funcionario actuó ajustado a derecho o de manera arbitraria, que permitan llegar a decretar la suspensión del acto acusado, dichos elementos deberán surgir durante el debate y serán aspectos que deberán analizarse en la sentencia. Por tanto, para la Sala, no hay una violación manifiesta de las normas superiores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá D.C., junio dieciséis (16) del año dos mil (2000)
Radicación número : 11001-03-27-000-2000-0319-01-10512
Actor: JOSE TRINIDAD RODRIGUEZ ANGARITA
Demandado: LA NACION - DIAN - CUCUTA (NORTE DE SANTANDER) Referencia: ACCION DE NULIDAD En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JOSE TRINIDAD RODRIGUEZ ANGARITA, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetra la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 1538, del 28 de diciembre de 1999 y “de los actos complementarios que tengan su razón de ser en esta Resolución”, proferida por el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta (Norte de Santander), mediante la cual la actora fue reclasificada como responsable del régimen común en el impuesto del IVA. Como restablecimiento solicita se ordenen las declaraciones que cita.
La accionante a través de apoderado judicial dentro del mismo escrito de demanda en capítulo aparte, solicita se decrete la suspensión provisional. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Del estudio del escrito de demanda se desprende que ella reúne los requisitos legales y por ello será admitida. En cuanto a la medida cautelar, la accionante arguye que el acto demandado infringe los artículos 209 y 333 de la Constitución Política, 499 y 508-1, 683, 742, 754 del Estatuto Tributario, porque al reclasificar a la accionante en el régimen común, se le viola el derecho que la misma norma le permite para
pertenecer al régimen simplificado, pues reúne los requisitos pertinentes para el efecto. Además, porque las pruebas, como el censo que efectuó la División de Fiscalización Tributaria carece de validez, ya que la información no fue suministrada por personas idóneas, además el E.T. en su normatividad jurídica no contempla el censo como un medio probatorio idóneo; porque la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia. Igualmente, que las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos probados, pues la precitada Resolución emanada por el Administrador de Impuestos de Cúcuta, no establece el medio probatorio y qué norma lo consagra para hacer la aplicación del cambio de régimen. Así mismo, los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el Departamento Administrativo de Estadística y por el Banco de la República constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas. (Decreto 165 de 1961, artículo 84 y Decreto Reglamentario 187 de 1975, artículo 6°). Sobre el particular, el artículo 152 del C.C.A., dispone que el Consejo de Estado y los Tribunales podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1) que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3) Si la acción es distinta de la de nulidad, además deberá
demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar a la actora. A juicio de la Sección la violación flagrante de las normas invocadas como fundamento del acto acusado, no surge manifiestamente, ya que el Administrador de Impuestos de Cúcuta, aplicó una facultad que le otorga la ley, pero en este momento de la litis no obran en el proceso elementos suficientes para saber si el funcionario actuó ajustado a derecho o de manera arbitraria, que permitan llegar a decretar la suspensión del acto acusado, dichos elementos deberán surgir durante el debate y serán aspectos que deberán analizarse en la sentencia. Por tanto, para la Sala, no hay una violación manifiesta de las normas superiores. De otra parte, la actora no cumple con el requisito de acreditar sumariamente el perjuicio causado. Por consiguiente, se negará la procedencia de la medida cautelar. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1º . ADMITESE la anterior demanda de nulidad de la Resolución N° 1538 del 28 de diciembre de 1999, proferida por el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta, instaurada por el señor JOSE TRINIDAD RODRIGUEZ
ANGARITA.
En consecuencia, se dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b) NOTIFIQUESE personalmente al Director General de la Unidad Administrativa
Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su Delegado para recibir notificaciones. c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. d) Solicítese al Administrador Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta, el envío de los antecedentes administrativos que hubiere sobre la expedición del acto acusado. 2º NIEGASE la suspensión provisional solicitada. 3° RECONOCESE PERSONERIA al Dr. JESUS ANTONIO FLOREZ VERA para representar a la parte demandante.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteJULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-