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CE-SEC4-EXP2000-N10561-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N10561-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TARIFA PARA BEBIDAS EN EL D.C. - No puede ser la misma aplicable a licores / LICOR - Concepto legal / COMERCIALIZACION AL POR MENOR DE BEBIDAS - La tarifa debe ser del 8 por mil / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO / BEBIDAS ALCOHOLICAS En relación con la expresión “bebidas”, contenida en el CIIU A.C Distrito Capital 52111, y sobre el elemental razonamiento de que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, la bebida es cualquier líquido simple o compuesto que se bebe, es un despropósito asimilar los licores a las bebidas, pues si bien el licor es una bebida, no todo lo que se bebe es licor, dado que éste último, según el mismo diccionario, es una bebida que contiene alcohol, y según el Decreto 365 de 1994 del Ministerio de Salud, artículo 6 numeral 9, “es una bebida alcohólica con graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas, o por mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con sustancias de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, precolaciones o maceraciones de los citados productos. Basta por ahora precisar que si bien el licor es una bebida, no toda bebida es licor, por lo que no podía el acto acusado, en el ítem CIIU 52111 A.C DISTRITO CAPITAL, fijar como tarifa para la comercialización al por menor de bebidas en establecimientos no especializados, la del 10 por mil, dado que esta fue la tarifa

que señaló el concejo municipal para la venta de licores. Lo anterior significa que la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital modificó la tarifa para las bebidas, la cual fue señalada por el concejo distrital en 8 por mil, ya que encuadra dentro de las “demás actividades comerciales”, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 42 literal b) del Decreto Distrital 423 de 1996, que, se repite, recopiló, entre otros, el Acuerdo No 11 de 1988 .

TARIFA PARA BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL D.C. - Corresponde al 8 por

mil / LICORES - La tarifa en el D.C. es del 10 por mil / CLASIFICACION INTERNACIONAL UNIFORME - Objeto / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO En lo que toca con la expresión “bebidas alcohólicas”, contenida en los ítems 51271 y 52252 de la CIIU A.C Distrito Capital, y por cuya virtud se grava la comercialización de dichos productos al por mayor y al por menor en establecimientos especializados, respectivamente, con una tarifa del 10 por mil, encuentra la Sala que con las mismas se infringe también el literal b) del artículo 42 del Decreto Distrital No 423 de 1996, pues dicha norma previó la tarifa del 10 por mil para la venta de licores, y no para la venta de bebidas alcohólicas en general. Al respecto debe precisarse que si bien los licores son bebidas alcohólicas, de acuerdo con el significado que se desprende del Diccionario de la Real Academia Española, y de conformidad con la definición arriba transcrita del artículo 6 numeral 9 del Decreto 365 de 1994 del Ministerio de Salud, por el cual

se modifica el Decreto 3192 de 1983, no toda bebida alcohólica es licor, El argumento de la parte demandada en el sentido de que las normas en mención no tienen aplicación en el Distrito Capital por cuanto son disposiciones para efectos sanitarios, podría resultar válido en el evento de que para efectos tributarios existiera otra definición de licor, aplicable al Distrito Capital, lo cual no sucede en el sub judice, pues la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C), adaptada por el Distrito Capital, es apenas una herramienta administrativa para lograr una mayor eficiencia en la administración y control de los tributos, la cual, se repite, so pretexto de contener una clasificación de actividades adaptada a las necesidades tributarias de la ciudad no puede ser aplicada contrariando las normas legales y constitucionales relativas a la competencia para fijar los impuestos a nivel municipal y distrital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá, D.C., diciembre primero (1) de dos mil ( 2000 ) Radicación número: 25000-23-27-0001999-0206-01 Radicado 10561

Actor: BAVARIA S. A Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, el municipio de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de marzo de

2000, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del juicio de nulidad iniciado por la demandante, BAVARIA S.A, contra las expresiones “bebidas alcohólicas” y “bebidas” incluidas en los ítems CIIU A.C Distrito Capital 51271, 52111 y 52252 , código de actividad 203, del artículo 1 de la Resolución 1195 del 17 de noviembre de 1998, expedida por el Secretario de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C, y “por medio de la cual se establece la nueva clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá”. Las expresiones del acto en comento cuya nulidad se demandan son las que se resaltan a continuación: “RESOLUCIÓN No 1195 del 17 de noviembre de 1998 “Por medio de la cual se establece la nueva clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”

EL SECRETARIO DE HACIENDA DE SANTA FE DE BOGOTA

D.C En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias y en especial las que le confiere el inciso tercero del artículo 45 Decreto Distrital 807 de 1993 y numerales 6 y 13 del artículo 6 del Decreto Distrital 800 de 1996.

CONSIDERANDO: Que el artículo 42 del Decreto Distrital 423 de 1996 establece las tarifas para el impuesto de industria y comercio según la clasificación de las actividades económicas previstas para los sectores industrial, comercial, servicios y financieros.

Que para lograr una mayor eficiencia en la administración y control del

impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, y para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes de este impuesto, se hace necesario establecer una codificación acorde con la realidad económica del Distrito Capital. Que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3.A.C) elaborada por la Organización de las Naciones Unidas ONU y adaptada para Colombia por el DANE, se constituye en una inmejorable herramienta para cumplir con este objetivo además de ser la más utilizada a nivel nacional e internacional.

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de

Santa Fe de Bogotá:

CÓDIGO CIIU A.C DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD

TARIFA POR MIL

ACTIVIDAD DISTRITO

CAPITAL

203 51271COMERCIO AL POR MAYOR DE BEBIDAS

ALCOHÓLICAS Y PRODUCTOS DEL

TABACO 10

203 52111COMERCIO AL POR MENOR, EN

ESTABLECIMIENTOS

NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO

COMPUESTO

PRINCIPALMENTE DE BEBIDAS Y

TABACO 10

(...)

203 52252 COMERCIO AL POR MENOR DE

BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Y PRODUCTOS DEL TABACO, EN

ESTABLECIMIENTOS

ESPECIALIZADOS

10 LA DEMANDA La sociedad actora, por conducto de apoderada judicial, solicitó la nulidad de las expresiones “bebidas” y bebidas alcohólicas”, incluídas en los ítems arriba citados, contenidos en el artículo 1 de la Resolución 1195 del 17 de noviembre de

1998, expedida por el Secretario de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C, y “por medio de la cual se establece la nueva clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”. Al efecto, alegó violación de los artículos 6, 121, 122, 338 de la Carta; 12 numeral 3 del Decreto 1421 de 1993 y 42 literal b) del Decreto Distrital 423 de 1996, y expuso respecto de los mismos el siguiente concepto de violación: 1 Falta de competencia: En materia tributaria, las competencias están claramente asignadas por el artículo 338 de la Carta, inciso primero, norma que encuentra su desarrollo en el Distrito Capital en el numeral 3 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, que prevé que corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley, establecer, reformar o eliminar tributos A pesar de lo anterior, el Secretario de Hacienda del Distrito, a través de la Resolución 1195 de 1998, en los ítems acusados, modificó la tarifa del impuesto de industria y comercio para las bebidas alcohólicas diferentes de los licores, sin tener la competencia para ello, pues de conformidad con el artículo 42 del Decreto Distrital 423 de 1996, compilatorio de los artículos 15 del Acuerdo 11 de 1988 y 4 del Acuerdo No 28 de 1995 del Concejo Distrital de Santa fe de Bogotá, la tarifa para las actividades comerciales de “venta de cigarrillos y licores”, entre otros, código 203, es del 10 por mil y para las demás actividades comerciales es del 8

por mil. Sin embargo, al desglosar los códigos de actividades en el acto acusado, se señala que la tarifa para el código 203 CIIU AC 51271 correspondiente al comercio al por mayor de bebidas alcohólicas y productos del tabaco es del 10 por mil. Lo mismo sucede para los ítems CIIU AC52111 “comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de bebidas y tabaco” y CIIU AC 52252, “comercio al por menor de bebidas alcohólicas y productos del tabaco, en establecimientos especializados”. En efecto, el acto acusado modificó la tarifa porque no es lo mismo licores que bebidas alcohólicas, toda vez que la denominación bebida alcohólica es el género, que cobija toda bebida que contenga alcohol en la proporción que sea y cualquiera que sea el proceso productivo, al paso que el licor es tan solo una de las especies de bebidas alcohólicas, caracterizado por una alta graduación alcoholimétrica y por un proceso de producción que implica la destilación. Igualmente, las cervezas, los vinos y aperitivos son bebidas alcohólicas, pero no son licores. A su vez, transcribió la definición de bebida alcohólica del artículo 1 del Decreto 3192 de 1993, la definición de cerveza del artículo 1 del Decreto 761 de 1993 y la definición de licor del artículo 6 numeral 9 del Decreto 365 de 1994, de lo cual concluye que si bien el licor y la cerveza son bebidas alcohólicas, se diferencian en el proceso de elaboración y en cuanto a su graduación alcoholimétrica, lo que

implica que tengan tratamientos legales diferentes. En el Distrito Capital, la comercialización de licores estaba gravada con tarifa de industria y comercio del 10 por mil; la cerveza, por no ser licor, se clasificaba en el rubro de “otras actividades”, con una tarifa del 8 por mil. Al haberse hecho la clasificación en el acto acusado se modificó la tarifa del impuesto de los productos que no son licores, entre otros, la cerveza, los aperitivos y los vinos, pues quedaron gravados al 10 por mil, siendo lo previsto en el Decreto 423 de 1996, el 8 por mil, por tratarse de “otras actividades comerciales”.

2. Violación directa de la ley En los ítems acusados la Resolución No 1195 de 1998 es violatoria de lo dispuesto en el artículo 42 literal b) del Decreto Distrital No 423 de 1996, por cuanto dicha norma prevé una tarifa del 10 por mil para licores, al paso que el acto acusado cambia la palabra licores por bebidas alcohólicas y por la aún más genérica de “bebidas”, y por tanto aplica la tarifa de los licores a bebidas que no lo son como cervezas, vinos, aperitivos, así como a las bebidas en general, sean alcohólicas o no.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Las disposiciones demandadas están contenidas en el Acuerdo No 11 de 1988 y recopiladas en el Decreto 423 de 1996, hoy Decreto 400 de 1999 ; así mismo, se

aprecia que no existe diferencia en la voluntad del legislador distrital al momento de expedir el régimen tarifario previsto en el Acuerdo No 21 de 1983, retomado y actualizado por el Acuerdo No 11 de 1988, que al gravar específicamente los licores pretendía gravar no solamente a los definidos como tales por el Ministerio de Salud, sino a todos los integrantes de la amplia gama de bebidas alcohólicas, lo cual se corrobora de la simple lectura de normas como el Acuerdo No 10 de 1994, que en su artículo 16 gravaba con una tarifa del 8.3 por mil las “cigarrerías, rancho y licores”. Tales tarifas se encuentran actualmente previstas para efectos del impuesto de industria y comercio en la Resolución No 1195 de 1998, sobre la base de que la voluntad del legislador al momento de determinar la tarifa para licores era incluir en ella a las cervezas. De otra parte, las definiciones que trae a colación la actora son para efectos de medidas sanitarias, en tanto que las tenidas en cuenta en el acto acusado obedecen a la configuración tributaria especial de las actividades económicas en el Distrito y el carácter estadístico de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las actividades económicas revisión, adaptada para Colombia (A.C) por el DANE, las cuales fueron a su vez adaptadas a los requerimientos tributarios del distrito, resultando así la CIIU-REV.3 A.C Distrito Capital, siendo ésta la clasificación de las actividades económicas con carácter exclusivamente tributario. La clasificación contenida en al resolución acusada obedece a los parámetros de

tabulación internacional en donde de ninguna manera se hace diferencia entre licor y bebida alcohólica para efectos comerciales; es más, el texto original de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas revisión 3 adaptada para Colombia, contempla en su código 5127 “comercio al por mayor de bebidas y productos de tabacos”, que incluye las bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Cuando se alude a licores se habla en términos generales de bebidas alcohólicas, lo cual es distinto para efectos sanitarios, siendo claro que tales normas no tienen efectos tributarios. Así mismo, no se puede por vía de interpretación excluir la voluntad del legislador, menos aún cuando el error radica en un tecnicismo eminentemente químico que lleva a dar un trato preferencial a las demás bebidas alcohólicas y a equipararlas con las no alcohólicas, que en muchos casos llegan a ser consideradas como alimentos, por lo que el acto acusado simplemente aclara situaciones como la expuesta y no modifica el régimen de tarifas implantado por el Concejo, ya que se limitó a hacer más expedito y veraz el procedimiento para la identificación de las actividades desarrolladas por los contribuyentes en esta ciudad, tomando como base los preceptos internacionales previstos en la CIIU R-3 A.C, que sirvió de soporte al acto acusado. Por último, solicitó al Tribunal el reconocimiento de las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Después de transcribir en lo pertinente la norma acusada y de citar la definición de cerveza del artículo 1 del Decreto 761 de 1993 y el significado de licor consagrado en el artículo 6 No 9 del Decreto 365 de 1994, concluyó que siendo las cervezas y los licores bebidas alcohólicas que tienen diferente modo de producción y distinto grado alcoholimétrico, es razonable la interpretación de la demandante en el sentido de que la legislación del impuesto de industria y comercio del distrito capital determinó diferentes tarifas en el artículo 42 del Decreto 423 de 1996. Por otra parte, es claro que la facultad impositiva la tienen los órganos de representación popular, de tal manera que el Secretario de Hacienda no tenía competencia para modificar las tarifas fijadas por el concejo. En efecto, el artículo 42 literal a) del Decreto Distrital No 423 de 1996, excluye a las bebidas de la tarifa del 10 por mil, por lo que debe entenderse que estas tienen la tarifa del 8 por mil al interpretar que forman parte de “las demás actividades industriales (sic)”; igualmente, el literal b) del decreto le impone a los licores una tarifa del 10 por mil, pero teniendo en cuenta que las cervezas no son licores, no pueden entrar dentro de esa clasificación, lo que llevaría a concluir que también caben dentro de las “demás actividades comerciales” y les corresponde la tarifa del 8 por mil. Al observar la resolución acusada se observa que existe el cambio en la tarifa para la cerveza del 8 al 10 por mil, cuando lo cierto es que la cerveza encuadra

dentro de las “demás actividades”, por lo que deben anularse las expresiones acusadas, pues, repite, el Secretario de Hacienda no tiene la competencia para fijar las tarifas del impuesto de industria y comercio. ELRECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación para lo cual repitió íntegramente los argumentos de la demanda, y añadió que, tal como lo sostuvo el tributarista español Eusebio Ganzalez García, las disposiciones normativas no pueden interpretarse de acuerdo con conveniencias particulares, en menoscabo de los intereses generales, y que lo que se busca con la expedición del acto acusado es únicamente hacer más expedito y veraz el procedimiento para la identificación de las actividades desarrolladas por los contribuyentes en jurisdicción de Bogotá, tomando como base los preceptos internacionales previstos en el CII R-3 A.C, que sirvió de marco conceptual y soporte en la elaboración de la resolución demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró en esencia los argumentos de la demanda, y sostuvo, además, que legalmente el tratamiento para los licores y las cervezas ha sido distinto, prueba de lo cual es la Ley 223 de 1995, que prevé tratamientos diferentes a nivel del impuesto al consumo. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 28 del Código Civil y el artículo 29 ibídem, existe una definición técnico legal de las especies bebida alcohólica licor y cerveza, que no es exclusiva para efectos sanitarios, sino que debe tomarse en

todos los campos del derecho que se relacionen con esos productos. Para el presente caso es válida la definición legal contenida en los Decretos 761 de 1993 y 3192 de 1983, y deben preferirse estas definiciones sobre las de los diccionarios de la lengua española. Tampoco puede darse prioridad a la clasificación internacional de productos o de actividades sin que exista una norma legal que la adopte al país, la que es de superior jerarquía que el acto acusado. De otra parte, de acuerdo con los antecedentes de la Clasificación Industrial Internacional para el Distrito Capital, la adopción de tal clasificación tiene como principal fin facilitar la labor de la Administración, con base en criterios internacionales, siendo innegable que cuando la modificación de los códigos de actividades para efectos tributarios implica variar elementos esenciales del tributo debe existir autorización del legislador, lo cual no sucede en el presente caso. Adicionalmente, la citada clasificación tiene por objeto conocer cómo están organizadas las actividades económicas en un país y no es una clasificación para efectos tributarios, y lo cierto es que en materia de competencias tributarias no puede el Secretario de Hacienda adaptar clasificaciones para fines tributarios sin la autorización del legislador, máxime cuando tal adaptación implica cambios en aspectos que son de competencia de éste. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, solicitó confirmar la sentencia apelada, pues si bien es cierto que el acto acusado tiene como fundamento la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C), también se basó en el artículo 42 literal b) del Decreto Distrital 423 de 1996, el cual resulta desconocido

en la medida en que establece que la tarifa del 10 por mil grava la actividad 203 y los desgloses de éste código CIIU A.C 51271, 52111 y 52252, en los que se clasifica el comercio al por mayor y menor de bebidas alcohólicas y bebidas en general, pasando por alto la norma distrital que prevé la referida tarifa a la venta de licores y la del 8 por mil, a las demás actividades comerciales que recaen sobre el resto de bebidas alcohólicas. Al respecto advirtió que en el acto acusado se aplicó indebidamente la tarifa del 10 por mil a la comercialización de bebidas alcohólicas, pues el decreto distrital en comento fijó esa tarifa solo a la venta de licores, y para las demás bebidas alcohólicas previó la tarifa del 8 por mil, dentro de las cuales encuadran los vinos, las cervezas y aperitivos, según se concluye de las definiciones de los Decretos 761 de 1993 y 365 de 1994. En consecuencia, el Secretario de Hacienda actuó sin competencia, en contraposición de los artículos 338 y 287 de la Carta, por cuanto las tarifas de los tributos debe fijarlos el concejo distrital mediante Acuerdo, por ser la corporación administrativa de elección popular en la cual la Carta ubica a nivel municipal la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisar la Sala si con las expresiones “bebidas” y “bebidas alcohólicas”, contenidas en los ítems acusados del artículo 1 de la Resolución No 1195 del 17 de Noviembre de 1998, de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá, en la

medida en que tales productos quedaron gravados con el impuesto de industria y comercio a una tarifa del 10 por mil, se está fijando por parte de esa autoridad una tarifa que no corresponde a la señalada por el concejo distrital en el Acuerdo No 11 de 1988 y compilada en el Decreto Distrital No 423 de 1996, “Por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales”, pues, a juicio de la actora, la tarifa que realmente corresponde a la comercialización de tales productos es la del 8 por mil, en tanto que para la parte demandada, ahora recurrente, la tarifa consagrada en el acto acusado es la correcta dado que es la prevista para licores, y para efectos tributarios las bebidas alcohólicas lo son. Al respecto hace la Sala las siguientes precisiones: En virtud del Decreto Distrital 423 del 26 de junio de 1996, “por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales”, conocido como el Estatuto Tributario de Santafé de Bogotá, se recopiló, entre otros, el Acuerdo No 11 de 1988, que había previsto las distintas tarifas del impuesto de industria y comercio según las actividades sujetas al citado gravamen. (artículo 15) En el artículo 42 del citado decreto, y en desarrollo de lo prescrito en el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, que modificó para el Distrito Capital algunos aspectos del impuesto de industria y comercio, se recopilaron, entonces, las

tarifas del impuesto de industria y comercio para el Distrito Capital, habiéndose consagrado en el literal b), la tarifa de 10 por mil para la actividad comercial de “venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas”, código 203 y la tarifa de 8 por mil para “demás actividades comerciales”, código 204. Por su parte, la Resolución No 1195 del 17 de noviembre de 1998, “Por medio de la cual se establece la nueva clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, previó en los ítems acusados una tarifa del 10 por mil para el comercio al por mayor de bebidas alcohólicas, para el comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de bebidas y tabaco y para el comercio al por menor de bebidas alcohólicas y productos de tabaco, en establecimientos especializados. Para la clasificación de actividades de que da cuenta el acto acusado, según se lee en el mismo, se siguió la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3.A.C) elaborada por la ONU, y adaptada para Colombia por el DANE. Dicha clasificación se adaptó a su vez al Distrito Capital, teniendo en cuenta ”los requerimientos tributarios del Distrito” y con el fin de “mantener la coherencia con lo señalado con el Estatuto Tributario de Santa Fe de Bogotá D.C., en concordancia con las tarifas vigentes del impuesto de industria y comercio, conduciendo a una homologación de las diferentes actividades económicas, cuya expresión es la CIIU-REV.3 A.C. Distrito Capital. De esta forma, la CIIU-REV. 3

A.C Distrito Capital se constituye en una Clasificación de las Actividades Económicas con carácter exclusivamente tributario.” ( Antecedentes de la homologación de Códigos de Actividad –CIIU Rev 3 A.C en el Distrito Capital, folios 83b y 83C). Dice así, en lo pertinente, el acto acusado:

CÓDIGO CIIU A.C DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD

TARIFA POR MIL

ACTIVIDAD DISTRITO

CAPITAL

203 51271COMERCIO AL POR MAYOR DE BEBIDAS

ALCOHÓLICAS Y PRODUCTOS DEL

TABACO 10

203 52111COMERCIO AL POR MENOR, EN

ESTABLECIMIENTOS

NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO

COMPUESTO

PRINCIPALMENTE DE BEBIDAS Y

TABACO 10

(...)

203 52252 COMERCIO AL POR MENOR DE

BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Y PRODUCTOS DEL TABACO, EN

ESTABLECIMIENTOS

ESPECIALIZADOS

10 De conformidad con lo establecido por el concejo municipal del Distrito Capital y recopilado en el artículo 42 literal b) del Decreto Distrital 423 de 1996 , es claro que la tarifa del impuesto de industria y comercio aplicable a la venta de licores es la de 10 por mil y la aplicable a las demás actividades comerciales es la de 8 por mil. Lo que debe entonces precisarse es si, en verdad, las bebidas alcohólicas y las bebidas son licores para efectos tributarios, pues, en caso afirmativo, la tarifa es, en efecto, la prevista en el acto acusado, y en la hipótesis contraria, la tarifa

que se debe pagar es la consagrada para las “demás actividades comerciales”, esto es, el 8 por mil, con la principal consecuencia de que deberán anularse los apartes acusados, tal como se explicará, si a ello hay lugar. Pues bien, en relación con la expresión “bebidas”, contenida en el CIIU A.C Distrito Capital 52111, y sobre el elemental razonamiento de que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, la bebida es cualquier líquido simple o compuesto que se bebe, es un despropósito asimilar los licores a las bebidas, pues si bien el licor es una bebida, no todo lo que se bebe es licor, dado que éste último, según el mismo diccionario, es una bebida que contiene alcohol, y según el Decreto 365 de 1994 del Ministerio de Salud, artículo 6 numeral 9, “es una bebida alcohólica con graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas, o por mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con sustancias de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, precolaciones o maceraciones de los citados productos. Sólo podrá edulcorarse con sacarosa, glucosa, fructuosa, miel o sus mezclas y colorearse con colorantes permitidos por el Ministerio de Salud”. Basta por ahora precisar que si bien el licor es una bebida, no toda bebida es licor, por lo que no podía el acto acusado, en el ítem CIIU 52111 A.C DISTRITO CAPITAL, fijar como tarifa para la comercialización al por menor de bebidas en establecimientos no especializados, la del 10 por mil, dado que esta fue la tarifa

que señaló el concejo municipal para la venta de licores. Lo anterior significa que la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital modificó la tarifa para las bebidas, la cual fue señalada por el concejo distrital en 8 por mil, ya que encuadra dentro de las “demás actividades comerciales”, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 42 literal b) del Decreto Distrital 423 de 1996, que, se repite, recopiló, entre otros, el Acuerdo No 11 de 1988 . El proceder de la Secretaría de Hacienda, desconoce, entonces, el artículo 42 literal b) del Decreto Distrital No 423 de 1996, al igual que el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, que atribuye al concejo distrital la facultad de establecer, reformar o eliminar los tributos, de conformidad con la Constitución y la ley, pues dicha norma en concordancia con los artículos 338, 313 No 4 y 287 de la Carta, son las que asignan al concejo distrital la potestad tributaria a nivel local, y por ende, la facultad de determinar en el Distrito Capital los elementos esenciales del tributo, siendo uno de ellos la tarifa, siempre de conformidad con la Constitución y la ley. Cabe advertir que si bien se lee en los considerandos del acto acusado que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión A.C) elaborada por la ONU y adaptada por Colombia por el DANE, se constituye en una inmejorable herramienta para lograr una mayor eficiencia en la administración y control del impuesto de industria y comercio, y que según se observa en los antecedentes de

la adopción de dicha clasificación en el Distrito Capital, para el efecto se tuvieron en cuenta los requerimientos tributarios de la misma, no resulta de recibo que al hacerse una nueva clasificación de actividades el Secretario de Hacienda modifique la tarifa del impuesto de industria y comercio para una determinada actividad, pues esa es la consecuencia de poner en igualdad de condiciones los licores y las bebidas en general, siendo evidente, además, que so pretexto de una mayor eficiencia en la administración y control del impuesto de industria y comercio, con base en la aludida clasificación, en lo que a la expresión acusada respecta, se invadió en el acto acusado la competencia del concejo distrital para la determinación de los tributos. Las anteriores razones son suficientes para anular la expresión “bebidas” contenida en el ítem 52111 de la CIIU A.C Distrito Capital, que hace parte a su vez del artículo 1° de la Resolución No 1195 del 17 de noviembre de 1998, de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá Distrito Capital.

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