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CE-SEC4-EXP2000-N10562-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N10562-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIONImprocedencia por expedir el pliego de cargos extemporáneamente / PLIEGO DE CARGOS - Su extemporaneidad hace nula la Resolución Sanción La Sala, no está de acuerdo con la tesis expuesta por la demandada ahora apelante, en el sentido de que el término en cuestión fue interrumpido por la Resolución 299 desde el 10 de mayo de 1.995 hasta el 10 de noviembre del mismo, prorrogada la suspensión por virtud de la Resolución 943 de 1.995, esto es, por un lapso de 12 meses y 20 días, y en consecuencia, en su opinión, la actuación citada es oportuna. Sobre el particular, la Sala, comparte la posición esgrimida por la Procuradora Sexta Delegada en el sentido de que el término para formular el pliego de cargos no fue afectado por suspensiones de ninguna clase, ya que según el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, los términos ya iniciados se rigen por las leyes vigentes al tiempo de su iniciación. De todo lo anterior se concluye que la Administración actúo por fuera del marco de su competencia temporal, pues, se repite, el limite para formular el pliego de cargos era el 30 de junio de 1.996; como éste acto se expidió el 30 de diciembre del mismo año, no cabe duda que se encuentra afectado de nulidad, pues a esa fecha la Secretaria de Hacienda ya se encontraba imposibilitada para imponer la sanción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil (2.000) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0176-0110562

Actor: BANCO DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, contra la sentencia del 6 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el Banco de Bogotá, contra los actos administrativos que le impusieron sanción por extemporaneidad en la entrega de información correspondiente a los recaudos efectuados durante el primer semestre de 1.995.

ANTECEDENTES La Jefatura de Recaudo de la Dirección de Impuestos Distritales, elevó al Banco actor el pliego de cargos N° 185 del 30 de diciembre de 1996, mediante el cual planteó la imposición de sanción por extemporaneidad en la entrega de información respecto de los recaudos del primer semestre de 1995, sobre 242.656 documentos recibidos. Oída la respuesta de la Entidad, mediante la resolución N° 158 del 10 de noviembre 1997, fue impuesta la sanción en cuantía de $129.877.272, al haber incurrido en el hecho sancionable descrito en el numeral 3 del artículo 35 de la resolución 1490 de 1994, durante el primer semestre de 1995. Contra el acto anterior, el Banco interpuso recurso de reposición, el cual fue

decidido a través de las resolución N° 0188 del 23 de septiembre de 1998, con modificación del acto recurrido, al advertirse que la tasación no se efectuó por fechas de recaudo y días de retraso, sino por documentos, por lo que fijó en definitiva el monto de la sanción en $56.077.338. El acto anterior agotó la vía gubernativa. DEMANDA Ante la jurisdicción, el Banco actor adujo violadas y por los motivos que a continuación se sintetizan, las siguientes disposiciones: Falta de aplicación de las Resoluciones Distritales números 2495 de 1993 y 1490 de 1994, que establecen un término de un año partir de la fecha en que la entidad recaudadora debió cumplir con la obligación de suministro de información en medios magnéticos para imponer las sanciones derivadas del incumplimiento. Al corresponder la obligación a la que se refirió el pliego de cargos al primer semestre de 1995, la facultad sancionatoria precluía en el primer semestre de 1996 y como la Administración solamente la ejerció hasta el 30 de diciembre de 1996, para aquella época ya había precluido el término que tenía y obró sin facultades. Acuso la violación por falta de aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, e indebida aplicación de las resoluciones números 299 y 943 de 1995, como quiera que la Administración pretendió que las resoluciones citadas en el cargo anterior como inaplicadas, fueron suspendidas, puesto que tratándose de términos que han comenzado a correr en vigencia de una norma, ninguna modificación puede

efectuarse. Señaló que el término que tenía la Administración para ejercer su facultad sancionatoria respecto de cualquier irregularidad cometida por la actora durante el primer semestre de 1995, tenía una duración de un año contado a partir del vencimiento de dicho semestre, lapso durante el cual la Administración no notificó ninguna actuación y sólo vino a proferir el pliego de cargos el 30 de diciembre de 1996. Controvirtió los argumentos de la Administración y negó que el término hubiere sido suspendido por 12 meses y 20 días, en virtud de las resoluciones 299 y 943 de 1995, pues ello obedece a una errónea interpretación, al deducir una suspensión para ejercer la facultad sancionatoria, pues en su sentir las resoluciones suspendieron el artículo 35 de la resolución 1490 de 1994 que consagra el régimen sancionatorio, es decir, solamente se informó que durante los espacios de tiempo allí señalados se dejaría de imponer sanciones, cosa que no significa que aplazara el ejercicio de las facultades o que el término fuera suspendido, que tratándose de uno ya iniciado no podía suspenderse. En otro cargo consideró infringidas, por indebida aplicación la resolución N° 1490 de 1994 y el Decreto 938 de 1994 y por falta de aplicación el artículo 29 de la Carta, en síntesis, porque en la imposición de la sanción no se tuvieron en cuenta los criterios de proporcionalidad y gradualidad, ni se tuvo en cuenta la necesaria existencia de un menoscabo a los intereses de la Administración, derivado del presunto incumplimiento.

SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el fallo apelado, y con apoyo en la sentencia dictada entre las mismas partes, en asunto similar, por esa Sala el 17 de junio de 1999, accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentencia se advirtió que la excepción contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, relativo a los términos que hubieren empezado a correr, y que efectivamente el término de prescripción ya estaba corriendo cuando empezó a regir la disposición en la que se apoya la Administración, luego el pliego de cargos, por su palmaria extemporaneidad, quebrantó ostensiblemente la normatividad que regula la materia. A continuación, puso de presente que el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. Julio E. Correa Restrepo, Expediente 9691, confirmó la anterior providencia, al considerar que las suspensiones establecidas en las Resoluciones 299 y 943 de 1.995, al no ser aplicables, no podían tener efectos sobre un término que había iniciado y corría con anterioridad a su expedición. Consecuencialmente, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restableciendo del derecho, que la actora no es acreedora a la sanción. APELACION Al apelar, el apoderado del Distrito Capital, luego de efectuar una reseña de la regulación normativa que dio fundamento a la sanción impuesta, precisó que mediante la resolución N° 299 del 10 de mayo de 1995, el Alcalde Mayor

suspendió por 6 meses la aplicación del artículo 35 de la resolución 1490 de 1994 y hasta el 10 de noviembre de 1995, fecha en la que fue expedida la resolución 943, prorrogando la suspensión hasta el 30 de mayo de 1996, día en que fue dictada la resolución 439, que reguló el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, etc., a través de las instituciones financieras. Explicó que el término que se tuvo en cuenta para proferir el pliego de cargos fue el de un año y que siendo el primer semestre de 1995 la primera fecha de recaudo, a partir del vencimiento de dicho semestre empezaba a correr el término para iniciar la actuación sancionatoria, pero que tal plazo fue interrumpido por la resolución 199 desde el 10 de mayo de 1995 hasta el día 10 de noviembre del mismo, prorrogada la suspensión por virtud de la resolución 943 de 1995, de donde concluyó que el término se prorrogó 12 meses y 20 días, siendo oportuna la actuación administrativa. Con apoyo en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, relativo a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, sostuvo que en el lapso en que fueron aplicadas las citadas resoluciones, no se presentó ninguno de los eventos establecidos en la ley y en consecuencia eran de obligatorio cumplimiento para la Administración. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora, en esta oportunidad procesal, con apoyo en la sentencia dictada por esta Sala, dentro del expediente 9691, entre las mismas

partes y que confirmó la citada por el Tribunal, insistió en que la Administración ejerció su facultad sancionatoria respecto de la información remitida en el primer semestre de 1995, mediante el pliego de cargos que resultó extemporáneo. Para refutar los argumentos del recurso, precisó que como el apelante insiste en afirmar que las normas aplicables fueron suspendidas mediante las resoluciones 299 y 943 de 1995, observó que éstas tenían como finalidad la suspensión del artículo 35 de la resolución 1490 de 1994 que consagra el régimen sancionatorio y no, como lo pretendió la Administración, suspender el término para el ejercicio de dicha facultad. Reiteró que las resoluciones 299 y 943 de 1995 no pueden interpretarse entendiendo que con ellas la propia Administración está suspendiendo el término durante el cual goza de facultades para sancionar, sino más bien, comunicando que durante un tiempo determinado no ejercerá su facultad sancionatoria imponiendo las sanciones y multas señaladas en el artículo 35 de la resolución 1490 de 1995. Concluyó que para el momento de iniciarse la actuación sancionatoria , el término se encontraba vencido y por ende fue ilegal todo acto proferido por la Administración con posterioridad a tal circunstancia. El representante judicial de la demandada no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante ésta Corporación se mostró partidaria por la confirmación de la sentencia de primera instancia. En síntesis, porque de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las

resoluciones 299 y 94 de 1995, contrario a lo afirmado por el apelante no pueden aplicarse al término ya iniciado, porque son posteriores al momento en que aquél empezó a correr y ellas no pueden aplicarse retroactivamente a situaciones ocurridas antes de su vigencia, sino a hechos posteriores a la fecha en que empezaron a regir, la suspensión que establecen opera para términos que hayan empezado a correr después de las fechas en que fueron expedidas. A su juicio como el término no fue afectado por suspensiones de ninguna clase, debió completarse a más tardar el 30 de junio de 1996 y como la Administración después de esa fecha notificó el pliego de cargos N° 185 del 30 de diciembre de 1996, perdió la competencia para sancionar. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis, en síntesis, se contrae a determinar si el pliego de cargos No. 185 del 30 de diciembre de 1.996 previo a la Resolución No.158 del 10 de noviembre de 1.997, mediante la cual la Dirección de Impuestos Distritales impuso al Banco de Bogotá S.A. sanción por extemporaneidad en la entrega de la información respecto de los recaudos del primer semestre de 1.995, se produjo o no por fuera del término legal. A través de las Resoluciones Nos. 2495 de 1.993 y 1490 de 1.994, expedidas por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, se hizo extensivo el sistema de recaudación de impuestos a través del sistema financiero para la percepción de los tributos del Distrito Capital. Es así como en tales resoluciones se imponen a las entidades recaudadoras

obligaciones que deben ser cumplidas con arreglo a las disposiciones contenidas en ellas, cuyo incumplimiento acarrea sanciones según régimen que aparece expuesto en los artículos 36 y 35, respectivamente, de las citadas resoluciones. Conforme al susodicho régimen, la Administración cuenta con un término de un (1) año, contado a partir de la fecha en que la entidad recaudadora debía cumplir con la obligación para formular el pliego de cargos, vencido éste término, sin que se hubiera proferido tal acto administrativo, “La Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda Distrital, no podrá determinar sumas a pagar a título de multas por concepto del incumplimiento de ésta obligación en particular.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, la obligación a que se refiere el pliego de cargos (deber de entregar la información centralizadamente en la ciudad de Santa Fe de Bogotá dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción) como incumplida tenía como fecha de cumplimiento, en general, el primer semestre de 1.995. A partir de éste período empezó a correr el término de un (1) año para ejercer la facultad sancionatoria, el cual se venció al finalizar el primer semestre del año gravable de 1.996, de donde surge que el Pliego de Cargos No.185 del 30 de diciembre de 1.996, se formuló por fuera del término legal, vale decir, cuando la Administración ya había perdido competencia para experdirlo. La Sala, no está de acuerdo con la tesis expuesta por la demandada ahora

apelante, en el sentido de que el término en cuestión fue interrumpido por la Resolución 299 desde el 10 de mayo de 1.995 hasta el 10 de noviembre del mismo, prorrogada la suspensión por virtud de la Resolución 943 de 1.995, esto es, por un lapso de 12 meses y 20 días, y en consecuencia, en su opinión, la actuación citada es oportuna. Sobre el particular, la Sala, comparte la posición esgrimida por la Procuradora Sexta Delegada en el sentido de que el término para formular el pliego de cargos no fue afectado por suspensiones de ninguna clase, ya que según el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, los términos ya iniciados se rigen por las leyes vigentes al tiempo de su iniciación. En efecto, si las irregularidades tuvieron lugar en los meses de enero a junio de 1.995, y las Resoluciones No.299 y 943 de 1.995, se expidieron cuando ya había empezado a correr el término de caducidad consagrado en la Resoluciones 2495 de 1.993 y 1490 de 1.994, resulta claro, que tal término se rige por éstas últimas resoluciones, las que no contemplan suspensión de ninguna clase. De todo lo anterior se concluye que la Administración actúo por fuera del marco de su competencia temporal, pues, se repite, el limite para formular el pliego de cargos era el 30 de junio de 1.996; como éste acto se expidió el 30 de diciembre del mismo año, no cabe duda que se encuentra afectado de nulidad, pues a esa fecha la Secretaria de Hacienda ya se encontraba imposibilitada para imponer la

sanción. En corolario de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Distrito Capital Santa Fe de Bogotá no está llamado a prosperar, razón por la cual, la sentencia del Tribunal, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda, habrá de ser confirmada. Por último, se anota que el proyecto presentado por el Magistrado Dr. Julio E. Correa fue improbado por la sección, razón por la cual el expediente paso al Magistrado que sigue en turno de la tesis mayoritaria expuesta en el presente fallo. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia del 6 de abril de 2.000 originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el proceso # 99-0176, objeto del recurso de apelación. Cópiese, Notifíquese, y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA

-Presidente de la SalaDELIO GÓMEZ LEYVA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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