CE-SEC4-EXP2000-N10579-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10579-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO DE RECONSIDERACION - El término para resolverlo es de un año a partir de su interposición / NOTIFICACION DE DECISION DEL RECURSONo surte efectos cuando el aviso se envia a dirección errada / LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza por extemporaneidad de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVOOperancia para notificación a dirección errada De conformidad con lo establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, término dentro del cual, como lo ha dicho la Sala, debe notificarse el acto que resuelve el recurso gubernativo, pues el respectivo acto sólo produce efectos a partir de su notificación, en atención a los principios de publicidad y contradicción de los actos administrativos. En el caso de autos la Administración expidió la Resolución Nº 001, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, el 26 de junio de 1996, y envió el aviso de citación para notificación personal el 28 de junio de 1996 (fl. 7) a la Calle 15 Nº 1-52, esto es, a una dirección errada, toda vez que la dirección informada por la contribuyente en su declaración de renta del año 1992 era la Calle 15 Nº 11-52. Así las cosas y teniendo en cuenta que la Administración no realizó las gestiones necesarias dirigidas a efectuar en forma efectiva la notificación personal (art. 565 E.T.) a la contribuyente de la citada resolución del
recurso gubernativo, ya que se limitó a realizar la notificación por edicto sin agotar otros mecanismos, es claro que dicha diligencia de citación no se surtió en debida forma y en consecuencia fue ineficaz. Por lo anterior, la notificación en cuestión se entiende surtida por conducta concluyente el 18 de noviembre de 1996, esto es, cuando se presentó la demanda ante la jurisdicción (fl. 24), siendo así extemporánea la decisión del recurso gubernativo, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto en debida forma el 9 de agosto de 1995 (fl. 8), aspecto que determina la firmeza de la liquidación privada por la operancia del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil (2000).
Radicación número: 18001-23-31-000-1996-0931-01 –10579
Actor: MARÍA PAULINA STRAUB DE TOVAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de mayo 4 de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 073 de junio 12 de 1995 y 001 de junio 26 de 1996 expedidas por la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Florencia. ANTECEDENTES La señora María Paulina Straub de Tovar, la actora, presentó su declaración de renta correspondiente al año 1992 el día 17 de junio de 1993 (fl. 38), en la cual anotó como dirección la Calle 15 Nº 11-52 de la ciudad de Florencia (Caquetá). Previo pliego de cargos, la Administración expidió la Resolución Nº 073 de junio 12 de 1995 (fl. 12) mediante la cual impuso a la actora sanción por gastos no explicados en la suma de $5.980.000, porque ‘el valor de compras, costos y gastos excedían de los ingresos declarados’. Interpuesto el recurso de reconsideración el 9 de agosto de 1995(fl. 8), la Administración lo resolvió a través de la Resolución Nº 001 de junio 26 de 1996 (fl. 3) modificando el anterior acto al aceptar un crédito por $5.000.000, por lo que redujo la sanción a $3.690.066. Para notificar dicho acto la Administración envió por correo el 28 de junio de 1996 aviso de citación a la ‘Calle 15 Nº 1-52’ de la ciudad de Florencia (fl. 7) y posteriormente notificó el mismo acto por edicto desfijado el 29 de julio de 1996 (fl. 6). LA DEMANDA La apoderada de la sociedad actora citó como violados los artículos 29 de la Constitución y 563, 564, 565, 567 a 570, 730-3, 732, 734 y 771 del Estatuto
Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Destacó que la notificación del acto que resolvió el recurso gubernativo fue irregular y no ajustada a derecho, toda vez que la citación para efectuarse la notificación personal fue enviada a una dirección diferente a la informada por la contribuyente y que aparece registrada en la oficina de impuestos, motivo que determinó el desconocimiento del debido proceso y de lo previsto sobre notificaciones en los artículos 563,564, 565 y 567 a 570 del Estatuto Tributario. A continuación señaló que como en el caso no se resolvió el recurso dentro del término de un año, porque el acto en cuestión no fue notificado en legal forma dentro de dicho término, se desconoció el artículo 730-3 del Estatuto Tributario y operó el silencio administrativo positivo en favor de la actora. Y en cuanto al aspecto relativo al pasivo rechazado, adujo que el mismo había sido declarado y aceptado por su acreedora Señora Gemma Cadena de Straub, por lo que a su juicio se había desconocido lo previsto en el artículo 771 del Estatuto Tributario. LA OPOSICION La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al respecto expresó que no se había presentado la alegada violación de las normas citadas por la actora porque a su juicio, la contribuyente si había recibido la citación de notificación que anexó como prueba, además de haberse notificado por conducta concluyente. Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado de julio 2 de 1993, expediente 4255, para referirse al efecto
vinculante del acto administrativo por medio de la notificación. Igualmente manifestó que no hubo violación del artículo 771 del Estatuto Tributario porque la actora no acreditó en legal forma el pasivo rechazado, pues no adjuntó anexos a la declaración privada de renta. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la sentencia apelada accedió a las súplicas de la demanda. Al efecto indicó que como el recurso de reconsideración fue interpuesto por la contribuyente en legal forma el 9 de agosto de 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario la Administración tenía un año para notificar el acto resolutorio, esto es, hasta el 9 de agosto de 1996. Pero que en el caso la citación para que la actora compareciera a notificarse fue enviada a una dirección distinta a la informada en la declaración de renta del año 1992, por lo que la notificación no se hizo en legal forma y además la entidad oficial no corrigió dicho error como lo establece el artículo 567 del Estatuto Tributario. Al respecto explicó que contrario a lo expresado por la Administración, si bien la citación se realizó el 18 de junio de 1996 (sic), se entiende notificada por la introducción al correo a la dirección correcta que haya informado la contribuyente, pero en el caso se envió a la Calle 15 Nº 1-52, sin que estuviera demostrado que dicha citación hubiera llegado a la actora en tal fecha. De acuerdo con lo anterior concluyó que se presentó la notificación por conducta concluyente y operó el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo
734 del Estatuto Tributario, por lo que declaró la nulidad de los actos acusados y la firmeza de la declaración de renta de la actora correspondiente al año 1992. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y para sustentarlo reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto a que el oficio de citación había sido recibido por la actora y agregó que el mismo había sido enviado por error de transcripción a la Calle 15 Nº 1-52. Y citó nuevamente la sentencia de julio 2 de 1993, expediente 4255. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y al efecto se refirió a las normas que en el Código Contencioso Administrativo regulan el silencio administrativo y la notificación por conducta concluyente, y citó la sentencia del Consejo de Estado de febrero 4 de 2000, expediente 9728. Finalmente alegó la legalidad de la sanción impuesta con base en los mismos planteamientos aducidos en la contestación de la demanda. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de la parte actora ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada se concreta en determinar si en el sublite la Administración decidió el recurso gubernativo dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario para establecer si operó el silencio administrativo positivo. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: La señora María Paulina Straub de Tovar, la actora, presentó su declaración de
renta correspondiente al año 1992 el día 17 de junio de 1993 (fl. 38), en la cual anotó como dirección la Calle 15 Nº 11-52 de la ciudad de Florencia (Caquetá). Previo pliego de cargos, la Administración expidió la Resolución Nº 073 de junio 12 de 1995 (fl. 12) mediante la cual impuso a la actora sanción por gastos no explicados en la suma de $5.980.000, porque ‘el valor de compras, costos y gastos excedían de los ingresos declarados’. Interpuesto el recurso de reconsideración el 9 de agosto de 1995(fl. 8), la Administración lo resolvió a través de la Resolución Nº 001 de junio 26 de 1996 (fl. 3) modificando el anterior acto al aceptar un crédito por $5.000.000, por lo que redujo la sanción a $3.690.066. Para notificar dicho acto la Administración envió por correo el 28 de junio de 1996 aviso de citación a la ‘Calle 15 Nº 1-52’ de la ciudad de Florencia (fl. 7) y posteriormente notificó el mismo acto por edicto desfijado el 29 de julio de 1996 (fl. 6). De conformidad con lo establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, término dentro del cual, como lo ha dicho la Sala (cfr. sentencias de enero 26 de 1996, expediente 7410, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos y de mayo 19 de 2000, expediente
10036, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo) debe notificarse el acto que resuelve el recurso gubernativo, pues el respectivo acto sólo produce efectos a partir de su notificación, en atención a los principios de publicidad y contradicción de los actos administrativos. En el caso de autos la Administración expidió la Resolución Nº 001, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración, el 26 de junio de 1996, y envió el aviso de citación para notificación personal el 28 de junio de 1996 (fl. 7) a la Calle 15 Nº 1-52, esto es, a una dirección errada, toda vez que la dirección informada por la contribuyente en su declaración de renta del año 1992 era la Calle 15 Nº 11-52. Así las cosas y teniendo en cuenta que la Administración no realizó las gestiones necesarias dirigidas a efectuar en forma efectiva la notificación personal (art. 565 E.T.) a la contribuyente de la citada resolución del recurso gubernativo, ya que se limitó a realizar la notificación por edicto sin agotar otros mecanismos, es claro que dicha diligencia de citación no se surtió en debida forma y en consecuencia fue ineficaz. Por lo anterior, la notificación en cuestión se entiende surtida por conducta concluyente el 18 de noviembre de 1996, esto es, cuando se presentó la demanda ante la jurisdicción (fl. 24), siendo así extemporánea la decisión del recurso gubernativo, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto en debida forma el 9 de agosto de 1995 (fl. 8), aspecto que determina la firmeza de la
liquidación privada por la operancia del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en las sentencias de enero 26 de 1996, expediente 7410, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos; de Julio 12 de 1996, expediente 7612, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla; de junio 12 de 1998, expediente 8830; de junio 25 de 1999, expediente 9431; de septiembre 10 de 1999, expediente 9504. De conformidad con lo expuesto no son aceptables los argumentos aducidos por la parte apelante toda vez que, así como la misma entidad lo reconoce, el aviso de citación fue enviado a una dirección errada, por lo que no se agotaron los mecanismos para practicar la notificación personal, no habiéndose surtido dicha diligencia bajo el presupuesto de la debida forma, aspecto que la tornó en ineficaz. Adicionalmente se advierte que no resulta afortunada la citación que la parte recurrente realiza al caso de autos de la sentencia 4255 de julio 2 de 1993, pues precisamente en la misma se destaca el aspecto relativo a la ‘debida notificación’ de los actos administrativos; y en cuanto a la sentencia 9728 de febrero 4 de 2000, citada por la apelante al alegar de conclusión, se observa que la misma se remite a la sentencia de noviembre 26 de 1999, expediente 9681, en la cual se parte de un supuesto de hecho diferente al debatido en esta oportunidad, ya que
allí el aviso de citación fue enviado a la dirección informada por la contribuyente, mientras que en el sublite ello no ocurrió. Por las anteriores razones la Sala concluye la ilegalidad de los actos acusados ante la configuración del silencio administrativo positivo que determina la firmeza de la liquidación privada de la contribuyente correspondiente al impuesto de renta del año 1992, y en consecuencia procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que así lo declaró, sin que esté llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Se reconoce a la doctora Ana Isabel Camargo Angel como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario