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CE-SEC4-EXP2000-N10582-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N10582-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Sólo la tiene el Concejo Municipal / SERVICIOS GRAVADOS CON INDUSTRIA Y COMERCIO - No pueden ser determinada por la Secretaría de Hacienda / COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA MATERIA IMPONIBLE - Tratándose de impuestos municipales sólo la tienen los Concejos Municipales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Rionegro La determinación de las actividades análogas a las enunciadas por el legislador como actividades de servicios debe ser hecha por los concejos municipales, “como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley”, según palabras de la Corte Constitucional, por cuanto dicha determinación, que obviamente debe hacerse teniendo en cuenta las actividades similares o semejantes a las enunciadas por el legislador, es ni más ni menos que la fijación del hecho generador del impuesto de industria y comercio, la cual debe hacerse directamente por los concejos, en tratándose de impuestos municipales, con sujeción a la Constitución y a la ley, dada la potestad derivada que dichos entes administrativos de representación popular tienen en materia tributaria. (artículos 1, 287 No 3, 313 No 4 y 338 de la Carta Ahora bien, cuando el parágrafo acusado prevé que “Las actividades no enumeradas en el presente artículo pero que a juicio de la Secretaría de Hacienda puedan señalarse como de servicio, quedan gravadas con una tarifa de 8.0 por mil”, no está haciendo cosa distinta que permitir que una autoridad diferente al concejo municipal señale el hecho generador del impuesto de industria y comercio en la actividad de

servicios, lo cual, se repite, sólo puede ser efectuado por el concejo municipal. En efecto, la norma acusada está, en síntesis, previendo que además de los servicios allí enlistados, dentro de los cuales están “otros servicios varios”, considerados por el concejo como gravados con el impuesto de industria y comercio, siendo estos los arriba citados, pueden existir “otros servicios gravados”, dependiendo del criterio de la Secretaría de Hacienda, lo cual conduce a que dicha entidad pueda también determinar hechos generadores del impuesto de industria y comercio, en abierta violación de los artículos 1, 287 No 3, 313 No 4 y 338 de la Constitución Nacional, normas de cuya interpretación armónica resulta que sólo a los concejos municipales, en casos como el presente, les está permitido señalar los elementos esenciales del tributo, de conformidad con la Constitución y con la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá, D.C.,diez (10) de noviembre de dos mil ( 2000 ) Radicación número: 10582

Actor: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A E. S .P “EADE E.S.P” Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A E. S .P “EADE E.

S. P” contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 17 de

marzo de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del juicio de nulidad iniciado por la demandante contra el parágrafo del artículo 42 del Acuerdo No 060 del 17 de julio de 1991, “Por medio del cual se regula el impuesto de industria y comercio y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Rionegro. ANTECEDENTES El Concejo Municipal de Barbosa ( Antioquia ), expidió el Acuerdo No 060 del 17 de julio de 1991, “Por medio del cual se regula el impuesto de industria y comercio y se dictan otras disposiciones”. En virtud del artículo 42 del citado acto administrativo se reguló la tarifa en la actividad de servicios, y en su parágrafo se previó que “Las actividades no enumeradas en el presente artículo pero que a juicio de la Secretaría de Hacienda puedan señalarse como de servicio, quedan gravadas con una tarifa de 8.0 por mil”. LA DEMANDA La sociedad actora, por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad del parágrafo del artículo 42 del Acuerdo No 060 de 1991, del Concejo Municipal de Rionegro, por violación de los artículos 36 de la Ley 14 de 1983; 199 del Decreto 1333 de 1986; 2 del Código Contencioso Administrativo; 4, 6, 123 inciso 2, 150 No 10 inciso 3, 313 No 4, 338 último inciso y 363 último inciso de la Carta. Al efecto sostuvo que como se desprende del contenido del artículo 5 ibídem, en

concordancia con los Acuerdos 107 de 1984 y 050 de 1988, la intención del legislador municipal no fue la de gravar la actividad de servicio público de energía prestado por la actora en el municipio de Rionegro, ya que en el artículo 42 del citado acuerdo, en el cual se enunciaron las actividades de servicios, no se encuentra la actividad de la demandante, ni una análoga a la prestación del servicio público de energía. Sin embargo, en el parágrafo del artículo 42 del Acuerdo No 060 de 1991 se delegó en la Secretaría de Hacienda la determinación de las actividades de servicios, con lo que se desconocen los artículos 338, 150 No 10 y 313 No 4 de la Carta. En apoyo de su planteamiento citó la sentencia de la Sala del 3 de mayo de 1995, expediente No 5808. El acto acusado, entonces, fue expedido de manera irregular pues con el mismo se violó de manera expresa la prohibición constitucional de delegación en materia impositiva por parte de las corporaciones populares, toda vez que en tiempo de paz únicamente el Congreso, de manera principal, y los concejos y asambleas de manera derivada, pueden imponer contribuciones fiscales, según lo dispuesto por los artículos 338, 313 No 4 y 150 No 10 de la Carta. Dicha facultad es indelegable e intransferible, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, lo cual se desprende no solo de la expresión “solamente” contenida en el artículo 338 la Carta, sino del desarrollo de esta norma por cuanto señala que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los elementos

esenciales del tributo. Adicionalmente, el artículo 150 No 10 ibídem consagra de manera expresa la facultad indelegable en materia impositiva y aun cuando la norma se refiere al Presidente, los mismos principios se aplican a nivel regional para evitar la decisión caprichosa de una sola persona y que se quebrante el principio de representación popular que rige los tributos. Si en gracia de discusión se aceptare que la facultad impositiva de los concejos es delegable, debe existir un acto administrativo de la delegada, pues no puede tratarse de una decisión verbal. Con fundamento en una facultad indelegable y en un inexistente juicio de la Secretaría de Hacienda de Rionegro, se profirió la Resolución No 006 del 24 de octubre de 1994, en cuya virtud se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio a la actora, acto que fue impugnado en vía gubernativa y demandado ante la jurisdicción. Además, con el acto administrativo demandado la Administración de Rionegro violó lo dispuesto por la Constitución en sus artículos 338 y 363 y otras normas, pues pretendió gravar a la demandante con el impuesto de industria y comercio de manera retroactiva. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Rionegro, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El Acuerdo No 060 de 1991 regula de manera completa el impuesto de industria y comercio, y define en su artículo 5 la actividad de servicios y en el numeral 17 del artículo 42 consagra otros servicios varios como gravados.

La actora entiende el artículo 338 de la Carta como si en todo acto creador de un impuesto tuvieran que aparecer enlistados los sujetos cubiertos, así como las actividades gravables, lo cual es jurídicamente imposible pues se está en presencia de un acto general. Al efecto citó apartes de los fallos de la Corte Constitucional Nos C-482 de 1996, en donde se precisa que la ley no tiene por qué contener una descripción detallada de los elementos y procedimientos para fijar las tarifas, y C-220 de 1996, en la cual se prevé que los elementos esenciales del tributo pueden ser determinables a partir de una directriz contenida en la norma creadora del tributo. El aparte acusado no hace otra cosa que fijar a la Secretaría de Hacienda la obligación de llevar en cada caso concreto las prescripciones generales del acuerdo, de modo que a las actividades que sean de servicio pero que no estén nominadas en la lista se les aplique la tarifa que el parágrafo señala. Así mismo, no se trata de delegación sino de ejecución del acuerdo, pues el parágrafo acusado no está trasladando a la Secretaría de Hacienda atribuciones del Concejo de Rionegro, sino que éste le está recordando al administrador ejecutivo que el listado de las actividades de servicio no pretende agotar las posibles actividades de servicio, sino fijar tarifas específicas para algunas de ellas y una genérica para todas las demás. Los elementos esenciales del tributo están fijados y con ellos se agota la labor del administrador normativo o colegiado, quedando al ejecutivo la aplicación del acuerdo en cada caso concreto. Lo que está diciendo el acto acusado es que si al

aplicar en concreto el Acuerdo No 060 de 1991, no encuentra la actividad con nombre y tarifa propios, debe aplicar la tarifa genérica o residual. Agregó, igualmente, que aun cuando no tendría por qué hablarse del tema de si la energía eléctrica está o no gravada con el impuesto de industria y comercio, pues la acción es de simple nulidad y la norma acusada no se refiere en concreto al tema, debe tenerse claro que la distribución de energía eléctrica se encuentra gravada, y así lo ha entendido la jurisprudencia, pues la enunciación de las actividades de servicio que hacía la Ley 14 de 1983 no era taxativa y dentro de la misma quedaba incluida la de los servicios públicos. Acerca de la exequibilidad de la fórmula enunciativa de la actividad de servicios, citó apartes del fallo C-220 de 1996. Adicionalmente, el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 se refiere al impuesto de industria y comercio para las empresas generadoras de energía eléctrica, y si se puede gravar la generación, con mayor razón la distribución de energía. De otra parte, en sentencia del 30 de julio de 1993, expediente No 4762, el Consejo de Estado precisó que la Ley 14 de 1983 no trae una exoneración para las empresas industriales y comerciales del estado que prestan servicios públicos. Por ultimo, la Corte Suprema de Justicia ( sentencia del 12 de septiembre de 1992 ), encontró que la Carta protegía los recursos municipales frente al mismo legislador, de tal manera que éste no podía establecer exenciones frente a los tributos locales, motivo por el cual se declaró inexequible el artículo 76 de la Ley

49 de 1990, que previó una exención a las entidades departamentales de pagar impuestos municipales. La referida prohibición fue reconocida por la Corte en sentencia C177 del 29 de abril de 1996. No existe, pues, la menor duda de que las empresas de servicios públicos son, por lo menos desde 1981, contribuyentes de los impuestos municipales. A su vez, si se anulara el acto acusado la actora sería considerada como contribuyente del impuesto de industria y comercio, pues el numeral 17 del artículo 42 del Acuerdo No 060 de 1991 consagra “otros servicios varios” y dentro de esta expresión cabe la actividad desplegada por la actora. De otra parte, alegó el demandado que la real intención de la actora es obtener por la vía de la acción de nulidad el restablecimiento automático del derecho, como si temiera el fracaso de su acción contra los actos particulares y quisiera salir al paso haciendo producir a la decisión de simple nulidad un resultado que no es propio. Al efecto citó apartes de la sentencia de la Sección Tercera de la Corporación del 18 de abril de 1996, expediente No 9899. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Del tenor literal de la norma en mención no puede inferirse una delegación o desplazamiento de la competencia del concejo al ejecutivo municipal, pues la norma acusada se concreta a determinar las bases gravables y a enunciar una serie de actividades gravadas, sin que ello implique que la relación es taxativa o que el Concejo hubiere tenido que efectuar la misma, pues esto contradice la

técnica propia del impuesto de industria y comercio y desconoce el papel que tiene en la actividad de la Administración ya el acto general, ya el particular. Dentro de las funciones del ejecutivo municipal está precisamente particularizar los mandatos generales que se plasman en los acuerdos que regulan el impuesto de industria y comercio. Mutatis mutandi puede predicarse del acto acusado lo dicho por la Corte al declarar exequible el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, en el sentido de que no puede exigirse al legislador que prevea taxativamente todas las actividades que cumplen el supuesto normativo, ni que limite la imposición del tributo sólo a las actividades enunciadas expresamente cuando la ley está señalando que se aplica a todas las actividades de servicios que se ejerzan o realicen dentro de las respectivas jurisdicciones municipales. ( Sentencia C-220 del 20 de mayo de 1996 ). A su juicio, la concepción del principio de la legalidad tributaria, propio del Congreso, es aplicable a las asambleas y concejos en el orden municipal, porque el artículo 42 del Acuerdo 060 de 1991 define con claridad todos los elementos esenciales del impuesto. Cosa diferente es que se deje a discreción del ejecutivo la determinación de alguno de ellos, pues allí sí habría violación del principio en mención. La anterior precisión obedece a que, por regla general, el concejo se pronuncia a través de actos de carácter general y el alcalde desarrolla dichos actos por medio de actos particulares y concretos. Por último, la acción instaurada es la idónea pues del acto acusado no se deriva de manera directa e inmediata un perjuicio o un desconocimiento del derecho, lo

cual sólo resulta de un acto particular y concreto ELRECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante el cual controvirtió las consideraciones del a quo para denegar sus pretensiones, pues, en su criterio, no es cierto que no exista una delegación de competencias del concejo al alcalde, por cuanto lo cierto es que se está delegando en la Secretaría de Hacienda la facultad de establecer que otras actividades de servicio puedan ser hechos generadores del impuesto de industria y comercio, lo cual es facultad indelegable del concejo de conformidad con los artículos 338, 287 numeral 3, 150 No 10, 313 No 4 de la Carta; 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983 subrogados por los artículos 195 al 199 del Decreto 1333 de 1986. De otra parte, es cierto que lo dicho por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 14 de 1983 es aplicable al presente caso, pero debe tenerse en cuenta que si bien el legislador no puede prever todas las actividades de servicios, dicha facultad no puede quedar en manos de las autoridades administrativas, sino de los concejos municipales, quienes son los autorizados constitucionalmente para fijar los elementos esenciales del impuesto. Insistió en que si bien el alcalde desarrolla los actos generales del concejo, lo que se demanda es la delegación del concejo al alcalde para fijar el hecho generador. Por último, afirmó que no es cierto que lo que se pretende es establecer unas

tarifas específicas para unas actividades y una genérica para las restantes, pues si ello es así, por qué motivo se enunciaron una serie de actividades en servicios varios si estas se encontraban dentro de la tarifa general del 8.0 por mil. De otra parte, solicitó se tuvieran en cuenta las consideraciones expuestas en sus alegatos de primera instancia, las cuales no fueron tenidas en cuenta al momento del fallo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni la parte actora, ni la demandada, registraron actuación alguna en esta oportunidad procesal. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la actora, pues sin desconocer la lógica de la distinción que trae el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 acerca de las actividades análogas, es del caso anotar que no por el hecho de que la norma aluda a actividades análogas debe inferirse que la fijación de aquéllas actividades como hecho imponible del tributo corresponde a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía, pues uno es el poder de imposición y otra la facultad de administrar y recaudar el tributo. Si bien no es necesario que el concejo establezca en un solo acuerdo todas las actividades de servicio que se realizan en la jurisdicción municipal, ello no significa que respecto de las actividades análogas o similares pueda trasladarse la facultad a una autoridad que no está revestida para fijar el hecho imponible, como sucede en el sub judice, motivo suficiente para anular el acto acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisar la Sala si se ajusta o no a derecho el parágrafo del artículo 42 del Acuerdo No 060 de 1991, “por medio del cual se regula el impuesto de industria y comercio y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia, y en cuya virtud se previó que “Las actividades no enumeradas en el presente artículo pero que a juicio de la Secretaría de Hacienda puedan señalarse como de servicio, quedan gravadas con una tarifa de 8.0 por mil”. El artículo 42 del referido acuerdo prevé la tarifa de las distintas actividades de servicios, y prescribe en su numeral 17 “otros servicios varios” la tarifa del 8 por mil para actividades, entre otros, de reparación de relojes, copias heliográficas, estampación y similares servicios de trilla, etc. Por su parte, el artículo 5 del citado acuerdo prevé que es actividad de servicio aquélla destinada a satisfacer necesidades de la comunidad que genera un ingreso para el que la desarrolla y un beneficio para el usuario. A juicio de la actora, el parágrafo del artículo 42 del Acuerdo No 060 de 1991 implica una delegación inconstitucional del Concejo de Rionegro en la Secretaría de Hacienda de la facultad de determinar el hecho generador del impuesto de industria y comercio, en este caso, al atribuirle la determinación de las actividades de servicio para efectos del impuesto de industria y comercio. Por su parte, el municipio considera que en el referido parágrafo no hay delegación de funciones sino la ejecución del acuerdo, y en tal sentido, si al aplicarlo la Secretaría de Hacienda no encuentra la actividad con nombre y tarifa

propios, debe aplicar la tarifa genérica o residual del 8 por mil. Adicionalmente, el a quo considera que tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C220 de 1996, y así como no puede exigírsele al legislador que prevea taxativamente todas las actividades que constituyen servicios, tampoco puede hacerse tal exigencia al Concejo, por cuanto dentro de las funciones del ejecutivo municipal está la de particularizar los mandatos generales que se plasman en los acuerdos, pues, además, si se mira el artículo 42 del acto acusado, se definen con claridad todos los elementos esenciales del impuesto y así no queda a discreción del ejecutivo municipal la determinación de alguno de ellos. Pues bien, mediante sentencia C-220 del 16 de mayo de 1996, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “o análogas”, contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, en cuya virtud se definen para efectos del impuesto de industria y comercio las actividades de servicios, como aquéllas dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad “mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades”, con la enunciación de algunas de las actividades consideradas como de servicios por el legislador, precisó lo siguiente: “(...) Adviértase cómo el legislador al referirse a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, hace una enunciación no taxativa de éstas. En consecuencia, la calificación de las actividades "análogas" a las enumeradas en la disposición materia de demanda, que también pueden

catalogarse de servicios y, por tanto, obligadas a pagar dicho gravamen, corresponde hacerla a los Concejos Municipales, como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. (arts. 1, 287-3, 313-4 y 338 C.N. .).

Ahora bien: si las autoridades administrativas al aplicar la norma incurren en arbitrariedades, sus actos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa previa la interposición de los recursos de la vía gubernativa; pero para evitar sus excesos no puede exigirse al legislador que prevea taxativamente todas las actividades que cumplen el supuesto normativo, ni que limite la imposición del tributo sólo a las enunciadas expresamente, cuando la misma ley está señalando que se aplica a "todas" las actividades de servicios que se ejerzan o realicen dentro de las respectivas jurisdicciones municipales; por tanto, los vicios en que pueda incurrir el ejecutor de la norma no son causal de inconstitucionalidad.

En este orden de ideas la expresión "o análogas", contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no viola el principio de legalidad tributaria. El recurso a la analogía previsto en la norma demandada se refiere únicamente a la determinación de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, deben ser objeto del impuesto de industria y comercio. Exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, para efectos de la imposición de dicho gravamen, sería ilógico e irrazonable.

La utilización por parte del legislador de términos como "similares" o "análogas" en las normas tributarias, no implica necesariamente la indeterminación de los elementos del impuesto, ni conduce de manera inevitable a su inconstitucionalidad. Los hechos gravables, los sujetos activos y pasivos, la base gravable y las tarifas de los impuestos pueden no estar determinados en la respectiva disposición, pero ser perfectamente determinables a partir de una referencia, pauta o directriz contenida en la norma creadora del tributo. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia C-209 de junio 7 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que se declaró exequible el inciso final del artículo 26 de la Ley 6a de 1992, cuyo texto es el siguiente: "Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado", con los siguientes argumentos: "... así: en el inciso primero es lógico que el sujeto pasivo esté claramente determinado porque se trata de entidades que han obtenido autorización previa del Estado para realizar su actividad financiera. Pero en el inciso segundo es natural que el sujeto pasivo sea indeterminado pero determinable, por lo siguiente: es indeterminado porque se carece de autorización estatalnecesitándolay en consecuencia la persona se encuentra en el anonimato. Pero es determinable porque el ejercicio habitual de la actividad financiera, claramente determinado en la ley, hace surgir la identidad de la persona. En otras palabras, la naturaleza

del hecho conduce a la identidad de la persona y, por este camino, a la identificación del sujeto pasivo del impuesto, dándose así aplicación al principio de legalidad del tributo". En el caso que hoy se demanda, las actividades de servicios análogas a las consagradas por el legislador en el artículo 36 de la ley 14 de 1983, que serían objeto del pago del impuesto de industria y comercio, son claramente determinables, pues ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en dicha disposición. Y como bien lo afirma el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, "estando señaladas por la ley como materia imponible todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, como lo enseña el artículo 32 y calificadas como las califica de industriales, comerciales, o de servicios, la no inclusión en alguno de estos grupos a lo sumo tendría como efecto que se considerara dentro de la norma como 'comercial', pero no escaparía al señalamiento como hecho gravable o materia imponible, como dice la ley." Así pues, la determinación de las actividades análogas a las enunciadas por el legislador como actividades de servicios debe ser hecha por los concejos municipales, “como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley”, según palabras de la Corte Constitucional, por cuanto dicha determinación, que obviamente debe hacerse teniendo en cuenta las actividades similares o semejantes a las enunciadas por el legislador, es ni más ni menos que la fijación del hecho generador del impuesto de industria y comercio, la cual debe hacerse directamente por los concejos, en tratándose de

impuestos municipales, con sujeción a la Constitución y a la ley, dada la potestad derivada que dichos entes administrativos de representación popular tienen en materia tributaria. (artículos 1, 287 No 3, 313 No 4 y 338 de la Carta ). Ahora bien, cuando el parágrafo acusado prevé que “Las actividades no enumeradas en el presente artículo pero que a juicio de la Secretaría de Hacienda puedan señalarse como de servicio, quedan gravadas con una tarifa de 8.0 por mil”, no está haciendo cosa distinta que permitir que una autoridad diferente al concejo municipal señale el hecho generador del impuesto de industria y comercio en la actividad de servicios, lo cual, se repite, sólo puede ser efectuado por el concejo municipal. Nótese, además, que el mismo artículo 42 No 17 del acto acusado, sobre las tarifas en las actividades de servicios, prevé la sujeción al impuesto de industria y comercio de “otros servicios varios”, comprendiéndose dentro de los mismos, entre otros, la reparación de relojes, copias heliográficas, estampación y similares servicios de trilla, etc, con lo que se hace más evidente la inconstitucional atribución que hace el Acuerdo No 060 de 1991 en cabeza de la Secretaría de Hacienda del municipio para que califique como actividades de servicios las que no se encuentren enumeradas en el artículo 42 ibídem, y que a su juicio sean actividad de servicios. En efecto, la norma acusada está, en síntesis, previendo que además de los servicios allí enlistados, dentro de los cuales están “otros servicios varios”, considerados por el concejo como gravados con el impuesto de industria y

comercio, siendo estos los arriba citados, pueden existir “otros servicios gravados”, dependiendo del criterio de la Secretaría de Hacienda, lo cual conduce a que dicha entidad pueda también determinar hechos generadores del impuesto de industria y comercio, en abierta violación de los artículos 1, 287 No 3, 313 No 4 y 338 de la Constitución Nacional, normas de cuya interpretación armónica resulta que sólo a los concejos municipales, en casos como el presente, les está permitido señalar los elementos esenciales del tributo, de conformidad con la Constitución y con la ley. De otra parte, y de acuerdo con el criterio expuesto por el Ministerio Público, advierte la Sala que la norma acusada, al atribuir a la Secretaría de Hacienda la facultad de determinar en ciertos casos el hecho generador del impuesto de industria y comercio, en manera alguna está asignando a dicha entidad una función administrativa de cobro del tributo como lo entiende el municipio, pues, se reitera, está dejando a su discreción la determinación de uno de los elementos esenciales del impuesto y no la regulación de la administración y recaudo del mismo aun cuando la norma prevea una tarifa residual. Las anteriores razones son suficientes para revocar la providencia apelada, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, motivo por el cual la Sala anulará el parágrafo acusado del artículo 42 del Acuerdo No 060 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone: Anúlase el parágrafo del artículo 42 del Acuerdo No 060 de 1991, expedido por el

Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente

DELIO GÓMEZ LEYVA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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