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CE-SEC4-EXP2000-N10661-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N10661-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO DE RECONSIDERACION - Se considera válida su presentación ante Notario siempre que sea oportuna / PRESENTACION DE RECURSOS ANTE NOTARIO - Es válida pero debe hacerse llegar a la DIAN en el término de la distancia / RECURSO DE RECONSIDERACION - Su presentación ante Notario suple su presentación y se considera oportuna si se hace llegar a la DIAN en el término de la distancia El recurso presentado personalmente, el 24 de enero de 1998 (fls. 63 y 63 vuelto) ante el Notario Único del Círculo de Chocontá, contra la Resolución Sanción N° 0238 del 21 de noviembre de 1997, en los términos de las disposiciones citadas, según las cuales "los escritos se consideran presentados en la fecha de su autenticación", por haber sido presentado oportunamente y no existir reparos en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 722 del E.T., debió ser admitido y resuelto por la Administración dado que la circunstancia de su recibo por la Administración competente, el 3 de febrero de 1998, solamente tiene relevancia en cuanto que "los términos para la Administración que sea competente empezarán a correr al día siguiente de la fecha de recibo", en la forma como lo prevé el artículo 559, disposición que debe interpretarse en concordancia con los artículos 720 y 724 del E.T., como lo sostiene la apelación. De esta forma encuentra la Sala que no fueron valederos los motivos de la Administración para inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto, al argumentar que la presentación ante Notario sólo suple la exigencia de la presentación personal y no de la oportunidad

para interponerlo. COMPETENCIA PARA EXPEDIR RESOLUCION SANCIONATORIA - La tiene la Administración donde fue presentada la declaración / CAMBIO DE DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE - No influye para cambiar la Competencia para proferir actos sancionatorios / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Es improcedente cuando ha sido expedida por una Administración incompetente Es evidente para la Sala, la incompetencia de la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá para expedir los actos administrativos demandados, pues la sanción por no enviar información impuesta en los mismos, lo fue por concepto del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1994, cuya declaración fue presentada por la actora en la ciudad de Medellín, hecho que no se discute en el presente proceso, por lo tanto correspondía a la Administración de la mencionada jurisdicción, no solamente adelantar las investigaciones pertinentes, sino expedir los actos administrativos con fundamento en los resultados de la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 2117 de 1992, citado como fundamento de los actos administrativos demandados, por medio del cual se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señaló el marco de competencia funcional de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales en su artículo 87. A juicio de la Sala, el anterior argumento, carece de respaldo legal y no puede considerarse que por el cambio de domicilio de un contribuyente, se pueda modificar la norma que sobre jurisdicción y

competencia se refirió anteriormente, pues si la sanción impuesta fue por concepto de no enviar información referente al impuesto de renta de la sociedad actora por el año gravable de 1994, como se señaló previamente, y al haberse presentado la declaración por dicha anualidad en la ciudad de Medellín, legalmente le correspondía a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la mencionada jurisdicción, adelantar todas las actuaciones relativas a dicho período gravable y no trasladarlas a la de Bogotá sin ningún fundamento legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., noviembre tres (3) del año dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0731-01-10661

Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES LIMITADAEDUARDOÑO Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 2000, inhibitoria para emitir un pronunciamiento de fondo por falta de agotamiento de la vía gubernativa, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES LIMITADA “EDUARDOÑO” contra la Resolución N° 0238 del 21 de noviembre de 1997 por medio de la cual la

División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá le impuso una sanción por no enviar información en cuantía de $5’000.000 y contra los autos números U.A.E. 00003 del 3 de marzo de 1998 y U.A.E. 000002 del 23 de abril del mismo año, mediante los cuales la División Jurídica Tributaria de la mencionada Administración inadmitió y confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución sanción. ANTECEDENTES Mediante Pliego de Cargos N° 068 del 22 de abril de 1997, la División de Fiscalización de la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, propuso a la sociedad actora la imposición de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario en cuantía de $5.000.000, por no suministrar en su totalidad la información requerida mediante Oficio N° 11-48-731-542 del 12 de agosto de 1996, de la Administración de Medellín. (folios 4 y 11 del cuaderno de antecedentes). El 22 de mayo de 1997 la actora dio respuesta al Pliego de Cargos, manifestando su inconformidad con algunas incongruencias presentadas en el Pliego sobre la identificación de la sociedad requerida y por la vigencia cuya información se exigía. Igualmente manifestó que por el año gravable de 1994, la sociedad actora no había tenido transacciones con la sociedad Motomarina Ltda. por la cuantía de $100.000.000 de que se habla en el Pliego de Cargos, sino únicamente las que

se relacionaron en la respuesta al oficio de la Administración de Medellín. La División de Liquidación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, el 21 de noviembre de 1997, impuso a la sociedad actora la sanción propuesta en el Pliego de Cargos, bajo la consideración de que si bien el mencionado acto administrativo presentaba algunos errores de transcripción, los mismos podían ser corregidos en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 866 del Estatuto Tributario, sin que ello lo invalidara. En relación con el motivo de la sanción señaló que en el expediente obraba a folios 22 al 52 fotocopias bifaciales de los cheques que fueron girados por la actora y consignados en la cuenta de la sociedad Motomarina Ltda., por valor de $100.000.000, por lo que se desvirtuaba la afirmación de la sociedad sancionada. Contra el anterior acto sancionatorio la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue inadmitido por extemporáneo mediante el auto N° U.A.E. 00003 del 3 de marzo de 1998 y posteriormente confirmada la inadmisión mediante el auto N° UA.E. 000002 del 23 de abril del mismo año que resolvió el recurso de reposición. DEMANDA En la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la sociedad actora por conducto de apoderada judicial solicitó la nulidad de la Resolución sancionatoria y de los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma y a título de restablecimiento del derecho solicitó disponer que la Administración resuelva de fondo el recurso de

reconsideración o en subsidio que se declare que no hay lugar a sancionar a la actora. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 559, 579-1, 580, 651 literal a), 712 y 724 del Estatuto Tributario y 51 del Decreto 825 de 1978.

1. En relación con la inadmisión del recurso de reconsideración por supuesta extemporaneidad, señaló que de conformidad con el artículo 559 del Estatuto Tributario y 51 del Decreto 825 de 1978, no había motivo para inadmitir el recurso toda vez que se había presentado ante Notario el 24 de enero de 1998, es decir dentro del tiempo para recurrir y que el hecho que hubiera llegado a la Administración el 3 de febrero siguiente, no era otra cosa que entender que para la Administración empezaban a correr los términos para resolverlo desde esta última fecha.

Consideró en consecuencia violados los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, al haber colocado al contribuyente en total indefensión frente a las actuaciones de la Administración.

2. En relación con sanción impuesta, advirtió que para el año gravable de 1994, la sociedad actora tenía su domicilio y había declarado en la ciudad de Medellín y por lo tanto la Administración competente para conocer de cualquier problema tributario por dicha vigencia fiscal era la de Medellín y no la de Grandes

Contribuyentes de Santafé de Bogotá. En cuanto a la inconsistencia del número del NIT que aparece en el Pliego de Cargos, consideró que dicha identificación era de tal importancia, que la

Resolución sancionatoria incurría en una falsa motivación, al pretender sancionar a la actora por supuestos hechos cometidos por una persona con distinta identificación. Sobre el motivo de la sanción impuesta, señaló que en el año de 1994, la sociedad actora no efectuó consignaciones por valor de $100.000.000 en la cuenta corriente que dicen los actos acusados, perteneciente a la sociedad Motomarina Ltda., por lo tanto la información solicitada por la Administración fue presentada en forma completa y sobre el particular afirmó: “La sociedad no podía informar como transacción con Motomarina Limitada la conformada con los cheques de que habla la Administración por cuanto con dichos cheques no se efectuó por mi representada transacción alguna con esa Sociedad”. Finalmente advirtió que en caso de haberse incurrido en la causal aducida en el acto acusado, se violaron las normas que regulan la gradualidad de la sanción. LA OPOSICION La Nación por conducto de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora. Señaló en primer lugar que de acuerdo a las normas sobre competencia funcional y territorial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la fecha de expedición de los actos acusados, la competencia radicaba en la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá porque para el año 1996 la actora figuraba en tal calidad, además que debía tenerse en cuenta que no se trataba de la revisión del impuesto correspondiente a un período gravable sino de una sanción por no enviar una determinada información que a pesar de referirse a un año

gravable anterior al de la ocurrencia de la falta, había que desligarla del año gravable respecto al cual se solicitó la información. Controvirtió el argumento de que el error de transcripción del NIT de la sociedad actora en el Pliego de Cargos, fuera de tal entidad que trajera como consecuencia la nulidad de los actos administrativos, pues dicha inconsistencia aparece únicamente en la exposición de los fundamentos de hecho, mientras que en el encabezado y en la formulación de cargos, aparece correctamente. En relación con el motivo de la sanción, señaló que la actora no podía desvirtuar las transacciones encontradas por la Administración, bajo simple afirmaciones sin sustento probatorio alguno. De ahí que la Administración hubiera aplicado la sanción máxima contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Finalmente y con sustento en la Ley 29 de 1973, los Decretos 2148 de 1983 y 960 de 1970 y en la sentencia T-501 de la Corte Constitucional de fecha agosto 21 de 1992, señaló que el ejercicio de la actividad notarial no implicaba la calificación de autoridad del notario, por lo que se descartaba que el haber presentado el recurso de reconsideración ante notario, se pudiera entender como presentado ante una autoridad local, y encontrarse dentro del presupuesto consagrado en el artículo 559 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada decidió declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo por falta de agotamiento de la vía gubernativa al considerar que si bien la presentación del recurso de reconsideración ante notario daba fe pública que quien presentaba el

recurso era la persona interesada o su apoderado, es decir que se presentaba en forma personal, la misma no suplía la exigencia de presentarse dentro de la oportunidad legal, para lo cual en caso de presentarse en sitio diferente a donde va a tramitarse el recurso, se entenderá presentado el día en que se recibe el respectivo escrito por parte de la oficina destinataria. Distinguió en consecuencia los dos requisitos exigidos para la correcta presentación de un recurso de conformidad con los artículos 559 y 720 del Estatuto Tributario, uno, el de presentarse de forma personal ante la oficina competente o en su defecto ante cualquier autoridad local donde se encuentre el signatario y el segundo que se lleve a cabo dentro de la oportunidad legal. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que la Resolución sancionatoria se notificó por correo el 28 de noviembre de 1997 y el escrito contentivo del recurso de reconsideración fue recibido por la Administración el 3 de febrero de 1998, lo fue por fuera de la oportunidad legal y en tal sentido procedía su inadmisión con la consecuencia de no haberse agotado la vía gubernativa. LA APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, a lo cual señaló que en materia tributaria nacional, de conformidad con el artículo 559 del Estatuto Tributario cuando el signatario de un recurso se encuentre fuera del sitio de ubicación del Despacho al cual va dirigido, la fecha de autenticación se tiene como la fecha de su presentación, y la fecha de recibido por la oficina competente marca el inicio del término para que la

Administración resuelva el recurso, de lo que concluyó que el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio fue presentado dentro de la oportunidad legal y por lo tanto los autos inadmisorios fueron expedidos con violación del debido proceso. Reiteró la falta de competencia por parte de la Administración de Bogotá para tomar la decisión de sancionar a la actora, siendo la competente en este caso la Administración de Medellín. Finalmente Insistió en la falsa motivación que contiene la Resolución sancionatoria por la indebida identificación del contribuyente, reiteró igualmente el hecho de que la sociedad no efectuó la consignación a la cual alude la Administración y la violación de las normas que regulan la gradualidad de la sanción. ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto la parte demandada como la actora reiteraron lo expuesto a través del debate. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en la presente oportunidad la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá impuso a la sociedad actora una sanción por no enviar información e inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. En la sentencia que se apela decidió el a quo declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo, por falta de agotamiento de la vía gubernativa al considerar que el recurso de reconsideración había sido debidamente inadmitido por extemporaneidad, pues no podía tenerse como fecha de presentación la de la

autenticación ante Notario, siendo recibido el escrito que lo contenía por la Administración competente fuera del término legal. Teniendo en cuenta que el actor considera que de conformidad con el artículo 559 del Estatuto Tributario y el artículo 51 del Decreto 825 de 1978, la fecha de presentación del recurso ante Notario debe tenerse como la fecha de presentación del mismo ante la Oficina Tributaria, la Sala en primer lugar abordará el tema que dio origen al fallo inhibitorio que se apela. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA En relación con la inadmisión del recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la Resolución que le impuso sanción por no enviar información, observa la Sala, que la Administración tomó dicha decisión, prevalida del argumento de que no podía confundirse el requisito de la oportunidad en la presentación del recurso, con la obligación de presentarlo personalmente ante la Administración de Impuestos y concluyó: “Al presentar, el señor apoderado, el memorial del recurso de reconsideración el 24 de enero de 1998 en la Notaría del Municipio de Chocontá, suplió la presentación personal del escrito que debía hacer ante esta Administración, pero al enviarlo a estas oficinas el 3 de febrero lo hizo en forma extemporánea. … Por lo tanto, para cumplir con el requisito de la oportunidad legal en la presentación del recurso, ha debido enviar el escrito por tarde el 28 de enero de 1998, fecha en la cual vencían los dos meses contados a partir de la notificación de la Resolución por medio de la cual se impuso sanción por no informar, a la sociedad reclamante”. Consideró igualmente la Administración, que en el evento de que el recurrente

hubiera presentado el escrito ante una Administración distinta a la competente, en este caso, sí cumplía con el requisito de la oportunidad, pues se trataba de otra oficina de la misma entidad quien lo remitiría a la de competencia, comenzando a correr para ésta los términos al día siguiente de la fecha de recibo. Para resolver observa la Sala que el artículo 720 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: "Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos, o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió". Contrario a lo estimado por el Tribunal, a juicio de la Sala no le asistió la razón a la Administración, toda vez que el artículo 559 Ib., en concordancia con el artículo 51 del Decreto 825 de 1978, autorizan al signatario "que se encuentre en lugar distinto al de la Administración competente, (para) presentar sus escritos", ante el

recaudador, o en defecto de éste, ante cualquier autoridad local, evento en el cual éstos se consideran presentados en la fecha de su autenticación, con la prevención de que los términos para la oficina competente, empezarán a correr al día siguiente de la fecha de su recibo. En este orden de ideas, el recurso presentado personalmente, el 24 de enero de 1998 (fls. 63 y 63 vuelto) ante el Notario Único del Círculo de Chocontá, contra la Resolución Sanción N° 0238 del 21 de noviembre de 1997, en los términos de las disposiciones citadas, según las cuales "los escritos se consideran presentados en la fecha de su autenticación", por haber sido presentado oportunamente y no existir reparos en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 722 del E.T., debió ser admitido y resuelto por la Administración dado que la circunstancia de su recibo por la Administración competente, el 3 de febrero de 1998, solamente tiene relevancia en cuanto que "los términos para la Administración que sea competente empezarán a correr al día siguiente de la fecha de recibo", en la forma como lo prevé el artículo 559, disposición que debe interpretarse en concordancia con los artículos 720 y 724 del E.T., como lo sostiene la apelación. De esta forma encuentra la Sala que no fueron valederos los motivos de la Administración para inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto, al argumentar que la presentación ante Notario sólo suple la exigencia de la presentación personal y no de la oportunidad para interponerlo. Sobre el punto, ha dicho la Sala que la presentación de un escrito ante Notario da

precisamente fe del hecho de la presentación personal, “y por virtud de ese reconocimiento el documento adquiere plena autenticidad y fecha cierta, tal como lo prescribe el artículo 72 del Decreto 960/70 o Estatuto del Notariado”. (Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente N° 10479, Consejero Ponente Doctor Delio Gómez Leyva, auto del 13 de octubre del 2000). Si bien en la providencia referida, se analizaba la procedencia de la presentación personal de una demanda contenciosa ante un Notario, considera la Sala que siguiendo los lineamientos expresados en esa oportunidad, resultan valederos en este caso y se concluye que no existieron motivos para tachar de inoportuna la interposición del recurso gubernativo. La Sala en la mencionada providencia, expresó: “Al respecto reitera la Sala lo dicho en sentencia del 6 de octubre de 2000, expediente No 10018, actor Jorge Humberto Martínez Luna, en el sentido de que si bien la norma en comento (se refiere al artículo 142 del Código Contencioso Administrativo) prevé que si el signatario se encuentra en lugar distinto a la de sede del tribunal puede presentar su demanda ante el juez o notario de su residencia, es evidente que en aras de garantizar el acceso a la justicia puede el actor que se encuentra dentro de la misma sede del despacho competente presentar su demanda ante una notaría, pues sencillamente la presentación personal ante un despacho judicial o ante una notaría tiene la misma finalidad y es la tener la certeza del autor del documento y de que su contenido es cierto. Ahora bien, si la demanda contenciosa se presenta de manera personal por su signatario ante un notario y con dicha constancia se

presenta a la Secretaría de la Sección para su reparto, constituye un exceso de formalismo exigir que la presentación personal se haga ante el secretario, pues ya un notario público, que da fe pública y a quien compete autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados (artículo 3 numeral 2 del Decreto 960/70), dio precisamente fe del hecho de la presentación personal, y por virtud de ese reconocimiento el documento adquirió plena autenticidad y fecha cierta, tal como lo prescribe el artículo 72 del Decreto 960/70 o Estatuto del Notariado. No sobra recordar que la exigencia que hecha de menos la recurrente, habiendo diligencia de presentación personal de la demanda, antes que garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, que es el fin último de las normas de procedimiento al tenor del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, se convierte en un obstáculo para que se pueda acceder a la justicia, por lo que mal haría la Sala en darle la razón con el argumento aislado de que es una formalidad propia de la demanda ante esta jurisdicción, pues, se repite, las formalidades procesales no pueden estar instituidas para entorpecer el ejercicio de los derechos sustanciales, sino para que los mismos sean efectivos.” (subrayas fuera del texto). De acuerdo a lo anterior es evidente para la Sala que en el presente caso la Administración no podía, so pretexto de un exagerado formalismo, dejar de resolver sobre el fondo de las pretensiones de la actora tendientes a controvertir la legalidad de la sanción impuesta, pues al considerar que la presentación del recurso

gubernativo ante Notario no suplía la exigencia de la presentación oportuna sino solamente la de la presentación personal, quebrantó no sólo las normas legales mencionadas, artículos 559 y 720 del Estatuto Tributario, que constituyen el debido proceso, sino que desconoció los efectos de la presentación personal de un escrito ante Notario, por lo que se revocará la sentencia del Tribunal mediante la cual se declaró inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo y se procederá a su análisis, en el orden expuesto por la actora.

INCOMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION DE GRANDES CONTRIBUYENTES

DE SANTAFE DE BOGOTA PARA EXPEDIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS.

Controvierte la actora la competencia de la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá para sancionarla por no enviar la información requerida por la Administración de Impuestos de Medellín sobre las transacciones realizadas con la sociedad Motomarina Ltda. por el año gravable de 1994, toda vez que por dicha vigencia fiscal, la sociedad demandante había declarado y tenía su domicilio en la ciudad de Medellín por lo tanto era la Administración de esta jurisdicción la competente para imponer la sanción. De la actuación que conforman los antecedentes administrativos del presente proceso, observa la Sala que el motivo que dio lugar a la imposición de la sanción fue el no haber informado en forma completa las transacciones efectuadas por la actora con la mencionada sociedad por el año gravable de 1994, según el requerimiento de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de

Medellín de fecha 12 de agosto de 1996, oficio N° U.A.E. DIAN 11-48-73-1-542. (folio 4 del cuaderno de antecedentes). Se advierte igualmente que tanto el Pliego de Cargos, la Resolución sanción y los autos inadmisorio del recurso de reconsideración y su confirmatorio, aluden a la sanción por no enviar información por concepto del impuesto de renta por el período gravable de 1994 y fueron expedidos por la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, de acuerdo a la remisión efectuada por la División de Fiscalización de la Administración de Medellín, de los documentos obtenidos en la investigación adelantada por la misma. De acuerdo a lo anterior, es evidente para la Sala, la incompetencia de la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá para expedir los actos administrativos demandados, pues la sanción por no enviar información impuesta en los mismos, lo fue por concepto del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1994, cuya declaración fue presentada por la actora en la ciudad de Medellín, hecho que no se discute en el presente proceso, por lo tanto correspondía a la Administración de la mencionada jurisdicción, no solamente adelantar las investigaciones pertinentes, sino expedir los actos administrativos con fundamento en los resultados de la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 2117 de 1992, citado como fundamento de los actos administrativos demandados, por medio del cual se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señaló el marco de competencia funcional de las Administraciones de

Impuestos y Aduanas Nacionales en su artículo 87 al disponer: “Conforme a las políticas e instrucciones del subdirector general y del administrador regional, son funciones de las administraciones de impuestos y aduanas nacionales, para ejercerlas directamente o a través de sus divisiones, las siguientes: a) Aplicar las disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento tributario, las operaciones aduaneras y cambiarias, los procesos de recaudación, fiscalización, determinación, imposición de sanciones, discusión, cobro y devoluciones de los gravámenes administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la jurisdicción que corresponda a cada administración, de acuerdo con las normas legales vigentes; …” (subrayas de la Sala). Sobre el punto, la parte demandada defiende la legalidad de los actos acusados, con fundamento en que, para el año gravable de 1996 la sociedad figuraba como gran contribuyente de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Santafé de Bogotá, por lo que para la fecha de la expedición de los actos administrativos demandados, la Administración de Medellín había perdido competencia por el domicilio fiscal de la sociedad, aclarando además que la sanción impuesta había que desligarla del año gravable con respecto al cual se solicitó la información. A juicio de la Sala, el anterior argumento, carece de respaldo legal y no puede considerarse que por el cambio de domicilio de un contribuyente, se pueda modificar la norma que sobre jurisdicción y competencia se refirió anteriormente, pues si la sanción impuesta fue por concepto de no enviar información referente al

impuesto de renta de la sociedad actora por el año gravable de 1994, como se señaló previamente, y al haberse presentado la declaración por dicha anualidad en la ciudad de Medellín, legalmente le correspondía a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la mencionada jurisdicción, adelantar todas las actuaciones relativas a dicho período gravable y no trasladarlas a la de Bogotá sin ningún fundamento legal. En relación con este tema, es importante diferenciar entre las reglas de jurisdicción y competencia que para cada una de las administraciones se señalan, con el hecho de tener un nuevo domicilio registrado del contribuyente en la ciudad de Bogotá para la fecha de expedición de los actos acusados, toda vez que conocido este hecho, tiene como finalidad la correcta notificación de los actos administrativos, pero no el traslado de competencias entre las Administraciones, cuando los

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