CE-SEC4-EXP2000-N10662-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10662-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACIONProcede únicamente en cuanto a la extemporaneidad de la información / CARGA DE LA PRUEBA EN IMPUESTOS - Está en cabeza del contribuyente Respecto de ciertas cintas no hubo extemporaneidad puesto que las mismas fueron presentadas en tiempo y devueltas para ser corregidas, y la conducta sancionable en el artículo 676 del Estatuto Tributario es la entrega fuera de tiempo de información y no una entrega calificada, advierte la Sala que teóricamente le asiste la razón a la actora, pues, en efecto, el hecho genérico sancionable en la norma en comento es la extemporaneidad en la entrega de la información, tal como se desprende del texto mismo de la norma en comento. A pesar de dicha mención, no probó la actora, ni en vía administrativa, ni ante la jurisdicción, “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso por virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, puesto que no acreditó la oportunidad de la entrega de dichas cintas, para no hacerse acreedora a la sanción por extemporaneidad de que da cuenta el artículo 676 del Estatuto Tributario. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACIONHechos que generan la sanción / EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE DOCUMENTOS Y MEDIOS MAGNETICOS - Deben sumarse los días de extemporaneidad de ambas informaciones
El artículo 676 del Estatuto Tributario sanciona dos hechos irregulares, uno, el incumplimiento de los términos para entregar los documentos recibidos, y otro, el incumplimiento de los términos para entregar la información en medios magnéticos, pues tanto en los documentos como en los medios magnéticos existe información. Lo que está diciendo, entonces, la norma es que la entidad recaudadora debe ser sancionada si incumple los términos fijados para entregar documentos y que también debe ser sancionada si entrega información en medios magnéticos por fuera del plazo previsto para el efecto, lo que conduce a que evidentemente deban sumarse los días de extemporaneidad respecto de las cintas y los días extemporáneos frente a los paquetes aun cuando hayan sido recibidos en el mismo día, pues, se repite, son dos los hechos que configuran la infracción genérica de “extemporaneidad en la entrega de la información”, en los términos previstos en el artículo 676 del Estatuto Tributario. PAQUETES DE INFORMACION - Máximo 200 formularios por oficina, agencia o sucursal / DIAS EXTEMPORANEOS EN ENTREGA DE INFORMACION - Cálculo / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACION - Es procedente por adecuarse al artículo 676 del E.T. / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION / PRINCIPIO DE EQUIDAD Es de anotar que la Resolución No 770 del 22 de marzo de 1995, expedida por el Ministro de Hacienda, derogó expresamente, entre otras, la Resolución No 154 de 1988; sin embargo, la referida resolución también ordena la conformación de
paquetes independientes, aunque con un número máximo de 200 formularios, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo, paquetes que, a su vez, deben conformarse por oficina, agencia o sucursal (artículo 32 ib), por lo cual resultan perfectamente válidas las consideraciones aquí reiteradas, entre ellas, la afirmación de que “el cómputo de los días extemporáneos deberá hacerse por cada paquete de documentos entregados por fuera de límite establecido, toda vez que en los términos del artículo 676 del Estatuto Tributario, la sanción se aplica por cada día de retardo y en relación con los documentos entregados de manera extemporánea”. El cargo no prospera. Por cuanto la sanción de que dan cuenta los actos acusados se impuso precisamente teniendo en consideración cada día de retardo respecto de los documentos y cintas entregados de manera extemporánea y en cumplimiento del artículo 676 del Estatuto Tributario, en concordancia con la Resolución No 770 de 1995, no son de recibo los argumentos de la actora acerca de la violación del principio de legalidad y de los postulados de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción como expresión del principio de equidad, dado que, de acuerdo con las precisiones de la Sala aquí reiteradas, en manera alguna existe un efecto multiplicador de la sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Bogotá D. C., veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil ( 2000
Radicación número: 10662
Actor: CITIBANK COLOMBIA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de CITIBANK COLOMBIA, la actora, contra la sentencia del 4 de mayo de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por los cuales se impuso a la actora sanción por incurrir en extemporaneidad en la entrega de documentos y de información en medios magnéticos, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996.
ANTECEDENTES La Subdirección de Recaudación de la DIAN, profirió el pliego de cargos número 0008 del 14 de mayo de 1997, a CITIBANK COLOMBIA, en su calidad de entidad recaudadora, por infracción del artículo 676 del Estatuto Tributario, al haber entregado extemporáneamente información tributaria en paquetes y en medios magnéticos, por el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996, extemporaneidad que se cuantificó en 19.414 días. Mediante escrito del 23 de junio de 1997, el banco demandante dio respuesta al pliego de cargos y al efecto solicitó la exoneración de la sanción dado que la supuesta extemporaneidad de paquetes se debe a la implementación de la DIAN de las nuevas especificaciones técnicas para el año 1996, y en el caso de algunas cintas, porque ya habían sido presentadas en su oportunidad y
debidamente aceptadas por la DIAN y sin embargo, no pudieron ser validadas. Posteriormente, la Subdirección de Recaudación de la DIAN, al no encontrar justificados los descargos, expidió la Resolución No 1108 del 24 de septiembre de 1997, mediante la cual impuso a la entidad recaudadora en mención, una multa de $ 221.325.691, por una extemporaneidad de 17.391 días en la entrega de información tributaria en paquetes y medios magnéticos, dado que aceptó parcialmente el argumento de la actora respecto de la entrega de los documentos físicos, en el sentido de que hubo traumatismos al inicio de la “implementación” del sistema de recepción de información, especialmente para los meses de abril y mayo de 1996. La anterior decisión fue recurrida en reposición por la entidad recaudadora, siendo resuelto el mismo mediante Resolución 6846 del 6 de octubre de 19987, la cual confirmó en todas sus partes el acto sancionatorio impugnado. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la apoderada de la actora solicitó la nulidad de los actos mencionados, y a título de restablecimiento del derecho pidió se declarara que no está obligada al pago de sanción alguna por los conceptos imputados en los actos administrativos acusados. Al efecto, consideró vulnerados los artículos 29 de la Constitución Nacional y 638 del Estatuto Tributario, por cuanto la sanción impuesta no fue anunciada en el pliego de cargos dado que en este se señalaron los supuestos días de extemporaneidad, sin precisar el monto y forma de determinación de la sanción,
lo cual hace nula la imposición de la sanción a la luz de lo dispuesto en los artículos 730 del Estatuto Tributario, 165 del Código Contencioso Administrativo y 140 del Código de Procedimiento Civil, pues equivale a pretermitir íntegramente la instancia del pliego de cargos ya que de conformidad con el artículo 704 del Estatuto Tributario, en los pliegos de cargos deben cuantificarse las sanciones. De otra parte, precisó que la nulidad planteada no fue propuesta en la respuesta al pliego de cargos, pues la misma se centró en aspectos técnicos y no jurídicos. Así mismo, alegó violación de los artículos 35 y 730 del Estatuto Tributario, por cuanto la resolución sanción carece de motivación ya que no se especificaron los hechos sancionados, ni la forma de liquidación con relación a tales hechos. De otra parte, sostuvo que hubo violación del debido proceso, pues el criterio de responsabilidad objetiva es equivocado dado que tal responsabilidad no comprende la materia tributaria. Al estudiar la respuesta al pliego de cargos y las pruebas que lo sustentaron, la Subdirección de Recaudo conoció las circunstancias que demostraban que el supuesto incumplimiento estuvo exento de culpa y tal situación es aceptada por la demandada, quien a pesar de lo anterior sancionó a la entidad recaudadora olvidando que nadie está obligado a lo imposible. Al efecto, transcribió apartes de la respuesta al pliego de cargos en donde, en síntesis, concluye que para el año 1996 la DIAN tuvo un cambio operativo en la recepción y validación de paquetes, que originó traumatismos con la supuesta
extemporaneidad de la que no es responsable el banco, y manifestó que la Administración no cuestionó la realidad de los hechos que configuraron las circunstancias que hicieron imposible al actor cumplir con la entrega de cintas y paquetes dentro de los plazos fijados por la demandada. En la Resolución No 6846 del 6 de octubre de 1998, se afirma que la Administración sí ha sido consciente de los inconvenientes generados a las entidades recaudadoras, lo que motivó que se profiriera la Resolución 1799 del 5 de agosto de 1996, que amplió los plazos de 8 a 11 días; sin embargo, tal ampliación resultaba insuficiente en relación con los problemas enfrentados. Igualmente, existe una manifiesta inequidad que se materializa en la imposición de sanciones pecuniarias a un particular que colabora con el Estado y que realizó su mejor esfuerzo en cumplir plazos que le resultaron imposibles. De otra parte, alegó que se ha aceptado por la Corte Constitucional que en el derecho sancionador tributario no puede operar la responsabilidad objetiva y también que no es razonable exigir que la Administración deba siempre asumir la carga de la prueba de la culpabilidad, pues esta se presume del incumplimiento ( sentencia C-690/96 del 5 de diciembre de 1996 ), lo que significa que el particular puede desvirtuar la presunción en su contra. En el presente caso el Banco explicó y acreditó los motivos por los cuales, no obstante haber realizado su mejor esfuerzo, no le fue posible cumplir con los plazos para la correcta entrega de las cintas magnéticas; la Administración, por su parte, no ha
desconocido la veracidad de tales hechos, pero los ha calificado como irrelevantes. Adicionalmente, no puede predicarse ninguna culpa en la demora de la entrega de paquetes cuando es la Administración la que supedita su aceptación a la de las cintas magnéticas que son susceptibles de todo tipo de problemas técnicos, lo que hace que sea incoherente la imposición independiente de sanciones por mora en entrega de paquetes y por mora en la entrega de cintas. Por último, no es razonable que la DIAN sancione una extemporaneidad que después de cierto momento es provocada por ella misma, lo que ocurrió en todos los casos en que las cintas fueron devueltas varias veces, luego de encontrarse un error en cada ocasión, lo cual, además, significó un aumento en la extemporaneidad ya que la Administración debió, de una vez, indicar todas las deficiencias. De otra parte, alegó violación de los artículos 6 de la Constitución Nacional y 676 del Estatuto Tributario, pues si en gracia de discusión se aceptara que existieron hechos sancionables, la multa impuesta por la Administración es errada ya que la norma tributaria establece una multa por cada día de retraso, y no que la sanción se aplique con un efecto multiplicador por cada paquete o cinta involucrados en el incumplimiento. Tampoco dispone que haya sanción respecto de cada grupo de documentos que debía entregarse, dado que el correcto entendimiento de la norma es que la sanción es diaria y que se causa en la medida en que el obligado se mantenga en la situación de extemporaneidad, aún respecto de varios grupos de documentos por fechas de vencimiento.
Es inexplicable que la Administración imponga una multa sobre un número de días que equivale a más de 47 años de mora, cuando al momento de imponer la sanción no habían transcurrido ni siquiera dos años después de las primeras fechas de vencimiento. La fórmula de graduación aplicada por la actora no es otra cosa que un mecanismo de división que pretende corregir las absurdas consecuencias de la equivocada lectura del artículo 676 del Estatuto Tributario, con lo cual se llega, además, a que la sanción impuesta provenga de la discrecionalidad del ente sancionador y no de la ley. Así mismo, la extemporaneidad debe contarse desde el día siguiente a la fecha límite de entrega y hasta el día en que se cumpla la obligación, pero la ley no autoriza la superposición de días en mora cuando el incumplimiento comprende varios paquetes o cintas correspondientes a distintas fechas de recaudo. El artículo 676 del Estatuto Tributario no prevé que la sanción se imponga con base en cada paquete o cinta, sino con fundamento en la totalidad de las informaciones que se reciben diariamente. De otra parte, al realizarse la multiplicación de los días por cada cinta o paquete la Administración está sancionando varias veces por los mismos hechos; en este caso, se está sancionando muchas veces por el mismo hecho: los días equivalentes a 47 años de mora. A su vez, alegó violación del principio de equidad, pues la sanción impuesta es de índole administrativa y no por el hecho de haber firmado un convenio en el que la
actora se comprometió a responder por las sanciones en caso de incumplimiento, pierde la actora el derecho a oponerse a la imposición de la sanción. En consecuencia, al tener la sanción por extemporaneidad fundamento en la ley y ser su naturaleza administrativa, le es aplicable el principio tributario constitucional de la equidad, motivo por el cual la sanción debe tener proporcionalidad y razonabilidad, lo cual es desconocido en la presente oportunidad dado el efecto multiplicador de la sanción en función del número de cintas y paquetes, aunque en el fondo la extemporaneidad sea la misma y tenga una única causa. Sobre el particular citó apartes del fallo de la Corte Constitucional No C-160 del 29 de abril de 1998. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales, al contestar la demanda adujo, en síntesis, lo siguiente: No es cierto que en el pliego de cargos no se anunció la sanción ni la manera de determinarla, ya que expresamente se dijo que la entidad incumplió la obligación al no entregar oportunamente los paquetes y la información en medios magnéticos, se relacionaron de manera específica los días de extemporaneidad y los conceptos y se explicó cómo se determinaba la sanción y las normas sobre las cuales se fundamentaba para proferir el acto administrativo. Así mismo, la sanción fue determinada teniendo en cuenta los lineamientos fijados en la norma, la cual señala claramente la cuantía de la sanción por día de retraso y el incumplimiento de las obligaciones de entregar documentos y la información en medios magnéticos.
En consecuencia, no hay lugar a la nulidad solicitada con base en el artículo 730 del Estatuto Tributario, pues, además, tal norma hace referencia a la nulidad de los actos de liquidación y resoluciones de recursos y no a los pliegos de cargos. Igualmente, la circunstancia de que la respuesta al pliego de cargos hubiera sido hecha por técnicos y por tanto no se hubiera alegado la nulidad del pliego de cargos oportunamente, es una circunstancia que no atañe la demandada, pues equivaldría a hacer un análisis subjetivo de las calidades de los que contestan los pliegos, rompiendo la imparcialidad de la Administración. Tampoco existe la alegada falta de motivación del acto acusado, pues basta observar su texto para concluir que contiene la relación de los cargos efectuados en el pliego, el resumen de los descargos y la valoración de los mismos en relación con las cintas, con los paquetes y con los días de extemporaneidad, aspecto en que hubo una aceptación parcial, disminuyéndose por tanto los días de extemporaneidad, todo lo cual constituye la motivación del acto para concluir la procedencia de la sanción. Respecto del aspecto sustancial de la sanción, sostuvo que según lo establecido en el artículo 676 del Estatuto Tributario, las entidades recaudadoras deben cumplir dos obligaciones diferentes e independientes: una, la relacionada con la entrega de información en medios magnéticos y otra, la relativa a la entrega de documentos recibidos durante un día, por lo que la sanción por extemporaneidad
procede ante el incumplimiento de cada una de las anteriores obligaciones de la manera como las aplicó la demandada, considerando que cada una debe cumplirse en fechas diferentes. Tanto la Resolución No 154 de 1988 como la 770 de 1995, señalan la forma como debe entregarse la información: conformando paquetes independientes con un máximo de 500 formularios que correspondan a la recepción o recaudo de un mismo día, los cuales deben ser entregados dentro de los plazos establecidos para el efecto. Sobre el particular, citó apartes del fallo del Tribunal del 4 de febrero de 1999 y de esta Sala, del 15 de agosto de 1997, expediente No 8371, con ponencia de la doctora Consuelo Sarriá Olcos. De otra parte, no se puede afirmar válidamente que no se tuvieron en cuenta las explicaciones dadas en la respuesta al pliego de cargos, por cuanto basta observar la resolución sancionatoria para comprobar que sí hubo tal análisis. Sobre la devolución de las cintas por encontrarse en ellas errores, no puede pretenderse que si adolecían de inconsistencias que hacían imposible su lectura no fueran devueltas a la entidad para ser corregidas, por lo que no puede endilgársele a la Administración la culpa de la mora en que la entidad bancaria incurrió. De otra parte, la demandada no desconoció el principio de equidad, pues ello implicaría que se dio al demandante un tratamiento diferente con respecto a las demás entidades recaudadoras en cuanto a la graduación y cómputo de la sanción, cuando lo cierto es que el factor es igual al empleado para todas aquellas entidades que hubieran incurrido en extemporaneidad en la entrega de
documentos y cintas. Sobre los principios de equidad y justicia citó apartes del fallo de la Sala del 4 de agosto de 1995, expediente No 5282. A su vez, sostuvo que en la entrega de documentos y cintas magnéticas por parte de entidades recaudadoras, es esencial para la actividad investigadora de la DIAN que la información sea oportunamente entregada. Al efecto citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998, acerca de la diligencia y cuidado en la entrega de información a la Administración, y sobre la posibilidad de que la ley presuma que la actuación del contribuyente ha sido culpable. En cuanto a la facultad reglada sostuvo que la demandada acató el artículo 676 del Estatuto Tributario, en donde se determinaron los hechos constitutivos de la infracción y la manera de determinar la sanción, todo lo cual fue debidamente respetado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 4 de mayo de 2000, denegó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: La Administración se ajustó a los postulados del debido proceso, pues si bien es cierto en el pliego de cargos no se cita expresamente el monto de la sanción, no lo es menos que se determinó el número de días de extemporaneidad, respecto de los cuales expresó que eran susceptibles de sancionar de conformidad con lo establecido en los artículos 676 del Estatuto Tributario y 1° del Decreto 2324 de 1995, el cual establece un valor máximo de $ 150.000 ( tarifa vigente para el año 1996), como multa por cada día de mora en la entrega de la información, de
donde resulta que el citado pliego contiene los elementos necesarios que permiten determinar el valor total de la sanción. Respecto a la violación de los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo y 730 del Estatuto Tributario por falta de motivación, advirtió el a quo que no se configuró tal vicio dado que en la resolución sancionatoria se expusieron las razones de hecho y de derecho, los razonamientos para desestimar las explicaciones del demandante y se garantizó el derecho de defensa. En cuanto a la violación del artículo 29 de la Carta Política por aplicación de una sanción con criterio de responsabilidad objetiva, advirtió que la sanción discutida es de naturaleza administrativa, evento en el cual el factor subjetivo es ajeno a la misma, como quiera que el resultado de la gestión encomendada es lo que cuenta y por ende, el control de la misma requiere objetividad. Al efecto, citó apartes del fallo de la Sala del 23 de junio de 1995, expediente No 7083, en donde se reiteró el criterio expuesto en la sentencia de junio de 1987, expediente No 1028, Consejero Ponente, doctor Jaime Abella Zárate. En relación con la violación de los artículos 6 de la Constitución y 676 del Estatuto Tributario, por considerar que tales normas no disponen un efecto multiplicador por cada paquete o cinta, estimó que del artículo 676 del Estatuto Tributario se desprenden dos obligaciones independientes, una la relacionada con la entrega de documentos durante un día y otra la relativa a entrega en medios magnéticos, por tanto la sanción por extemporaneidad procede ante el incumplimiento de cada
una de las obligaciones. Sin embargo, analizados los antecedentes administrativos, la Administración no tuvo en cuenta los documentos ni los paquetes, sino solamente los días de extemporaneidad, por lo que no prospera el cargo. Frente a la violación del principio de equidad por no haberse tenido en cuenta la proporcionalidad y la razonabilidad, sostuvo que se siguió cabalmente el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario en la medida en que la sanción se tasó siguiendo los parámetros del artículo 676 del Estatuto Tributario y la Resolución 770 del 22 de marzo de 1995 y demás resoluciones que la modifican y adicionan. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante, inconforme con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra el mismo, y al efecto solicitó revocar la sentencia del a quo, con base en las siguientes razones: De conformidad con el convenio de compromiso entra la entidad actora y al DIAN, el cual constituye el punto de partida para la interpretación de la sanción contenida en el artículo 676 del Estatuto Tributario, y de acuerdo con esta última disposición, para imponer la sanción prevista en la referida disposición, que, por demás, no tiene contenido tributario, debe haber extemporaneidad en la entrega de los documentos recibidos y de los medios magnéticos en los cuales se graba la información recibida. En este orden de ideas, no le asiste la razón a la Administración cuando en la resolución sancionatoria impone la sanción del artículo 676 del Estatuto Tributario, a pesar de que las cintas y paquetes fueron entregados en tiempo y no
pudieron ser leídas por los sistemas de la DIAN. Los errores u omisiones de la información entregada dentro de la oportunidad legal frente a los cuales no se ha desvirtuado que corresponden a fallas de los sistemas propios de la DIAN, no constituyen extemporaneidad alguna, puesto que la norma no sanciona la entrega calificada de información, sino la entrega fuera de tiempo; de manera idéntica, las regrabaciones tampoco constituyen extemporaneidad. Interpretar que la entrega de información es calificada implica una interpretación extensiva no autorizada, pero sobre todo ilegal. De otra parte, no es razonable que la DIAN sancione una extemporaneidad que es provocada por ella misma y que no resulta atribuible al banco, lo que ocurrió en todos los casos en que las cintas fueron devueltas varias veces, luego de encontrarse un supuesto error. El hecho de que la Administración no indicara todas las deficiencias desde el inicio, condujo a sucesivas devoluciones, aumentando así los días de extemporaneidad. Al respecto citó apartes del fallo de la Corte Constitucional C-160/97, de conformidad con el cual las sanciones de la Administración deben estar precedidas de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así mismo, el artículo 676 del Estatuto Tributario no consagra una sanción independiente para cintas y otra para paquetes; sin embargo, la Administración impuso la sanción tomando los días de extemporaneidad por cada uno de los paquetes y cintas recibidas, calculando la sanción en forma independiente para paquetes y cintas recibidas en el mismo día; en su opinión la referida norma contiene una prestación única aunque compleja, compuesta por la obligación de
entregar información en medios magnéticos, así como paquetes físicos, prestación que no es posible escindir como lo hizo la Administración al sancionar dos conductas de manera independiente. Igualmente, el artículo 676 del Estatuto Tributario no consagra una sanción múltiple, ni un efecto multiplicador como el propiciado en el fallo apelado, pues la norma no prevé que la sanción diaria deba imponerse por cada paquete o por cada cinta entregados fuera del plazo; realmente consagra una sanción de $ 150.000 ( año 1996), por cada día de retraso, que puede involucrar varios paquetes o varias cintas (de un mismo día o de diferentes días de vencimiento), puesto que, finalmente, la obligación es una sola: la de enviar la información correspondiente al recaudo, conforme a la Resolución No 770 de 1995. En oposición al criterio de la Administración, avalado por el fallo apelado, el Consejo de Estado ha precisado que el incumplimiento que se sanciona en el artículo 676 del Estatuto Tributario es la tardanza en la entrega de la totalidad de la información, sin que sea factible escindir la sanción por cada cinta o cada documento. Sobre el particular transcribe apartes del fallo de la Sala del 30 de octubre de 1998, expediente No 9080, Consejero Ponente, doctore Julio Enrique Correa Restrepo. En consecuencia, el legal y correcto entendimiento de la disposición en cuestión implica que existe una única sanción que se causa en la medida en que el obligado se mantenga en la situación de extemporaneidad, aún respecto de varios documentos, con diferentes fechas de vencimiento.
Así mismo, al realizarse la multiplicación de los días por cada paquete o cinta se está sancionado varias veces por los mismos hechos. Al respecto citó apartes del fallo de la Sala del 19 de junio de 1998, expediente No 8832, con ponencia del doctor Germán Ayala Mantilla. De otra parte, el plazo de prescripción ratifica que la sanción por entrega extemporánea de cintas y paquetes de recaudo es única. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el período de infracción debe contarse desde el vencimiento del plazo hasta la fecha de la entrega, fecha de la cual depende el cómputo de la prescripción, como se afirmó en las sentencias del 19 de junio de 1998, con ponencia del doctor Germán Ayala Mantilla y del 15 de agosto de 1997, Consejera Ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos. Si ello es así, la extemporaneidad debe contarse desde el día siguiente a la fecha límite de entrega fijada por el Ministerio de Hacienda hasta el día en que se cumpla la obligación, es decir, hasta la última entrega extemporánea. Como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 638 y 676 del Estatuto Tributario, la sanción es única y aplica por cada día en que la entidad bancaria se encuentre en situación de incumplimiento, en relación con los distintos vencimientos que debe cumplir respecto de documentos que debe entregar a la Administración, en los plazos fijados para cada grupo de información. El incumplimiento de cualquiera de los plazos hace que comience a correr el tiempo durante el cual se causa la sanción diaria y solo cuando respecto de todos
y cada uno de los documentos la institución cumpla la obligación de entrega, de manera que ya no tiene en mora ninguno, cesa el tiempo de cómputo de la multa, por lo que se descarta que existan diversas sanciones que se liquidan independientemente con base en sus propios días, pues esto conduce a una absurda multiplicación del tiempo, que no corresponde al tiempo real de extemporaneidad sancionado por la norma. De otra parte, la sentencia hace una interpretación equivocada de la cuantificación de la pena que no se ajusta a derecho, pues el número de paquetes y cintas no es un factor agravante de la sanción, por cuanto no se encuentra previsto ni en el artículo 676 del Estatuto Tributario, ni en la Resolución No 770 de 1995, ni ,en general, en ninguna otra disposición. A su vez, a su juicio, la cuantificación de la sanción ajustada a derecho debe tener en cuenta las siguientes consideraciones: 1 Que el tiempo de mora para calcular la sanción debe tener en cuenta el tiempo de extemporaneidad real que equivale como máximo a 180 días calendario del período de incumplimiento, sancionables con una multa máxima de $ 150.000. 2 Que el número de paquetes y cintas no tiene incidencia en la cuantificación de la sanción, y por ende, la misma se calcula hasta el momento en que el banco se puso al día respecto de todas las cintas y todos los paquetes dado que la obligación es única. 3 La base de la sanción debe ser proporcionada, por lo que la Administración ha debido multiplicar el número de los días en mora en la entrega de información por $ 150.000. 4 Que a la sanción así determinada debe aplicarse el factor de reducción
previsto en la Resolución No 770 de 1995. I
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