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CE-SEC4-EXP2000-N10665-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N10665-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

VIA GUBERNATIVA - Es idóneo su agotamiento cuando se cuestiona el acto que luego se demanda / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - es procedente invocar causales de nulidad en la demanda no planteadas inicialmente / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Improcedencia por haberse agotado debidamente la vía gubernativa De conformidad con los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la controversia planteada se concreta en determinar si se configuró la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa. La Sala no le dará prosperidad a la excepción formulada ya que, contrario a lo alegado por la parte apelante en cuanto a la no discusión de los hechos y circunstancias relacionados con la sanción, se advierte que como lo expresó el Ministerio Público, con ocasión del recurso gubernativo la sociedad cuestionó el monto de la sanción impuesta, y en la demanda amplió los argumentos tendientes a la nulidad de los actos acusados, insistiendo en la falsa motivación por desconocimiento del artículo 651 del Estatuto Tributario, que constituye una de las ‘causales de nulidad’ generales contra los actos administrativos prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y al respecto la Sala ha dicho que es procedente alegar causales de nulidad no planteadas inicialmente, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en

el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. PRESUNCION DE BUENA FE - Está consagrado en la Constitución y la ley / CARGA DE LA PRUEBA EN CABEZA DEL CONTRIBUYENTE - Es improcedente por el hecho de cometer errores en el suministro de información / INFORMACION TRIBUTARIA CON ERRORES - No implica que el contribuyente tenga que demostrar que no existió mala fé De acuerdo con lo anterior es claro que, contrario a lo afirmado por la entidad apelante, la actora no tenía que probar que no había actuado de mala fe al incurrir en el error respecto de algunos registros, toda vez que ‘la ley’ no estableció dicha presunción respecto de los errores en que se puede incurrir en el suministro de informaciones, y por lo demás, las negaciones indefinidas no requieren prueba. En consecuencia, no le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que el suministro de información errónea determina inexorablemente que la carga de la prueba se traslade al administrado y tener que demostrar que no existió mala fe, pues como ya se dijo, la Constitución y la ley establecieron la presunción contraria, esto es, la de la buena fe. Del aparte transcrito de la sentencia C-160 de abril 29 de 1998 tampoco surge la conclusión que del mismo pretendió obtener la entidad recurrente, relativo a que el suministro de información errónea implicaría de suyo que el administrado tuviera que demostrar la ausencia de mala fe, pues la citada sentencia parte del supuesto de la existencia de mala fe, esto es, que la misma se encuentre demostrada, lo que no

ocurre en el caso de autos, pues por el contrario, como se reseñó en los antecedentes y lo señaló el a quo y el Ministerio Público, la sociedad obró de buena fe, ya que desde la respuesta al pliego de cargos y luego con ocasión del recurso gubernativo, teniendo en cuenta que no obtuvo respuesta de la Administración en relación con la solicitud de una copia del medio magnético, aportó copia del disquete que conservaba sobre la información del año 1995 con la impresión de la misma y de los movimientos contables. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se desconoce al no tener en cuenta la discusión de los actos sancionatorios / SANCION POR INFORMACION CON ERRORES - Es improcedente por violar el debido proceso al contribuyente / ERRORES QUE NO CAUSAN PERJUICIO A LA ADMINISTRACION - No deben generar sanción para el contribuyente En cuanto a los cuestionamientos de la recurrente relativos a la no discusión de la obligación de informar, por haber aceptado el error y gestionado una facilidad para el pago de la sanción, se observa que la actora no discutió su obligación de informar, y si bien aceptó que había incurrido en dos errores, como se dijo en los antecedentes, desde la etapa gubernativa controvirtió la sanción en general y específicamente su monto y el número de registros errados, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por la entidad oficial al expedir los actos acusados, desconociendo así el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta y el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Además se pone de presente en torno a este punto, que como consecuencia de lo expuesto no es posible

predicar la pretendida aceptación absoluta por parte de la compañía en relación con la sanción discutida, pues se reitera que la sociedad controvirtió la sanción. Adicionalmente se advierte que en la sentencia C-160 de 1998 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 651 del Estatuto Tributario (relativas a los errores en el suministro de las informaciones) a que ‘los errores generaran daño’, precisando al efecto que ‘no todo error cometido en la información que se remite a la administración puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada’, que los errores ‘requieren ser analizados y evaluados por la administración, antes de imponer la correspondiente sanción’ y que ‘la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero’, por lo que al respecto destacó que ‘los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada, no perjudiquen los intereses de la administración, no pueden ser sancionados’. Y en el caso de autos, en torno a este aspecto se destaca que la entidad demandada y apelante ni en la vía gubernativa ni ante la jurisdicción manifestó que los aducidos errores le hubieron ocasionado daño, ni siquiera se refirió a que se hubiera impedido su labor de fiscalización y control para efectuar los cruces de información con terceros, que en últimas constituye el fundamento del suministro de las informaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Bogotá, D.C., octubre veinte (20) de dos mil (2000) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-1802-01 – 10665

Actor : MOLINO PACANDÉ - AURELIANO ARAGÓN Y CÍA LTDA.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de abril 6 de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 0277 de septiembre 22 de 1998 y 90021 de mayo 20 de 1999, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas

Nacionales de Ibagué. ANTECEDENTES La sociedad contribuyente presentó ante la Administración en medio magnético la información correspondiente al año 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 0138 de 1996. A través del pliego de cargos Nº 020 de marzo 26 de 1998 (fl. 5), con base en el listado de reporte de validación, la entidad oficial señaló que la sociedad había incurrido en error en la información, pues de 358 registros leídos, 176 presentaban error (que corresponden al 49.16%). Al efecto, luego de citar los artículos 651 lit. a) inc. 1º Estatuto Tributario y 2º lit. c) de la Resolución 2004 de

octubre 31 de 1997, indicó que la base de la sanción era la ‘sumatoria del formato de entrega’ por $11.957.529.000 y la tarifa del 3% por tratarse de errores en más de un 30% (Resol. 2004/97). De acuerdo con lo anterior, el valor de la sanción ascendía a $358.725.870, pero la propuso en la suma de $113.800.000, que corresponde al valor máximo para el año ‘1996’, según el Decreto 2324 de diciembre 29 de 1995. En su respuesta (fl. 91), la sociedad manifestó que verificada la información del disquete de copia que poseía respecto del año 1995, se encontraron dos (2) errores (una cédula reportada como A, siendo C, y la sumatoria de registros informada de $11.957.529.000 era de $9.143.821.000); que antes de entregar los disquetes, los mismos habían sido revisados por la División de Grandes Contribuyentes, sin que se hubiera encontrado error, y manifestó que había solicitado copia del medio magnético a la DIAN pero que como le respondieron que no se había podido copiar por estar dañado, aportaba una copia del disquete que conservaba respecto del citado año. Mediante la Resolución Nº 0277 de septiembre 22 de 1998 (fl. 14), la Administración acogió lo expuesto en el pliego de cargos y sancionó a la sociedad en la suma de $113.800.000, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario. Al respecto adujo que a su juicio, los argumentos expuestos en la respuesta al

pliego de cargos no habían desvirtuado la sanción propuesta, pues se había aceptado que la información inicialmente presentada contenía errores, que no se corrigieron. La sociedad interpuso recurso de reconsideración (fls. 115 y 157), que luego de su inadmisión por no cumplir los requisitos para su procedencia, posteriormente fue admitido. En dicho recurso la contribuyente reiteró lo expuesto en el pliego de cargos, señaló que había enviado en medio magnético la información del año 1995 con una impresión de la misma y los movimientos contables, destacó que cuestionaba la cuantía de la sanción y manifestó su interés de acogerse a la sanción reducida, por lo que dijo estar gestionando una facilidad de pago, aceptada por la Administración mediante fax de enero 15 de 1999 (fls. 33 y 197), fijándose una cuota inicial del 35% de la deuda ($7.966.000), suma que la sociedad pagó, según recibo oficial de pago de enero 29 de 1999, que obra a folios 34 y 198. El anterior acto sancionatorio fue confirmado a través de la Resolución Nº 90021 de mayo 20 de 1999 (fl. 20), quedando así agotada la vía gubernativa. En dicha resolución la Administración indicó que no se había dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 651 del Estatuto Tributario para el beneficio de la reducción de la sanción porque no se presentó memorial de aceptación de la sanción ni se acreditó el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida, pues sólo hasta el 8 de enero de 1999 se solicitó la facilidad de pago, cuando ya había

precluido el término para acreditar los requisitos en cuestión. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 651 del Estatuto Tributario, 29 de la Constitución y, 35 y 69 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se sintetiza así: Luego de transcribir el artículo 651 del Estatuto Tributario y de expresar que la presentación de la información a que se refiere el artículo 631 íb. denota especificidad y complejidad que puede determinar que el obligado incurra en yerros de transcripción, ubicación o distribución que no implican desacato de su obligación porque los datos solicitados por la Administración se encuentran consignados en el medio magnético y por tanto son útiles al fisco para realizar los cruces de información, destacó que la finalidad de la norma no es que la DIAN sancione mecánicamente y al efecto enfatizó que la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998 precisó que para la procedencia de la sanción discutida debe existir prueba del perjuicio ocasionado al Estado y el correlativo beneficio para el particular. Al respecto arguyó que en el caso la demandada no tuvo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ni analizó si los errores reportados tenían la entidad para ocasionar un perjuicio al Estado y un beneficio correlativo a la sociedad, no obstante que cuando se expidió la resolución sancionatoria ya había sido expedida la mencionada sentencia de la Corte Constitucional. A continuación manifestó que el informe de validación era impreciso porque inicialmente determinó en 180 el total de registros informados y luego afirmó que

eran 358 y que la entidad oficial no tuvo en cuenta las argumentaciones de la actora relativas a que revisada la información sólo había encontrado dos (2) errores (sobre una cédula y en relación con la sumatoria de $11.957.523.000 cuando era de $9.143.821.000), aspectos que a su juicio perjudicaron a la contribuyente, pues de haber sido tenidos en cuenta, hubieran desvirtuado los cargos fundamento de la sanción. Destacó que la actora en todo momento obró de buena fe, y que prueba de ello es que el 23 de noviembre de 1998 puso a disposición de la Administración una copia del disquete que estaba obligada a guardar por cinco años y de los registros contables, para que aquella pudiera efectuar los cruces de información. Expresó que la sanción se determinó con base en los errores cometidos que equivalían al 49.16% del ‘total’ de la información, sin tener en cuenta las argumentaciones de la sociedad y la naturaleza de los errores. Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado de marzo 5 de 1999, Exp. 9214. En este punto afirmó que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la base para imponer la sanción es el valor de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información o se suministró en forma errónea y además insistió en que en el caso no es claro del informe de validación cuántos registros corresponden al total informado. De conformidad con lo anterior, señaló que los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues la Administración desconoció el artículo 651 del Estatuto

Tributario al imponer una sanción con base en unos errores detectados teniendo en cuenta un informe de validación impreciso, sin atender las argumentaciones de la sociedad y el envío del disquete de copia, expresando en el pliego de cargos que la sanción se imponía por el año 1996 cuando la información en cuestión correspondía al año 1995 y en especial, por no haberse demostrado el perjuicio ocasionado, aspectos que igualmente implicaron la violación de los artículos 29 de la Carta y 35 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente indicó que como la demandada no se pronunció sobre las manifestaciones de la actora, impidió la posibilidad de que se revocara el acto acusado por ser ilegal y causarle un agravio injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. LA OPOSICION El apoderado de la Administración formuló la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa que concretó en que la demanda presentó hechos, argumentos y nulidades que no fueron expuestas en la instancia administrativa con ocasión de los recursos. A continuación se refirió a los antecedentes de la actuación y se pronunció en favor de su legalidad, aduciendo al efecto que no se demostró que el hecho sancionable no hubiera ocurrido y que por el contrario se aceptó la irregularidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante la sentencia apelada no le dio prosperidad a la excepción formulada y accedió a las súplicas de la demanda. En cuanto a la excepción relativa a que en la demanda se habían presentado

hechos, argumentos y nulidades no expuestos en los recursos que agotaron la instancia administrativa, expresó que el Consejo de Estado ha sostenido que el demandante puede traer otros puntos que versen sobre la situación debatida y tengan relación directa con la misma, aspecto que determina la no prosperidad de la misma. En cuanto al fondo del asunto, consideró lo siguiente: En primer lugar se declaró inhibido para pronunciarse en relación con el pliego de cargos, por tratarse de un acto de carácter preparatorio, no susceptible de demanda. Y en cuanto a los motivos de inconformidad de la actora, luego de transcribir apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998, que se pronunció sobre la constitucionalidad del articulo 651 del Estatuto Tributario, señaló que revisada la documentación allegada al expediente, se observa que la Administración se limitó a verificar la existencia de la infracción a que se refiere el citado artículo y a imponer la respectiva sanción, sin que hubiera constatado que la sociedad actuó de mala fe ni demostrar el que se hubiera causado daño alguno al Estado o reportado beneficio a la demandante, sino que por el contrario, el a quo halló que la compañía obró de buena fe, a punto que producida la resolución sancionatoria, le hizo entrega a la demandada de una copia del disquete que se había dañado, al parecer en poder de la Administración, y de la impresión de la citada información (fl. 115), aspectos que no fueron tenidos en cuenta por la entidad oficial. Con base en lo anterior, anuló los actos acusados y ordenó la devolución a la actora de la suma pagada por concepto de la sanción impuesta en la cifra de

$7.9666.000, conforme al recibo de pago que obra a folio 34. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: Insistió en la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa porque a su juicio, al recurrir el acto sancionatorio la sociedad se limitó a anexar un disquete, la impresión de la información, reconocer las inconsistencias y manifestar que estaba gestionando una facilidad de pago, sin discutir los hechos y circunstancias relacionados con la sanción impuesta. En cuanto al fondo del asunto dijo discrepar de la decisión de instancia, pues la Administración realizó la verificación para determinar que se había cometido un error, como lo establece el artículo 651 del Estatuto Tributario, y si bien la carga de la prueba la tiene la Administración, también lo es que si se suministra en forma errónea la información, la carga de la prueba se traslada al administrado, quien debe demostrar que no existió mala fe y que del error no se generó un beneficio para éste o un daño para un tercero, pues el principio de la buena fe no es absoluto en esta materia. Al respecto señaló que en la sentencia C-160 de 1998 se sostiene que el suministro en el tiempo y forma prevista por la ley es una obligación accesoria a la de tributar, sin que pueda considerarse como una carga desproporcionada, y que en el caso la contribuyente aceptó la ocurrencia del error y sin discutir su proporcionalidad gestionó una facilidad de pago. Finalmente expresó que en la vía gubernativa no se pueden objetar los hechos

aceptados por el recurrente expresamente en la respuesta al requerimiento especial o su ampliación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 723 del Estatuto Tributario. Con base en lo anterior, solicitó que se revocaran los numerales 1º, 3º y 4º de la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Alegó con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado la improcedencia de la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, por estimar que: Desde la respuesta al pliego de cargos se insistió en que únicamente se habían cometido dos errores (respecto de la cédula reportada y la sumatoria de la información), sin que se hubieran aceptado las demás inconsistencias reportadas, destacando que la Administración había analizado previamente el medio magnético y no había encontrado ningún error; que solicitó copia del disquete y como la entidad oficial le informó que estaba dañado, acompañó copia del mismo y de los registros; que no obstante haber cometido sólo dos errores, siguió el procedimiento para el pago de la sanción con su aceptación, teniendo en cuenta que no se habían atendido sus peticiones, el estado de la compañía en concordato y que la norma permite la reducción de la sanción, respecto de lo cual indicó que el Consejo de Estado ha afirmado que a pesar de la aceptación de la misma, se puede discutir la base de su imposición. Al efecto expresó que prueba de la discusión sobre la base, fue afirmar que se había tomado la totalidad de la información, sin tener en cuenta que el artículo 651 dispone que se determina con fundamento en la información errónea; y que

se determinó como sanción aplicable la vigente para 1996, cuando la información suministrada correspondía a 1995. En cuanto a la violación del artículo 651 del Estatuto Tributario, con base en la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998 destacó que sin daño no hay sanción y que la Administración al sancionar debe tener en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para concluir que en el caso no hay prueba en ningún acto administrativo de un análisis de las inconsistencias en el que se demuestre que los errores por los que se sancionó no permitieran realizar los cruces de información, carga que debió asumir la demandada para probar que las afirmaciones de la sociedad no se ajustaban a la realidad, máxime cuando no hubo mala fe de la actora. Al respecto enfatizó que, contrario a lo aducido por la entidad apelante en cuanto a que si se presentan errores se entiende la mala fe, la conducta de la sociedad fue la mejor, pues al informársele de las inconsistencias y no obstante estar en desacuerdo, corrigió el disquete y lo entregó con el movimiento de los registros contables para efectos de los respectivos cruces de información. Finalmente alegó desconocimiento de los artículos 132 de la Ley 223 de 1995 y 29 de la Constitución porque la demandada no tuvo en cuenta las argumentaciones de la actora en cuanto a los errores presentados, diferentes a los señalados en el reporte de validación, y se abstuvo de aplicar la normatividad vigente y la jurisprudencia que la interpreta contenida en la citada sentencia C160 de 1998. El apoderado de la parte demandada insistió en que la legalidad de la

actuación acusada no fue desvirtuada porque la sociedad reconoció la existencia de los errores en la información enviada y aceptó la sanción aunque discrepara de su monto, por lo que a su juicio, no puede pretender anulación total, sino como máximo en lo relativo a la cuantía, pues los hechos aceptados no pueden ser objeto de recurso según el artículo 723 del Estatuto Tributario, ni menos de demanda. La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. En cuanto a la alegada excepción, observó que en la respuesta al pliego de cargos como en el recurso de reconsideración la sociedad manifestó su desacuerdo, aunque sus argumentos no fueran tan contundentes. Al respecto indicó que al interponer el recurso gubernativo expresó su inconformidad con el monto de la sanción, aspecto que con independencia de reconocer el error en la información, contrario a lo expresado por la parte apelante, no significa que no hubiera controvertido la sanción, y que precisamente el hecho de disentir de la misma, aunque inicialmente respecto de su monto, es lo que permite mejorar los argumentos ante la jurisdicción contenciosa, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 84 Código Contencioso Administrativo (sentencia de mayo 6 de 1994, exp. 5299). En torno a este aspecto destacó que en la demanda se adujo la carencia y falsa motivación, así como la transgresión de las normas en que debió fundarse la actuación acusada, que a su juicio son razones suficientes para no darle prosperidad a la excepción, que en forma completa debió denominarse ‘inepta

demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa’. Con respecto al fondo del asunto alegó que, contrario a lo afirmado por la entidad apelante en punto a que por el suministro en forma errónea de la información la carga de la prueba se traslada a la contribuyente para que demuestre la inexistencia de mala fe, por disposición legal (art. 769 C.C.) la buena fe se presume, salvo que la ley establezca la presunción contraria, y la mala fe debe probarse, por lo que en el caso, a la actora no le correspondía probar que no había tenido mala fe al incurrir en el error, ya que la ley no dispuso la presunción en tal sentido cuando se cometen errores en la información suministrada. Al respecto hizo notar que en el aparte pertinente de la sentencia C-160 de 1998 referente a la mala fe, se señala que si ésta existió se traslada la carga de la prueba al administrado, por lo que se exige que la misma esté demostrada, y como ello no consta en el sublite, no se le puede solicitar a la contribuyente comprobar que no tuvo mala fe, pues tal exigencia es contraria la ley y a la citada jurisprudencia. En relación con el aspecto relativo a que la obligación de informar está prevista en la ley y que la actora aceptó la ocurrencia del error, manifestó que la sociedad no controvirtió dicha obligación, sino que expresó su inconformidad con la sanción, ya que a pesar de la aceptación del error, no estuvo de acuerdo con el número de registros errados, como lo afirmó en la respuesta al pliego de cargos,

ni con el monto de la sanción según el recurso de reconsideración, por lo que a su juicio, no podía entenderse tal aceptación en forma absoluta. Y finalmente precisó que el artículo 723 del Estatuto Tributario, norma en la cual pretende fundar la demandada su argumento de que no se puede objetar la sanción por la aceptación de los errores en la vía gubernativa, sólo es aplicable cuando se trata de hechos admitidos en la respuesta al requerimiento especial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la controversia planteada se concreta en determinar si se configuró la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, y en el evento de que ésta no prospere, analizar el fondo del asunto, relativo a la legalidad o no de los actos acusados mediante los cuales la Administración impuso a la actora sanción por información errónea. - En cuanto a la excepción propuesta por la parte demandada, se observa lo siguiente: El Tribunal no le dio prosperidad a la excepción de ‘indebido agotamiento de la vía gubernativa’ formulada por la entidad demandada, y al efecto expresó que el Consejo de Estado ha sostenido que el demandante puede traer otros puntos que versen sobre la situación debatida y tengan relación directa con la misma. Por su parte, la entidad apelante al respecto insistió en la citada excepción de ‘indebido agotamiento de la vía gubernativa’, pues a su juicio, al recurrir el acto sancionatorio la sociedad se limitó a anexar un disquete, la impresión de la

información, reconocer las inconsistencias y manifestar que estaba gestionando una facilidad de pago, sin discutir los hechos y circunstancias relacionados con la sanción impuesta. La Sala no le dará prosperidad a la excepción formulada ya que, contrario a lo alegado por la parte apelante en cuanto a la no discusión de los hechos y circunstancias relacionados con la sanción, se advierte que como lo expresó el Ministerio Público, con ocasión del recurso gubernativo la sociedad cuestionó el monto de la sanción impuesta, y en la demanda amplió los argumentos tendientes a la nulidad de los actos acusados, insistiendo en la falsa motivación por desconocimiento del artículo 651 del Estatuto Tributario, que constituye una de las ‘causales de nulidad’ generales contra los actos administrativos prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y al respecto la Sala ha dicho que es procedente alegar causales de nulidad no planteadas inicialmente, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (cfr. entre otras, las sentencias de diciembre 3 de 1999, Expediente 9718, CP: Dr. Delio Gómez Leyva, y de mayo 19 de 2000, Expediente 9923, actor Tecnoquímicas S.A.). Ante la no prosperidad de la excepción formulada por la demandada, se procederá al estudio del fondo del asunto, teniendo en cuenta que el expediente

da cuenta de los siguientes hechos: La sociedad contribuyente presentó ante la Administración en medio magnético la información correspondiente al año 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 0138 de 1996. A través del pliego de cargos Nº 020 de marzo 26 de 1998 (fl. 5), con base en el listado de reporte de validación, la entidad oficial señaló que la sociedad había incurrido en error en la información, pues de 358 registros leídos, 176 presentaban error (que corresponden al 49.16%). Al efecto, luego de citar los artículos 651 lit. a) inc. 1º Estatuto Tributario y 2º lit. c) de la Resolución 2004 de octubre 31 de 1997, indicó que la base de la sanción era la ‘sumatoria del formato de entrega’ por $11.957.529.000 y la tarifa del 3% por tratarse de errores en más de un 30% (Resol. 2004/97). De acuerdo con lo anterior, el valor de la sanción ascendía a $358.725.870, pero la propuso en la suma de $113.800.000, que corresponde al valor máximo para el año ‘1996’, según el Decreto 2324 de diciembre 29 de 1995. En su respuesta (fl. 91), la sociedad manifestó que verificada la información del disquete de copia que poseía respecto del año 1995, se encontraron dos (2) errores (una cédula reportada como A, siendo C, y la sumatoria de registros informada de $11.957.529.000 era de $9.143.821.000); que antes de entregar los disquetes, los mismos habían sido revisados por la División de Grandes

Contribuyentes, sin que se hubiera encontrado error, y manifestó que había solicitado copia del medio magnético a la DIAN pero que como le respondieron que no se había podido copiar por estar dañado, aportaba

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