CE-SEC4-EXP2000-N10666-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10666-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PERENCION - Puede operar a partir de la notificación de la demanda al trabarse la relación jurídica / PERENCION - Improcedente decretarla por falta de notificación a la parte demandada Reitera Providencia del 26/05/95, Exp. 7096, Ponente Dr. Guilllermo Chahín Lizcano; Auto 28/11/86, Exp. 1451, Ponente Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque; 18/11/98, Exp. 8974, Ponente Dr. Delio Gómez Leyva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá D. C., agosto once (11) de dos mil (2000) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-1534-01-10666
Actor: COMERCIALIZADORA PIJAO Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la providencia de abril 6 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la actora demandó la Resolución N ° 900012 de julio 13 de 1999, expedida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué (fl.4), mediante la cual se resolvió confirmar la Resolución Sanción N° 900055 de junio 21 de 1999 y se ordenó efectuar el cierre o clausura del establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA PIJAO.
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de agosto 19 de 1999, inadmitió la demanda para que la accionante estimara razonadamente la cuantía. La parte demandante mediante memorial presentado en la Secretaria del Tribunal el 26 de agosto de 1999, corrigió la demanda. Subsanada la demanda, el a quo decidió admitirla mediante auto de 3 de septiembre de 1999. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante la providencia apelada decretó la perención del proceso y en consecuencia lo declaró terminado. Al respecto expresó que en el auto admisorio de la demanda se dispuso que la parte actora depositara la suma de $25.000 para gastos ordinarios del proceso, consignación que debió efectuarse el 13 de septiembre de 1999 fecha desde la cual se encuentra paralizado el proceso por falta de actividad de la demandante. Manifestó que si de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, se requería notificar a la parte demandada lo cual implicaba gastos que se iban a sufragar con los dineros que tenía que depositar la demandante, era necesario que ésta hiciera dicha consignación para que la actuación se surtiera, por lo que la permanencia del expediente en la secretaría se debió a la falta de impulso que correspondía a la actora desde el 13 de septiembre de 1999. Concluyó afirmando que el término señalado en la norma citada anteriormente está superado ampliamente, pues si dicho término debía contarse a partir de la notificación al Agente del Ministerio Público, la cual ocurrió el 7 de septiembre de 1999, son más de seis meses de paralización lo cual demuestra la falta de interés
de la demandante en continuar con el presente asunto dando lugar a la perención del proceso. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia, en cuanto decretó la perención del proceso. Al efecto expresó que uno de los requisitos para que opere la figura de la perención es que ésta sea solicitada por la parte demandada; que en este caso la demandada es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué, y ésta en ningún momento solicitó la perención del proceso. Después de citar diferentes tratadistas, afirmó que la terminación anormal del proceso, por la figura de la perención, no puede declararse de oficio como lo hizo el Tribunal. Que en casos similares al controvertido el Tribunal ha notificado a la parte demandada sin que se haya cancelado el valor que ocasiona dicha notificación, siendo ‘injusto’, desde todo punto de vista, el tratamiento que se le quiere dar a la actora, al aplicársele la perención por el hecho de no haber depositado la suma de $25.000 para gastos ordinarios del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la providencia apelada que decretó la perención del proceso, por las siguientes razones: En un caso similar, en providencia de 26 de mayo de 1995, expediente 7096, Actor: Gonzalo Gómez Ossa y Cía. S. en C., Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano, la Sala expresó: “En reiteradas jurisprudencias que hoy retoma la Sala al decidir este recurso, la Corporación ha sostenido que la perención, siendo una forma anormal
de terminación del proceso, implica necesariamente la previa existencia de éste, el cual solo comienza una vez establecida la relación jurídico procesal, esto es, con la notificación al demandado de la demanda. “A este respecto la Sala ha dicho: ““(...) en todo caso, es indispensable que para que ocurra la perención del proceso, éste exista, por haberse trabado en debida forma la relación jurídicoprocesal.” ““(...) Como en el caso que debe decidirse, la relación jurídica procesal no se ha trabado, precisamente por la falta de notificación de la demanda, síguese que es improcedente por este motivo decretar la perención del proceso”. “En otra providencia dijo: “No considera relevante al efecto, la Sala, el que se haya notificado la providencia al Fiscal, pues de lo que se trata es de establecer el inicio de la relación jurídico-procesal, la cual lógicamente no tiene su origen en dicho acto sino es la notificación al demandado según se dijo. “Por lo demás, entiende la Sala que la vigencia del artículo 29 del Decreto 2304 de 1989, el tema de la notificación del auto admisorio de la demanda ha pasado a ser claramente una actuación que compromete de manera directa la actividad de las autoridades judiciales, tanto juez como secretaría, lo cual unido al caos que en materia de expensas para notificaciones reina en todo el país, que convierte a cada secretario y aún a cada funcionario notificador o citador en legislador sobre la materia, impide que se pueda aplicar el instituto de la perención aduciéndose que la parte demandante dejó de realizar un acto procesal que legalmente le corresponde impulsar o que dejó de sufragar unas expensas
para efectos de la notificación que no fueron decretadas judicialmente, que no aparecen claramente definidas en la ley y que son objeto de diversa aplicación en cuanto a su exigencia y cuantía se refiere por los diferentes despachos judiciales. “Adicionalmente, debe decirse que la omisión de pagar la suma acostumbrada para practicar la notificación carece de sanción alguna, determinada por la ley y mucho menos una de tal gravedad para la suerte del proceso como la adoptada en el auto que se apela. “En conclusión, al considerar la Sala que en el presente caso no se ha iniciado el proceso por no haberse trabado en debida forma la relación jurídicoprocesal, debido a la falta de notificación de la demanda a la parte demandada, no es procedente decretar la perención; razón por la cual habrá de revocarse el auto impugnado.” En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en las providencias de noviembre 28 de 1986, expediente 1451, Consejero Ponente Doctor Hernán Guillermo Aldana, de noviembre 30 de 1990, expediente 3141, Consejero Ponente Doctor Guillermo Chahín Lizcano, de marzo 22 de 1996, expediente 7595, Consejera Ponente Doctora Consuelo Sarria Olcos y de septiembre 18 de 1998, expediente 8974, Consejero Ponente Doctor Delio Gómez Leyva. De acuerdo con los anteriores criterios, la Sala considera que en el presente caso, no es procedente decretar la perención, por cuanto no se ha iniciado el proceso por no haberse trabado en debida forma la relación jurídico-procesal por falta de notificación a la parte demandada y por lo tanto el auto apelado deberá revocarse.
Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Revócase el auto del 6 de abril de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se decretó la perención del presente proceso. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario