CE-SEC4-EXP2000-N10667-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10667-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CADUCIDAD - Interrupción / INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - Con la presentación de la demanda aunque presenta defectos formales susceptibles de corrección / INTERRUPCION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Aplicación del artículo 143 del C.C.A. y no del Artículo 168 del C.P.C. / INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - Improcedencia En relación con la interrupción de términos de caducidad de la acción, la Sala ha entendido que existe una norma especial cual es el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo: Sin embargo, la Sala comparte la opinión del doctor Carlos Betancur Jaramillo, expuesta en su obra “Derecho Procesal Administrativo”1, en el sentido de que la demanda presentada en tiempo aunque presente defectos formales susceptibles de corrección, también interrumpe el término de caducidad. Al ser el artículo 143 del C.C.A. de aplicación preferente, no hay lugar a aplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la remisión que a dicha normatividad hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, pues esta última disposición sólo permite la aplicación de las normas procesales civiles al proceso contencioso cuando se trate de aspectos no regulados en el Código Contencioso Administrativo, y en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción especial. Lo anterior significa que en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existen causales de interrupción del término de caducidad distintas a las ya precisadas, por lo que cualquiera otra causal que en estos se invoque no tiene el mérito de interrumpir dicho término, cuya institución, por demás, es de orden
público. No es posible la interrupción del término de caducidad de la acción contencioso administrativo por motivos distintos a los previstos en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, y por ende, no es posible la interrupción de dicho término en razón de la enfermedad grave del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil (2000) Radicación número: 10667
Actor: JORGE GUSTAVO ROJAS GARCÍA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 18 de mayo de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y mediante el cual se rechazó la demanda por estar caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora, a través de apoderado, contra las Resoluciones Nos 1430 del 15 de 1 Obra citada página 137, cuarta edición. septiembre de 1999 y 1784 del 6 de diciembre de 1999, expedidas por la Superintendencia Bancaria y en cuya virtud dicha entidad impuso al actor varias multas .
ANTECEDENTES Mediante Resolución No 1430 del 15 de septiembre de 1999, la Superintendencia Bancaria impuso una sanción pecuniaria al doctor José Gustavo Rojas García, en su calidad de expresidente y exmiembro de la junta directiva de la Financiera Arfin S.A .
Compañía de Financiamiento Comercial. En el numeral 2° de la parte resolutiva se expresó que contra el acto en mención proceden los recursos “de que trata el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, interpuestos ante el Superintendente Delegado para la Intermediación financiera Uno, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación.” El acto administrativo en mención fue recurrido en reposición y en subsidio apelación el día 5 de octubre de 1999, y mediante Resolución No 1784 del 6 de diciembre de 1999 se resolvió el recurso de reposición y al efecto se modificó parcialmente el acto inicial en el sentido de revocar una de las sanciones impuestas. La citada resolución fue notificada personalmente al actor el día 22 de diciembre de 1999. Es de anotar que en el texto de la citada resolución se le manifiesta al recurrente que no es procedente admitir el recurso de apelación por cuanto el Decreto 1154 de 1999, que contempló la posibilidad de interponer recurso de apelación contra los actos de los superintendentes delegados, fue expedido con base en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a la postre declarado inexequible en sentencia del 20 de septiembre de 1999 de la Corte Constitucional, expediente No C-702. En dicha sentencia se declaró la inexequibilidad en comento a partir de la promulgación de la ley, esto es, desde el 30 de diciembre de 1998. (Diario Oficial No 43464) Con base en lo anterior, en el artículo 3° de la parte resolutiva de la Resolución No
1784 de 1999, notificada, se repite, el 22 de diciembre de 1999, se declaró agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA A través de apoderado, el actor demandó los actos administrativos en mención por violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 3, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo. La demanda fue presentada personalmente el 4 de mayo de 2000. En los hechos de la demanda se expresó que el actor fue operado de un tumor en el cuello el 14 de febrero del año 2000 , que también fue operado el 13 de marzo de 2000 de “ ca. Papilar de tiroides con metástasis cervicales”, y el 24 de abril de ese mismo año fue internado para que se le realizara el procedimiento médico de “dosis terapéutica con 131”, a cargo del médico nuclear. A su vez, se allegaron como prueba los certificados médicos pertinentes. EL AUTO APELADO Mediante providencia del 18 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción habida cuenta de que la Resolución No 1784 del 6 de diciembre de 1999, mediante la cual quedó agotada la vía gubernativa, fue notificada personalmente al demandante el 22 de diciembre de 1999, y la demanda fue presentada el 4 de mayo del mismo año, es decir, cuando ya había caducado la acción, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
En consecuencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 143 ibidem, procedía el rechazo de plano de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN A través de apoderado, la parte demandante impugnó la anterior decisión y al efecto sostuvo que una dolencia grave lo imposibilitó para incoar la acción antes de que esta caducara, ya que se encontraba en imposibilidad absoluta de, al menos, otorgar poder, puesto que tal como se alegó en la demanda, el demandante estaba completamente alejado de su intelecto y por tanto, imposibilitado para tener conciencia de que la acción estaba próxima a caducar. Pidió, en consecuencia, que con fundamento en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se aplique por analogía el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de interrumpir el término de caducidad de la acción por enfermedad grave de la parte, pues tal como obra en la certificación allegada a la demanda, el actor se halla incapacitado por noventa días a partir del 14 de febrero de 2000, por presentar daños irreversibles en su tiroides, lo que, continúa el recurrente, le impedía mantener su intelecto y su conciencia en condiciones aptas para entender que le corría un término de caducidad, y aún estando en esa incapacidad en un momento de lucidez otorgó poder el 4 de mayo de 2000 y el mismo día se presentó la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicita el recurrente que en aplicación por analogía del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la interrupción del proceso, y aplicable a su juicio por
remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, revoque la Sala la decisión de rechazar la demanda por caducidad, por haberse interrumpido el término de caducidad de la acción en razón de la grave enfermedad del actor, y respecto de la cual fue incapacitado por 90 días a partir del 14 de febrero del año 2000. Al respecto se precisa lo siguiente: En relación con la interrupción de términos de caducidad de la acción, la Sala ha entendido que existe una norma especial cual es el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, en cuya virtud la caducidad de la acción contenciosa sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla con los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo ( v gr, sentencia del 19 de septiembre de 1997, expediente No 8312, Consejero Ponente, doctor Germán Ayala Mantilla). En efecto, la norma en comento, después de su modificación por parte del artículo 45 de la Ley 446 de 1998, y aún antes de dicha modificación, da a entender, en su inciso primero, que la caducidad se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla con los requisitos y formalidades del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la Sala comparte la opinión del doctor Carlos Betancur Jaramillo, expuesta en su obra “Derecho Procesal Administrativo”2, en el sentido de que la demanda presentada en tiempo aunque presente defectos formales susceptibles de corrección, también interrumpe el término de caducidad, pues, como dicho autor lo sostiene, ese es el sentido del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo,
con y sin la modificación a que se ha hecho mención, al sostener en el primer inciso que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstas en dicha normatividad y que su presentación en esas condiciones no interrumpe los términos para la caducidad de la acción, y prescribir en el inciso segundo, que no obstante, si la demanda es presentada dentro del término de caducidad, el ponente por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que los mismos sean corregidos por el actor dentro de los cinco días siguientes, so pena de rechazo de la demanda. En efecto, los dos incisos en comento del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, prescriben lo siguiente: “Artículo 143. Inadmisión y rechazo de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de 2 Obra citada página 137, cuarta edición. caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. (...)” Al ser dicha norma de aplicación preferente, no hay lugar a aplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la remisión que a dicha normatividad hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, pues esta última
disposición sólo permite la aplicación de las normas procesales civiles al proceso contencioso cuando se trate de aspectos no regulados en el Código Contencioso Administrativo, y en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción especial. Lo anterior significa que en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existen causales de interrupción del término de caducidad distintas a las ya precisadas, por lo que cualquiera otra causal que en estos se invoque no tiene el mérito de interrumpir dicho término, cuya institución, por demás, es de orden público. Adicionalmente, ha entendido también la doctrina3 que en materia de lo contencioso administrativo la caducidad se impone por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar sus situaciones jurídicas, y para evitar la incertidumbre se han señalado plazos perentorios más allá de los cuales el derecho no puede ejercerse, “dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada”. Así mismo, se ha entendido que en la caducidad se analiza únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término instituido para el efecto, haciendo caso omiso de la razón subjetiva y de las consideraciones personales del 3 Obra citada, página 134. interesado, pues como lo dijo la Corporación en auto del 29 de febrero de 1972, Consejero Ponente, Eduardo Aguilar Vélez, citado por el autor a quien hemos venido siguiendo: “ (...) Los plazos preestablecidos en forma objetiva, es decir, sin consideración a situaciones personales del interesado, es lo que se
llama caducidad. Si el actor los deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho a la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que pueda alegar para revivirlos excusa alguna (...) El derecho puramente potestativo a la acción o al recurso comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable. Quien se crea con derecho a accionar contra el acto administrativo que le ha creado una situación jurídica subjetiva debe hacerlo ante para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido (...)” De otra parte, y si en gracia de discusión se aceptare la ausencia de regulación expresa sobre el particular, no hay lugar a aplicar por analogía el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues además de la ausencia de norma aplicable al caso concreto, son requisitos para la aplicación analógica de una disposición que el asunto sobre el que existe regulación expresa sea semejante al carente de norma y que exista la misma razón para aplicar la norma al asunto carente de disposición. En el asunto planteado a Sala, la materia sobre la que existiría regulación expresa no se asimila en lo más mínimo a la caducidad de la acción, pues dicha norma, esto es, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la interrupción del proceso o la actuación posterior a la sentencia, lo que nada tiene que ver con el término de caducidad de las acciones, institución, que por su parte, es un presupuesto procesal de la acción.
De otra parte, y sobre la hipotética base de la ausencia de norma en lo contencioso administrativo sobre interrupción del término de caducidad de la acción, tampoco sería viable acudir a la primera causal de interrupción del proceso prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recurrente, por cuanto la misma se configura por la muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado, representante o curador ad litem, y en el sub judice, la parte actora actuó, y debía actuar, por medio de apoderado. Pues bien, sobre la clara conclusión de que no es posible la interrupción del término de caducidad de la acción contencioso administrativo por motivos distintos a los previstos en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, y por ende, no es posible la interrupción de dicho término en razón de la enfermedad grave del actor, encuentra la Sala que la acción instaurada en el sub judice se encuentra caducada, toda vez que a términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el actor tenía cuatro meses a partir del día siguiente de la notificación del acto, en este caso, del que le puso fin a la vía gubernativa, para demandar, y por cuanto dicha notificación se surtió el 22 de diciembre de 1999, los cuatro meses vencían el 23 de abril de 2000, lapso dentro del cual la demanda no fue presentada, dado que, según obra a folio 23, el libelo fue presentado el 4 de mayo de 2000, esto es, cuando ya la acción
había caducado. En consecuencia, y de conformidad con lo prescrito en el tercer inciso del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, la demanda debía ser rechazada de plano, como en efecto lo fue, por lo que sin más miramientos se impone la confirmación de la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE, CONFÍRMASE la providencia recurrida. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA
Presidente
JULIO ENRIQUE CORREA R. DELIO GOMEZ LEYVA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario