CE-SEC4-EXP2000-N10735-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10735-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - Es procedente respecto de saldo a favor originado en autorretenciones realmente pagadas / AUTORRETENCION QUE ORIGINA SALDO A FAVOR - Sólo la parte realmente pagada a la DIAN puede ser objeto de compensación / GARANTIA PARA SOLICITAR COMPENSACIONES - Es improcedente por no estar consagrada legalmente En relación con los dos primeros aspectos comparte la Sala lo expuesto por el Tribunal, en cuanto que tales razones no justifican el rechazo de la compensación solicitada, pues de una parte, la garantía esta prevista según el artículo 860 del Estatuto Tributario cuando lo pretendido es la devolución del saldo a favor, en cuyo caso según la misma norma, obliga a la Administración la entrega del cheque título o giro respectivo dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, presupuesto que obviamente no se adecua a las solicitudes de compensación. ampoco obligaba a la sociedad solicitar la compensación de la totalidad del saldo a favor determinado en su declaración de renta en cuantía de $13.044.000, pues si se tiene en cuenta que la finalidad de la compensación es que se extingan las obligaciones pendientes de pago, y para la sociedad éstas solo ascendían a la suma de $11.082.000, valor que correspondía a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago por los meses de enero, febrero, marzo, octubre y noviembre de 1995, enero y febrero de 1996, solo a esa suma podía limitar su solicitud de compensación, ya que si no hay obligaciones pendientes de pago, por sustracción de materia, tampoco puede haber compensación. De manera que, si la sociedad del total de
las autorretenciones efectuadas ($16.573.000.), había demostrado el pago de la suma de $9.573.000, lo procedente era acceder a compensar el saldo de $6.004.000 que se obtenía una vez descontado el impuesto y la sanción ($3.369.000) determinados en la declaración de renta, aplicando dicha suma a las obligaciones pendientes de pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000).
Radicación número: 2500023270001999016201 – 10735
Actor: SEGURANZA LTDA.
Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-parte demandadacontra la sentencia de mayo 11 de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos que negaron la solicitud de compensación del saldo a favor originado en la declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1995.
ANTECEDENTES La sociedad SEGURANZA LTDA., presentó el 23 de mayo de 1996 declaración de renta correspondiente al año gravable 1995, determinando un saldo a favor en la suma de $13.202.000, originado en autoretenciones por concepto de comisiones. La anterior declaración fue corregida el 5 de mayo de 1998, fijando el saldo a
favor en $13.004.000. El 19 de junio de 1998 solicitó ante la Administración de Impuestos NacionalesPersonas Jurídicas de Santafé de Bogotá, se compensará el saldo a favor determinado en su declaración de renta así: Solicitud radicada con el No. 02684- (fl. 60) Se presentó con garantía, por un valor de $6.004.000, para ser aplicada a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, por los meses de enero, febrero y marzo de 1995, (fls.38,39 y 40), que registraban en su orden los siguientes valores: 2.503.000, 1.159.000 y 2.472.000. Solicitud radicada con el No. 02683 (fl. 61) Sin garantía, por un valor de $5.478.000, para ser aplicada a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, por los meses octubre y noviembre de 1995, enero y febrero de 1996 (fl. 53,54) que registraban en su orden los siguientes valores: 1.399.000, 1.702.000, 910.000 y 1.467.000. Por auto 001 de junio 3 de 1998 (fl.45 cdo.antec.), la Administración dispuso la acumulación de las dos solicitudes, teniendo en cuenta que las sumas que se pretendían compensar correspondían a la misma declaración de renta del año gravable 1995. Mediante resolución 030 de julio 7 de 1998, rechazó la entidad fiscal las solicitudes de compensación referenciadas, argumentando: los valores que se pretenden compensar ascienden a la suma de $11.482.000, mientras que el
saldo a favor determinado en la declaración de renta es de $13.004.000, es decir que no concuerdan los valores; la garantía debe cubrir la totalidad de las compensaciones solicitadas; el saldo a favor se originó por autorretenciones que la sociedad efectuó en el año 1995, por concepto de comisiones en cuantía de $16.573.000, que corresponden a las declaraciones de retención en la fuente de enero, febrero, marzo, octubre y noviembre de 1995, las cuales no fueron canceladas y ascienden a la suma de $7.000.000, suma que hace parte de las mismas autoretenciones que originaron el saldo a favor, incumpliendo la sociedad con el requisito previsto en el artículo 5º del Decreto 1000 de 1997, según el cual los autorretenedores deben indicar el lugar donde se consignaron la totalidad de los valores autorretenidos. El anterior acto fue recurrido en reconsideración y confirmado mediante resolución 0307 de noviembre 30 de 1998.
LA DEMANDA.
Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicito la sociedad por conducto de apoderada, la nulidad de la operación administrativa que rechazó la solicitud de compensación del saldo a favor generado en la declaración de renta de 1995, y a título de restablecimiento del derecho se ordene la compensación solicitada “efectuando todas las compensaciones a que haya lugar, para permitir que por este medio se cancelen las declaraciones de retención y “ventas” pendientes de pago a la fecha de la sentencia”. Advirtió en ‘hechos’ que la finalidad de haber presentado dos solicitudes de compensación era que después de realizada la compensación a las declaraciones de retención en la fuente pendientes de pago, automáticamente
quedaran pagadas las autorretenciones correspondientes a ellas, generando saldos a favor que podrían ser compensados a otras declaraciones de retención e IVA pendientes de pago. Indico como violados los artículos 6,29,83,84 y 228 de la Constitución Política; 26,27, 30 y 32 del Código Civil; 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo; 683, 803, 815, 816, 855, 856, 857, 860 y 861 del Estatuto Tributario; y 5º del Decreto 1000 de 1997. Argumentó el desconocimiento de los principios de eficiencia, economía y celeridad, en cuanto que la administración debió verificar oficiosamente las autorretenciones que efectivamente se habían cancelado y proceder a efectuar las compensaciones respectivas, atendiendo a las facultades y procedimientos que consagran las normas tributarias que rigen los procesos de compensación de saldos a favor, y no exigir lo que las normas no prescriben, como que el contribuyente demostrará haber cancelado la totalidad de las autorretenciones declaradas para proceder a la compensación, cuando debe entenderse que lo que hace viable el procedimiento de las compensaciones, es que las autorretenciones que se van a compensar estén totalmente pagadas. Señaló que los requisitos formales de las solicitudes de compensación se cumplieron por parte de la sociedad, y en lo que hace a la indicación del lugar donde fueron consignadas las autorretenciones, se interpretó contrariando el interés perseguido por las normas que consagran el beneficio de la compensación en favor de los contribuyentes ya porque lo que exige la norma es que se demuestre el pago de las autorretenciones que van a ser objeto de
compensación, y de no ser así se estaría exigiendo un requisito formal encaminado a imposibilitar la aplicación del procedimiento de compensación.
LA SENTENCIA APELADA.
Mediante la sentencia apelada, el Tribunal de instancia decretó la nulidad de las resoluciones 030 de junio 7 de 1998 y 00307 de noviembre 30 de 1998, objeto de la demanda, y a título de restablecimiento del derecho ordenó compensar la suma de $6.004.000, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se observa que la sociedad al radicar las solicitudes de compensación 02683 y 02684 acompañó las declaraciones de retención presentadas para la vigencia fiscal de 1995 y en ellas están determinadas las autorretenciones que configuran el saldo a favor y así cumple por este medio con lo ordenado en el artículo 5º del Decreto 1000 de 1997. Según las declaraciones de retención en la fuente las autorretenciones efectivamente pagadas en el año 1995 ascienden a la suma de $9.573.000. Como en la declaración de renta de 1995 el impuesto y sanción declarados suman $3.369.000, deducida esta suma del valor de las autorretenciones efectivamente pagadas, queda un saldo a favor de $6.004.000 que la Administración debió previas las compensaciones a que hubiere lugar, proveer dicho saldo a fin de cubrir las obligaciones preexistentes de la sociedad. El presentar dos solicitudes no es fundamento para negar la petición de compensación, ni el hecho de que la garantía no cubría el total de la compensación, máxime cuando esta debe hacerse de oficio. Además la
garantía se encuentra prescrita para el caso de las devoluciones. Asiste razón a la contribuyente a compensar el saldo a favor existente en la declaración de renta de 1995, en la suma de $6.004.000 y deducir de dicho saldo las imputaciones a obligaciones e intereses de mora preexistentes a la consolidación del mismo, que ocurrió el 31 de diciembre de 1995. Causarán intereses moratorios todas las obligaciones a compensar surgidas con anterioridad a esta fecha así: Enero/95 357.000 Feb. 95 150.000 Marzo/95 288.000 Oct./95 36.000 Nov/ 95 22.000 Los intereses de las obligaciones sobre las cuales se solicitó compensar el saldo a favor, se aplicarán así:
COMPENSACIÓN VALOR RETENCIONES INTERÉS
SALDO
SANCIONES MORA A
FAVOR $6.004.000
RTEFU. ENERO/95 $2.503.000 $357.000 $5.061.000
RTEFU. FEBRERO/95 $1.159.000 $150.000
$4.502.000
RTEFU. MARZO/95 $2.472.000 $288.000
$3.613.000
RTEFU. OCTUBRE/95 $1.399.000 $ 36.000
$3.237.000
RTEFU. NOVIEMBRE $1.702.000 $ 22.000
$2.916.000
RTEFU. ENERO/96 $ 910.000 $ 0
$2.186.000
RTEFU. FEBRERO/96 $1.467.000 $ 0
$1.391.000
LA APELACIÓN.
La apoderada de la entidad demandada sustentó el recurso de apelación
interpuesto en los siguientes términos: El artículo 5º del Decreto 1000 de 1997 dispone que cuando se trate de un saldo a favor originado en autorretenciones, en una declaración de renta, deberá además de los requisitos allí exigidos, indicarse el lugar donde se consignaron la totalidad de los valores retenidos. Las autorretenciones fueron parcialmente canceladas, por cuanto aún cuando se hubiere aportado copia de las declaraciones de retención en la fuente, no aparece prueba del pago de las declaraciones correspondientes a enero, febrero, marzo, octubre y noviembre de 1995, ya que una es la obligación de declarar y otra la de pagar, la que se demuestra bien con la declaración presentada con pago, o con el recibo oficial de pago. La falta de esta prueba es razón suficiente para considerarse que la sociedad no cumplió con la totalidad de las exigencias establecidas. Debe tenerse en cuenta que el saldo a favor determinado en la declaración que es objeto de compensación que para el caso es la suma de $13.202.000, debe haber sido previamente consignado al fisco. El contribuyente presentó dos solicitudes de compensación una por $6.004.000 y otra por $5.478.000, para un total de $11.482.000 suma diferente a la registrada en la declaración del año 1995. No se comparte el argumento según el cual no es obligatorio que la garantía cubra el total de la compensación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
En esta oportunidad solo intervino el apoderado de la parte demandada reiterando que los autorretenedores están en la obligación de indicar con la solicitud de devolución el lugar donde se consignaron la totalidad de los valores autorretenidos, por cuanto en este caso confluye la calidad de agente retenedor
y sujeto pasivo del tributo, requisito que no cumplió la sociedad actora para efectos de la compensación solicitada.
MINISTERIO PÚBLICO.
Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda y al efecto expone: es un hecho aceptado por las partes y acreditado en el expediente, que el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 1995 está conformado por autorretenciones. También está comprobado y sin discusión, que del total de las autorretenciones solamente fueron pagadas $9.573.000, quedando pendientes de pago las correspondientes a enero, febrero, marzo, octubre y noviembre de 1995, es decir que la actora pretende tomar el saldo a favor en el cual se halla incluida la deuda y compensarla, lo cual no es posible sino se han pagado en su totalidad las autorretenciones. No es posible tener como cierto y consolidado el saldo a favor declarado, por no haber ingresado en su totalidad al fisco el valor de las autorretenciones que lo componen, por lo que no podía la Administración ordenar la compensación con dineros no recibidos, máxime si se tiene en cuenta que el valor solicitado $11.482.000 es superior al efectivamente pagado $9.004.000. No puede interpretarse el Decreto 1000 de 1997, en el sentido de que lo que debe estar acreditado es el pago de las autorretenciones a compensar, porque es clara la exigencia de señalar el lugar donde se consignaron “la totalidad de los valores retenidos.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones 030 de julio 7 de 1998 y 0307 de noviembre 30 del mismo año, actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales-Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, rechazó las solicitudes de compensación presentadas por la sociedad SEGURANZA LTDA., en relación con el saldo a favor determinado en su declaración de renta del año gravable 1995, radicadas bajo los Nos. 02683 y 02684 en cuantías de $5.478.000 y $6.004.000 respectivamente, para ser aplicadas a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, por los meses de enero, febrero, marzo, octubre y noviembre de 1995 y enero y febrero de 1996. Según los términos del recurso de apelación interpuesto es improcedente la compensación solicitada por tres razones a saber: la garantía presentada con la solicitud de compensación 02684 no cubre la totalidad de la suma que se pretende compensar; el valor a compensar asciende a $11.082.00, valor que no es coincidente con el saldo a favor determinado en la declaración de renta de 1995, que es la suma de $13.044.000, y no cumplió la sociedad con el requisito previsto en el artículo 5º del Decreto 1000 de 1997, que ordena a los autorretedores indicar el lugar donde se consignaron las totalidad de los valores autorretenidos. En relación con los dos primeros aspectos comparte la Sala lo expuesto por el Tribunal, en cuanto que tales razones no justifican el rechazo de la compensación solicitada, pues de una parte, la garantía esta prevista según el
artículo 860 del Estatuto Tributario cuando lo pretendido es la devolución del saldo a favor, en cuyo caso según la misma norma, obliga a la Administración la entrega del cheque título o giro respectivo dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, presupuesto que obviamente no se adecua a las solicitudes de compensación. Así las cosas, aún cuando la sociedad hubiera aportado con la solicitud de compensación 02684 una garantía que no cubría la suma a que se refería la solicitud de compensación 02683, tal circunstancia no obligaba a la administración a actuar en los términos de la norma referenciada, ni a la sociedad a ampliar la garantía para efectos de obtener la compensación pretendida. Tampoco obligaba a la sociedad solicitar la compensación de la totalidad del saldo a favor determinado en su declaración de renta en cuantía de $13.044.000, pues si se tiene en cuenta que la finalidad de la compensación es que se extingan las obligaciones pendientes de pago, y para la sociedad éstas solo ascendían a la suma de $11.082.000, valor que correspondía a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago por los meses de enero, febrero, marzo, octubre y noviembre de 1995, enero y febrero de 1996, solo a esa suma podía limitar su solicitud de compensación, ya que si no hay obligaciones pendientes de pago, por sustracción de materia, tampoco puede haber compensación. En cuanto al incumplimiento del requisito de informar el lugar donde se consignaron la totalidad de las autorretenciones, si bien comparte la Sala la decisión del a quo, en cuanto ordena compensar la suma de $6.004.000, se
considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Como bien lo señala el Ministerio Público, esta aceptado por las partes y demostrado en el proceso, que el saldo a favor determinado en la declaración de renta de 1995 presentada por la sociedad en cuantía de $13.044.000, está conformado en su totalidad por autorretenciones, como consta en el formulario respectivo donde se registraron en el renglón 49 retenciones por comisiones en la suma de $16.573.000, y en la certificación de Revisor Fiscal (fl. 32 cdo. ant) según el cual se practicaron autorretenciones sobre comisiones por la misma suma. El Decreto 1000 de 1997 "por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones", además de los requisitos previstos en su artículo 3º, estableció en su artículo 5º: "ARTICULO 5º.-Requisitos especiales en el Impuesto de Renta. Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración de renta, deberá adjuntarse además, una relación de las retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor, indicando: Nombre o razón social, NIT y dirección de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar. Los autorretenedores deberán indicar en esta relación, además de lo establecido en el inciso anterior, el lugar donde se consignaron la totalidad de los valores autorretenidos." (subraya la Sala) Para efectos de dar cumplimiento al requisito especial a que se refiere la anterior disposición , la sociedad allegó con las solicitudes de compensación copia de las
declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año de 1995, de las cuales se habían presentado con pago las de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1995, para un total de autorretenciones pagadas a la Administración de $9.573.000, es decir que faltaba acreditar el pago de $7.000.000, para que se entendiera cumplido el requisito de haber consignado la "totalidad de los valores autorretenidos.", y consolidado el saldo a favor a 31 de diciembre de 1995, determinado en la declaración de renta. De acuerdo con lo anterior, y si bien es cierto no podía la Administración ordenar la compensación del saldo a favor originado en la declaración de renta del año 1995, en cuanto existía un pago pendiente por concepto de autorretenciones de $7.000.000, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, octubre y noviembre de 1995, a los cuales se pretendía aplicar la compensación, pues ello equivaldría a reconocer una compensación respecto de un valor que no ingresó a las arcas del Estado, y a tomar el saldo a favor en el cual se encontraba incluida la deuda y compensarla, también lo es que la compensación es un medio previsto en el artículo 815 del Estatuto Tributario para extinguir las obligaciones pendientes de pago, independiente de las circunstancias en que éstas se hayan originado. De manera que, si la sociedad del total de las autorretenciones efectuadas ($16.573.000.), había demostrado el pago de la suma de $9.573.000, lo procedente era acceder a compensar el saldo de $6.004.000 que se obtenía una vez descontado el impuesto y la sanción
($3.369.000) determinados en la declaración de renta, aplicando dicha suma a las obligaciones pendientes de pago, que para el caso lo eran, según la solicitud de compensación 02684, las correspondientes a las declaraciones de enero, febrero y marzo de 1995, en cumplimiento de las facultades que otorga a la Administración el artículo 861 ib., por estar demostrada la realidad del pago y la existencia de la obligación, pues son estos los presupuestos que hacen viable la compensación. En cuanto a la solicitud 02683, mediante la cual se pretendía compensar la suma de $5.478.000, para ser aplicada a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, por los meses de octubre, noviembre de 1996, enero y febrero de 1996, debe reconocerse ajustada a derecho la actuación administrativa, pues dicha suma igualmente corresponde a las autorretenciones que conforman el saldo a favor determinado en la declaración de renta de 1995, cuya consignación a favor de la Administración no fue demostrada, por lo que respecto de tales obligaciones pendientes de pago, no puede entenderse que ha operado la compensación como forma de extinción de la mismas. No encuentra entonces la Sala acertada la decisión del Tribunal en cuanto anula en su totalidad los actos acusados, pues ello implica reconocer, sin estar demostrado, la realidad del pago del saldo a favor a que se refiere la solicitud 02683, aplicando además a las declaraciones de retención en la fuente de los meses de octubre, y noviembre de 1995, enero y febrero de 1996, la misma suma ($6.004.000), con la cual se está autorizando compensar las declaraciones de los meses de enero, febrero y marzo de 1995.
De acuerdo con lo anterior, procede la modificación de la sentencia apelada, en el sentido de decretar la nulidad parcial de los actos acusados, denegándose en consecuencia las súplicas de la demanda, que tienen relación con la compensación 02683, respecto de la cual se reconoce la legalidad de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. MODIFICAR del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de mayo de 2000, en el sentido de decretar la nulidad parcial de las resoluciones 030 de julio 7 de 1998 y 00307 de noviembre 30 de 1998, expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales-Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, en cuanto niegan la solicitud de compensación radicada bajo el numero 02684 el 19 de junio de 1998, presentada por la sociedad SEGURANZA LTDA., respecto del saldo a favor determinado en su declaración de renta correspondiente al año gravable de
1995.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENASE LA COMPENSACIÓN de la suma de seis millones cuatro mil pesos ($6.004.000) conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
3. DENEGAR las demás súplicas de la demanda.
4. RECONOCER personería como apoderado de la Nación al Dr. Luis Alberto Sandoval Navas en los términos del poder que obra a folio 14.
Procédase a la devolución de las sumas consignadas para gastos ordinarios del
proceso si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.