CE-SEC4-EXP2000-N10743-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10743-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IVA EN LA COMPRA DE MATERIALES PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Es procedente su devolución si cumple los requisitos del Decreto 1288 de 1996 / DEVOLUCION DEL IVA POR MATERIALES PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Es procedente al comprobar que el solicitante fue quien lo pagó y se identifica a sus proveedores / NIT EN LA FACTURA DE COMPRA - Su ausencia puede demostrarse por otros medios probatorios / CERTIFICACION DE PROVEEDORES - Son válidas para demostrar la identificación del adquirente No desconoce la Sección, ni pretende hacer caso omiso de la exigencia normativa expresa en materia de identificación de los adquirentes de bienes en las respectivas facturas. Considera, que no es exacto que la ausencia de regulación dentro del conjunto normativo de las devoluciones concretas de que se trata, impida, con arreglo a las demás previsiones que en materia probatoria consagran el Estatuto Tributario y el Procedimiento Civil, acreditar tributariamente al adquirente de los materiales, pues no existe disposición que restrinja o prohiba en tal forma el tema de la prueba, ni que obstaculice al juez su libre valoración. Además, porque el evento no es de ausencia total o parcial de prueba, sino de complementar la existente, una factura, en la que consta la razón social de la sociedad actora como adquirente y en la que se omitió el NIT de identificación; falencia de la factura que no le resta su carácter al documento, ni puede conducir a que el requisito omitido no pueda ser subsanado por medios probatorios como lo son las certificaciones expedidas directamente por los proveedores emisores de las facturas y con la firma de contador público.
Considera la Sala que el anterior conjunto probatorio, conformado no solamente con la contabilidad de la actora, sino en el que obran documentos emanados de la contabilidad de terceros, y que no fue controvertido por el ente oficial, que además verificó la realidad de las operaciones en cabeza de la sociedad actora, acredita, sin el menor asomo de duda, que fue la sociedad la persona que ejecutó los programas de vivienda de interés social y canceló el impuesto sobre las ventas generado en la adquisición de los materiales de construcción empleados en las viviendas, por lo que quedó ampliamente demostrado el derecho de la sociedad actora a la devolución, desvirtuando así la glosa hecha en los actos oficiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Bogotá, D.C., octubre trece (13) del dos mil (2000) Radicación número: 63001-23-31-000-1999-0216-01-10743
Actor: CONSTRUCCIONES BARILOCHE LTDA. C / DIAN Referencia: APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, del 1° de marzo de 2000, en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra los actos administrativos que decidieron rechazar parcialmente una solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas correspondiente a varios períodos de 1997.
ANTECEDENTES La hoy actora, presentó el 20 de enero de 1998, ante la Administración de
Impuestos Nacionales de Armenia solicitud de devolución del IVA por valor de $29.170.449, originado en la compra de materiales para construcción de vivienda de interés social en los bimestres 3, 4 y 5 de 1997. Para decidir la solicitud la División de Recaudación dictó la Resolución N° 009 del 26 de febrero de 1998 mediante la cual accedió a devolver la suma de $13.968.038 y decidió rechazar del valor solicitada la suma de $15.202.411. Según el memorando explicativo, de dicha cantidad $14.459.907 se negaron por cuanto las facturas presentadas como soporte, que relacionó, carecían del NIT del comprador, (art.5 lit.d) Decreto 1288 de 1996) y porque la suma de $742.504, correspondía a impuestos generados en la compra de materiales no utilizados en vivienda de interés social. Esta última glosa fue aceptada por la sociedad contribuyente. El anterior acto, recurrido en reconsideración fue confirmado a través de la Resolución N° 012 del 20 de septiembre de 1998. Allí se señaló que el Decreto 1288 de 1996, es norma especial, de aplicación prevalente, que reglamenta el “procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción”, la que en el artículo 5, literal d) impone la obligación de identificar al comprador con el NIT en la factura de venta, para que éste a su vez pueda solicitar la devolución del impuesto y que como la ley no establece como obligación del vendedor identificar el NIT del comprador en la factura, la obligación es del comprador quien debe exigir dicha identificación en las condiciones contempladas por la norma.
Igualmente desestimó los certificados de los proveedores que expidieron las facturas, allegados por la sociedad para subsanar la omisión de indicar el NIT, al considerar que éstas pruebas supletivas no están autorizadas en la legislación tributaria relacionada con la devolución del impuesto pagado en la adquisición de materiales de construcción, y que permitan aceptar en defecto del cumplimiento del requisito de la factura, prueba diferente. DEMANDA Ante la jurisdicción la sociedad actora citó infringidos los artículos 617, 618. 683, 742, 743, 744, 750, 771-2, 772, 773, 774, 777 y 851 del E.T., 4 y 150-1 y 150-2 de la Constitución Política, 10 del Código Civil, 240 del C.R.M., 12 de la Ley 153 de 1887, 5 del Decreto 1288 de 1996, 14 del Decreto 1001 de 1997, 13 del Decreto 1725 de 1997 y los Decretos 2117 de 1992 y 1693 de 1997. Solicitó la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5 literal d) del Decreto Reglamentario 1288 de 1996, que exige la discriminación del NIT del comprador, al considerarlo ilegal por exigir más requisitos que los contenidos en las normas superiores (arts. 617 y 618 del E.T.), por cuanto en las diversas disposiciones relacionadas con los requisitos de la factura, que citó, no se exige el formalismo de indicar el NIT del comprador. En otro cargo se refirió a los requisitos de las facturas contenidos en los artículos 617 , 618 y 771-2 del E.T., condiciones que la actora cumplió a cabalidad.
Insistió en la inexistencia de la obligación de indicar el NIT del adquirente en las facturas y señaló que la Administración en desarrollo de la investigación adelantada pudo establecer que las facturas, proveedores, e IVA, eran reales. De otra parte, previa cita de conceptos de la DIAN, en los que no se halla la exigencia de identificar al comprador de los bienes, recordó la obligatoriedad de los conceptos. En acápite que denominó “prueba de la identificación del adquirente”, luego de explicar que el rechazo obedeció a la falta de identificación de la sociedad en las facturas exhibidas en el proceso de devolución, y aducir la prueba supletiva presentada ante la Administración, señaló que el formalismo antes citado, además de ser ilegal conforme lo acusó en el primer cargo, puede ser subsanado mediante documento emanado del responsable del impuesto, emisor de la factura, pues la ley no impide que se subsane en etapa posterior. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la sentencia que es objeto de apelación, se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo, al advertir que la demanda adolece del defecto de no haberse presentado en la forma indicada por la ley, pues en e libelo aparece la diligencia de autenticación ante el Notario Cuarto de Armenia, lo que significa que si el apoderado de la sociedad se hallaba en la ciudad, estaba obligado a efectuar la presentación personal ante la Oficina Judicial que reemplaza la Secretaría del Tribunal para efectos de la recepción. Agregó, que la presentación en Notaría sólo está autorizada por el artículo 142 del C.C.A., para cuando el signatario esté en otro lugar, sin que se justificara que
hallándose en la ciudad de Armenia decidiera efectuar la autenticación en la Notaría en lugar de acudir personalmente a la oficina judicial. Se refirió a la corrección de la demanda autorizada por el artículo 143 del C.C.A., para indicar que tal procedimiento era el que correspondía, pero que como tal cosa no ocurrió, en el momento de fallar la demanda carece del requisito señalado, omisión que hace inepta la demanda e impone decisión inhibitoria, la que plasmó en la parte resolutiva, junto con la condena en costas a la parte actora. De la decisión anterior se apartó el Magistrado Humberto Quintero Herrera. Al efecto, con cita del artículo 228 de la Carta, estimó que se hizo predominar la forma sobre la sustancia. Después de referirse a la legislación contenida en el Decreto 2651 de 1991, señaló que si bien el artículo 25 del Decreto dejó de tener vigencia dado que no se adoptó como legislación permanente, fue tal su trascendencia que en la Ley 446 de 1998, en los artículos 11, 12 y 13 se expidió la misma regulación. Previa transcripción del artículo 11 de la Ley, indicó que en el 13 se otorga presunción de autenticidad a los memoriales con excepción de los poderes y aquéllos que impliquen disposición del derecho en litigio, lo que implica afirmar que la demanda que es un memorial está dotada de presunción de autenticidad y por virtud de las derogatorias contempladas en el artículo 167, las mismas se extienden a todas aquellas normas que como el artículo 142 del C.C.A., exigen presentación personal o autenticación de cualquier memorial, como lo es la
demanda. con las excepciones anotadas. APELACION Al apelar el apoderado de la parte actora, señaló que la no presentación de la demanda en forma personal por parte del profesional del derecho, no da lugar a un fallo inhibitorio como el aquí registrado. Observó que el artículo 165 del C.C.A. relativo a las nulidades procesales no consagra la figura de que se trata y que siendo la nulidad una de las peores situaciones que enfrenta un proceso, debe tenerse en cuenta que el artículo 140 indica que las demás irregularidades se tendrán por saneadas si no se recurren oportunamente las diversas actuaciones, máxime cuando la entidad demandada, a quien correspondía impugnar el auto admisorio de la demanda, guardó absoluto hermetismo, quedando saneada la presunta irregularidad. De otra parte, con apoyo en los artículos 228 y 229 de la Carta, señaló que no puede ser posible que una formalidad aparentemente no cumplida (saneada por la aceptación de la parte pasiva) impida el acceso a la administración de justicia. Citó al respecto apartes jurisprudenciales y doctrinarios, para concluir que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el procedimental y por ello, no le asiste razón al Tribunal. Dijo acogerse en su integridad al criterio del Magistrado que salvó su voto. Finalmente, se refirió a la sentencia inhibitoria para indicar, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que aquélla solamente debe registrarse cuando el juez no tiene otra alternativa y ha agotado todas las posibilidades conducentes a evitar tan nefasto pronunciamiento, so pena de incurrir en
denegación de justicia, como aquí ha ocurrido. Solicitó revocar la decisión del Tribunal y proferir fallo de fondo. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal, descorrió traslado para alegar la apoderada de la Nación, quien solicitó confirmar la sentencia apelada, o en su defecto, declarar la legalidad de los actos acusados. Manifestó acoger todos los argumentos expuestos por el Tribunal que originaron la sentencia inhibitoria y los expresados por la DIAN en la primera instancia. Señaló importante distinguir si lo planteado por la sociedad es una excepción de inconstitucionalidad, o lo es de ilegalidad, puesto que lo esgrimido en el sentido de que el reglamento excede a la ley conduce a una acción de nulidad y no propiamente a la aducida excepción, pues lo supuestamente violado es la ley y no la Constitución. Indicó que la actuación de la Administración goza de presunción de legalidad y está respaldada en el estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto Reglamentario 1288 de 1996, el que es pasible de la acción de nulidad. Al efecto citó jurisprudencia respecto a la improcedencia de la excepción de ilegalidad frente a la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos y citas de doctrinantes, para concluir que para demostrar que el reglamento excedió a la ley, debe iniciarse la acción de nulidad correspondiente contra el Decreto, pues no es propio de la acción objeto del presente proceso entrar a analizar tal aspecto, dado que el Decreto Reglamentario no ha sido suspendido y es de obligatorio cumplimiento. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada, señaló que el Tribunal debió ajustar su
actuación a lo revisto en el artículo 143, inciso 2 del C.C.A. y no, advertir tardíamente, como lo hizo en la decisión inhibitoria admitir la omisión en su aplicación, pareciéndole legítimo además señalar, que como la actuación no ocurrió la demanda carecía del requisito de presentación personal y por ende era inepta, debiendo la sociedad padecer las consecuencias y perjuicios derivados del descuido con el que el a quo evaluó y admitió preliminarmente la demanda. Prosiguió, que el fallo inhibitorio le ha impedido a la actora concretar el derecho que alega a la devolución del IVA y es improcedente, no solamente porque de él se desprende el desconocimiento del artículo 143 del C.C.A., sino porque las razones que lo motivaron no son suficientes para sustentar la falta del presupuesto procesal de la demanda en forma y ni siquiera para inadmitirla, porque la diligencia cumplida ante el Notario, logró la finalidad de acreditar suficientemente la parte demandada, habiéndose podido trabar la relación jurídica para que se dirimiera la controversia. En conclusión, a su juicio los reparos del Tribunal no son de fondo sino de forma y en sub lite debió evitarse la decisión inhibitoria. Respecto a las pretensiones de la actora, advirtió que no obstante la Administración evalúo las pruebas aducidas por la actora y halló que reflejan la veracidad de los hechos, ésta mantuvo el rechazo con fundamento en el artículo 5 del Decreto 1288 de 1996, cuyo acatamiento obliga, por lo que estando
fundamentado rechazo en dicha norma, decae el valor probatorio de las piezas acercadas al proceso, igual que los argumentos esgrimidos por la sociedad, pues no parecerían adecuados para controvertir la decisión de la Administración. Solicitó revocar la sentencia inhibitoria apelada y denegar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se precisan como de litis en el presente proceso, la inhibición del Tribunal para una decisión de fondo, motivada en que la demanda no fue presentada personalmente ante el Tribunal, sino en una Notaría de la misma sede y, con arreglo a lo que se decida en este punto, la desestimación administrativa de la devolución del IVA solicitada, por cuanto las facturas de adquisición de materiales de construcción no contenían el NIT de la sociedad actora. Sobre el primer aspecto, a juicio de la Sección y en la forma como lo solicitan la apelante y la Procuradora Delegada, la sentencia apelada en cuanto se declaró inhibida para un pronunciamiento de mérito, deberá ser revocada, para proceder a efectuar un análisis de fondo de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Observa la Sección, que el apoderado de la parte actora no atendió lo previsto en el artículo 142 del C.C.A., en cuanto tiene establecido que “toda demanda debe presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirige”, sino que a pesar de hallarse en la misma sede del Tribunal, optó por efectuar la presentación en la forma prevista para el signatario que se halle en lugar distinto, ésto es, “previa autenticación ante juez o notario de
su residencia”. Así mismo que el a quo pretermitió el procedimiento de corrección autorizado por el inciso 2 del artículo 143, en cuanto establece que “si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciere se rechazará la demanda” (subraya la Sala), descuido del Tribunal, que en modo alguno podía justificar el arribo a una decisión inhibitoria, justamente por tratarse de la corrección respecto a un requisito de forma que no tuvo la capacidad de restarle eficacia a la diligencia de presentación personal del escrito de demanda. Y es que a pesar de la informalidad anotada, la demanda no es inepta, puesto que así no se hubiere subsanado la irregularidad por la vía del artículo 143 del C.C.A., la diligencia surtida ante la Notaría cumplió la finalidad de dar certeza sobre la persona que la suscribió en su calidad de parte demandante. La demanda fue admitida, el auto respectivo no fue impugnado, se trabó así la relación jurídica y la parte demandada no dijo nada a lo largo de la primera instancia, por lo que al no tratarse de un vicio de trascendencia para la viabilidad de la acción, la tardía advertencia que devino en la inhibición del Tribual, constituyó un rigorismo inútil que desconoció el artículo 228 de la Carta al no dar prevalencia al derecho sustancial, que va en contravía del artículo 229 Ib., y que resulta injustificado a la luz de los principios contenidos en la Carta de
1991. Se procede al análisis de la controversia de fondo, conforme a las siguientes consideraciones: Se da cuenta en el expediente que frente a la solicitud de devolución de $29.170.449, correspondiente al impuesto sobre las ventas cancelado en compra de materiales para construcción de vivienda de interés social, en los bimestres 3, 4 y 5 de 1997, la Administración decidió devolver la suma de $13.968.038. El rechazo de la cantidad de $14.459.907, materia de litis, se sustentó en que las facturas presentadas como soporte, que relacionó, carecían del NIT del comprador, requisito establecido en el artículo 5 lit. d) del Decreto 1288 de 1996 y que al no estar autorizada por la norma, no era admisible la prueba supletiva, consistente en certificados de los proveedores, aducida por la sociedad. Sea lo primero advertir, que la Sala no accederá a lo pedido por la parte actora en el sentido de inaplicar el literal d) del artículo 5 del Decreto 1288 de 1996, por presunta ilegalidad proveniente del exceso que acusa en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo, como quiera que dicha disposición de carácter especial, que reglamenta el “procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción”, puede ser sometida en cualquier tiempo a examen de legalidad a través de la acción pública establecida en el artículo 84 del C.C.A., que es la pertinente para la controversia planteada y por ende, hasta tanto no haya sido suspendida o anulada por la jurisdicción, conserva su presunción de legalidad, de donde resulta
que en tales condiciones su acatamiento es obligatorio.
La norma dispone: “Artículo 5°. Requisitos de la solicitud. La devolución o compensación deberá efectuarse previa solicitud escrita del representante legal de la entidad o del apoderado de la misma, con el cumplimiento de los siguientes requisitos. … d)Las facturas que se relacionen según lo indicado en el literal anterior, deben cumplir con los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, donde aparezca identificado el nombre o razón social y NIT del adquirente; …”. (Subraya la Sala) Como se dejó expuesto en los antecedentes, el motivo por el que la Administración desestimó parcialmente la solicitud de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, fue el que en las facturas de compra allegadas por la sociedad, se omitió el número de identificación tributaria de la actora, de donde estimó el ente oficial que dichas facturas no cumplían el requisito allí indicado y en consecuencia era aplicable el rechazo de la solicitud conforme al artículo 9 del mismo Decreto, que señala su procedencia cuando “las facturas con base en las cuales se solicite la devolución o compensación no cumplan los requisitos indicados en el literal d) del artículo 5 de este Decreto”.
Vista la actuación se observa, que para soportar la solicitud de devolución, la actora allegó además de los documentos requeridos, las respectivas facturas de compra de los materiales, junto con una relación indicando su fecha de expedición, nombre, NIT y razón del social del proveedor, valor de la compra, IVA cancelado y discriminado, total de la factura, retención efectuada, valor neto
pagado y fecha del pago, número de cheque y comprobante de egreso. Con el fin de efectuar las verificaciones de ley, la Administración practicó visita a la contabilidad de la actora, respecto de la cual no efectuó ningún reparo. Glosó, el que en las facturas que relacionó, no apareciera “el NIT del adquirente”. Así mismo, envió a los proveedores emisores de las facturas de la actora sendos requerimientos ordinarios de información, acerca de los pagos hechos por la sociedad durante el período mayo-octubre de 1997, por concepto de ventas y prestación de servicios y pidió anexar comprobantes de ingreso y de contabilidad, facturas canceladas durante el período, certificados de existencia y representación legal y declaraciones de IVA de los períodos, 3, 4 y 5 de 1997. A folios 576 a 1476 del cuaderno 2 de pruebas, aparecen las respuestas. Ahora bien, con ocasión del recurso de reconsideración la parte actora allegó certificación expedida por cada uno de los proveedores que facturaron en su favor y que por “omisión o simple negativa” no especificaron el NIT en la factura. Prueba que no fue apreciada por la Administración, como quiera que “…las normas tributarias no permiten o autorizan la prueba supletoria en defecto del cumplimiento de la obligación principal, por lo que no obstante la mención que se hace de los artículos del Estatuto Tributario, relacionados con las pruebas, al no existir expresamente, mencionadas en las normas relacionadas con la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción normas que permitan que en defecto del cumplimiento del requisito
en la factura, se pueda aceptar prueba diferente, este despacho, no estimará como prueba válida para los fines que persigue la memorialista, los certificados allegados, por las razones expuestas” No desconoce la Sección, ni pretende hacer caso omiso de la exigencia normativa expresa en materia de identificación de los adquirentes de bienes en las respectivas facturas. Considera, que no es exacto que la ausencia de regulación dentro del conjunto normativo de las devoluciones concretas de que se trata, impida, con arreglo a las demás previsiones que en materia probatoria consagran el Estatuto Tributario y el Procedimiento Civil, acreditar tributariamente al adquirente de los materiales, pues no existe disposición que restrinja o prohiba en tal forma el tema de la prueba, ni que obstaculice al juez su libre valoración. Además, porque el evento no es de ausencia total o parcial de prueba, sino de complementar la existente, una factura, en la que consta la razón social de la sociedad actora como adquirente y en la que se omitió el NIT de identificación; falencia de la factura que no le resta su carácter al documento, ni puede conducir a que el requisito omitido no pueda ser subsanado por medios probatorios como lo son las certificaciones expedidas directamente por los proveedores emisores de las facturas y con la firma de contador público. Apreciados por la Sala los documentos allegadas para subsanar la omisión anotada en las facturas, obrantes a folios 1630 a 1659 del cuaderno N° 3 de antecedentes, se observa que cada uno de los proveedores certifica, por separado, que efectuó las siguientes ventas a la sociedad actora, las que relaciona por número de factura, fecha, valor de la venta, IVA y total, y da cuenta
de que “en las facturas antes relacionadas no se indicó el NIT N° 801.000.482-2 perteneciente a Construcciones Bariloche Limitada, por cuanto tal requisito no lo estipulan los artículos 616, 617 y 618 del Estatuto Tributario”, documentos que confrontados por la Sala con los relacionados por la Administración, coinciden en un todo, con los desestimados por la omisión de identificación tributaria. Considera la Sala que el anterior conjunto probatorio, conformado no solamente con la contabilidad de la actora, sino en el que obran documentos emanados de la contabilidad de terceros, y que no fue controvertido por el ente oficial, que además verificó la realidad de las operaciones en cabeza de la sociedad actora, acredita, sin el menor asomo de duda, que fue la sociedad la persona que ejecutó los programas de vivienda de interés social y canceló el impuesto sobre las ventas generado en la adquisición de los materiales de construcción empleados en las viviendas, por lo que quedó ampliamente demostrado el derecho de la sociedad actora a la devolución, desvirtuando así la glosa hecha en los actos oficiales. Finalmente, no resulta jurídico y sí violatorio del espíritu de justicia mantener un rechazo administrativo efectuado, no por carencia del derecho, sino por una omisión en la expedición de uno de los documentos soporte, como lo son las facturas, debidamente subsanado, máxime cuando se advierte que fueron acreditadas las demás exigencias legales para la procedencia de la devolución. Por las razones precedentes, la Sala revocará la decisión inhibitoria materia de apelación, dará prosperidad a las pretensiones de la demanda, para lo cual
declarará la nulidad de los actos acusados en cuanto rechazaron parcialmente la solicitud de devolución impetrada y dispondrá la devolución de la suma de $14.459.907, materia de litis, conforme a lo reclamado en el recurso de reconsideración, en el que la sociedad excluyó conceptos ajenos a los previstos en el Decreto 1288 de 1996. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. REVOCASE LA sentencia apelada. En su lugar, 2º. ANULANSE las resoluciones números 009 del 26 de febrero de 1998 y 012 del 23 de septiembre de 1998, únicamente en cuanto en sus numerales 3 y 1 rechazaron la devolución de la suma de $14.459.907, del valor total solicitado de $29.170.449, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, en relación con la sociedad CONSTRUCCIONES BARILOCHE LTDA. 3º. ORDENASE la devolución de la suma de $14.459.907 (CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS M/CTE.) a la sociedad CONSTRUCCIONES BARILOCHE LTDA. NIT: 801.000.482-2, junto con los intereses a que haya lugar. 3º. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. DIANA PATRICIA GARCIA NORIEGA para representar a la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteJULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-