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CE-SEC4-EXP2000-N10848-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N10848-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INTERES CORRIENTE EN SALDOS A FAVOR - Es procedente cuando existe devolución de saldos a favor / INTERES MORATORIO EN SALDOS A FAVOR - Es procedente cuando se presenta devolución de saldos a favor / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR POR ILEGALIDAD DE ACTOS QUE LA NEGARON - En estos casos también procede el reconocimiento de intereses / ACTO QUE ORDENA EJECUTAR SENTENCIA - Tiene el carácter de definitivo / INTERES COMERCIAL EN CONDENAS - No procede cuando se reconocen los intereses previstos en el E.T. De conformidad con el artículo 863 del E.T. y ante el pronunciamiento definitivo de esta Jurisdicción sobre la ilegalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución por extemporánea y al haber ordenado se diera el trámite a la solicitud de devolución, correspondía a la Administración expedir el acto acusado pero con la inclusión de los intereses causados que por ministerio de la ley, en el presente caso procedían. En efecto, al haberse dispuesto que la Administración debía dar trámite a la solicitud de devolución, no era otra cosa que disponer el reconocimiento y devolución de la suma correspondiente al saldo a favor, obviamente con los intereses correspondientes, como parcialmente fue cumplido por la demandada. Sobre el punto, causa extrañeza a la Sala el argumento esgrimido por la parte demandada, pues no obstante la claridad de la naturaleza de los actos administrativos mencionados anteriormente, se observa en los antecedentes, que la misma División de Devoluciones de la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá puso de manifiesto al Grupo Ejecutor de Sentencias, que la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales consideraba que el acto administrativo que esa División profería era de trámite, en tanto que el acto definitivo era el que dictaba el Grupo Ejecutor ordenando ejecutar la sentencia. (folio 94 y 95 del cuaderno de antecedentes). Siendo así las cosas y por cuanto correspondía a la Oficina que expidió el acto administrativo demandado reconocer y liquidar los intereses a que se refiere el artículo 863 del Estatuto Tributario causados por ministerio de la ley, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se accederá a las pretensiones de la actora en el sentido de anular parcialmente la Resolución demandada en cuanto no reconoció ni liquidó los mencionados intereses y disponer que proceda a tal reconocimiento y liquidación en la forma como estrictamente lo ordena el citado artículo. No se accederá a la petición de la actora de reconocer y liquidar adicionalmente los intereses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se estaría pretendiendo el mismo efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinte (20) del año dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0069-01(10848)

Actor: S.S.A. PUBLICIDAD Y MERCADEO LIMITADA

Demandado: LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la

sentencia del 2 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad S.S.A. PUBLICIDAD Y MERCADEO LIMITADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 5463 del 5 de agosto de 1998 expedida por el Grupo Ejecutor de Clasificación de Sentencias y Devoluciones de la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se reconoció a favor de la actora el valor de $6.800.000 por concepto de la devolución del saldo a favor por la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1991, de acuerdo con las sentencias de ese mismo Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado de fechas 1º de agosto de 1996 y 14 de marzo de 1997, respectivamente. ANTECEDENTES Mediante las sentencias atrás indicadas, la jurisdicción decidió declarar la nulidad de las Resoluciones números 00055 del 13 de julio de 1994 y 0000145 del 5 de mayo de 1995 por las cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá rechazó la solicitud de devolución formulada por la sociedad ahora actora del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1991; a título de restablecimiento del derecho dispuso que la División de Devoluciones de la citada Administración diera trámite a la mencionada solicitud de devolución. El 28 de enero de 1998 la División de Devoluciones de la Administración de

Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, mediante la Resolución N° 001, resolvió adoptar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a dichas sentencias; para el efecto remitió al Grupo de Sentencias y Devoluciones de la Subsecretaría General y efectuó la siguiente liquidación: Por Capital: $6.869.000 y por intereses: No aparecen causados. Con el fin de dar cumplimiento a las mencionadas sentencias, y de acuerdo a la liquidación efectuada por la División de Devoluciones, el Grupo Ejecutor de Clasificación de Sentencias y Devoluciones de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Resolución N° 5463 del 5 de agosto de 1998 reconoció a favor de la sociedad actora la suma de $6.800.000 la que sería cancelada mediante Títulos de Tesorería Clase B, emitidos el 26 de agosto de 1998, suma respecto de la cual consideró que no generaba ninguna clase de intereses por no aparecer reconocidos. DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción la apoderada de la actora solicitó la nulidad parcial de la Resolución N° 5463 del 5 de agosto de 1998 en cuanto la misma no liquidó los intereses corrientes y moratorios ordenados por el artículo 863 del Estatuto Tributario, cuyo reconocimiento fue solicitado a título de restablecimiento del derecho. Invocó como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 863 y 864 del Estatuto Tributario y 177 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la Administración al dar cumplimiento a las sentencias de la jurisdicción ha debido

liquidar los intereses de la suma cuya devolución se encontraba en discusión y finalmente fue reconocida, intereses que se causan por ministerio de la propia ley, los corrientes, desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución hasta la fecha de la providencia que confirmó el saldo a favor y los moratorios a partir del vencimiento del término para devolver hasta la fecha del giro del cheque o título. Que sobre dichos intereses no era necesario que la sentencia que anuló los actos administrativos que rechazaron la devolución, los ordenara, pues su causación proviene del artículo 863 del Estatuto Tributario y es a la Administración a quien corresponde liquidarlos. En consecuencia solicitó que la Resolución demandada debía ser anulada parcialmente para adicionar la liquidación de los intereses legales del artículo 863 del Estatuto Tributario y además se liquiden los intereses de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se reconozca el pago. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la actora, a lo cual en primer lugar señaló que su representante legal había admitido en forma expresa y previamente las condiciones del pago ofrecido por la Administración en Títulos de Tesorería Clase B, bajo las condiciones generales y financieras previamente estipuladas. De otra parte defendió la legalidad de la Resolución acusada por cuanto en las providencias mediante las cuales se falló a su favor la solicitud de devolución, no le fueron reconocidos intereses, por lo que al momento de su cumplimiento tampoco

se podían reconocer, máxime que dentro del término de ejecutoria de las sentencias la actora pudo haber solicitado su adición para dicho efecto y sin embargo no lo hizo. Finalmente señaló que la actora no había referido como violados los artículos 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997 que fueron el fundamento legal del acto acusado, por lo que su presunción de legalidad ni siquiera había sido cuestionada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda al considerar que las sentencias que anularon los actos administrativos mediante los cuales se habían rechazado la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1991 no reconocieron los intereses sobre la suma en discusión y que como la actora no había solicitado la adición de la sentencia en ese punto, conforme al procedimiento previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la Administración cumplió satisfactoriamente lo decidido en sede jurisdiccional. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual insistió en su pretensión del reconocimiento de los intereses sobre la suma en devolución y señaló que no había sido del caso acudir a la adición de la sentencia para dicho efecto, por cuanto los intereses se encontraban tácitamente reconocidos. Recordó que en la sentencia que había anulado los actos que rechazaron la solicitud de devolución por extemporánea, se había ordenado a título de restablecimiento del derecho que la Administración diera el trámite a la solicitud de

devolución, que no era otra cosa que dar cumplimiento a las normas del proceso de devolución contenidas en el Estatuto Tributario, artículos 850 a 865 incluyendo la liquidación de los intereses moratorios. Señaló que la decisión del Tribunal estuvo conforme con las peticiones de la demanda, lo que significaba que debía retrotraerse todo el proceso a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, sin embargo la oficina que dio cumplimiento a la sentencia resolvió en forma equivocada, al devolver sólo la suma de $6.800.000 sin intereses corrientes y moratorios, so pretexto de que la sentencia no los ordenaba, cuando de acuerdo a la pretensión de la actora era que la División de Devoluciones de la Administración de Personas Jurídicas continuara el trámite de la devolución, que incluía la liquidación de los mencionados intereses. ALEGATOS DE CONCLUSION Sólo la parte demandada presentó alegatos de conclusión en el cual reiteró la legalidad del acto administrativo demandado y señaló que si la sociedad no estaba de acuerdo con los términos en que fue proferida la sentencia de agosto de 1996, debió haber solicitado su adición en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Defendió el proceder administrativo bajo el argumento de que la sentencia no ordenaba la causación ni liquidación de los intereses por lo que el Grupo Ejecutor de Clasificación de Sentencias y Devoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actuó de conformidad con la ley. Señaló que correspondía a la División de Devoluciones de la Administración de Personas Jurídicas liquidar los intereses objeto de discusión, pues fue la

dependencia que dio cumplimiento a la sentencia por medio de la Resolución N° 001 del 28 de enero de 1998, acto administrativo que al no ser demandado quedó en firme y sin que pueda proceder la demanda contra la Resolución 5463 del 6 de agosto de 1998 por ser simplemente un acto de ejecución. MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, conceptúa que la sentencia debe confirmarse, por cuanto en la sentencia que anuló los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución, no hubo pronunciamiento expreso de la liquidación y pago de los intereses corrientes y moratorios, sin que ello corresponda a los funcionarios de impuestos, máxime si la jurisdicción no los ordenó, porque posiblemente la actora no los solicitó en la demanda y en caso contrario le correspondía solicitarlos por la vía de la adición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en la presente oportunidad la legalidad del acto administrativo, Resolución N° 5463 del 5 de agosto de 1998, expedida por el Grupo Ejecutor de Clasificación de Sentencias y Devoluciones de la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “Por medio de la cual se reconoce la devolución de una suma de dinero por concepto de saldo a favor liquidado en la declaración de renta año gravable 1991, a favor de la sociedad S.S.A. PUBLICIDAD Y MERCADEO LTDA. Según sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Expediente N° 11.142 Confirmada por el Consejo

de Estado. Radicación N° 8076. Expediente Administrativo N° 23479 de 1998” Discute la actora la legalidad de la mencionada Resolución por cuanto la misma reconoce a su favor la suma de $6.800.000 sin haber liquidado los intereses corrientes y moratorios a que tiene derecho de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario, sobre los cuales consideró la Administración que los mismos no habían sido reconocidos en la sentencia que anuló los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución. Previo el análisis de la actuación gubernativa, observa la Sala que no le asistió razón a la Administración y que no tiene respaldo el motivo aducido en el acto administrativo demandado para negarse al reconocimiento de los intereses objeto de la presente contienda. En la resolución acusada, manifiesta la Administración que no hay lugar al pago de intereses por cuanto la Resolución N° 01 del 28 de enero de 1998, mediante la cual se adoptan las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las sentencias de esta jurisdicción, se determina como saldo a favor la suma de $6.869.000, “suma que no genera ninguna clase de intereses por no aparecer reconocidos” En consecuencia considera que el valor a devolver es dicha suma previo el descuento de $69.000 por ajuste a los Títulos de Tesorería Clase B. Es preciso recordar que el acto administrativo ahora demandado y cuyo encabezado se transcribió anteriormente, corresponde al cumplimiento de las sentencias que allí se enuncian y que decidieron en forma favorable a la actora la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones que

habían negado la solicitud de devolución del saldo a favor arrojado en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1991. En la sentencia de esta Corporación de fecha 14 de marzo de 1997 se consideró en síntesis que los actos de rechazo o inadmisión producidos en secuencias indefinidas sobre una solicitud de devolución, que generalmente conducen a declarar extemporánea la respectiva solicitud eran ilegales, por lo tanto confirmó la decisión de primera instancia, cuya parte resolutiva dispuso: “1. Declarase la nulidad de las Resoluciones números 00055 de 13 de julio de 1994 y 0000145 de 5 de mayo de 1995 por las cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá rechazó la solicitud de devolución formulada por la sociedad S.S.A. PUBLICIDAD Y MERCADEO LTDA. con NIT 800.054.162-9 correspondiente al año gravable de 1991.

2. En consecuencia se dispone que la División de Devoluciones de la citada Administración dé trámite a la solicitud de devolución a que se refiere el ordinal anterior”.

Visto como está, correspondía a la Administración dar cabal cumplimiento a la decisión de las mencionadas sentencias, mediante el reconocimiento a favor de la actora de la suma solicitada en devolución, suma que legalmente causa intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario, por reunirse los presupuestos de hecho que consagra dicha disposición, así: “Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias

resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley”. (Subrayas de la Sala) De conformidad con esta norma y ante el pronunciamiento definitivo de esta Jurisdicción sobre la ilegalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución por extemporánea y al haber ordenado se diera el trámite a la solicitud de devolución, correspondía a la Administración expedir el acto acusado pero con la inclusión de los intereses causados que por ministerio de la ley, en el presente caso procedían. No comparte la Sala la decisión tomada por el a quo con fundamento en que la actora ha debido solicitar la adición de la sentencia que anuló los referidos actos a fin de que se incluyeran dentro del restablecimiento del derecho la orden del reconocimiento de los discutidos intereses, pues en primer lugar, la parte resolutiva de la sentencia correspondió al petitum de la demanda y en segundo lugar, en el caso que nos ocupa, la causación y liquidación de intereses tenían su origen en la

ley y estaba comprendida dentro del restablecimiento del derecho concedido. En efecto, al haberse dispuesto que la Administración debía dar trámite a la solicitud de devolución, no era otra cosa que disponer el reconocimiento y devolución de la suma correspondiente al saldo a favor, obviamente con los intereses correspondientes, como parcialmente fue cumplido por la demandada. De otra parte y contrario a lo afirmado por la parte demandada en los alegatos de conclusión, tendiente a que se confirme la sentencia apelada con fundamento en la firmeza de la Resolución N° 01 del 28 de enero de 1998 por no haber sido demanda y constituir el acto que dio cumplimiento a las sentencias que anularon los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución, considera la Sala, que de su simple lectura (folio 2 del cuaderno de antecedentes) se evidencia que dicha Resolución constituye un acto de impulso al enunciarse como la “Resolución por medio de la cual se adoptan medidas para dar cumplimiento a un sentencia” como se resuelve en este sentido en su artículo primero y disponiendo en el segundo “Remitir al Grupo de Sentencias y Devoluciones de la Subsecretaría General para lo de su competencia el original del presente acto.” Oficina esta última, que fue la que finalmente dio cumplimiento a las mencionadas sentencias mediante el acto que se acusa. Sobre el punto, causa extrañeza a la Sala el argumento esgrimido por la parte demandada, pues no obstante la claridad de la naturaleza de los actos administrativos mencionados anteriormente, se observa en los antecedentes, que la misma División de Devoluciones de la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá puso de manifiesto al Grupo

Ejecutor de Sentencias, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales consideraba que el acto administrativo que esa División profería era de trámite, en tanto que el acto definitivo era el que dictaba el Grupo Ejecutor ordenando ejecutar la sentencia. (folio 94 y 95 del cuaderno de antecedentes). Es importante precisar igualmente y sobre el aspecto central de la contienda que en primer lugar el Grupo Ejecutor de Sentencias mediante oficio N° 328 del 19 de marzo de 1998 dirigido a la División de Devoluciones de la mencionada Administración (folio 87 del cuaderno de antecedentes), y en relación con la Resolución 01 del 28 de enero de 1998, consideró procedente el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios teniendo en cuenta los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y le solicitó a dicha oficina que analizara el punto y en caso de ser procedente se hicieran las correcciones pertinentes. No obstante la anterior consideración y la respuesta que al mencionado oficio dio la División de Devoluciones de la Administración de Personas Jurídicas el 17 de junio de 1998 (folio 94 c.a.) en la que señaló que el Grupo de Sentencias y Devoluciones era quien dictaba la Resolución ordenando ejecutar la sentencia y concluyó “que la aplicación de intereses de que trata el artículo 177 C.C.A. y el 863 del Estatuto Tributario corresponde a quién ejecuta la Sentencia”, en la Resolución demandada expedida por el Grupo Ejecutor no se procedió a la aplicación de los mencionados intereses. Siendo así las cosas y por cuanto correspondía a la Oficina que expidió el

acto administrativo demandado reconocer y liquidar los intereses a que se refiere el artículo 863 del Estatuto Tributario causados por ministerio de la ley, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se accederá a las pretensiones de la actora en el sentido de anular parcialmente la Resolución demandada en cuanto no reconoció ni liquidó los mencionados intereses y disponer que proceda a tal reconocimiento y liquidación en la forma como estrictamente lo ordena el citado artículo. Como la anterior disposición responde a la necesidad de recompensar o morigerar los efectos económicos perjudiciales a los contribuyentes, derivados de la no devolución oportuna de los valores que durante un lapso de tiempo estuvieron en poder de la Administración, pero que finalmente, como culminación de la respectiva discusión, se reconoce mediante la confirmación judicial definitiva el derecho de los contribuyentes sobre tales sumas de dinero, debiéndose éstas reintegrar con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios en la forma allí prevista, no se accederá a la petición de la actora de reconocer y liquidar adicionalmente los intereses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se estaría pretendiendo el mismo efecto. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

REVOCASE LA SENTENCIA APELADA, EN SU LUGAR SE DISPONE:

1. ANULASE PARCIALMENTE la Resolución N° 5463 del 5 de agosto de 1998 expedida por el Grupo Ejecutor de Clasificación de

Sentencias y Devoluciones de la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se reconoció a favor de la sociedad actora el valor de $6.800.000 por concepto de devolución del saldo a favor por la declaración de renta año gravable de 1991, en cuanto no se reconocieron y liquidaron los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario.

2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, órdenase a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que proceda a reconocer y liquidar a favor de la sociedad S.S.A.

PUBLICIDAD Y MERCADEO LTDA. los intereses corrientes y moratorios sobre la suma de $6.869.000 en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario.

3. Ordenase la devolución de la suma depositada para gastos del proceso si a ello hubiere lugar.

4. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. FLORI ELENA FIERRO MANZANO para representar a la Nación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteJULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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