CE-SEC4-EXP2000-N10854-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10854-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
TERMINO PARA EL LEVANTE DE MERCANCIA - Es de dos meses contados desde cuando llega la mercancía a territorio nacional / FECHA DE LLEGADA DE MERCANCIA IMPORTADA - Es la fecha de recepción del manifiesto de carga / LEVANTE DE LA MERCANCIA IMPORTADA De acuerdo al anterior recuento de los hechos, observa la Sala que según el artículo 18 transcrito, los dos meses para obtener el levante de la mercancía se cuentan “desde la fecha de su llegada al territorio nacional” y para efectos aduaneros, según el artículo 14 del Decreto 1909 de 1992, “se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional”, “la fecha de recepción del manifiesto de carga en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo”. Se encuentra demostrado en el expediente y no es objeto de discusión, que la fecha de recepción del manifiesto de carga 013431 fue el 2 de octubre de 1993 (folio 8 del primer cuaderno de antecedentes) y en virtud del artículo 14 del Decreto 1909 de 1992 es desde esta fecha en que debe iniciarse el conteo del término previsto en el artículo 18 ibídem, por lo tanto la sociedad actora tenía hasta el 2 de diciembre de 1993 para obtener el levante de la mercancía. CONTEO DE PLAZOS - El último día se extiende hasta el siguiente día hábil / ULTIMO DIA DEL PLAZO - Se extiende hasta el primer día hábil siguiente en caso de ser vacante o feriado / SANCION POR NO HACER EL LEVANTE DE LA MERCANCIA OPORTUNAMENTE - Es procedente cuando no se hace
dentro de los 2 meses siguientes de su llegada / CUENTA ADICIONAL ADUANERA - Es procedente para cobrar sanción por no hacer el levante oportuno No comparte la Sala el argumento expresado por la actora cuando manifiesta que al haber llegado la mercancía al país el día 2 de octubre de 1993 y éste era sábado, el plazo debe iniciarse desde el siguiente día hábil, pues, la disposición contenida en el artículo 70 del Código Civil, transcrito anteriormente se refiere es al último día del plazo, que si es vacante o feriado se extiende hasta el primer día hábil, no consagrándose igual tratamiento para el inició de un término. Tampoco es de recibo el argumento esgrimido por la actora en el sentido que la mercancía fue depositada hasta el 4 de octubre de 1993 y desde esta fecha debe iniciarse el plazo previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, pues esta disposición es muy clara al señalar que el plazo para obtener el levante de la mercancía se cuenta “desde la fecha de su llegada al territorio nacional”, Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que la mencionada obligación, el levante, fue cumplida el 6 de diciembre de 1993, lo fue por fuera del término legal (artículo 18 del Decreto 1909 de 1992) y debía en consecuencia la actora en las declaraciones de legalización, liquidar además de los tributos aduaneros que correspondieran, el 30% del valor de la mercancía, que al no haberlo efectuado, procedía la cuenta adicional formulada y la liquidación oficial de corrección practicadas a las declaraciones de
importación, mediante las Resoluciones demandadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., diciembre siete (7) del año dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0755-01-10854
Actor: BIENES Y RECREACION S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de marzo de 2000 y su complementaria del 3 de mayo del mismo año, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad BIENES Y RECREACION S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, expidió liquidación oficial de corrección a las declaraciones de Aduana números 0503677005175-1 y 0503677005176-9 y se formuló Cuenta Adicional.
ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 1993, el importador Bienes y Recreación S.A., presentó las declaraciones de Aduana números 0503677005175-1 y 0503677005176-9, por valor de $4.476.172 y 19.134.993, respectivamente para la mercancía amparada con documento de transporte 582140590-9 y Manifiesto 013431 de fecha 2 de
octubre de 1993, modalidad C-100 y declarante autorizado Almadelco S.A. Teniendo en cuenta que la mercancía llegó al territorio nacional el 2 de octubre de 1993 y su levante se realizó el 6 de diciembre de 1993, la División de Fiscalización de la mencionada Administración de Operación Aduanera, expidió la Liquidación Oficial de Corrección N° 00955 del 2 de marzo de 1994 a las referidas declaraciones y formuló cuenta adicional, en el sentido de imponer sanción al importador en cuantía de $19.248.231 por violación al término previsto en el artículo 18 en concordancia con el 81 del Decreto 1909 de 1992. Contra la anterior Liquidación de Corrección, el importador interpuso los recurso de reposición y subsidiario de apelación, en los cuales controvirtió los argumentos de hecho aducidos en la misma y señaló que el levante de la mercancía importada había sido dentro de los dos meses que dispone el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992. Los recursos gubernativos fueron decididos mediante las Resoluciones números 07060 del 11 de diciembre de 1995 y 002545 del 19 de abril de 1996, respectivamente y confirmaron en todas sus partes la Liquidación Oficial de Corrección y cuenta adicional. DEMANDA En la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad actora solicitó la nulidad de las Resoluciones 00955 de marzo 2 de 1994, 07060 de diciembre 11 de 1995 y 002545 de abril 19 de 1996, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la sociedad no está
obligada a pagar la cuenta adicional y que la Nación le indemnice y pague el valor de todos los perjuicios que se le ocasionaron con los actos acusados, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante, debidamente actualizados. Como fundamento de su pretensión invocó el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y consideró transgredido el inciso 2º del artículo 34 del Decreto 1909 de 1992. En primer lugar adujo falsa motivación de los actos acusados, toda vez que la sociedad actora presentó las declaraciones de importación antes del vencimiento del término legal y por lo tanto las mercancías importadas sí estuvieron amparadas legalmente, por lo que no procedía la imposición de la sanción del 30% del valor de la mercancía que correspondiera al llamado “rescate”, regulado por el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, por lo que procede su declaratoria de nulidad de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En segundo lugar señaló que la Administración había incurrido en violación del artículo 34 inciso 2º del Decreto 1909 de 1992 al concluir que la declaración de importación presentada por la actora había sido de forma extemporánea, pues no tuvo en cuenta el día de suspensión para presentar la declaración de importación y obtener el levante, con ocasión de la práctica de la inspección aduanera el 1º de diciembre de 1993, que fue indispensable para determinar y liquidar la suma para nacionalizar la mercancía, como quiera que se presentaba un faltante. Dentro del término de fijación en lista del auto admisorio de la demanda la parte
actora presentó adición a la demanda, en el sentido de corregir la pretensión contenida en el numeral 4º del correspondiente acápite, solicitando que la demandada devuelva con actualización e intereses cualquier suma que hubiera cancelado por concepto de la cuenta adicional acusada, igualmente efectuó algunas precisiones sobre los hechos de la demanda; finalmente agregó algunos cargos de violación de las disposiciones sobre términos y cómputo de los plazos para presentar la declaración de importación, como los artículos 120 del Código de Procedimiento Civil, 829 del Código de Comercio, 18 del Decreto 1909 de 1992 y 8 de la Ley 153 de 1887, sobre el desconocimiento por parte de la Administración de que la mercancía puede permanecer almacenada hasta por el término de dos meses y que pasó por alto que el término era paralizar los trámites que al administrado le corresponde en relación con el levante, pero no para que se produzca la actuación misma del levante. Igualmente invocó la violación del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la Administración consideró que la actuación del 2 de octubre de 1993 producía efectos, no obstante sólo se dio a la publicidad el siguiente 4 de octubre. De lo anterior concluyó que la actuación administrativa era violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al imponer a la sociedad actora una sanción “(el llamado rescate)” por conductas que tienen apoyo y fundamento en normas legales vigentes. LA OPOSICION La Nación por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y su adición y
se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora. Defendió la legalidad de los actos acusados, bajo el argumento de que el importador no realizó todos los trámites pertinentes para obtener el levante de la mercancía importada, pues habiendo llegado a la misma al territorio nacional el 2 de octubre de 1993, tenía hasta el 2 de diciembre del mismo año para tal efecto, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992. Que teniendo en cuenta que el importador presentó las declaraciones el 3 de diciembre de 1993, un día después del vencimiento, la mercancía quedó en situación de ilegalidad y para proceder a su rescate, debía liquidar además de los tributos aduaneros correspondientes, el 30% del valor de la mercancía, como sanción, de allí que se hubiera practicado la liquidación de corrección demandada. Controvirtió el cargo relacionado con la falsa motivación, pues los actos acusados se ajustaron a derecho y con fundamento en los hechos ocurridos, pues si el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, dispone que en el término allí previsto se debe obtener el levante de la mercancía, ello presupone que la declaración de importación se presente con alguna anticipación a su vencimiento, ya que no necesariamente el levante se da el mismo día de la presentación de la declaración, como se desprende de la norma y lo ha entendido la División de Doctrina en su Concepto 082 de 1993, que transcribió parcialmente. En relación con la inspección practicada el 1º de diciembre de 1993, señaló que la
misma no la había solicitado el importador, sino por petición del Depósito ALMADELCO a efectos de que se realizara un inventario físico de la mercancía para determinar su contenido, por lo tanto no tuvo ningún alcance al proceso de importación. Indicó que de conformidad con los artículos 33 y 34 inciso 2º del Decreto 1909 de 1992, la inspección aduanera se practica dentro del proceso de importación, el cual se inicia con la presentación de la declaración de importación y no antes, por lo tanto y para el presente caso, la actuación adelantada por solicitud de un tercero (el depósito) no puede producir los efectos que pretende la actora. Además que el término se suspende es para obtener el levante y no para presentar la declaración que es establecido por el artículo 25 del mencionado Decreto. En relación con el cargo de violación de las disposiciones sobre términos y cómputo de plazos para presentar la declaración de importación, señaló que el hecho de que la mercancía hubiera llegado al territorio nacional un día no hábil, no afecta en nada el término señalado por el artículo 18 del Decreto 1909, pues es un plazo fijado por la ley en meses y se deben computar como los del calendario común, no siendo aplicable para el caso, el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a términos judiciales ni el artículo 829 del Código de Comercio por regular los contratos y obligaciones mercantiles. Controvirtió igualmente el hecho alegado por la actora sobre la falta de comunicación de la llegada de la mercancía al país por parte de la autoridad aduanera, toda vez que ni el Decreto 1909 de 1992 ni la Resolución N° 0371 de
1992 que lo reglamentó dispone que tal actuación deba surtirse, pues el envío de una mercancía a una determinada persona, es el resultado de una transacción entre el remitente y el consignatario, en el que la Aduana no tiene injerencia alguna y las obligaciones que se generan al ingresar la mercancía al país, entre ellas los trámites de importación, están en cabeza del transportador, consignatario, importador, etc. Concluyó de acuerdo a lo anterior que no había violación al principio de la buena fe ni del debido proceso, en razón a que se observaron las formas propias del juicio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 2 de marzo de 2000 y su complementaria del 3 de mayo de 2000, anuló los actos administrativos demandados, declaró que la sociedad actora no está obligada a cancelar suma alguna por los conceptos determinados en los mismos y ordenó la devolución de la suma de $22.160.788 más los intereses a que haya lugar hasta la fecha en que ocurra su pago, que incluyen los aspectos aludidos por la actora como depreciación y su rendimiento. Consideró en primer lugar que de conformidad con los artículos 14, 18 y 81 del Decreto 1909 de 1992, la fecha de llegada al territorio nacional de las mercancías fue el 2 de octubre de 1993 y por lo tanto a partir de la misma debe contarse el término previsto en el artículo 18, sin que importe la publicidad o la habilidad del mismo, término que vencía el 3 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta que los términos se cuentan a partir del día siguiente como lo preceptúa el artículo
180 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo anterior y por cuanto se practicó una inspección aduanera por un día, el término se corrió hasta el 4 de diciembre de 1993, que al ser inhábil, el mismo se prorrogó hasta el 6 de diciembre siguiente de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, fecha en la cual, la sociedad efectuó el levante de la mercancía, por lo tanto la Administración no podía imponer la sanción a que aluden los actos acusados ni formularle cuenta adicional. LAS APELACIONES La parte demandada controvirtió la decisión del Tribunal al fundamentar el conteo de términos de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al decreto y práctica de pruebas de oficio y señaló que la norma que se refería a términos era el artículo 120 ibídem, el cual no puede ser aplicado en la medida en que éste se refiere a términos judiciales y no a los legales, como es el caso del artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 que claramente dice que el término de dos meses para el levante de la mercancía se cuentan “desde la fecha de su llegada al territorio nacional”, que es perentorio e improrrogable y de obligatorio cumplimiento. De acuerdo a lo anterior consideró que al haber llegado la mercancía al territorio nacional el 2 de octubre de 1993, la sociedad tenía hasta el 2 de diciembre del mismo año para obtener su levante, sin que hubiera operado ninguna suspensión por la práctica de la inspección aduanera, pues la misma sólo se presenta dentro
de un proceso de importación de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1909 de 1992 y este proceso se inicia con la presentación de la declaración de importación que tuvo lugar el 3 de diciembre de 1993, es decir ya vencido el término para el efecto, de ahí que la inspección realizada el 1º de diciembre de ese año, no fue dentro del proceso de importación, además que fue a solicitud de un tercero, el Depósito. Señaló que la inspección que suspende el término para el levante de la mercancía tiene como fin verificar la correspondencia de la mercancía con la descrita en la declaración, por lo que se concluye nuevamente que la misma presupone la presentación de la declaración de importación, además que el término que suspende es el del artículo 18, es decir, el concedido para el levante y no el del artículo 25 que corresponde al término para presentar la declaración. Además que la determinación de la inspección aduanera se da con posterioridad a la presentación de la declaración, de conformidad con el artículo 33 de la Resolución 0371 de 1992 que reglamentó parcialmente el Decreto 1909 de 1992. En consecuencia concluyó que para la fecha de presentación de la declaración ya se había vencido el término de almacenamiento de la mercancía y la actora debía cancelar además de los tributos aduaneros la suma correspondiente al rescate de la mercancía de conformidad con el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, por lo que la liquidación de corrección se ajustó a derecho. La parte actora. Dirigió su recurso de apelación a la parte de la sentencia y su complementaria que no le fue favorable a las pretensiones, pues no accedió en
forma plena y cabal a todas las peticiones de la demanda, al no restablecer y reparar en forma íntegra los derechos de la sociedad y todos los daños o perjuicios por ella sufridos, como es el menoscabo patrimonial al que se vio afectada, por la pérdida del poder o valor adquisitivo de la moneda desde 1996, así como de su lucro cesante. Consideró que el fallo del Tribunal no había dado aplicación al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo pues sólo ordenó devolver la suma inicialmente pagada por la actora, con intereses pero sin actualización y ajuste de valor. ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto la parte actora como la demandada presentaron escritos de conclusión, en los cuales reiteraron lo ya expresado a lo largo del debate. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso, consideró que las sentencias apeladas debía ser confirmadas, pues de una parte señaló que el término de los dos meses previsto para el almacenamiento de las mercancías en la práctica comenzó a correr el día lunes 4 de octubre de 1993, fecha en que las autoridades facilitaron al transportador el depósito de las mercancías, término que se suspendió por un día debido a la práctica de la inspección aduanera realizada el 1º de diciembre de 1993 a solicitud del depósito Almadelco S.A. con el fin de determinar un faltante y realizar el inventario físico de la mercancía. Que en atención a dichas circunstancias, el plazo para obtener el levante de las mercancías se extendió hasta el sábado 4 de diciembre de 1993 que por ser vacante imponía ampliarlo al primer día hábil siguiente, ésto es hasta el 6 de
diciembre de 1993, de conformidad con el artículo 62 del C.R.P. y M., de allí que no procedía practicar la liquidación de corrección demandada. En relación con el recurso de apelación de la parte actora, consideró el Ministerio Público que no era viable ordenar el ajuste de valor a la suma que se ordenó devolver, previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, pues ello implicaría hacerle un doble reconocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en la presente oportunidad se centra en establecer si los actos administrativos de liquidación oficial de corrección practicados a las declaraciones de importación números 0503677005175-1 y 0503677005176-9, por valor de $4.476.172 y 19.134.993, respectivamente, presentadas por la actora, se ajustaron a derecho por cuanto no procedió al levante de la mercancía importada dentro del término previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, o si por el contrario y como lo consideró el Tribunal la sociedad efectuó el trámite de importación dentro de los términos legales. Los actos administrativos demandados se fundamentaron principalmente en los artículos 18, 81 y 82 del mencionado Decreto, que disponen lo siguiente: “Artículo 18. Permanencia de la mercancía en depósito. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional…. El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por
cuatro (4) meses adicionales en los casos autorizados por la Dirección de Aduanas Nacionales, y se suspenderá en los eventos señalados en el presente Decreto.” “Artículo 81. Abandono. La Dirección de Aduanas Nacionales declarará de oficio el abandono de la mercancía a favor de la Nación, cuando se venza el término previsto en el artículo 18 de este Decreto, sin haberse obtenido autorización para el levante de la mercancía.” “Artículo 82. Rescate. … Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el 30% del valor de la mercancía….” Ahora bien, se ha discutido a lo largo del debate, la forma como la Administración contabilizó el término de los dos meses previsto en el artículo 18 anteriormente transcrito, pues se consideró en los actos acusados, que habiendo llegado la mercancía el territorio nacional el 2 de octubre de 1993, la sociedad tenía hasta el 2 de diciembre del mismo año para obtener su levante, que al haber ocurrido el 6 de diciembre de 1993, lo fue por fuera del término legal y en tal sentido procedía cancelar además de los tributos aduaneros el 30% del valor de la mercancía. Para la actora, el cómputo del término no debe efectuarse de esa forma, toda vez que el 2 de octubre de 1993 fue un día inhábil y sólo hasta el 4 de octubre se efectuó el deposito de la mercancía importada; que el 1º de diciembre de 1993 se
practicó una inspección aduanera sobre la mercancía, lo que suspendió el término por un día en virtud de lo establecido por el artículo 34 del Decreto 1909 de 1992 y que al ser el día 4 de diciembre de 1993 un día sábado, el término se ampliaba hasta el siguiente día hábil, es decir hasta el 6 de diciembre de 1993, por lo que la declaración de importación presentada el 3 de diciembre de 1993 y el levante obtenido el 6 de diciembre de ese mismo año, ocurrieron dentro de los términos legales. Pues bien, de acuerdo al anterior recuento de los hechos, observa la Sala que según el artículo 18 transcrito, los dos meses para obtener el levante de la mercancía se cuentan “desde la fecha de su llegada al territorio nacional” y para efectos aduaneros, según el artículo 14 del Decreto 1909 de 1992, “se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional”, “la fecha de recepción del manifiesto de carga en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo”. Se encuentra demostrado en el expediente y no es objeto de discusión, que la fecha de recepción del manifiesto de carga 013431 fue el 2 de octubre de 1993 (folio 8 del primer cuaderno de antecedentes) y en virtud del artículo 14 del Decreto 1909 de 1992 es desde esta fecha en que debe iniciarse el conteo del término previsto en el artículo 18 ibídem, por lo tanto la sociedad actora tenía hasta el 2 de diciembre de 1993 para obtener el levante de la mercancía. Lo anterior de conformidad con los artículos 67 a 70 del Código Civil que
disponen: “Artículo 67, INC. 1º- Modificado. CRPM, art. 59. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas;… El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días,…, según los casos. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, … y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”. “Artículo 68. Subrogado. CRPM, art. 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo…. INC. 3º- Subrogado. CRPM, art. 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día , se entiende que ha de observarse desde e l momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche del dicho día.
“Artículo 70.- Subrogado CRPM., artículo 62.- En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Subrayas de la Sala). De acuerdo a lo anterior, no comparte la Sala el argumento expresado por la actora cuando manifiesta que al haber llegado la mercancía al país el día 2 de octubre de 1993 y éste era sábado, el plazo debe iniciarse desde el siguiente día hábil, pues, la disposición contenida en el artículo 70 del Código Civil, transcrito anteriormente se refiere es al último día del plazo, que si es vacante o feriado se extiende hasta el primer día hábil, no consagrándose igual tratamiento para el inició de un término. Tampoco es de recibo el argumento esgrimido por la actora en el sentido que la mercancía fue depositada hasta el 4 de octubre de 1993 y desde esta fecha debe iniciarse el plazo previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, pues esta disposición es muy clara al señalar que el plazo para obtener el levante de la mercancía se cuenta “desde la fecha de su llegada al territorio nacional”, la cual tiene especial definición legal para efectos aduaneros, como es la consagrada en el artículo 14 ibídem, atrás transcrito. Ahora bien, el plazo tantas veces mencionado es susceptible de ser suspendido
en el evento de realizarse una inspección aduanera por la Dirección de Aduanas Nacionales, bien de oficio o a solicitud del declarante, de conformidad con los artículos 18 y 34 del Decreto 1909 de 1992, término que se suspende desde la determinación de la inspección aduanera y hasta que ésta finalice. Sin embargo en el presente caso, la inspección realizada durante un día, el 1º de diciembre de 1993, a solicitud del Depósito Almadelco, sólo tenía la virtualidad de extender el plazo de almacenamiento de la mercancía hasta el 3 de diciembre de 1993, que al ser un día hábil, viernes, correspondía a la actora, hasta esa fecha obtener el levante de la mercancía importada. Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que la mencionada obligación, el levante, fue cumplida el 6 de diciembre de 1993, lo fue por fuera del término legal (artículo 18 del Decreto 1909 de 1992) y debía en consecuencia la actora en las declaraciones de legalización, liquidar además de los tributos aduaneros que correspondieran, el 30% del valor de la mercancía, que al no haberlo efectuado, procedía la cuenta adicional formulada y la liquidación oficial de corrección practicadas a las declaraciones de importación, mediante las Resoluciones demandadas. En el anterior orden de ideas, concluye la Sala que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho y no procedía su declaratoria de nulidad, por lo tanto se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, estando así llamado a prosperar el recurso de
apelación de la parte demandada. Se releva, en consecuencia la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora que consiste en la solicitud del reconocimiento de perjuicios y del ajuste de valor sobre la suma que la sentencia que se revocará, ordenaba devolver. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1° REVOCASE el fallo apelado, en su lugar 2° DENIEGANSE las súplicas de la demanda. 3º RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. MARTHA CASAS MALDONADO para representar a la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-