🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP2000-N10865-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N10865-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REDUCCION DEL ANTICIPO - Los ingresos a considerar son los reales y no los nominales / AJUSTES POR INFLACION - Sus ingresos son nominales y no deben tenerse en cuenta en la reducción del anticipo / INGRESOS POR AJUSTES POR INFLACION - No entran en el cálculo de la reducción del anticipo Los presupuestos contemplados en dichas normas para la procedencia de la reducción del anticipo, se basan en “una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica” lo que permite afirmar que, como lo admite la parte demandada en la contestación a la demanda, excluye el ingreso nominal derivado de la cuenta “corrección monetaria” por razón de los ajustes por inflación, pues este no es consecuencia de la actividad económica propia del contribuyente, sino de aplicar el sistema de ajustes por inflación que consagra el Título V, Capítulo I, artículos 329 y siguientes del Estatuto Tributario. Ello no significa que para la reducción del anticipo de que trata las normas arriba citadas deba ser considerado el ingreso nominal originado en la exposición a la inflación, ya que como se dejó visto, lo que se tiene como supuesto de la reducción es la disminución de un ingreso real, y no el ingreso nominal, que proviene de los ajustes por inflación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que la solicitud de reducción del anticipo impetrada por la sociedad actora, contrario a lo que consideró la Administración y en el mismo sentido el Tribunal, es procedente, por cuanto la situación fáctica encaja en el evento consagrado en el literal a) del artículo 809 del Estatuto Tributario. Por tanto, el anticipo para el

año gravable de 1.999, se limita a la suma de $2.000.000, y en consecuencia, aplicado este valor al impuesto del año gravable de 1.998. arroja una suma de $11.410.000, por lo que la diferencia que corresponde a la reducción del anticipo (5.998.000) debe ser devuelta previa verificación del pago del valor liquidado en la liquidación privada del año gravable de 1.998, que es de la suma de $17.408.000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2.000) Radicación número: 2500023270001999037301 - 10865

Actor: INVERSIONES NAVETAS S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES NAVETAS S.A, la actora, contra la sentencia del 1º de junio de 2.000, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra la Resolución Nº 90008 del 16 de junio de 1.999, mediante la cual la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá negó la solicitud de reducción del anticipo a liquidar y pagar por el año gravable de 1.999.

ANTECEDENTES

La sociedad Inversiones Navetas S.A. presentó declaración del impuesto de renta por el año gravable de 1.998, el 6 de abril de 1.999, en cuya liquidación privada determinó entre otros valores, el anticipo para el año gravable de 1.999 en la suma de $7.998.000. La sociedad a través de su representante legal solicitó al Administrador de Impuestos de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá autorizar la reducción del anticipo para el año gravable de 1.999 incluido en la declaración anterior, por cuanto se había dado el supuesto previsto en el literal a) del artículo 809 del Estatuto Tributario, dado que durante los tres primeros mes del año gravable de 1.999 no había obtenido ingresos propios de su actividad, pues los obtenidos en la suma de $28.088.272,oo correspondían en un 100% a la corrección monetaria derivada de los ajustes por inflación, lo que demostraba que por el citado período sus ingresos habían sido inferiores al 15% de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior. Por medio de la Resolución Nº 900008 del 16 de junio de 1.999, el Administrador de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá negó la solicitud de reducción del anticipo impetrada, por las siguientes razones: el contribuyente no puede limitar el anticipo en ningún caso al concepto de “ingresos propios de la actividad”, pues debe sujetarse al contenido de la disposición que no distingue el concepto de ingreso obtenido por el contribuyente en el año inmediatamente anterior al de la solicitud, máxime cuando la contrapartida de los ajustes por inflación

materializada en la cuenta corriente monetaria, constituyen un verdadero ingreso. Y porque analizados los ingresos ($72.391.000) consignados en la declaración de renta por el año gravable de 1.998, los certificados por el revisor fiscal ($73.892.549), y los obtenidos durante los meses de enero a marzo de 1.999 en cuantía de $28.088.272, éstos por aproximación ascienden al 38.80% en relación con los obtenidos en el año de 1.998, por tanto, exceden el porcentaje del 15% previsto en el numeral a) del artículo 809 del Estatuto Tributario. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado judicial de la sociedad actora solicitó declarar la nulidad de la Resolución Nº 90008 del 16 de junio de 1.999, mediante la cual se desestimó la petición de reducción del anticipo liquidado y declarado en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1.998, para el año gravable de 1.999. Así mismo, y a título de restablecimiento del derecho pidió se declare la procedencia de la reducción del anticipo a la suma de $2.000.000; y que la diferencia de $5.998.000, se tenga en cuenta para determinar el nuevo saldo que corresponda incluir en los renglones 79 y 81 del formulario de la declaración, y en consecuencia, se fije el nuevo saldo y la devolución de lo pagado en exceso por dicho concepto. En el acápite correspondiente a disposiciones transgredidas y sentido en que lo fueron, adujo los siguientes cargos:

De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario y 38 del Decreto 2649 de 1.993, constituyen ingresos los flujos de entrada de recursos económicos y flujos que produzcan como resultado incrementos en el patrimonio o que puedan producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción. Según los artículos 340, 343 y 345 del Estatuto Tributario los registros contables para ajustar por inflación teniendo en cuenta el valor de los actos y pasivos no monetarios lo mismo que el patrimonio, no representan ingresos ni costos pues no se originan en ningún flujo de recursos sino en el fenómeno de pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que dan como resultado la ganancia o pérdida por exposición a la inflación en los términos del artículo 350 ib. En consecuencia, la DIAN, por entender erróneamente que representan ingresos un grupo de las anotaciones en la contabilidad resultantes de aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, como es el de los registros créditos relativos a la “reexpresión del valor de los activos no monetarios” vulneró los artículos 26 del Estatuto Tributario y 38 del Decreto 2649 de 1.993, y los artículos del mismo estatuto arriba enumerados sobre ajustes por inflación y el resultado de la exposición a ella. Anotó, finalmente, que se vulneró el artículo 809 del Estatuto Tributario, pues no habiendo obtenido ingresos la demandante durante el primer trimestre de 1.999, la DIAN ha debido acceder a reducir el anticipo a cuenta del impuesto de renta de este año.

LA PARTE OPOSITORA

La DIAN al contestar la demanda se opuso a sus pretensiones por cuanto no se ha desvirtuado la legalidad que ampara los actos administrativos acusados. Señaló que las exigencias contenidas en los artículos 808 y 809 del Estatuto Tributario con miras a obtener la autorización de reducir el anticipo se basan en: “una disminución general de las rentas provenientes de una determinada actividad económica”, más no en una serie de asientos contables en una cuenta (corrección monetaria) que solo refleja el resultado de la exposición de los activos no monetarios al efecto de la inflación, que no es consecuencia de la actividad económica propia de la demandante. Anotó que la eventual disminución de las rentas alegada por el contribuyente no corresponde a una rebaja proporcional en los ingresos derivados de su actividad económica, que es la número 6714 “Otras actividades relacionadas con el mercado de valores”, que incluye las actividades de las sociedades calificadoras de valores, depósitos centralizadores de valores, inversionistas financieros (holding) y actividades conexas”, sino que se refiere a un aspecto de mera técnica contable como que sus ingresos de enero a marzo de 1.999, corresponden en un 100% a corrección monetaria como efecto de los ajustes por inflación, más no como provenientes de su específica actividad que solo generaría ingresos por concepto de comisiones u honorarios. Finalmente expresó que en la hipótesis de que las cifras señaladas constituyeran ingresos propios de su actividad económica (que no lo son), de la suma de $72.391.000 de ingresos de 1.998, los $28.088.272 obtenidos en los meses de

enero a marzo de 1.999 representan el 38.80% de aquellos, con lo que superan holgadamente el tope del 15% del ingreso del año gravable inmediatamente anterior. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió pronunciamiento desestimatorio de las súplicas de la demanda, al considerar con fundamento en sentencia de ésta Corporación del 14 de junio de 1.996, Exp.7666, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva y en lo dispuesto en el artículo 330 del Estatuto Tributario, que los ajustes integrales por inflación producen efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios, que es la base para determinar el anticipo para el año siguiente, motivo por el cual deben ser considerados para efectos de la reducción del anticipo. Por ende, acogió lo expresado por la Administración en el sentido de que “los ajustes consolidados hasta el 31 de marzo de 1.999 (fl.3.c.a.) suman $28.088.272 y que los ingresos declarados en el año de 1.998 fueron de $72.391.000 (fl.1 c.a.) lo que representa un porcentaje entre los términos de 38.80% que supera los descritos en la norma de autorización en la reducción del anticipo”, por lo que rechazó el cargo. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia el apoderado judicial de la sociedad actora apeló, para que se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, ya que en su opinión el fallo apelado

infringe directamente por falta de aplicación, el artículo 38 del Decreto 2649 de 1.993 y los artículos 340 y 350 del Estatuto Tributario, por indebida interpretación. Insistió en el argumento según el cual no son ingreso de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2649 de 1.993, el flujo de recursos hacia el patrimonio del empresario, ni las anotaciones hechas en la cuenta corrección monetaria como contrapartida de las de ajuste por inflación a los activos no monetarios, porque como lo describe el artículo 350 del Estatuto Tributario lo que incrementa la base gravable con el impuesto de renta es el resultado positivo del ajuste integral que recae sobre activos, pasivos no monetarios y patrimonio. Como el registro contable (Art.340 Estatuto Tributario), es la contrapartida para “reexpresar el valor nominal” de una clase de activos de modo que quede incrementado por efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en ningún caso es representativo de flujo o de entrada de recursos al patrimonio, que es lo que constituye ingreso en los términos del artículo 38 del Decreto 2649 de 1.993. Por tanto, en su opinión para poder darle el tratamiento de ingreso a los créditos de la cuenta corrección monetaria se requeriría ley que así lo ordenara. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora al alegar de conclusión reiteró con apoyo en el artículo 38 del Decreto 2369 de 1.993, que los registros contables en la cuenta corrección monetaria originados en los ajustes por inflación de los activos no monetarios, no son ingresos en términos tributarios, motivo por el cual se debió acceder a la

reducción del anticipo ya que los ingresos obtenidos por la sociedad durante el primer trimestre del año gravable de 1.999 no provienen de su actividad sino de los ajustes por inflación. Añadió, que en todo caso se debió tomar en consideración también los factores que disminuyen el ajuste y que finalmente arrojan el resultado de los ajustes por inflación. La demandada al alegar de conclusión solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el sistema de ajustes por inflación produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios tal y como lo consagran las normas tributarias y lo ha corroborado el Consejo de Estado en la sentencia que sirvió de fundamento al fallo apelado. Así mismo, indicó que el artículo 17 del Decreto 2075 de 1.9992, es claro en cuanto a que dentro de los ingresos del contribuyente correspondientes al período fiscal se debe incluir el resultado de la cuenta “corrección monetaria”, ya que en caso de arrojar saldo crédito este constituiría ingreso gravable, que se tiene en cuenta para el cumplimiento de las obligaciones gravables. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo en la segunda instancia del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Se discute en el presente proceso la legalidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución Nº 900008 del 16 de junio de 1.999, mediante la cual la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá negó la solicitud de reducción del anticipo liquidado por la sociedad Inversiones Navetas S.A. en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año

gravable de 1.998, para el año gravable de 1.999, por la suma de $7.998.000. La sociedad fundamentó la solicitud de reducción del anticipo para el año gravable de 1.999, en el hecho de que se había dado el supuesto previsto en el literal a) del artículo 809 del Estatuto Tributario, dado que durante los tres primeros mes del año gravable de 1.999 no había obtenido ingresos propios de su actividad económica, pues los obtenidos en la suma de $28.088.272,oo correspondían en un 100% a la corrección monetaria derivada de los ajustes por inflación, lo que demostraba que por el citado período sus ingresos habían sido inferiores al 15% de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior. La Administración, por su parte, negó tal solicitud porque el contribuyente no puede limitar el anticipo en ningún caso al concepto de “ingresos propios de la actividad”, pues debe sujetarse al contenido de la disposición que no distingue el concepto de ingreso obtenido por el contribuyente en el año inmediatamente anterior al de la solicitud, máxime cuando la contrapartida de los ajustes por inflación materializada en la cuenta corriente monetaria, constituyen un verdadero ingreso. Y porque analizados los ingresos ($72.391.000) consignados en la declaración de renta por el año gravable de 1.998, los certificados por el revisor fiscal ($73.892.549), y los obtenidos durante los meses de enero a marzo de 1.999 en cuantía de $28.088.272, éstos por aproximación ascienden al 38.80% en relación

con los obtenidos en el año de 1.998, por tanto, exceden el porcentaje del 15% previsto en el numeral a) del artículo 809 del Estatuto Tributario. Así las cosas, lo que se debe dilucidar es, si procede o no la reducción del anticipo liquidado por la sociedad en la declaración de renta del año gravable de 1.998, para el año gravable de 1.999, en cuanto que durante los tres primeros meses de este año gravable, no obtuvo rentas propias de su actividad gravable, sino los ingresos provenientes de aplicar los ajustes por inflación. Al respecto, la Sala, se pronuncia en los siguientes términos: Los artículos 808, 809 y 810 del Estatuto Tributario consagran las condiciones y términos para la reducción del anticipo. Los presupuestos contemplados en dichas normas para la procedencia de la reducción del anticipo, se basan en “una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica” lo que permite afirmar que, como lo admite la parte demandada en la contestación a la demanda, excluye el ingreso nominal derivado de la cuenta “corrección monetaria” por razón de los ajustes por inflación, pues este no es consecuencia de la actividad económica propia del contribuyente, sino de aplicar el sistema de ajustes por inflación que consagra el Título V, Capítulo I, artículos 329 y siguientes del Estatuto Tributario. Ahora bien, la aplicación del sistema de ajustes por inflación implica que la utilidad o pérdida por exposición a la inflación sea reflejada en el estado de pérdidas y ganancias (art.350 del E.T.), y ello, naturalmente, que produce efectos

para determinar el impuesto de renta y complementarios (art.330ib) del respectivo año gravable tal y como lo señaló la Sala en la sentencia de ésta Corporación que trajo a colación el Tribunal; sin embargo, ello no significa que para la reducción del anticipo de que trata las normas arriba citadas deba ser considerado el ingreso nominal originado en la exposición a la inflación, ya que como se dejó visto, lo que se tiene como supuesto de la reducción es la disminución de un ingreso real, y no el ingreso nominal, que proviene de los ajustes por inflación. Siendo ello así, no cabe duda que el literal a) del artículo 809 del Estatuto Tributario que consagra uno de los eventos de reducción proporcional del anticipo al que se acogió la sociedad actora, al señalar que “Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince (15%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior”, se refiere al ingreso real originado en la actividad del contribuyente y no al ingreso nominal derivado de los ajustes por inflación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que la solicitud de reducción del anticipo impetrada por la sociedad actora, contrario a lo que consideró la Administración y en el mismo sentido el Tribunal, es procedente, por cuanto la situación fáctica encaja en el evento consagrado en el literal a) del artículo 809 del Estatuto Tributario. En efecto, según el certificado del revisor fiscal de la sociedad actora (fl.11 c.a.) los ingresos operacionales acumulados a 31 de marzo de 1.999 fueron de la

suma de cero ($0) y los ingresos no operacionales (corrección monetaria ) ascendieron a $28.088.272, de donde se deduce que el ingreso real de la sociedad en el primer trimestre del año gravable de 1.999 fue de cero, lo que quiere decir que se produjo una disminución en las rentas de la sociedad actora al punto que sus ingresos reales fueron de cero, y por ende, inferiores en más del 15% de los ingresos correspondientes al año gravable inmediatamente anterior (1.998) que fueron de $73.892.549. Como la sociedad en la declaración de renta y patrimonio del año gravable de 1.998, liquidó un anticipo para el año gravable de 1.999 en la suma de $7.998.000, sobre el supuesto de que los ingresos de 1.999 serían por lo menos del 100% de los obtenidos en el año de 1.998, y la realidad fáctica es que los ingresos reales obtenidos por la sociedad durante los tres primeros meses del año gravable de 1.999, fueron de cero (0), según el certificado del revisor fiscal antes citado, se colige que la petición de reducir el anticipo para el año gravable de 1.999 en un 75%, esto es, en la suma de $5.998.000, debe ser aceptada. Por tanto, el anticipo para el año gravable de 1.999, se limita a la suma de $2.000.000, y en consecuencia, aplicado este valor al impuesto del año gravable de 1.998. arroja una suma de $11.410.000, por lo que la diferencia que corresponde a la reducción del anticipo (5.998.000) debe ser devuelta previa

verificación del pago del valor liquidado en la liquidación privada del año gravable de 1.998, que es de la suma de $17.408.000. Así las cosas, se impone acceder a las súplicas de la actora, aquí apelante, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo acusado, fijar el anticipo para el año gravable de 1.999 en la suma de $2.000.000, y ordenar la devolución de la suma de $5.998.000, previa verificación del pago de la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1.998. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1. REVOCAR la sentencia del primero (1º) de junio de 2.000 originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida en el proceso 99-0373, objeto del recurso de apelación.

2. ANULAR la Resolución Nº 90008 del 16 de junio de 1.999 emanada de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, que negó la petición de reducción del anticipo para el año gravable de 1.999, presentada por la sociedad INVERSIONES NAVETAS S.A. Nit: 860.508.391-7.

3. ACEPTAR la reducción del anticipo liquidado en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.998 presentada el 6 de abril de 1.999, y en consecuencia, FIJAR el anticipo para el año gravable de

1.999, en la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000).

4. ORDENAR, previa verificación del pago del valor total de la liquidación privada del año gravable de 1.998, la devolución de la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($5.988.000 Mcte), correspondiente al valor de la reducción del anticipo para el año gravable de 1.999 autorizada en la parte motiva.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA

-Presidente de la SecciònDELIO GOMEZ LEYVA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

Consultar sobre este documento ...