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CE-SEC4-EXP2000-N10867-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N10867-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACTIVO FIJO - diferencia con activo movible / ACTIVO MOVIBLE - Diferencia con activos fijos / ENAJENACION EN EL GIRO ORDINARIO DE NEGOCIOSSe refiere a la venta de activos movibles Ha dicho la Sala en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia de fecha junio 18 de 1993, dictada dentro del expediente No. 4002, con ponencia del doctor Delio Gómez Leyva que la diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en la enajenación o no dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente tiene el carácter de activo movible, pero si no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es un activo fijo o inmovilizado. Igualmente en la sentencia del 25 de octubre de 1991, Exp. 3517, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano, consideró la Sección que la permanencia en el activo de la empresa o la contabilización como activos fijos, son circunstancias que no modifican su carácter de activos movibles cuando los bienes se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa. Estos criterios reiteran la posición de la Sala esgrimida en la sentencia de fecha 21 de junio de 1991, recaída en el expediente No. 2901 con ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos, que consideró que el carácter de activo fijo no lo da el término de posesión del bien dentro del patrimonio, sino su destinación específica. Aún cuando el término de 2

años de posesión del activo, es un elemento que permite en materia de impuestos nacionales el tratamiento que se da al ingreso, como constitutivo de renta ordinaria o ganancia ocasional no permite calificar un bien como del activo fijo o del activo corriente. Bien puede un activo fijo permanecer en el carácter, o bien puede un activo corriente permanecer tiempo indefinido dentro de su patrimonio, por falta de demanda u otras circunstancias, sin que tampoco se altere su condición de activo movible. ACTIVO MOVIBLE - No es procedente aceptarla como tal por no haberlo demostrado el contribuyente / ACTIVIDAD ECONOMICA PRINCIPAL - Las enajenaciones de esta naturaleza implica la existencia de activos movibles / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Si la sociedad a lo largo del debate pretende desvirtuar la naturaleza movible de los bienes enajenados determinada por la Administración Distrital, que según se observa en el informe de inspección tributaria de fecha 20 de agosto de 1996, folio 280 y siguientes del expediente, fue con fundamento en que “La contabilidad evidencia la enajenación permanente al registrar dicho ingreso como “VENTA ACTIVIDAD ECONOMICA PRINCIPAL”, correspondía demostrar el manejo contable que había efectuado respecto de la destinación de los bienes, y que su enajenación, no correspondió a la actividad económica principal de compraventa, que fueron depreciados y que no se llevaron a inventarios, por haberse adquirido con el único fin de que hicieran parte de los activos fijos de la sociedad. De otra parte, encontró la Administración desvirtuado el argumento de la parte actora de que

los equipos en cuestión se adquirieron con la finalidad de ser utilizados y no para enajenarlos. En los anteriores términos y no estando demostradas las circunstancias que se aducen para acreditar el carácter de activos fijos de los equipos enajenados por la actora y que correspondieron a las deducciones objeto de rechazo en este punto habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. SANCION POR INEXACTITUD - Es procedente por no existir diferencias de criterio / DIFERENCIAS DE CRITERIO - No se presentan cuando la discusión es de puro derecho No procede dar aplicación al inciso final del artículo en mención y que reclama la actora con fundamento en la existencia de una diferencia de criterios, pues al tenor de la disposición invocada, no se considera viable la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, “relativos a la interpretación del derecho aplicable”, y en el presente caso la diferencia de criterios radica en la naturaleza y condición de los bienes objeto de discusión. De lo anterior se desprende que el mayor impuesto determinado en los actos acusados no obedeció a una diferencia de criterios sobre un punto particularmente de derecho, sino a la calificación por parte de la Administración y a la falta de prueba por parte de la actora sobre la naturaleza y condición de los bienes enajenados, lo que descarta en consecuencia que pueda accederse a levantarse la sanción por inexactitud bajo dicha pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D. C., diciembre primero (1°) del año dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0841-01-10867

Actor: XEROX DE COLOMBIA S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad XEROX DE COLOMBIA S.A., mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de junio 1º de 2000, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al sexto bimestre del año gravable 1994 e impuso sanción por inexactitud.

ANTECEDENTES Previo requerimiento especial No. 09.10130 del 20 de septiembre de 1996 y su correspondiente respuesta, la Dirección de Impuestos Distritales practicó a la sociedad XEROX DE COLOMBIA S.A., la Liquidación Oficial de Revisión No. 036 de mayo 22 de 1997, mediante la cual adicionó los ingresos netos gravables como consecuencia de determinar el total de los ingresos del período de acuerdo a los registrados en la contabilidad de la actora y que no fueron incluidos y de rechazar la deducción solicitada por $6.433.185.601 correspondiente a la venta de equipos que la contribuyente había considerado como activos fijos; impuso igualmente la sanción

por inexactitud en cuantía de $104.104.000. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación de Revisión, la Dirección de Impuestos Distritales la confirmó mediante la Resolución No. 104 del 24 de junio de 1998. LA DEMANDA En la demanda ante el Tribunal, la sociedad actora por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 036 del 22 de mayo de 1997 y de la Resolución No. 104 del 24 de junio de 1998 y a título de restablecimiento del derecho que se declare que la sociedad no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado ni la sanción por inexactitud y en forma subsidiaria que se levante la mencionada sanción por configurarse una diferencia de criterios. Citó como violados los artículos 16 del Acuerdo 21 de 1983; 154 numeral 5º del Decreto 1421 de 1993; 64 y 136 del Decreto 2649 de 1993; 60 y 135 del Estatuto Tributario y 64 y 101 del Decreto 807 de 1993, cuyo concepto de violación desarrolló en dos cargos, así:

1. Rechazo de la deducción por venta de equipos que tienen la naturaleza de activos fijos.

En oposición a lo establecido en los actos acusados de que tales enajenaciones corresponden al giro ordinario de los negocios de la sociedad y por lo mismo pierden la calidad de activos fijos, consideró la actora que era equivocado determinar la condición de un activo fijo o movible bajo la consideración exclusivamente de las actividades económicas enunciadas en su objeto social.

Indicó igualmente erróneo considerar como lo hace la Administración que de la contabilidad de la actora se desprende que los equipos de fotocopiado dados en arrendamiento reciben un tratamiento de activos movibles, pues dichos bienes son tratados contablemente por la sociedad como activos fijos sujetos de depreciación. Señaló que el hecho de que dentro del objeto social de la actora se especifique la venta de bienes, no autoriza a la Administración para desconocer que dentro del mismo objeto social también se contempla el arrendamiento de bienes como giro ordinario del negocio y por lo tanto no pierden su naturaleza por el hecho de su venta posterior. Agregó que en la cuenta 4155 Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler, la sociedad actora registró los instalamentos por arrendamiento de los activos fijos y sobre los cuales tributó con el impuesto de industria y comercio. De acuerdo a lo señalado en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, consideró que cuando los bienes se adquieren “con la intención de emplearlos en forma permanente” y “no están destinados para la venta en el curso normal de los negocios”, eran precisamente estas circunstancias las que conducían a concluir que los equipos de la actora dados en arrendamiento eran activos fijos, pues la destinación que se les dio constituyó el elemento determinante de dicha condición. Sobre el particular se refirió a la sentencia de esta Corporación de fecha 3 de marzo de 1994, consejero ponente doctor Delio Gómez Leyva, en el expediente No. 4548 en la que concluyó que no por el hecho de encontrarse la actividad dentro del recetario de actos del objeto social, sino por la destinación del bien y la eventualidad

del acto, se configura un ingreso por venta de activos fijos, el cual no sería gravado con el impuesto de industria y comercio. De otra parte destacó que la Dirección Distrital de Impuestos en el Concepto 0504 del 23 de octubre de 1996 señaló los lineamientos que se deben atender en la determinación de cuáles bienes son activos fijos, del cual concluyó que era la destinación del bien lo que determinaba su condición y lo cual está reflejado en el tratamiento contable que se le dé. Finalmente señaló que el presente caso, se asimilaba en alguna medida a lo establecido por el artículo 2º del Decreto 2913 de 1991 para las compañías Leasing, que a partir del año gravable de 1992 los bienes objeto de dichos contratos, inclusive aquéllos con opción de compra, podrán depreciarse por parte de esas compañías, para efectos fiscales, tratamiento con el cual se determina la condición de activo fijo para la compañía Leasing, no obstante estar dentro del giro ordinario de sus negocios.

2. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

Consideró que de acuerdo al tenor literal del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, la sanción por inexactitud procede cuando se ha comprobado que la inclusión de una deducción es inexistente, pues cuando la misma existe y en virtud de la diferencia de criterios se torna en inexistente no puede dar lugar a la imposición de la mencionada sanción, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, sobre el tratamiento del ingreso y la naturaleza de los activos fijos que originaron un menor valor del ingreso adicionado a la base gravable del impuesto.

Señaló que no obstante la prueba contable de la actora que refleja la realidad de sus operaciones económicas, no fue objetada por la Administración, sin embargo se ajusta a lo basado en ella, pero dando una interpretación diferente a la operación registrada contablemente. LA OPOSICION El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Estatuto Tributario y al objeto social de la actora, la venta de los equipos no podían deducirse de la base gravable del impuesto discutido, en la medida que no son activos fijos sino movibles. Señaló que este hecho había sido admitido por la sociedad al afirmar en la respuesta al requerimiento para corregir que “los equipos fueron dados en arrendamiento con opción de compra…” y como se confirmó con la contabilidad de la actora, al registrar dichas operaciones en las ventas permanentes y habituales de la empresa. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda, al considerar que de conformidad con los artículos 60 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 2649 de 1993, así como del objeto social de la actora, la enajenación de los equipos dados en arrendamiento no constituyen activos fijos de la sociedad, pues la misma se realiza en el giro normal de la actividad de la empresa y de su venta periódica y habitual, por la cual recibe un ingreso también habitual, se deduce que la intención es la producción de renta ordinaria o habitual. Igualmente estimó que la condición de activos movibles, no se modificaba por el

tiempo de posesión de los bienes en su activo, ni la contabilización de los mismos como activos fijos, ni el haber tributado con el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos obtenidos por concepto de su arrendamiento, pues era la misma contabilidad la que registraba la venta de tales equipos, fuera que estuvieran en arrendamiento o no, como “venta actividad comercial principal” por corresponder al giro ordinario de los negocios de la sociedad y registraba todos los meses venta permanente. Finalmente consideró procedente la imposición de la sanción por inexactitud al encontrarla configurada de conformidad con el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, toda vez que la contribuyente en su liquidación privada suministró datos incompletos que derivaron un menor impuesto, pues como lo verificó la Administración, no incluyó en el total de los ingresos brutos del período, renglón BA, las devoluciones y descuentos, no obstante fueron excluidos tales conceptos, renglón BB, aspecto no discutido por la actora, y excluyó de la base gravable los ingresos por concepto de ventas. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la sociedad actora interpuso recurso de apelación con el fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, previa la revocatoria de la sentencia impugnada. En primer lugar señaló que el Tribunal había pasado por alto aspectos sustanciales de las normas que tratan sobre el tema y que son relevantes para llegar a una correcta interpretación. Primero, que debía partirse de la noción contable de activo fijo, máxime cuando lo fiscal es la consecuencia jurídica de lo contable, por ello se refirió al artículo 64 del

Decreto 2649 de 1993 del cual concluyó que los activos fijos presentaban las siguientes características: - Se utilizan en la producción o prestación de servicios propios de la empresa; - Se adquieren con la finalidad de ser alquilados y no para enajenarlos, y - El término de vida útil es generalmente superior a un año. Que en el caso de autos, los tres hechos anteriores estaban plenamente comprobados y se ratificaban en la medida en que la actora en cumplimiento al inciso 6º del mismo artículo, los depreciaba como una gasto correlativo al ingreso obtenido en su explotación. Se refirió igualmente al Concepto Unificado 1 de 1982 de la Dirección de Impuestos Nacionales, en el cual el elemento determinante para establecer la naturaleza del bien como activo fijo, era la destinación, punto sobre el cual, en el presente proceso no había sido en ningún momento controvertido por la demandada, ni tenido en cuenta por el Tribunal. Sobre los bienes objeto de debate, señaló en primer lugar que habían sido adquiridos para destinarlos a su alquiler, y presentaban las siguientes características:

1. Fueron importados al país con la intención de darlos en arrendamiento y prestar el servicio de fotocopiado a terceras personas, es decir ser empleados dentro del giro ordinario de su negocio, tal como aconteció.

2. Contablemente se registraron como activos fijos y se declaró la renta proveniente de su explotación (arrendamiento), se depreciaron y no se llevaron como inventarios dentro de la contabilidad.

Agregó que si bien la jurisprudencia de esta Corporación había establecido que la

noción de activo movible está dada por su correspondencia o no con el giro ordinario de los negocios de la empresa y que por el hecho de incluirse la actividad dentro del objeto social ésta pertenece al giro ordinario de los negocios, también, en otros casos había expresado que cuando, en tratándose de bienes adquiridos como activos fijos, su enajenación o reventa no se efectúa dentro del giro ordinario de los negocios, como era la sentencia del 3 de marzo de 1994, recaída en el expediente No. 4548 con Ponencia del Doctor Delio Gómez Leyva, cuyo aparte pertinente transcribió. Consideró que aceptar la posición de la Administración, sería como entender que las sociedades que manejan inventarios estarían imposibilitadas de tener activos fijos de la misma naturaleza, pues su enajenación a pesar de su destinación llevaría a su transformación de movibles a pesar de su tratamiento contable, cambiando el efecto económico perseguido y que el legislador nunca pretendió gravar. Finalmente y en cuanto al punto discutido, indicó que para las compañías Leasing, que es un caso parecido al de la actora, el artículo 2º del Decreto 2913 de 1991, estableció que a partir del año gravable de 1992 los bienes objeto de dichos contratos, inclusive aquéllos con opción de compra, podrán depreciarse por parte de estas compañías para efectos fiscales, criterio avalado por la Superintendencia Bancaria en las Circulares Externas números 49 de 1992, 80 y 97 de 1994, al establecer su registro como activo fijo y el cálculo, registró fórmula de depreciación de los bienes dados en leasing.

En relación con la sanción por inexactitud, insistió que la misma no era procedente toda vez que la deducción de la base gravable del impuesto de industria y comercio efectuada en la declaración corresponde a una diferencia de criterios en relación con la naturaleza y condición de los bienes objeto de discusión. Que el mismo Tribunal había reconocido la apreciación de índole jurídica por parte de la actora al considerar en la sentencia que “la prueba de contabilización como activo fijo de los bienes de que se trata y que pretende hacer la demandante, para el reconocimiento de las deducciones practicadas por la sociedad por el sexto bimestre de 1994, no es de recibo por cuanto se está en presencia de una calificación de tipo jurídico…,”, sin embargo al momento del fallo desconoció esta apreciación y que de haberse tenido en cuenta hubiera levantado la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de esta oportunidad procesal sólo la parte actora presentó alegatos de conclusión en el cual controvirtió el hecho alegado por la Administración cuando dice en los actos acusados que la contribuyente no había incluido el total de ingresos brutos del período en el Renglón BA de la liquidación privada por no registrarse los valores por concepto de devoluciones y descuentos, mientras que sí los había excluido como deducción en el Renglón BB, toda vez que la sociedad actora dentro del término legal, el 23 de septiembre de 1996, corrigió su declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable en discusión. Anotó que dicha corrección fue válida, pues se efectuó antes de haberle sido

notificado el requerimiento especial, debido a que la fecha de corrección fue la misma que la de introducción al correo del requerimiento especial, que fue en septiembre 23 de 1996 y la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales ha entendido que si un contribuyente el mismo día de la notificación por correo de una liquidación de corrección presenta una corrección voluntaria sobre la misma declaración objeto de dicha liquidación de corrección, se presenta una concomitancia en las dos actuaciones, en la que debe prevalecer la del contribuyente, como lo señaló en el Concepto No. 35689 de abril 12 de 2000, que sirve de criterio auxiliar por tratarse de un caso similar al presente. Señaló que en dicha corrección la sociedad había aumentado los ingresos del período para un total de $17.871.650.000, valor aún mayor a la suma propuesta en los actos acusados que ascendía a $17.196.639.000, que así mismo en el renglón 11 (ingresos netos gravables) de la corrección se registró la suma de $7.566.874.000, valor que frente a la liquidación oficial propuesta que sería de $7.556.507.000 (sin incluir las otras deducciones por $6.433.186.000 que continúa siendo discutidas) también sería mayor, por lo tanto el impuesto a cargo declarado por la sociedad de $52.968.000, frente al impuesto hipotético que correspondería de $52.896.000 también sería mayor, lo que impediría que fuese aplicada la sanción por inexactitud de que trata el artículo 101 del Decreto 807 de 1993. En lo de fondo, insistió entre otros aspectos, que el objeto social de una empresa no

es el que determina la calificación de los activos como fijos o movibles, cuando su alcance está plenamente regulado por el ordenamiento contable y fiscal, sino que el elemento determinante para dicha clasificación está dado por la destinación de los bienes y la función que desempeñan dentro del giro normal de los negocios; sobre el particular citó la sentencia de esta Corporación de fecha 5 de mayo de 2000 que recayó en el expediente 9741, con ponencia del doctor Delio Gómez Leyva y de la que concluyó que debía examinarse en cada caso particular no sólo el objeto social sino la destinación de los bienes. Reiteró igualmente su criterio sobre la no procedencia de la sanción por inexactitud por la existencia de la diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente sobre la naturaleza de los bienes enajenados. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicitó confirmar la sentencia apelada al considerar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 60 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 2649 de 1993, la comprensión de la noción de activo fijo o movible está ligada al conocimiento que se tenga de la forma como se dispone de ellos dentro de la actividad económica del contribuyente y del manejo que se les dé, luego de ser adquiridos. Que del objeto social de la actora, se desprende que la sociedad actúa comercialmente sobre activos movibles, sin que los aspectos aducidos por la sociedad en cuanto a su manejo contable y al tiempo de posesión, tengan la virtualidad de cambiar la naturaleza de los bienes, pues esa transformación requiere

la modificación del objeto social, de conformidad con el artículo 99 del Código de Comercio. Que procesalmente se encontraba demostrado que los ingresos discutidos fueron registrados contablemente en la cuenta “venta actividad económica principal”, por lo que se evidencia la naturaleza de activos movibles y que al no haberla incluido dentro de la base gravable del impuesto se causó una conducta sancionable, máxime cuando no declaró en forma completa los ingresos brutos del período y no obstante solicitó la deducción cuestionada, generándose en consecuencia un menor impuesto a cargo y sin que pueda dar lugar a una diferencia de criterios, toda vez que la actuación administrativa demuestra que no hay lugar a pensar que la actora tuviera dudas acerca del sentido literal de las normas mencionadas o en cuanto al texto que contiene su objeto social. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la controversia planteada a la Sala se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de industria y comercio por el sexto bimestre de 1994, en cuanto las oficinas distritales de impuestos rechazaron la deducción solicitada por la actora en su declaración tributaria por valor de $6.433.186.000 e impusieron sanción por inexactitud.

1. Deducción solicitada por $6.433.186.000 por concepto de venta de equipos.

El motivo por el cual la Administración distrital rechazó la mencionada deducción, según los actos administrativos de determinación del impuesto fue el considerar, contrario a lo manifestado por la actora, que los bienes que fueron enajenados y

que constituyeron la deducción solicitada son activos movibles y no fijos, teniendo en cuenta no sólo el objeto social de la actora sino la aplicación contable que de los mismos efectuó ésta, los cuales se encontraron contabilizados y registrados dentro del rubro “VENTA ACTIVIDAD ECONOMICA PRINCIPAL”, habiéndose demostrado que esas operaciones se realizaban en forma permanente. Sobre el punto, el Tribunal de primera instancia, consideró que de conformidad con los artículos 60 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 2649 de 1993, y teniendo en cuenta el objeto social de la actora, la enajenación de los equipos dados en arrendamiento, se realizaba en el giro normal de su actividad en forma periódica y habitual y en tal sentido no eran activos fijos, sino movibles, condición que no se modificaba por el tiempo de posesión, ni por su contabilización, dado que era la misma contabilidad la que registraba la venta de tales equipos, fuera que estuvieran en arrendamiento o no, como “venta actividad comercial principal”, en forma permanente. En oposición a las anteriores consideraciones, aduce la actora aspectos sustanciales para determinar la naturaleza de activos movibles de los equipos enajenados durante el período discutido y que se encontraban comprobados, como son la destinación al servicio de fotocopiado a terceras personas mediante arrendamiento y su contabilización como activos fijos, sujetos a depreciación, sin llevarse a inventarios y sobre los cuales se declaró la renta proveniente de su explotación, características que correspondían a las descritas por el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993.

Ahora bien, ha dicho la Sala en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia de fecha junio 18 de 1993, dictada dentro del expediente No. 4002, con ponencia del doctor Delio Gómez Leyva que la diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en la enajenación o no dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente tiene el carácter de activo movible, pero si no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es un activo fijo o inmovilizado. Igualmente en la sentencia del 25 de octubre de 1991, Exp. 3517, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano, consideró la Sección que la permanencia en el activo de la empresa o la contabilización como activos fijos, son circunstancias que no modifican su carácter de activos movibles cuando los bienes se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa. Estos criterios reiteran la posición de la Sala esgrimida en la sentencia de fecha 21 de junio de 1991, recaída en el expediente No. 2901 con ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos, que consideró que el carácter de activo fijo no lo da el término de posesión del bien dentro del patrimonio, sino su destinación específica. Aún cuando el término de 2 años de posesión del activo, es un elemento que permite en materia de impuestos nacionales el tratamiento que se da al ingreso, como constitutivo de renta ordinaria o ganancia ocasional no permite calificar un

bien como del activo fijo o del activo corriente. Bien puede un activo fijo permanecer en el carácter, o bien puede un activo corriente permanecer tiempo indefinido dentro de su patrimonio, por falta de demanda u otras circunstancias, sin que tampoco se altere su condición de activo movible. Así mismo, no permite deducir en principio su carácter de activo fijo la circunstancia de que el activo haya producido ingresos por arrendamiento, pues la producción o ausencia de ingresos es irrelevante para certificar el carácter de fijo o movible de un bien. De acuerdo a las anteriores recuentos jurisprudenciales, estima la Sala que lo relevante para la determinación de la naturaleza de un bien como fijo o movible está dado por su destinación y si la misma corresponde al giro de los negocios del contribuyente, por lo tanto es importante verificar en cada caso concreto, la destinación de los bienes y la circunstancia de que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa. Ello lógicamente implica el estudio de la actividad desarrollada por un determinado contribuyente, la cual puede verificarse a través del objeto social del mismo, dado que de conformidad con el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 110 ibídem que señala el contenido de la escritura pública de constitución de las sociedades comerciales y que dispone en su numeral 4º el objeto social, “ésto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales”. De acuerdo a lo anterior y para el caso concreto, se observa que el objeto social de

la actora, según el certificado de existencia y representación, es: “La prestación de servicios comerciales, en el campo de las comunicaciones gráficas, la computación, y el manejo y transformación de información, incluyendo la representación, fabricación, montaje, ensamblaje, importación, exportación, compra y venta, arrendamiento, instalación, operación y mantenimiento técnico de equipos y de accesorios nuevos o usados en facsimile, teleimpresión, litografía, offset, copiadoras Xerox y cualquiera otra forma de reproducción gráfica sin limitación alguna, incluyendo la reimpresión y venta de libros, de microfilms, publicaciones, planos, estudios, diagramas, etc., relacionados con documentos, archivos o sistemas de reproducción, divulgación de documentos y publicaciones de valor histórico o cultural,…”. De acuerdo a lo anterior, observa la Sala que el objeto social de la actora es bastante amplio y tiene como actividades principales, pertinentes para el caso, tanto la compraventa como el arrendamiento de los equipos copiadores Xérox. Ahor

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