CE-SEC4-EXP2000-N10891-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N10891-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Se inicia al día siguiente de la notificación del acto administrativo / CADUCIDAD EN LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Los 4 meses se cuentan a partir del día siguiente a la notificación del acto La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 1997, esto es dentro del término de los cuatro (4) meses previstos para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que la notificación se surtió el 28 de abril de 1997, y que en consecuencia el término de caducidad empezó a correr el 29 de abril del mismo año. No asiste entonces razón a la apoderada de la demandada, cuando afirma que el término de caducidad venció el 27 de agosto de 1997, y considera que el plazo empieza a contarse el día de la notificación, y que el término vence el día inmediatamente anterior, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección en el sentido de señalar que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según los términos del artículos 136 del Código Contencioso Administrativo, antes de ser modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que se notifica el acto administrativo que puso fin a la vía gubernativa, pues el propia día en que se surte la diligencia de notificación “no puede quedar comprendido dentro del de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que para la iniciación de este se requiere el perfeccionamiento de aquella diligencia. De lo contrario, el plazo que
la ley otorga para ejercicio de la acción jurisdiccional se vería indebidamente recortado” ERROR EN LA LIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACIONNo son aceptables si no son demostrados eficazmente por el afectado / TERRENO AFECTADO CON LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION - La simple afirmación de no corresponder al afectado no impide el cobro / PROPIEDAD HORIZONTAL - Para la contribución de valorización se toma el coeficiente de copropiedad / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Es procedente su cobro mientras el contribuyente no demuestre su ilegalidad Las razones que se exponen no conllevan a modificar la decisión adoptada por el Tribunal, pues si bien los errores en la determinación del área del predio, la demostración de que no existió beneficio alguno para el inmueble gravado por efectos de la obra pública realizada, o cualquiera otra irregularidad en la determinación de los factores que incidieron en la liquidación del mismo, pueden llegar a aceptarse tratándose de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se impuso a la sociedad la contribución de valorización discutida, lo cierto es que, como bien lo señala el Ministerio Público, no ha aportado la demandante al proceso, elementos de juicio, ni medios probatorios que permitan comprobar la realidad de sus afirmaciones, y su incidencia en la determinación del gravamen. En efecto, la simple afirmación de que el área del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la contribución de valorización discutida, no corresponde a la establecida por la administración, no es demostrativa de un posible error en este factor, que
efectivamente se considera para efectos de fijar el monto de la contribución, según los actos demandados, pues tratándose del régimen de propiedad horizontal al cual pertenece el inmueble, la liquidación de la contribución de valorización toma del título de propiedad el coeficiente de copropiedad que corresponde a cada una de las unidades jurídicas de propiedad. CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde al afectado con la contribución de valorización / INSPECCION JUDICIAL - El no decretarse no implica la revocación de la sentencia Si bien las pruebas pueden ser solicitadas con la demanda y decretadas por el Tribunal, conforme con la ley, ello no justifica la inactividad probatoria de la demandante, pues es inherente a su responsabilidad para con el proceso la utilización de las instancias procesales previstas para aportar las pruebas e impugnar las decisiones que sobre las mismas se adopten, porque en todo caso es ella a quien correspondía la carga de la prueba, en virtud del principio según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto del hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículo 177 Código Procedimiento Civil), por lo que la circunstancia de no haberse decretado la inspección judicial por parte de la administración y el Tribunal no puede aceptarse como argumento para revocar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
Bogotá, D.C., Primero (1°) de diciembre de dos mil (2000).
Radicación número: 760012325000199750020110891
Actor: BASTIDAS ARAUJO Y CIA S. EN C.S.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de enero 28 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos administrativos que aprobaron y distribuyeron la contribución de valorización del plan de obras 553 en la ciudad de Cali.
ANTECEDENTES.
Mediante Resolución A-164 de noviembre 8 de 1996, el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, aprobó el presupuesto, liquidación, distribución y cobro por el sistema de la contribución de valorización del plan de obras 543 correspondiente a la zona de influencia No. 1 definida por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 12 de 1995, donde se encuentra incluido el predio No. A-190004000, con un área de 389 M2, ubicado en la carrera 10 No. 9-47 de la misma ciudad, de propiedad de la sociedad BASTIDAS ARAUJO Y CIA S EN C. S., al cual se le asignó una contribución por valor de $21.550.484. El acto anterior fue modificado por la resolución A-204 de diciembre 30 de 1996, en cuanto al costo de las obras en la zona de influencia No 1. La sociedad interpuso recurso de reposición contra la primera de las citadas resoluciones, el cual fue resuelto con la resolución A-572 de abril 7 de 1997, decidiendo “no reponer para aclarar, modificar o revocar el acto que impuso
gravamen al predio de la actora”.
LA DEMANDA.
Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó la actora por intermedio de apoderado, la nulidad de los citados actos administrativos, y se declarara que la sociedad no estaba obligada a pagar la contribución de valorización por el plan de obras 553, respecto del inmueble de su propiedad distinguido con la cedula catastral A-190004000. En subsidio solicitó declarar que “el sistema de distribución y liquidación individual de la contribución, …es totalmente equivocado…” en lo que atañe al predio de su propiedad, y que se hiciera “una liquidación acorde con el lote de terreno que posee la sociedad..” Indicó en ‘hechos’ que a raíz del deterioro del inmueble hubo necesidad de reclamar ante el evaluó escandaloso en que había incurrido la Oficina de Catastro Municipal sobre el citado inmueble, que triplicaba su valor en la suma de $307.743.930, lográndose rebajar nuevamente a la suma de $104.030.000, consignado en la Resolución B-188 de diciembre 19 de 1996. Señaló como normas violadas el artículo 13 de la Constitución Política; los Decretos 1604 de 1966, y 1804 del mismo año; la Ley 25 de 1921; Ley 1ª de 1943, artículo 18, y argumentó en resumen lo siguiente: Las obras realizadas no valorizan el predio de la sociedad, y por tanto no es procedente el cobro de la contribución de valorización, ya que un predio recibe beneficio por causa de una obra de interés público cuando aumenta su valor comercial o cuando aumenta su productividad, y en el caso concreto del predio
mencionado se dan ninguno de estos aumentos. Los actos demandados violan el derecho a la igualdad, cuando pretenden cobrar 15 veces más la contribución al predio ubicado en la carrera 10 No. 9-47, con un área menor, que al predio aledaño ubicado en la calle 10 No.9-72, el cual también se encuentra en la zona de influencia. Además se dice que el área del predio es de 389 M2 cuando en la escritura respectiva se habla de un lote de terreno de 434.24 M2. La contribución asignada a un predio no puede en ningún caso ser superior al mayor valor que reciba o haya de recibir con la obra, y si la cuantía de una contribución excediere la valorización que haya de recibir el inmueble, tal exceso carecería de fundamento legal y de causa jurídica suficiente para el cobro de la contribución, pues el acto de imposición sería parcialmente confiscatorio y por tanto inconstitucional. La base inmobiliaria del gravamen es el terreno y no las edificaciones que en razón de su naturaleza temporal son depreciables y tienen valores propios, o aquel donde los sembrados son transitorios, y si la única materia gravable es la tierra, y en el caso concreto es muy poco el metraje de terreno que corresponde al predio, pues la mayoría de la tierra la tienen los locales comerciales que fueron vendidos hace ya más de doce años por la sociedad que construyó el edificio, corresponde establecer si al liquidar y distribuir una contribución de valorización, deben incluirse también las construcciones existentes, y asignarse al inmueble construido un gravamen mayor al que no esta construido, o si se deben gravar
con cuantías iguales, teniendo como base únicamente el terreno. Solicitó como prueba la práctica de una inspección judicial al inmueble de su propiedad y al inmueble aledaño, distinguido con el No. A-190132000, con el fin de que lo peritos midieran el área de los terrenos, verificaran si el predio mejoró sus condiciones productivas, siguen iguales o se disminuyeron, y evalúen comercialmente si el incremento en el precio del mismo es producto de la obra.
OPOSICIÓN.
La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda proponiendo la excepción de caducidad de la acción, argumentando que la notificación de la resolución A-572 de abril 7 de 1997 que agotó vía gubernativa se notificó personalmente el 28 de abril de 1997, por lo que el término de caducidad venció el 17 de agosto del mismo año, y la demanda fue presentada el 28 de agosto de 1997. En cuanto a las pretensiones de la demanda manifestó que el área gravada de
389. M2 es el resultado de aplicar al total del terreno de 434.24 M2, el coeficiente de copropiedad establecido en la Escritura Pública 2252 de abril 6 de 1976 de la Notaría Segunda de Cali, que fue modificado con la Escritura 4025 de junio 30 de 1983, y con base en esta última se determinó un coeficiente de 89.60%.
Aclaró que los locales comerciales distinguidos con los números 101, 102, 103, 104,106,107 y 108, que dice la demandante fueron vendidos, se gravaron en forma independiente y corresponden a distintos números prediales, siendo el local
105 de propiedad de la actora, y que no puede compararse la contribución del predio objeto de la litis con la del lote aledaño, donde funciona un parqueadero. Se refirió a las características del gravamen de la contribución de valorización, y explicó que ella varía de acuerdo con el método, que para el caso fue aprobado mediante Acuerdo 12 de 1995, como el de factores de beneficio, mediante el cual se determinan coeficientes que cubren todos los factores que pueden influir en el mayor valor de los lotes, como topografía del terreno, calidad del suelo, frente, área, forma , distancia, precio de la tierra, utilización de la misma, densidad vial, condiciones de accesibilidad y otros que se consideren importantes. Estimó improcedente la visita al terreno solicitada como prueba, en razón a que la base gravable inicial es el terreno, y la construcción se tiene en cuenta en relación con la densidad constructiva, más no con el tipo de construcción levantada sobre el terreno, que si es factor determinante para el avalúo catastral.
EL FALLO APELADO.
El Tribunal no se pronunció sobre la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, y en cuanto a las pretensiones de la demanda negó su prosperidad, argumentando en resumen lo siguiente: Los planteamientos de la demanda no contienen una argumentación jurídica y técnica respecto a la contribución, sino apreciaciones meramente subjetivas. Los locales si hacen parte del edificio y se encuentran gravados independientemente por la contribución por encontrarse ubicados dentro de la zona de influencia No. 1, materia del plan de obras 553. La fundamentación relativa al lote aledaño al predio de la demandante, de mayor
extensión que se encuentra sin construir, no tiene fundamente técnico, ya que por la misma circunstancia de no estar construido, trae una diferencia en la liquidación y se aplican factores distintos, a los que se aplican cuando existe edificación como ocurre en el inmueble de propiedad de la sociedad, que es un edificio de varios pisos, dotado en su primer nivel de locales comerciales. Existe confusión por parte de la contribuyente al desconocer que el porcentaje de área del terreno que corresponde a los pisos altos, cuando estos hacen parte de una propiedad horizontal, porque cuando se adquiere el inmueble se esta adquiriendo el espacio que ocupa. El beneficio por la ejecución de la obra pública, lo recibe el inmueble ubicado en la zona de influencia y en proporción a cada una de las unidades jurídicas que constituyen la propiedad horizontal, ya que la contribución se prorratea entre las unidad jurídicas que constituyen la propiedad horizontal frente al área de terreno, conforme al porcentaje de participación establecido en el reglamento de propiedad horizontal, y pretender volver rentable un inmueble no constituye fundamento técnico para la fijación de la contribución. La naturaleza de ella contribución de valorización conlleva una ventaja para los propietarios, ya que los predios ubicados en la zona de influencia, reciben un beneficio específico con la ejecución de las obras, como lo es el incremento de su valor comercial. Frente a la violación al derecho de igualdad, es evidente que todos los predios comprometidos o que se encuentran dentro de la zona de influencia fueron gravados con la contribución de valorización aplicando los principios de beneficio, equidad e igualdad, sin hacer excepción alguna de los factores de liquidación.
APELACIÓN.
El apoderado de la parte actora al sustentar el recurso de apelación expuso: En la demanda se argumentó entre otras cosas, que las resoluciones demandadas no fueron aplicadas conforme a derecho, al liquidar una contribución de valorización a cargo de la sociedad en la suma de $21.550.484, pues no solo era necesario aclarar con peritos topógrafos que a pesar de que en la Escritura de adquisición del inmueble, se habla de un lote de terreno de 434.24 M2, en la citación para notificación se dice que el área de es 389 M2 y “parece que el área es aún menor”, pues no se tuvo en cuenta que los locales comerciales distinguidos con los números 101 a 108, ya habían sido vendidos a la sociedad RÍOS DÍAZ HERMANOS LTDA, por la sociedad constructora XENIA LTDA., o sea doce años antes de que BASTIDAS ARAUJO Y CIA S. EN C.S., adquiriera el resto de la propiedad, pues las oficinas de valorización no han tenido en cuenta que la escritura pública 2252 de abril 6 de 1976, reformada por la numero 4025 de junio 30 de 1983, redujo a 50 unidades jurídicas las 53 primeramente establecidas. Se solicitó en las peticiones subsidiarias de la demanda declarar que el Municipio de Cali aplicó un sistema de distribución y liquidación de la contribución, totalmente equivocado en cuanto se refiere al inmueble de la actora, y que se hiciera una liquidación acorde con el lote de terreno que posee la demandante, por violación al derecho de la igualdad, pues no es lógico que el inmueble que está a continuación del Hotel TIKAL, ubicado en la calle 10 No. 9-72, que también
adquirió la sociedad BASTIDAS ARAUJO Y C S EN S, con una área superior a la del hotel, solo le hayan liquidado $1.441.227, es decir 15 veces menos, encontrándose en la misma área de influencia lo que hace pensar que hubo una equivocación. También se dijo que en la práctica colombiana no solo se valoriza el terreno sino la construcción, y que no recibiendo ninguna valorización la edificación en si misma, no puede tenerse en cuenta para gravarla con contribuciones de valorización, siguiendo el criterio del Tratadista Alberto Fernández Cadavid. Se relacionó en hechos el haber pedido al funcionario de valorización Municipal hiciera inspección ocular al inmueble, como lo había hecho la oficina de Catastro, lo cual no ocurrió. Así que si ni las oficinas de valorización, ni el Tribunal aceptaron las pruebas pedidas, con el argumento de que esto eran apreciaciones subjetivas, sin soporte jurídico alguno. Se pregunta si la oficina de catastro aceptó rebajar el avaluó inicial a una tercera parte, en razón al deterioro del inmueble, donde funcionó hace varios años un hotel, por qué razón dice el Municipio y el Tribunal que dichas pruebas no son procedentes, cuando el derecho es lógica y la contribución de valorización se paga por hacerse más valioso el inmueble afectado. Se alegó en la demanda violación al principio de igualdad en cuanto se tasó una contribución 15 veces menor al predio contiguo y en el evento en que tuviera la misma área de los pisos 2º,3º y 4º que son los de la sociedad demandante, aunque como se ha dicho y probado, es menor, la sociedad hubiera aceptado
pagar tres veces dicho gravamen, pero como ello se sale de toda lógica, se han originado justas peticiones que se han visto frustradas por negarse la práctica de las pruebas. Afirma que no se tuvo en cuenta la capacidad de pago, porque donde esta ubicado el inmueble es una zona deprimida, cerca de la llamada “zona negra” de Cali, y requiere un pronunciamiento sobre los alcances de la demanda para que se concluya que debió practicarse la prueba solicitada en vía gubernativa y ratificada en la contenciosa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Las partes no registraron actuación.
MINISTERIO PÚBLICO.
Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, estima que la sentencia recurrida debe ser confirmada, y al efecto expone: La demanda afirma que la obra a que se refieren los actos acusados no le produjo ningún beneficio al predio de su propiedad, razón por la cual violaron el artículo 46 del Decreto 1804 de 1966, pero se observa que la sociedad no demostró tal circunstancia. Tampoco demostró la sociedad que el inmueble de su propiedad situado en la carrera 10 No. 9-47 hubiera recibido el mismo beneficio que obtuvo el inmueble de la calle 10 No. 9-72, ni indicó cual es la norma legal que para el caso específico de la construcción de la obra, dice que la contribución de valorización a cargo de los propietarios de los inmuebles situados en la zona de influencia se determina sobre el área de tales inmuebles, por lo que se concluye que no probó la violación al derecho de igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Teniendo en cuenta que con ocasión de la contestación de la demanda, la entidad demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, sobre la cual no se pronuncio el Tribunal, y como quiera que de su prosperidad surge la viabilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, procede la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a decidir en primer término sobre la excepción propuesta. Consta en la resolución A. 572 de abril 7 de 1997, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución A-164 de noviembre 8 de 1996, adicionada mediante la Resolución A-204 de diciembre 30 de 1996, por la cual se aprobó el presupuesto, liquidación, distribución y cobre de la contribución de valorización del plan de obras 553, que la notificación de dicha resolución, que agoto vía gubernativa, se efectuó personalmente el 28 de abril de 1997 (FL.15). La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 1997, esto es dentro del término de los cuatro (4) meses previstos para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que la notificación se surtió el 28 de abril de 1997, y que en consecuencia el término de caducidad empezó a correr el 29 de abril del mismo año. No asiste entonces razón a la apoderada de la demandada, cuando afirma que el término de caducidad venció el 27 de agosto de 1997, y considera que el
plazo empieza a contarse el día de la notificación, y que el término vence el día inmediatamente anterior, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección en el sentido de señalar que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según los términos del artículos 136 del Código Contencioso Administrativo, antes de ser modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que se notifica el acto administrativo que puso fin a la vía gubernativa, pues el propia día en que se surte la diligencia de notificación “no puede quedar comprendido dentro del de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que para la iniciación de este se requiere el perfeccionamiento de aquella diligencia. De lo contrario, el plazo que la ley otorga para ejercicio de la acción jurisdiccional se vería indebidamente recortado” (1). No próspera en consecuencia la acción propuesta. Según los términos del recurso de apelación se reiteran los fundamentos de la demanda en los siguientes aspectos:
- El área del terreno del inmueble ubicado en la carrera 10 No. 9-47 distinguido con el No. A-190004000, de propiedad de la actora, y que fue objeto de la contribución de valorización que se discute, es de acuerdo con la escritura de compraventa, de 434.24 M2, mientras que en la citación para notificación del acto que impuso el gravamen se señala un área de 389 M2, y además “parece “ que el área puede ser aún menor, ya que no se tuvo en cuenta que los locales comerciales Nos.101 a 108, que hacen parte del inmueble fueron vendidos a la
sociedad Ríos Díaz Hermanos Ltda., directamente por la constructora del edificio hace doce años. -El sistema de distribución y liquidación de la contribución de valorización impuesta al inmueble de la sociedad, es totalmente equivocado, toda vez que al predio aledaño al mismo, que también es de propiedad de la sociedad actora, donde funciona un parqueadero, se le impuso una contribución de $1.441.227, mientras que al primero se liquidó $21.550.484, lo que hace pensar que hubo una equivocación. Además se violó así el derecho de igualdad, porque ambos predios están ubicados en la misma zona de influencia. - La contribución de valorización impuesta al inmueble materia de controversia, es improcedente porque no se produjo ningún beneficio ni valorización. 1 Auto de octubre 10 de 1986 Expediente 0973. C.P. Doctor Jaime Abella Zárete -La oficina de catastro realizó una inspección ocular al inmueble, y con base en ella se redujo el avalúo catastral, mientras que la oficinas de valorización municipal, y el Tribunal se negaron a practicar dicha prueba. Para las Sala las razones que se exponen no conllevan a modificar la decisión adoptada por el Tribunal, pues si bien los errores en la determinación del área del predio, la demostración de que no existió beneficio alguno para el inmueble gravado por efectos de la obra pública realizada, o cualquiera otra irregularidad en la determinación de los factores que incidieron en la liquidación del mismo, pueden llegar a aceptarse tratándose de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se impuso a la sociedad la contribución de
valorización discutida, lo cierto es que, como bien lo señala el Ministerio Público, no ha aportado la demandante al proceso, elementos de juicio, ni medios probatorios que permitan comprobar la realidad de sus afirmaciones, y su incidencia en la determinación del gravamen. En efecto, la simple afirmación de que el área del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la contribución de valorización discutida, no corresponde a la establecida por la administración, no es demostrativa de un posible error en este factor, que efectivamente se considera para efectos de fijar el monto de la contribución, según los actos demandados, pues tratándose del régimen de propiedad horizontal al cual pertenece el inmueble, la liquidación de la contribución de valorización toma del título de propiedad el coeficiente de copropiedad que corresponde a cada una de las unidades jurídicas de propiedad, que para el caso concreto lo era la Escritura Pública 2252 de abril 6 de 1996 de la Notaria Segunda de Cali, modificada por la No. 4025 de junio 30 de 1983, según la misma demandante. Con ocasión de la contestación de la demanda, explicó la apoderada de la entidad demandada, que el coeficiente de copropiedad asignado a las unidades jurídicas de propiedad de la sociedad Bastidas Araujo S en C. S., fue de 89.60% como resultado de la sumatoria de los coeficientes consignados en la Escritura Pública 2236 del 8 de mayo de 1995, Notaria Doce, por la cual adquirió el inmueble, excluyendo el coeficiente de 10.40% que correspondía a los locales Nos. 101 a 108, que fueron gravados en forma independiente como propiedad de otros
particulares. De acuerdo con lo anterior, correspondía a la sociedad demostrar por qué el coeficiente de copropiedad tomado por la administración era errado y cual sería entonces el aplicable, así como la comprobación mediante pruebas idóneas, del error que dice existe en relación con el área del terreno y su incidencia en la determinación del gravamen. Acerca del argumento según el cual el inmueble afectado con la contribución de valorización no tuvo ninguna valorización por efectos de la construcción de la obra que originó tal gravamen, ni recibió beneficio alguno se observa: Si bien el artículo 46 del Decreto 1804 de 1966, dispone: “Si por las condiciones propias y especiales de un predio, éste, a pesar de encontrarse dentro de la zona de influencia de las contribuciones, no recibiere ningún beneficio por la obra, no podrá gravársele con contribución de valorización”, se supone la comprobación previa de las circunstancias que hacen viable su aplicación. La sociedad solicitó con la demanda se practicara inspección judicial al inmueble de la carrera 10 No. 9-47, con el fin de que se verificara si este “mejoró sus condiciones productivas, o si por el contrario estas siguen iguales, o disminuyeron, y para que se avaluara comercialmente si el incremento en el precio del inmueble es producto de la obra o del incremento normal, conforme a las leyes del mercado inmobiliario en el sector.” Mediante auto de agosto 25 de 1999 (fl.164), el Tribunal estimó innecesaria la inspección judicial solicitada, por considerar que los hechos que se pretendían demostrar, podían acreditarse del estudio de la documentación obrante en el
proceso. Esta decisión no fue recurrida por la parte actora. Si bien las pruebas pueden ser solicitadas con la demanda y decretadas por el Tribunal, conforme con la ley, ello no justifica la inactividad probatoria de la demandante, pues es inherente a su responsabilidad para con el proceso la utilización de las instancias procesales previstas para aportar las pruebas e impugnar las decisiones que sobre las mismas se adopten, porque en todo caso es ella a quien correspondía la carga de la prueba, en virtud del principio según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto del hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículo 177 Código Procedimiento Civil), por lo que la circunstancia de no haberse decretado la inspección judicial por parte de la administración y el Tribunal no puede aceptarse como argumento para revocar la sentencia apelada. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad que se alega en virtud de haberse impuesto al predio aledaño, una contribución inferior a la determinada para el inmueble de que tratan los actos demandados, tampoco aporta el recurrente elementos de juicio ni obran en el proceso pruebas que permitan demostrar la aludida infracción por parte de los actos acusados, y por el contrario, el hecho de que el predio aledaño sea una parqueadero y el predio de que se trata, sea un edificio, como dice el mismo recurrente, evidencian por lo menos en principio, que existen diferencias importantes en los factores que fueron considerados en uno y otro caso para la liquidación de la contribución de valorización, pues uno es el procedimiento tratándose de inmuebles sometidos al
régimen de propiedad horizontal y otro en que rige para los predios sin construcción. Así las cosas la circunstancia de que ambos predios se encuentren ubicados en la zona de influencia, no implica que corresponda igual o similar gravamen, pues son los factores, tales como el área de los inmuebles, y los índices establecidos en cada caso, los que permiten cuantificar el monto de la contribución de valorización que corresponde a cada uno de los inmuebles ubicados en la zona de influencia. De acuerdo con las consideraciones precedentes, no encuentra la Sala razones para acceder a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto, por lo que habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: DECLARASE no probada la excepción de caducidad de la acción.
CONFIRMASE la sentencia apelada. Procédase a la devolución de las sumas consignadas para gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Y devuélvase al Tribunal de orig
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