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CE-SEC4-EXP2000-N10909-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N10909-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECHAZO DE LA DEMANDA - No es procedente cuando la causal es no haber constituido la caución / CAUCION PARA DEMANDAR - Debe ordenarse con posterioridad a la admisión de la demanda / DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA - Se viola cuando se exige prestar caución en el auto admisorio de la demanda Después de la presentación de la demanda, por auto del 29 de febrero de 2000, se ordenó a la actora constituir caución y de que vencido el plazo concedido para el efecto no se dio cumplimiento a dicha orden, por lo que mediante providencia del 10 de abril de 2000, el a quo dispuso el rechazo de la demanda. Hasta aquí observa la Sala que la decisión de rechazar la demanda fue desacertada, no solo por lo tardío de la misma, pues no tiene sentido que una persona tenga que esperar casi las tres cuartas partes del año para que se profiera una decisión respecto de la admisión de la demanda, sino en el evento de requerirse prestar caución en los términos de la última norma en mención, aquélla deberá fijarse con posterioridad a la admisión de la demanda, para que el ponente la ordene de acuerdo con cada caso, pues, si la caución se exige como un requisito para iniciar el proceso, se estaría obstaculizando el acceso a la administración de justicia y se violaría el derecho a la igualdad “cuando el juez tiene otras opciones igualmente proporcionales y acordes con los fines de la ley tributaria que implican un menor sacrificio de la garantía constitucional del acceso a la justicia.”. Los autos de trámite contrarios a derecho no vinculan al

juez, y que dentro de sus poderes como director del proceso está el de corregir las irregularidades y defectos en las actuaciones procesales, la Sala dejará sin efectos tanto la providencia impugnada, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, pues además se hará caso omiso de la presentación de la demanda el día 28 de abril de 2000, como el auto del 10 de abril de 2000, por el cual se rechazó el libelo por la no constitución de la caución, y, en su lugar, ordenará que a continuación del auto que ordenó constituir la caución, de fecha 29 de febrero de 2000, el Tribunal admita la demanda presentada el 2 de junio de 1999, pues, se reitera, la misma no podía ser rechazada por la no constitución de la caución, por cuanto tal rechazo hace nugatorio el derecho constitucional de acceso a la justicia. Adicionalmente, la citada demanda fue presentada de manera oportuna, tal y como arriba quedó precisado. Cabe advertir que al no tenerse en cuenta la presentación de la demanda del 28 de abril de 2000, y dejarse sin efectos tanto la providencia impugnada, como el auto del 10 de abril de 2000, proseguirá el trámite iniciado con la presentación de la demanda el 2 de junio de 1999, por lo que a continuación del auto que ordenó constituir caución, de fecha 29 de febrero de 2000, deberá el a quo proveer sobre la admisión de la demanda, para lo cual le recuerda la Sala que tal decisión deberá ser prontamente expedida, pues la justicia que no es pronta no es

justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de noviembre de dos mil ( 2000 ) Radicación número: 10909

Actor: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 31 de mayo de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud del cual se rechazó la demanda presentada por la actora, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA, dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Soledad le determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio por los años gravables 1995 al 1997 y le impuso sanción por no declarar y por extemporaneidad.

ANTECEDENTES Mediante Resolución No 0002 del 5 de enero de 1999, el municipio de Soledad liquidó oficialmente a la actora el impuesto de industria y comercio por los años 1995 a 1997 y le impuso sanción por no declarar y por extemporaneidad, con lo cual la suma total a cargo de CORELCA fue aproximadamente de $ 4.000.000.000. A través de Resolución No 0008 del 10 de febrero de 1999, se confirmó en reconsideración el acto inicial. Dicha resolución fue notificada personalmente a la apoderada de la actora en esa misma fecha.

Por medio de apoderada, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos ya precisados, y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que CORELCA no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Soledad y se ordene la restitución de las sumas recaudadas por el municipio con fundamento en los actos acusados, junto con los intereses que correspondan. La demanda fue presentada personalmente el día 2 de junio de 1999. (folio 94 vuelto) Mediante auto del 29 de febrero de 2000, el Tribunal, con ponencia del doctor Hernando Duarte Chinchilla, ordenó la constitución de caución en el término de ocho días. La referida providencia fue notificada por estado el 8 de marzo de 2000. A solicitud de la parte demandada, y teniendo en cuenta el informe secretarial en el sentido de que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 29 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 10 de abril de 2000, ordenó rechazar la demanda, de conformidad con lo prescrito en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Con fecha 28 de abril de 2000, la actora presentó de nuevo la demanda, “teniendo en cuenta que en junio 11 de 1999, y estando dentro del término legal para hacerlo presenté la Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, como consta en el sello que estampó la Oficina Judicial. Mediante auto de fecha 10 de abril del 2000, ese Honorable Tribunal rechaza la Demanda presentada por la CORPORACIÓN

ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA en junio 11 de 1999, por no haber presentado a tiempo la Caución (Póliza) ordenada por ese despacho.” Por auto del 31 de mayo de 2000, el Tribunal, con nuevo ponente, el doctor Jaime Rafael De los Reyes Castro, rechazó la demanda por caducidad de la acción, dado que la resolución que puso fin a la vía gubernativa fue notificada el 10 de febrero de 1999 por lo que los cuatro meses para instaurar la acción vencían el 11 de junio de

1999. Sin embargo, la demanda fue presentada el 28 de abril de 2000, fecha para la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado a la luz del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

La decisión en comento fue recurrida en apelación por la parte actora al momento de serle notificada. RECURSO DE APELACION Inconforme la actora con la decisión de rechazar la demanda por caducidad de la acción, interpuso recurso de apelación contra el auto que la contenía, con base en las siguientes razones: Después de citar apartes de un fallo de la Corporación del 29 de febrero de 1972 sobre la diferencia entre la caducidad y la prescripción, y del libro del doctor Carlos Betancur Jaramillo acerca del mismo tema y de la posibilidad de que en materia contenciosa se interrumpa el término de caducidad de la acción, sostuvo la recurrente que ejercitó su derecho dentro del término establecido en la norma, pues instauró inicialmente la demanda el 2 de junio de 1999.

Afirmó, así mismo, que el término de caducidad de la acción no puede contarse a partir de la fecha de la nueva presentación de la misma demanda, pues ello traería como consecuencia una prescripción no consagrada en la ley, sin tener en cuenta los 8 meses que el Tribunal demoró en estudiar si admitía o no la demanda presentada el 2 de junio de 1999. Agregó que también reposa en el expediente un convenio de pago entre las partes, el cual debió tenerse en cuenta para contar los términos de caducidad, en razón a que, por excepción, la conciliación suspende el término de caducidad hasta por 60 días. Como consecuencia de dicho acuerdo el municipio se apropió en forma coactiva de $ 2.792.778.084, exigiendo, además, una póliza de seguro, con lo que se evidencia que las sumas objeto de la litis se encuentran más que garantizadas a favor del municipio de Soledad. De otra parte, al ordenar el Tribunal prestar la caución significa que la demanda presentada reunía los requisitos exigidos por la ley procesal, y por tanto desde el día de su presentación, se interrumpió el término de caducidad. La caducidad de la acción se produjo en poder del Tribunal y no por omisión de la parte actora. Tampoco fue negligencia de la apoderada de la actora el no percatarse del auto que le ordenó prestar caución, pues permanentemente iba al Tribunal sin obtener respuesta alguna y después vino la restructuración de CORELCA, por lo que la planta de abogados se redujo y las visitas a los distintos tribunales se hicieron más espaciadas. Si bien es cierto que la demandante por no haber sido notificada personalmente del

auto que ordenaba la caución, dejó pasar la oportunidad de presentarla y le rechazaron la demanda, no es menos cierto que aún habiendo rechazado la demanda, si el Tribunal la hubiese estudiado a tiempo, se hubiese contado con la oportunidad legal de retirarla y volverla a presentar. Al efecto, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la injusticia que implica una decisión tardía. En el presente caso, por considerar que la caducidad se había interrumpido con la presentación de la demanda con el lleno de los requisitos y que la mora fue del Tribunal, se procedió a retirar el expediente y a volverlo a presentar y fue cuando siendo asignada a otro ponente, la demanda fue rechazada por caducidad mediante auto del 31 de mayo de 2000, sin que se hubiere tenido en cuenta la demanda inicial presentada dentro del término, como tampoco la manifestación hecha en la demanda acerca de la interrupción de la caducidad. Al no valorarse las pruebas sobre interrupción de la caducidad en la segunda presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se cometió una injusticia porque no se tuvo en cuenta la presentación oportuna de la demanda, el 2 de junio de 1999. Adicionalmente, a pesar de la morosidad del Tribunal en decidir sobre la admisión de la demanda, sí estuvo presto a reconocer personería al apoderado de la demandada, cuando todavía no había admitido el libelo, y a pesar de que el municipio aún no era parte en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisar la Sala si debe o no revocarse el auto del 31 de mayo de 2000, en

cuya virtud se rechazó la demanda por caducidad de la acción, y, en su lugar, debe o no ordenarse la admisión del libelo, para lo cual hace las siguientes precisiones: El expediente da cuenta de que el día 2 de junio de 1999, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto que agotó la vía gubernativa, hecho ocurrido el 10 de febrero de 1999, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones en virtud de las cuales el municipio de Soledad le liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio por los años 1995 a 1997 y le impuso sanciones por extemporaneidad y por no declarar. Da cuenta también de que casi nueve meses después de la presentación de la demanda, por auto del 29 de febrero de 2000, se ordenó a la actora constituir caución y de que vencido el plazo concedido para el efecto no se dio cumplimiento a dicha orden, por lo que mediante providencia del 10 de abril de 2000, el a quo dispuso el rechazo de la demanda. Hasta aquí observa la Sala que la decisión de rechazar la demanda fue desacertada, no solo por lo tardío de la misma, pues no tiene sentido que una persona tenga que esperar casi las tres cuartas partes del año para que se profiera una decisión respecto de la admisión de la demanda, sino porque tal y como lo precisó la Sala en su providencia del 28 de mayo de 1999, expediente No 9430, Consejero Ponente, doctor Daniel Manrique Guzmán, varias veces reiterada, de acuerdo con el texto de la sentencia de la Corte Constitucional No C - 318 de 1998,

en virtud de la cual se declaró inexequible el artículo 867 del Estatuto Tributario en la forma como fue modificado por el artículo 7 de la Ley 383 de 1997, norma especial en relación con el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, en el evento de requerirse prestar caución en los términos de la última norma en mención, aquélla deberá fijarse con posterioridad a la admisión de la demanda, para que el ponente la ordene de acuerdo con cada caso, pues, si la caución se exige como un requisito para iniciar el proceso, se estaría obstaculizando el acceso a la administración de justicia y se violaría el derecho a la igualdad “cuando el juez tiene otras opciones igualmente proporcionales y acordes con los fines de la ley tributaria que implican un menor sacrificio de la garantía constitucional del acceso a la justicia.”. La cadena de desaciertos continúa cuando la actora, en lugar de impugnar la decisión de rechazo, decide instaurar de nuevo la demanda, pues en este caso es evidente que se corre el riesgo de que la acción se encuentre caducada, dado que no es cierto que la primera presentación de la demanda interrumpa el término de caducidad, ya que al haberse rechazado la misma y haber quedado en firme el rechazo, el trámite iniciado con la presentación del libelo concluyó con la decisión en mención. Adicionalmente, es evidente que la morosidad del juez en resolver sobre el rechazo de la demanda, también influye en la disminución práctica del referido término. En el caso en cuestión, entonces, la nueva presentación de la demanda implica un nuevo estudio respecto de los presupuestos procesales de la acción, uno de los

cuales es que la acción no haya caducado. El anterior análisis llevaría a la inequívoca conclusión de que al presentarse de nuevo la demanda, después de esta haber sido rechazada, la acción se encontraría caducada, pues tal diligencia se surtió el 28 de abril de 2000, cuando ya habían pasado los cuatro meses a partir de la notificación del acto que puso fin a la vía gubernativa, dado que tal notificación se surtió el 10 de febrero de 1999. En consecuencia, a primera vista se encontraría ajustada a derecho la decisión del a quo del 31 de mayo de 2000, por la cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. Sin embargo, y puestos de presente no solo los posibles desaciertos de la actora sino los del Tribunal, y con base en lo expuesto en providencia de Sala Plena del 29 de septiembre de 1998, expediente No AC-6072, Consejero Ponente, doctor Daniel Manrique Guzmán, en el sentido de que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, los autos de trámite contrarios a derecho no vinculan al juez, y que dentro de sus poderes como director del proceso está el de corregir las irregularidades y defectos en las actuaciones procesales, la Sala dejará sin efectos tanto la providencia impugnada, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, pues además se hará caso omiso de la presentación de la demanda el día 28 de abril de 2000, como el auto del 10 de abril de 2000, por el cual se rechazó el libelo por la no constitución de la caución, y, en su lugar, ordenará que a continuación del auto que ordenó constituir la caución, de fecha 29 de febrero

de 2000, el Tribunal admita la demanda presentada el 2 de junio de 1999, pues, se reitera, la misma no podía ser rechazada por la no constitución de la caución, por cuanto tal rechazo hace nugatorio el derecho constitucional de acceso a la justicia. Adicionalmente, la citada demanda fue presentada de manera oportuna, tal y como arriba quedó precisado. Cabe advertir que al no tenerse en cuenta la presentación de la demanda del 28 de abril de 2000, y dejarse sin efectos tanto la providencia impugnada, como el auto del 10 de abril de 2000, proseguirá el trámite iniciado con la presentación de la demanda el 2 de junio de 1999, por lo que a continuación del auto que ordenó constituir caución, de fecha 29 de febrero de 2000, deberá el a quo proveer sobre la admisión de la demanda, para lo cual le recuerda la Sala que tal decisión deberá ser prontamente expedida, pues la justicia que no es pronta no es justicia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE DEJAR SIN EFECTOS tanto el auto impugnado de fecha 31 de mayo de 2000, como el auto del 10 de abril de 2000, por el cual se rechazó la demanda de la actora presentada el 2 de junio de 2000, y como se hará caso omiso de la presentación de la demanda el 28 de abril de 2000, se entiende que el trámite procesal existe en relación con la demanda presentada el 2 de junio de 1999. En consecuencia, a continuación del auto del 29 de febrero de 2000, en cuya

virtud se ordenó a la actora la constitución de la caución, el a quo deberá proveer la admisión de la demanda. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GÓMEZ LEYVA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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