🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP2000-N11006-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N11006-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCION POR INFORMACION CON ERRORES - Es improcedente cuando en el pliego de cargos se ha dicho que es por extemporaneidad / PLIEGO DE CARGOS - Las razones aducidas en él deben ser las mismas de la Resolución Sancionatoria / DERECHO DE DEFENSA - Se desconoce cuando se aducen razones diferentes en la resolución sancionatoria en relación con el pliego de cargos Es claro para la Sala que como la entidad oficial en el pliego de cargos previo al acto sancionatorio adujo como único motivo de la sanción la ‘extemporaneidad’ en la presentación de la información y en la resolución sancionatoria explicó que la sanción obedecía a ‘errores’ en la información, se presentó el desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso (arts. 29 de la Constitución y 84 C.C.A.), toda vez que con ocasión de lo anterior la empresa no pudo controvertir en la respuesta al pliego de cargos el nuevo hecho planteado en el acto sancionatorio, destacándose al respecto que los hechos que dan lugar a la imposición de una sanción como la discutida deben formularse en el correspondiente pliego de cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, como garantía del derecho de defensa del administrado, aspecto que como ya se dijo, no ocurrió en el sublite. gualmente se advierte que los actos acusados tampoco se ajustaron a derecho en cuanto a la negativa a acceder a la reducción de la sanción, ya que como lo señalaron el a quo y el Ministerio Público, la actora cumplió con los requisitos previstos en el

artículo 651 del Estatuto Tributario para la procedencia de la reducción al 10%, pues con ocasión de la respuesta al pliego de cargos la empresa aceptó la sanción y anexó el recibo oficial de pago por la suma de $9.420.000, correspondiente precisamente al 10% de la sanción anunciada en el citado pliego de cargos, sin que al efecto la mencionada norma legal hubiera previsto otros requisitos ni que el suministro extemporáneo de la información implicara exclusión alguna del derecho a la reducción, siendo en consecuencia acertada la decisión del Tribunal de aceptar la solicitud de reducción de la sanción impuesta al 10%.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil (2000) Radicación número: 19001-23-31-000-1998-1058-01 –11006

Actor : EMPRESA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN

EMTEL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de mayo 30 de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 0154 de diciembre 19 de 1996 y 002 de enero 29 de 1998, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán.

ANTECEDENTES En relación con la información enviada en medio magnético por la Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Popayán EMTEL respecto del año 1995 (fl. 163), la Administración profirió el Pliego de Cargos Nº 082 de junio 26 de 1996 (fl. 158), a través del cual, con base en lo previsto en los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario y la Resolución 0138 de 1996, propuso la imposición de una sanción por $145.262.700, correspondiente al 5% del valor reportado, pero al efecto tuvo en cuenta la máxima por $94.200.000. Al respecto explicó que la empresa había presentado “en forma extemporánea” la información el día 7 de junio de 1996, pues de conformidad con lo establecido en la Resolución 0138 de 1996 “debió presentar la información de que trata el Artículo 631 Literal e) Parágrafo 2 del E.T. a más tardar el veintinueve (29) de mayo de 1.996, obligación que cumplió el siete (7) de junio de 1.996”. El 26 de julio de 1996 la empresa respondió (fl. 150) y al respecto remitió copia del comprobante de recepción de la información en medios magnéticos de junio 7 de 1996 y manifestó la aceptación de la sanción reducida, para lo cual anexó el comprobante de pago por valor de $9.420.000 (fl. 154). Mediante la Resolución Nº 0154 de diciembre 19 de 1996 (fl. 46) la Administración impuso a la sociedad sanción por no enviar información en la

suma de $94.200.000. Al respecto la entidad oficial indicó como hecho sancionado ‘no enviar información, presentar extemporáneamente y con errores’ y explicó como motivo de la sanción ‘el rechazo de 839 registros de un total de 1044, de los cuales 13 fueron reportados con códigos no definidos, 2 con nits de terceros inválidos, uno por error de sintaxis, diferencia en cuanto al número de registros tipo 2 y sumatoria de valores reportados’; y en cuanto a la reducción de la sanción al 10%, señaló que la empresa no había cumplido los requisitos para su procedencia. Interpuesto el recurso de reconsideración (fl. 105), la Administración lo resolvió en el sentido de confirmar el anterior acto a través de la Resolución Nº 002 de enero 29 de 1998 (fl. 38), que agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 730-6 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución. El concepto de la violación se sintetiza así: Destacó que la actuación administrativa que culminó con la imposición de la sanción discutida se originó en la presentación en ‘forma extemporánea’ de la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario correspondiente al año 1995, por lo que EMTEL podía acogerse a la sanción reducida al 10%, para lo cual aceptó la sanción propuesta y acreditó el pago de la misma mediante la consignación de la suma de $9.420.000. Expresó que no obstante lo anterior, la Administración hizo caso omiso y

sorprendió a la actora aduciendo con posterioridad que la información había sido rechazada, esto es, no se refirió a la extemporaneidad, y concluyó que no era procedente la reducción porque la omisión no había sido subsanada. Con base en lo anterior, insistió en que el incumplimiento de la obligación de que da cuenta el pliego de cargos no fue la omisión en presentar la información, sino la presentación extemporánea, por lo que manifestó que no existía correspondencia entre el pliego de cargos formulado por la extemporaneidad en la presentación de la información y las resoluciones acusadas por rechazo de la información, lo que llevó a considerar que la omisión no había sido subsanada, a sancionar por el máximo y a negar la sanción reducida al 10%. LA OPOSICION La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y al respecto expresó que en el caso, no obstante haber sido presentada extemporáneamente la información, la misma había sido rechazada por presentar errores relativos a que ‘de 839 registros de un total de 1044, de los cuales 13 fueron reportados con códigos no definidos, 2 con nits de terceros inválidos, uno por error de sintaxis, diferencia en cuanto al número de registros tipo 2 y sumatoria de valores reportados’, por lo que señaló que como la actora no cumplió con los requisitos legales para la reducción de la sanción al 10%, se le sancionó mediante los actos acusados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca mediante la sentencia accedió a las súplicas

de la demanda, con fundamento en lo siguientes argumentos: En primer lugar se refirió a la naturaleza jurídica de la empresa actora, a los antecedentes de la actuación y a lo establecido en los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario. Enfatizó que debe haber correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución sancionatoria, pues de lo contrario se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa; y que la reducción de la sanción no está condicionada a requisitos diferentes a los previstos en el artículo 651 Estatuto Tributario. Con base en lo anterior, en la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998 y en una sentencia proferida por esa Corporación relativa a los errores sancionables, concluyó que en el caso está probado que el pliego de cargos Nº 082 de junio 26 de 1996 no se refirió a punto diferente de la ‘extemporaneidad’ en la presentación de la información, por lo que aquél era el único cargo por el cual se podía sancionar, y que se acreditó el cumplimiento de los requisitos para la sanción reducida, para lo cual se aceptó la sanción y se anexó el comprobante de pago. De conformidad con las razones expuestas, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y aceptó la solicitud de reducción de la sanción impuesta al 10%. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó argumentando lo siguiente: Luego de referirse a los antecedentes de la actuación y a lo previsto en los

artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario, dijo no compartir la sentencia de primera instancia por considerar que, a su juicio, la actora incurrió en una omisión sancionable. Al efecto explicó que hubo presentación extemporánea y que ya se había tipificado la conducta sancionable, por lo que la contribuyente debió presentar la información correctamente, pues de lo contrario no podía aceptarse la reducción de la sanción. A continuación señaló que a la empresa no se le aplicó sanción por el error contenido en la información sino por la extemporaneidad en la presentación de la misma y solicitó que se despacharan negativamente las pretensiones de la demandante. El apoderado de la parte actora se opuso a los argumentos expuestos por la entidad apelante y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, indicando que en el pliego de cargos no se hizo referencia a que la información adoleciera de errores, sino al factor de la extemporaneidad, por lo que era procedente la reducción de la sanción. ALEGATOS DE CONCLUSION La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Al respecto dijo compartir los argumentos del a quo y de la actora, pues los actos acusados no se ajustaron al debido proceso debido a que se fundaron en la comisión de errores que no fueron anunciados en el pliego de cargos, por lo que la empresa no tuvo oportunidad para ejercer su derecho de defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 651 del Estatuto Tributario y 29 de la Carta; y que el suministro extemporáneo de la información no implicaba la

exclusión del derecho a la reducción de la sanción al 10%, pues el artículo 651 ib. no prevé dicha restricción y además si la demandada no le notificó a la contribuyente cuáles eran los registros errados y su valor, no podía conformarse la base para tasar la sanción que se calcula sobre el valor de los registros errados. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de las partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales la Administración impuso a la sociedad actora sanción por no enviar información en la suma de $94.200.000. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: En relación con la información enviada en medio magnético por la Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Popayán EMTEL respecto del año 1995 (fl. 163), la Administración profirió el Pliego de Cargos Nº 082 de junio 26 de 1996 (fl. 158), a través del cual, con base en lo previsto en los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario y la Resolución 0138 de 1996, propuso la imposición de una sanción por $145.262.700, correspondiente al 5% del valor reportado, pero al efecto tuvo en cuenta la máxima por $94.200.000. Al respecto explicó que la empresa había presentado “en forma extemporánea” la información el día 7 de junio de 1996, pues de conformidad con lo establecido en la Resolución 0138 de 1996 “debió presentar la información de que trata el Artículo 631 Literal e) Parágrafo 2 del E.T. a más tardar el veintinueve (29) de mayo de 1.996,

obligación que cumplió el siete (7) de junio de 1.996”. El 26 de julio de 1996 la empresa respondió (fl. 150) y al respecto remitió copia del comprobante de recepción de la información en medios magnéticos de junio 7 de 1996 y manifestó la aceptación de la sanción reducida, para lo cual anexó el comprobante de pago por valor de $9.420.000 (fl. 154). Mediante la Resolución Nº 0154 de diciembre 19 de 1996 (fl. 46) la Administración impuso a la sociedad sanción por no enviar información en la suma de $94.200.000. Al respecto la entidad oficial indicó como hecho sancionado ‘no enviar información, presentar extemporáneamente y con errores’ y explicó como motivo de la sanción ‘el rechazo de 839 registros de un total de 1044, de los cuales 13 fueron reportados con códigos no definidos, 2 con nits de terceros inválidos, uno por error de sintaxis, diferencia en cuanto al número de registros tipo 2 y sumatoria de valores reportados’; y en cuanto a la reducción de la sanción al 10%, señaló que la empresa no había cumplido los requisitos para su procedencia. Interpuesto el recurso de reconsideración (fl. 105), la Administración lo resolvió en el sentido de confirmar el anterior acto a través de la Resolución Nº 002 de enero 29 de 1998 (fl. 38), que agotó la vía gubernativa. La actora, el a quo y el Ministerio Público coinciden en la ilegalidad de los actos acusados debido a que mientras en el pliego de cargos se adujo como motivo de

la sanción discutida la ‘extemporaneidad’ en la presentación de la información, la resolución sancionatoria se fundó en la comisión de errores, aspecto no anunciado en el citado pliego de cargos, por lo que fueron desconocidos el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente; y que además la misma cumplió con los requisitos para la reducción de la sanción al 10%, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por su parte, la entidad apelante fundamentó su recurso argumentando que a su juicio la actora había incurrido en una omisión sancionable, ya que como la contribuyente no presentó la información en forma correcta, no podía aceptarse la solicitud de reducción de la sanción. Al respecto se observa lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, los hechos constitutivos de la infracción tributaria a que se refiere la citada norma se concretan en no suministrar la información, informar extemporáneamente o suministrar información cuyo contenido presente errores, teniendo en cuenta que tales hechos deben recaer sobre la información que debe ser suministrada por quien tiene el deber de informar, y no sobre una información diferente. En este sentido se pronunció la Sala en las sentencias de mayo 12 de 2000, expediente 9934, C.P : Dr. Delio Gómez Leyva y de setiembre 15 de 2000, expediente 10497, Compañía Colombiana de Inversión Colseguros S.A. Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el acto previo a la resolución sancionatoria, esto es, el pliego de cargos, tuvo como único

fundamento la ‘extemporaneidad’ en la presentación de la información por parte de la actora respecto del año 1995. En efecto, frente a la información enviada en medio magnético por la Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Popayán EMTEL correspondiente al año 1995 (fl. 163), la Administración expidió el Pliego de Cargos Nº 082 de junio 26 de 1996 (fl. 158) a través del cual propuso la imposición de una sanción por $94.200.000 y al respecto explicó que la empresa había presentado “en forma extemporánea” la información el día 7 de junio de 1996, pues de conformidad con lo establecido en la Resolución 0138 de 1996 “debió presentar la información de que trata el Artículo 631 Literal e) Parágrafo 2 del E.T. a más tardar el veintinueve (29) de mayo de 1.996, obligación que cumplió el siete (7) de junio de 1.996”. No obstante lo anterior, en la Resolución sancionatoria Nº 0154 de diciembre 19 de 1996 (fl. 46) la Administración indicó como hecho sancionado ‘no enviar información, presentar extemporáneamente y con errores’ y explicó como motivo de la sanción ‘el rechazo de 839 registros de un total de 1044, de los cuales 13 fueron reportados con códigos no definidos, 2 con nits de terceros inválidos, uno por error de sintaxis, diferencia en cuanto al número de registros tipo 2 y sumatoria de valores reportados’; y no aceptó la solicitud de reducción de la sanción al 10% por considerar que la empresa no había cumplido los requisitos para su procedencia.

Así las cosas, es claro para la Sala que como la entidad oficial en el pliego de cargos previo al acto sancionatorio adujo como único motivo de la sanción la ‘extemporaneidad’ en la presentación de la información y en la resolución sancionatoria explicó que la sanción obedecía a ‘errores’ en la información, se presentó el desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso (arts. 29 de la Constitución y 84 C.C.A.), toda vez que con ocasión de lo anterior la empresa no pudo controvertir en la respuesta al pliego de cargos el nuevo hecho planteado en el acto sancionatorio, destacándose al respecto que los hechos que dan lugar a la imposición de una sanción como la discutida deben formularse en el correspondiente pliego de cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, como garantía del derecho de defensa del administrado, aspecto que como ya se dijo, no ocurrió en el sublite. (cfr. sentencia de septiembre 8 de 2000, expediente 10493, actor: Invervillegas Cía. S. en C., en liquidación). Igualmente se advierte que los actos acusados tampoco se ajustaron a derecho en cuanto a la negativa a acceder a la reducción de la sanción, ya que como lo señalaron el a quo y el Ministerio Público, la actora cumplió con los requisitos previstos en el artículo 651 del Estatuto Tributario para la procedencia de la reducción al 10%, pues con ocasión de la respuesta (fl. 150) al pliego de cargos la empresa aceptó la sanción y anexó el recibo oficial de pago por la suma de $9.420.000 (fl. 154), correspondiente precisamente al 10% de la sanción

anunciada en el citado pliego de cargos, sin que al efecto la mencionada norma legal hubiera previsto otros requisitos ni que el suministro extemporáneo de la información implicara exclusión alguna del derecho a la reducción, siendo en consecuencia acertada la decisión del Tribunal de aceptar la solicitud de reducción de la sanción impuesta al 10%. De conformidad con las razones expuestas la Sala concluye la ilegalidad de los actos administrativos acusados, por lo que procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, sin darle prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMAN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

DELIO GOMEZ LEYVA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...