CE-SEC4-EXP2000-N11012-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N11012-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION POR ENTIDAD BANCARIA - Incluye también la información que presenta errores en su lectura o contenido / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION - Se configura cuando además de no ser oportuna tampoco es idónea para su utilización por la DIAN La extemporaneidad en la entrega de la mencionada información, no sólo está limitada a la fecha en que la entidad recaudadora efectúe la presentación, pues para que se entienda cumplido su deber legal es necesario entonces que la información que presente sea apta para alcanzar en su totalidad el fin perseguido por la Administración al delegar en las entidades financieras su función de recaudación. No puede considerarse como oportuna una información, que no obstante ha sido entregada dentro de los plazos señalados para el efecto, no pueda procesarse porque presenta errores en su lectura o contenido y deba ser devuelta para su corrección, toda vez que una información en tales condiciones no es eficaz para que la Administración adelante en forma oportuna y confiable la actualización de los datos de los contribuyentes ni su función de fiscalización de los impuestos administrados por ella. RECAUDO DE INFORMACION TRIBUTARIA - Debe ser cumplido por las entidades bancarias de acuerdo al artículo 676 del E.T. / ENTIDAD BANCARIA RECAUDADORA - Deben dar cumplimiento al artículo 676 del E.T. y a la Resolución 770 de 1995 Se considera importante advertir, que no obstante los actos administrativos demandados se fundamentaron tanto en el artículo 676 del Estatuto Tributario como en la Resolución 770 de 1995 para imponer la sanción, el Banco se limitó a
controvertir la aplicación de la sanción a la luz de lo dispuesto en la norma legal, guardando silencio sobre la disposición que regula la obligación en cabeza de él surgida en virtud del convenio de recaudo celebrado con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al cual debe todo acatamiento, y en especial para el caso en concreto, al parágrafo del artículo 42 de la mencionada Resolución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., diciembre siete (7) del año dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0281-01-11012
Actor: BANCO SUDAMERIS COLOMBIA S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 22 de junio de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el Banco Sudameris Colombia S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, impuso al actor una sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1996.
ANTECEDENTES Previo Pliego de Cargos N° 0037 del 16 de junio de 1997 y su correspondiente respuesta, la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la Resolución N° 3503 del 29 de diciembre de 1997, impuso a la actora sanción por incurrir en 16.640 días de extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos durante el mencionado período, en cuantía de $199.552.704, de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario. Contra el anterior acto sancionatorio el Banco interpuso recurso de reposición mediante el cual consideró improcedente la aplicación de la sanción, toda vez que se trataba de correcciones a las informaciones presentadas en forma oportuna, debido a errores de captura ocasionados con motivo de los cambios en las especificaciones técnicas a principios de 1996. Señaló igualmente que el artículo 676 del Estatuto Tributario tipificaba como hecho sancionable, el no cumplir los términos para la entrega de la información, por lo tanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no podía sancionarlo por la presentación de errores en la información por no configurarse la conducta sancionable. El recurso de reposición fue decidido mediante la Resolución N° 8592 del 9 de diciembre de 1998 que modificó el acto impugnado en el sentido de imponer la sanción por 16.616 días de extemporaneidad y cuantificarla en $199.264.888, al no aceptar los argumentos esgrimidos en el recurso bajo la consideración de que
de conformidad con el parágrafo del artículo 42 de la Resolución Ministerial 770 de 1995, se tiene por recibida la información una vez ha sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. LA DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción, el Banco por conducto de apoderado judicial solicitó la nulidad de las Resoluciones 3503 del 29 de diciembre de 1997 y 8592 del 9 de diciembre de 1998 y que en consecuencia se declare que no está obligado a pagar la sanción impuesta en las mismas. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 27 del Código Civil y 676 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así: Luego de transcribir algunos apartes de la Resolución que decidió el recurso gubernativo y de la sentencia de la Corte Constitucional C-160 del 29 de abril de 1998 que declaró exequible de manera condicional las normas acusadas del artículo 651 del Estatuto Tributario y que dejó de manifiesto que no es posible imponer la sanción de que trata el mencionado artículo sin que previamente se demuestre por parte de la Administración Tributaria que existió un perjuicio por el error o la omisión respecto de la información que se trata, señaló que la misma lógica se presentaba al aplicar la sanción del artículo 676 del Estatuto Tributario, pues la Administración no sólo no ha demostrado la existencia del perjuicio, sino que habla de posibles perjuicios a los contribuyentes, lo que demuestra que se está en el terreno de las hipótesis y no de las realidades.
Consideró que de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario, la sanción se establece es por la demora en la entrega de la documentación e información y no por la existencia de errores en cuanto a forma y exigencias técnicas correspondientes a los medios magnéticos, sin que sea dable darle otro alcance, pues resulta violatorio del artículo 29 de la Constitución Política. Finalmente controvirtió la decisión administrativa en cuanto hace responsable al Banco actor de los inconvenientes generados en el proceso de recepción en línea de la Administración, siendo como está demostrado con los anexos allegados al recurso gubernativo las fechas en que se entregó la información y los paquetes de documentos en tiempo. LA OPOSICION La Nación por conducto de apoderada judicial defendió la legalidad de los actos administrativos demandados porque la entrega de la información debe permitir la verificación y posterior utilización por parte de la Administración para el oportuno ejercicio de la actividad fiscalizadora, como bien lo sabe el Banco como colaborador de la actividad recaudadora. Por ello, señaló que el sentido del artículo 676 del Estatuto Tributario era claro al establecer como supuesto de hecho sancionable la extemporaneidad que involucra que la documentación e información sea presentada sin errores. Indicó que la mencionada disposición se refiere al cumplimiento de los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y los mismos se encuentran fijados en la Resolución N° 770 de 1995 que señala en el parágrafo primero del artículo 42 que se dará por recibida la información en medios magnéticos, una vez haya sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones por la DIAN.
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada decidió anular los actos administrativos demandados y declarar que el Banco actor no está obligado a pagar sanción alguna, por considerar en síntesis que el artículo 676 del Estatuto Tributario castiga la entrega extemporánea de documentos o información en medios magnéticos y no contiene elemento distinto a dicha extemporaneidad como conducta sancionable, como el caso de errores en la información que debe sancionarse conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 675 ibídem. En consecuencia reiteró el pronunciamiento de esa Corporación en sentencia del 25 de mayo de 1999 recaída en el expediente 0399 entre las mismas partes por el 2º semestre de 1995, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 12 de noviembre de 1999, con ponencia del doctor Delio Gómez Leyva, cuyos apartes pertinentes transcribió. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante el cual, controvirtió la decisión del Tribunal al haberse fundamentado en citas jurisprudenciales, sin efectuar ninguna motivación sobre las normas pertinentes, ni los argumentos de las partes, ni los supuestos de hecho en el caso particular, encontrándola violatoria del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. Señaló que eran diferentes las conductas sancionadas por los artículos 675 y 676 del Estatuto Tributario, pues mientras el primero, que no fue invocado en la demanda, sanciona la falta de coincidencia entre la información en medios
magnéticos con los formularios o recibos de pago, el segundo sanciona el incumplimiento de los términos fijados por el Ministerio de Hacienda en la entrega de los documentos e información en medios magnéticos, que implica requisitos de oportunidad, forma y calidad, que en el presente caso es el hecho sancionado. Finalmente se refirió a la forma en que deben calcularse los días de extemporaneidad de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 154 de 1988, sobre la conformación de los paquetes, a lo cual transcribió parcialmente la sentencia de esta Corporación del 15 de agosto de 1997, expediente 8371 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 4 de febrero de 1999, expediente 12449, de lo que concluyó que fue ajustada a la ley la liquidación de la sanción efectuada por la Administración. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora al alegar de conclusión insistió en que la conducta que sanciona el artículo 676 del Estatuto Tributario es la demora en la presentación de documentos e información y no por la existencia de errores en los correspondientes medios magnéticos utilizados, pues de considerarse así se estaría quebrantando el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que si la sanción que se impuso al actor fue por inconsistencias en la información se debió sancionar de conformidad con el artículo 675 del Estatuto Tributario y no por el señalado en los actos acusados. La parte demandada. Indicó que la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia en que se fundamentó el a quo, ya había sido reconsiderada en la sentencia del 31 de marzo de 2000, dictada dentro del expediente 9767 con
ponencia del doctor Delio Gómez Leyva, al señalar que cuando la información es defectuosa o ha sido omitida y por lo mismo no ha sido conocida por la Administración, debe entenderse que la entidad recaudadora se encuentra en mora en la entrega de la misma, pues no puede entenderse cumplida la obligación cuando inicialmente se ha incurrido en inconsistencias que impiden procesar la información. Agregó que la Administración se había fundamentado en el artículo 676 del Estatuto Tributario y en la Resolución 770 de 1995 de especial regulación en la medida en que la obligación de los bancos de entregar los documentos e informaciones que respaldan su labor de recaudo, tiene como principio el traslado de una función pública, como se expresa en los convenios celebrados entre las entidades financieras y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En consecuencia, entregar una información extemporánea, incorrecta, incompleta o en cintas magnéticas cuya calidad no permite ser leída por el sistema significa que no se le ha suministrado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales oportuna información. Finalmente señaló que el servicio público de recaudo se rige por el interés general y por lo tanto debe prestarse dentro del más estricto control, sobreponiéndose a cualquier otro principio legal. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Señora Procurado Sexta Delegada ante la Corporación, solicitó confirmar la sentencia apelada por cuanto la Administración esgrimió como conducta sancionable la extemporaneidad en la entrega de la información, cuando el hecho en que incurrió el actor fue el de errores en la información, lo cual no es castigado por el artículo 676 del Estatuto Tributario, encontrándose evidente la
violación no sólo de esta disposición sino del artículo 29 de la Carta. No compartió el argumento de la recurrente al señalar que el Tribunal efectuó un pronunciamiento sobre el artículo 675 del Estatuto Tributario, pues además de no haber sido objeto del concepto de violación, simplemente indicó qué conducta sancionaba y sin que fuera del caso probar el supuesto de hecho del mismo, por cuanto no corresponde al asunto debatido en el sub lite. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto sometido a consideración de la Sala en la presente oportunidad se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, impuso al Banco actor sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos durante el período comprendido entre el 1º de enero y 30 de junio de 1996. Se ha discutido a lo largo del debate por parte del actor que no procede la sanción por extemporaneidad de que trata el artículo 676 del Estatuto Tributario cuando la nueva presentación de cintas corresponden a correcciones de cintas entregadas inicialmente en forma oportuna, porque presentaban inconsistencias en su contenido o en su lectura o por errores de captura, por tratarse de supuestos de hecho diferentes a los tipificados en la mencionada norma. En oposición al planteamiento del Banco actor, la Administración ha considerado que en virtud de lo expresado por el artículo 676 del Estatuto Tributario en concordancia con la Resolución Ministerial 770 de 1995, la entrega de la información debe cumplirse en las condiciones exigidas, es decir, es calificada, “ya que cuando se entrega la información en forma incompleta o errónea o con
deficiencias en la calidad de los medios magnéticos de tal magnitud que no pueden ser leídas por el sistema, no se está entregando ninguna información, porque para que la información sea tenida en cuenta por la DIAN ésta debe ser clara, expresa e inequívoca”. (pag. 2 de la Resolución 3503, folio 13 del expediente). Lo anterior, por cuanto el parágrafo del artículo 42 de la Resolución 770 de 1995, dispone que “se dará por recibida la información en medio magnético, una vez que haya sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones por la DIAN”. Ahora bien, el artículo 676 del Estatuto Tributario, dispone: “Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000), (Valores año base 1987), por cada día de retraso”. Si bien de acuerdo a la anterior disposición, la sanción que se consagra se denomina “extemporaneidad en la entrega de información”, observa la Sala que el supuesto de hecho sancionable es el incumplimiento de los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega de documentos e información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, términos que para el período discutido, fueron establecidos por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público mediante la Resolución 0770 del 22 de marzo de 1995. En dicha Resolución se regularon, entre otros aspectos, los requisitos para obtener la autorización de recepción y recaudo, su vigencia, la forma de recepcionar las declaraciones tributarias, los plazos y formas de entregar los documentos e informaciones en medios magnéticos. Consagró así, en el parágrafo del artículo 42 que “Se dará por recibida la información en medio magnético, una vez haya sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. De acuerdo a lo anterior, y contrario a lo decidido por el Tribunal, la extemporaneidad en la entrega de la mencionada información, no sólo está limitada a la fecha en que la entidad recaudadora efectúe la presentación, pues para que se entienda cumplido su deber legal es necesario entonces que la información que presente sea apta para alcanzar en su totalidad el fin perseguido por la Administración al delegar en las entidades financieras su función de recaudación. No puede considerarse como oportuna una información, que no obstante ha sido entregada dentro de los plazos señalados para el efecto, no pueda procesarse porque presenta errores en su lectura o contenido y deba ser devuelta para su corrección, toda vez que una información en tales condiciones no es eficaz para que la Administración adelante en forma oportuna y confiable la actualización de los datos de los contribuyentes ni su función de fiscalización de los impuestos administrados por ella. Considera la Sala importante advertir, que no obstante los actos administrativos demandados se fundamentaron tanto en el artículo 676 del Estatuto Tributario como en la Resolución 770 de 1995 para imponer la sanción, el Banco se limitó a
controvertir la aplicación de la sanción a la luz de lo dispuesto en la norma legal, guardando silencio sobre la disposición que regula la obligación en cabeza de él surgida en virtud del convenio de recaudo celebrado con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al cual debe todo acatamiento, y en especial para el caso en concreto, al parágrafo del artículo 42 de la mencionada Resolución. Siendo así las cosas y al encontrar no desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, se procederá a denegar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, prosperando así el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se reitera en esta oportunidad el pronunciamiento de la Sala recaído en la sentencia del 31 de marzo de 2000 dentro del expediente 9767 con Ponencia del Consejero Doctor Delio Gómez Leyva, que al analizarse la vigencia y aplicación de la Resolución 0770 de 1995, consideró así: “La Sala, advierte, que el período por el cual se impuso la sanción por extemporaneidad en la entrega de información tributaria es el correspondiente al 1º de julio al 31 de diciembre de 1.995, época para la cual se encontraba en vigencia la Resolución Nº 770 del 22 de marzo de 1.995, conforme a la cual “Se dará por recibida la información en medio magnético, una vez que haya sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” (art.42, parágrafo). Si como lo admite la demanda y aparece probado en el proceso las
cintas 890 y 891 corresponden a correcciones de las cintas 651 y 650, debe entenderse que la entidad recaudadora cumplió con su obligación de presentar la información en la fecha en que presentó las correcciones a las cintas iniciales, pues antes no había sido procesada por la DIAN, y en consecuencia, se encontraba en mora en la entrega de la misma, conducta que cesa una vez entregada correctamente la información, situación que ocurrió en las fechas que señala el pliego de cargos, hasta la cual debe liquidarse la sanción. Igual consideración cabe en relación con la denominada cinta adicional, producida por requerimiento de la DIAN, cuando la información es defectuosa o ha sido omitida y por lo mismo no ha sido conocida por aquélla, ya que es a la entidad recaudadora a la cual corresponde cumplir con lo ordenado en las normas que regulan la materia entregando de manera completa y correcta la información, so pena de enfrentarse a la extemporaneidad computada desde el día en que debió cumplirse la obligación, pues, se repite, no puede entenderse cumplida la obligación cuando inicialmente se ha incurrido en inconsistencias que impiden procesar la información”. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1° REVOCASE la sentencia apelada, en su lugar 2° DENIEGANSE las suplicas de la demanda. 3° RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. ALBA LUCIA ROJAS OROZCO para representar a la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-