CE-SEC4-EXP2000-N11019-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N11019-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - se deben considerar únicamente los requisitos exigidos por el artículo 589 del E.T. / TERMINO PARA SOLICITAR CORRECCION DE DECLARACION - es de dos años contados desde el término para presentar declaración / FACULTAD DE REVISION DE LA DIAN - La tiene aunque en el trámite de la solicitud de corrección sólo se exijan los requisitos del artículo 589 del E.T. Es claro que como en el caso de autos las razones del rechazo parcial de la cuestionada solicitud de corrección a la declaración de ventas del bimestre 4º de 1996 (a través de la cual sustituyó el saldo a pagar $122.566.000 por un ‘saldo a favor’ de $226.715.000) no obedecieron a las citadas exigencias formales previstas en el artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es, la presentación de la respectiva solicitud ante la Administración, dentro del término de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, sino a cuestionamientos relativos a una declaración diferente de la que fue objeto de corrección como lo es la correspondiente al bimestre 3º de 1996, se concluye la violación del citado artículo 589 ib., así como el desconocimiento de la independencia de los períodos gravables de las declaraciones y liquidaciones (arts. 575 y 694 E.T.). En consecuencia, no son de recibo los argumentos planteados por la entidad apelante referentes a los cuestionamientos a la declaración de ventas del bimestre 3º de 1996, específicamente los dirigidos a la discusión de la validez de su corrección a través del procedimiento previsto en el
artículo 588 del Estatuto Tributario, toda vez que como ya se dijo y lo advirtieron el a quo y el Ministerio Público, dentro del trámite de las solicitudes de corrección, en particular las reguladas por el artículo 589 ib., sólo se constata el cumplimiento de las exigencias formales precisadas anteriormente para la procedencia de la respectiva solicitud de corrección, todo ello sin perjuicio de la facultad de revisión que tiene la Administración, de conformidad con lo establecido al efecto en el inciso 2º del citado artículo 589 del Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0122-0111019
Actor: WANG (I - NET) COLOMBIA. (HOY GETRONICS I NET COLOMBIA) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia de julio 13 de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Corrección Nº 0246 de diciembre 23 de 1997 y la Resolución Nº 0398 de septiembre 30 de 1998, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica
de la Administración de Impuestos y aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá. ANTECEDENTES La sociedad Wang (I - Net) Colombia presentó la declaración del impuesto a las ventas del bimestre 4º de 1996 el día 20 de septiembre de 1996 (fl. 4 c.a.). En la misma registró como ‘saldo a pagar’ la suma de $122.566.000, que pagó en dicha fecha. El 25 de junio de 1997 radicó ante la Administración solicitud de corrección (fl 7 c.a.) de la citada declaración de ventas del bimestre 4º de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, y al efecto anexó el respectivo proyecto de corrección contenido en la declaración de corrección de junio 11 de 1997 (fl. 1 c.a.), a través de la cual sustituyó el saldo a pagar ($122.566.000) por un ‘saldo a favor’ de $226.715.000, resultante del arrastre del saldo a favor de la declaración de ventas del bimestre 3º de 1996 ($169.008.000), más las retenciones practicadas ($161.083.000), menos el saldo a pagar del período ($103.376.000). Mediante la Liquidación de Corrección Nº 0246 de diciembre 23 de 1997 (fl. 23) la Administración señaló que no era procedente la corrección en cuanto a la imputación en la suma indicada por la contribuyente ($169.008.000), por lo que sólo se aceptaba la corrección parcialmente en lo relativo al saldo a favor determinado en la declaración del impuesto a las ventas por el bimestre 3º de 1996 presentada el 17 de julio de 1996 por valor de $88.725.000 y en
consecuencia impuso sanción en cuantía de $16.057.000, correspondiente al 20% de la diferencia establecida entre la declaración inicial y la de corrección del bimestre 3º de 1996 ($80.823.000). Al respecto explicó que en la declaración de corrección del bimestre 3º de 1996 se había incrementado el saldo a favor utilizando el procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta que por haberse aumentado el saldo a favor (de $88.725.000 a $169.008.000) el procedimiento a seguir era el previsto en el artículo 589 ib. En el recurso de reconsideración (fl. 151 c.a.) la sociedad expresó que en relación con la declaración de ventas del bimestre 3º de 1996 no podía desconocerse la realidad allí contenida en el sentido de que el ‘saldo a favor’ era de $206.791.000 (que resulta de la suma del saldo a favor del período de $118.066.000 y las retenciones practicadas por $88.725.000) y no sólo la cifra de $88.725.000 (que por un yerro mecanográfico se reportó equivocadamente y en perjuicio de la contribuyente), y que la corrección relativa a la disminución del saldo a favor de $206.791.000 a $169.008.000 se realizó por el procedimiento aplicable previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario; por lo que concluyó la improcedencia de la sanción impuesta ante la procedencia del arrastre del saldo a favor resultante de la declaración de corrección del bimestre 3º de 1996 a la solicitud de corrección de la declaración del bimestre 4º del mismo año.
Dicho recurso fue resuelto por la Administración a través de la Resolución Nº 0398 de septiembre 30 de 1998 (fl. 17) en el sentido de confirmar la Resolución 0246 de 1997, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la parte actora citó como violados los artículos 588, 589 y 683 del Estatuto Tributario y, 95 y 228 de la Constitución. El concepto de la violación se sintetiza así: Con respecto a la transgresión del artículo 589 del Estatuto Tributario expresó que la Administración se había extralimitado en funciones para pronunciarse en relación con el proyecto de corrección de la declaración de ventas del bimestre 4º de 1996, por haberse basado en el desconocimiento del saldo a favor de la declaración de ventas del bimestre 3º de 1996 (diferente del período solicitado en corrección), la cual no había sido modificada mediante liquidación de revisión. En este punto señaló que las declaraciones que se corrigen mediante el procedimiento del artículo 589 ib. sólo pueden ser cuestionadas en cuanto a aspectos de forma, sin que puedan realizarse cuestionamientos relativos a su contenido, ya que para ello existen otros procedimientos, como las liquidaciones de revisión o de corrección aritmética. Destacó la independencia de cada período fiscal con su respectiva declaración tributaria y afirmó que por lo tanto no puede cuestionarse a través del proceso de corrección de la declaración de ventas del bimestre 4º de 1996 la correspondiente a otro bimestre (el 3º de 1996). En relación con la violación del artículo 588 del Estatuto Tributario, expresó que
mediante la liquidación de corrección del bimestre 4º de 1996 la entidad oficial pretende desconocer la utilización del procedimiento utilizado por la actora para corregir la declaración del bimestre 3º de 1996 (a través del cual disminuyó el saldo a favor de $296.791.000 a $169.008.000), que era el contenido en el citado artículo 588 ib., liquidándose la correspondiente sanción. Al respecto manifestó que el error de transcripción en la declaración inicial del bimestre 3º de 1996 (consistente en anotar en el renglón del saldo a favor $88.725.000, cuando la cifra correcta era $206.791.000, resultante de sumar el saldo a favor del período fiscal de $118.066.000 y las retenciones practicadas por $88.725.000) no era error aritmético y que prevalece la verdad real sobre la formal, por lo que el desconocimiento de este aspecto por parte de la Administración desconoce la norma en cuestión. Finalmente y como consecuencia de lo anterior adujo el desconocimiento de lo previsto en los artículos 683 del Estatuto Tributario y, 95 y 228 de la Carta. LA OPOSICION La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que a su juicio la actora no había utilizado el procedimiento correcto para corregir la declaración de ventas del bimestre 3º de 1996, pues como se pretendía aumentar el saldo a favor la norma aplicable era el artículo 589 del Estatuto Tributario y no el 588 ib., motivo que determinó que en la liquidación de corrección del bimestre 4º de 1996 sólo se aceptara como saldo a
favor del período anterior la suma de $88.725.000 anotada en la declaración inicial del bimestre 3º. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de referirse a los antecedentes de la actuación, indicó que como en la declaración del período gravable discutido (bimestre 4º de 1996) la actora liquidó como saldo a favor $122.566.000 y en la solicitud de corrección anotó por el mismo concepto $226.715.000, hizo bien al seguir el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario por haberse originado con la corrección un mayor saldo a favor, por lo que no podía la Administración negar parcialmente la solicitud de corrección presentada el 25 de junio de 1997 por el bimestre 4º de 1996 con el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la misma, aduciendo motivos sin incidencia en el proceso, derivados de una declaración diferente a la que fue objeto de corrección. Por otra parte explicó que la entidad oficial tiene dos años para adelantar el trámite a fin de determinar el impuesto y las sanciones correspondientes, en atención a que la corrección de las declaraciones a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario no impide la facultad de revisión. Agregó que en el caso los únicos aspectos que la Administración podía cuestionar eran los relativos al proyecto de solicitud y el término, debiendo oficializar el proyecto presentado si se cumplen las citadas exigencias formales, pues no es posible efectuar estudios de fondo de los datos consignados en las correcciones,
que son objeto del proceso de revisión. De acuerdo con lo anterior, concluyó la violación del artículo 589 del Estatuto Tributario y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y la validez del proyecto de corrección de la declaración de ventas del bimestre 4º de 1996 presentado el 25 de junio de 1997. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la Administración interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó argumentando que no compartía la decisión del a quo. Al respecto y luego de señalar que el artículo 815 del Estatuto Tributario dispone que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable o solicitar su compensación, expresó que el saldo a favor que se pretende imputar debe corresponder al consignado en la declaración del período anterior, lo que a su juicio no ocurrió en el caso porque se pretendió imputar un saldo a favor mayor del que constaba en la declaración por el bimestre 3º, y la entidad oficial en consecuencia procedió a limitarlo al efectivamente determinado. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada reiteró lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación y agregó que en el caso de autos la corrección de la declaración de ventas del bimestre 3º de 1996 no era válida por no haber sido utilizado el procedimiento previsto en el artículo 589, pues se trataba de una corrección para aumentar el saldo a favor, y en consecuencia, en su entender, no podía arrastrarse al bimestre 4º del mismo año el contenido en una declaración
corregida ilegalmente. El apoderado de la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Al respecto alegó que en los actos impugnados la Administración hizo una confrontación entre las solicitudes de corrección de las declaraciones de ventas de los bimestres 3º y 4º de 1996 y, sin tener en cuenta la autonomía de los períodos gravables, adoptó una decisión de fondo respecto del bimestre 3º de 1996 (teniendo en cuenta sólo la declaración inicial y no la corrección) e hizo depender de dicha decisión los pronunciamientos contenidos en los actos demandados sobre la negativa parcial de la solicitud de corrección de la declaración del discutido bimestre 4º de 1996, por lo que a su juicio se configuró la violación de las normas citadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad de los actos acusados mediante los cuales se aceptó parcialmente la corrección a la declaración de ventas del bimestre 4º de 1996 y se impuso sanción en cuantía de $16.057.000, correspondiente al 20% de la diferencia establecida entre la declaración inicial y la de corrección, del bimestre 3º de 1996. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: La sociedad Wang (I - Net) Colombia presentó la declaración del impuesto a las ventas del bimestre 4º de 1996 el día 20 de septiembre de 1996 (fl. 4 c.a.). En la
misma registró como ‘saldo a pagar’ la suma de $122.566.000, que pagó en dicha fecha. El 25 de junio de 1997 radicó ante la Administración solicitud de corrección (fl 7 c.a.) de la citada declaración de ventas del bimestre 4º de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, y al efecto anexó el respectivo proyecto de corrección contenido en la declaración de corrección de junio 11 de 1997 (fl. 1 c.a.), a través de la cual sustituyó el saldo a pagar ($122.566.000) por un ‘saldo a favor’ de $226.715.000, resultante del arrastre del saldo a favor de la declaración de ventas del bimestre 3º de 1996 ($169.008.000), más las retenciones practicadas ($161.083.000), menos el saldo a pagar del período ($103.376.000). Mediante la Liquidación de Corrección Nº 0246 de diciembre 23 de 1997 (fl. 23) la Administración señaló que no era procedente la corrección en cuanto a la imputación en la suma indicada por la contribuyente ($169.008.000), por lo que sólo se aceptaba la corrección parcialmente en lo relativo al saldo a favor determinado en la declaración del impuesto a las ventas por el bimestre 3º de 1996 presentada el 17 de julio de 1996 por valor de $88.725.000 y en consecuencia impuso sanción en cuantía de $16.057.000, correspondiente al 20% de la diferencia establecida entre la declaración inicial y la de corrección del bimestre 3º de 1996 ($80.823.000).
Al respecto explicó que en la declaración de corrección del bimestre 3º de 1996 se había incrementado el saldo a favor utilizando el procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta que por haberse aumentado el saldo a favor (de $88.725.000 a $169.008.000) el procedimiento a seguir era el previsto en el artículo 589 ib. En el recurso de reconsideración (fl. 151 c.a.) la sociedad expresó que en relación con la declaración de ventas del bimestre 3º de 1996 no podía desconocerse la realidad allí contenida en el sentido de que el ‘saldo a favor’ era de $206.791.000 (que resulta de la suma del saldo a favor del período de $118.066.000 y las retenciones practicadas por $88.725.000) y no sólo la cifra de $88.725.000 (que por un yerro mecanográfico se reportó equivocadamente y en perjuicio de la contribuyente), y que la corrección relativa a la disminución del saldo a favor de $206.791.000 a $169.008.000 se realizó por el procedimiento aplicable previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario; por lo que concluyó la improcedencia de la sanción impuesta ante la procedencia del arrastre del saldo a favor resultante de la declaración de corrección del bimestre 3º de 1996 a la solicitud de corrección de la declaración del bimestre 4º del mismo año. Dicho recurso fue resuelto por la Administración a través de la Resolución Nº 0398 de septiembre 30 de 1998 (fl. 17) en el sentido de confirmar la Resolución 0246 de 1997, quedando así agotada la vía gubernativa.
La actora, el a quo y el Ministerio Público coinciden en la procedencia de la solicitud de corrección presentada por la contribuyente con respecto a la declaración del ventas del bimestre 4º de 1996 por haber cumplido los requisitos para la misma, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario, sin que la entidad demandada pudiera negar parcialmente dicha solicitud con base en aspectos de fondo relativos a una declaración diferente de la que fue objeto de corrección. Por su parte, la entidad recurrente en la apelación señaló que la actuación administrativa se había ajustado a la legalidad porque el saldo a favor que se pretendía imputar era mayor del que constaba en la declaración del bimestre 3º de 1996, por lo que la entidad oficial lo limitó al efectivamente determinado en dicha declaración. En primer término se destaca que el trámite para las solicitudes de corrección, en este caso las reguladas por el artículo 589 del Estatuto Tributario, es de constatación del cumplimiento de las exigencias formales previstas en la citada norma, relativas a la presentación de la respectiva solicitud ante la Administración, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. (inc. 1º del art. 589 E.T.) De acuerdo con lo anterior, la Sala ha reiterado que dentro del trámite de dichas solicitudes de corrección no es posible cuestionar o aducir otros aspectos o razones de fondo como causa para rechazar las solicitudes de corrección a las declaraciones, pues los referidos aspectos están sujetos al proceso de revisión, previo requerimiento especial. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en las sentencias de julio
25 de 1997, expediente 8325, CP: Dra. Consuelo Sarria Olcos; marzo 13 de 1998, expediente 8665, CP: Dr. Germán Ayala Mantilla; abril 24 de 1998, expediente 8803, CP: Dr. Delio Gómez Leyva; junio 4 de 1999, expediente 9426 CP: Dr. Julio
E. Correa Restrepo; julio 14 de 2000, expediente 10041, actor: Industria de Ejes y
Transmisiones S.A. Así las cosas, es claro que como en el caso de autos las razones del rechazo parcial de la cuestionada solicitud de corrección a la declaración de ventas del bimestre 4º de 1996 (a través de la cual sustituyó el saldo a pagar $122.566.000 por un ‘saldo a favor’ de $226.715.000) no obedecieron a las citadas exigencias formales previstas en el artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es, la presentación de la respectiva solicitud ante la Administración, dentro del término de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, sino a cuestionamientos relativos a una declaración diferente de la que fue objeto de corrección como lo es la correspondiente al bimestre 3º de 1996, se concluye la violación del citado artículo 589 ib., así como el desconocimiento de la independencia de los períodos gravables de las declaraciones y liquidaciones (arts. 575 y 694 E.T.). En consecuencia, no son de recibo los argumentos planteados por la entidad apelante referentes a los cuestionamientos a la declaración de ventas del bimestre 3º de 1996, específicamente los dirigidos a la discusión de la validez de
su corrección a través del procedimiento previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, toda vez que como ya se dijo y lo advirtieron el a quo y el Ministerio Público, dentro del trámite de las solicitudes de corrección, en particular las reguladas por el artículo 589 ib., sólo se constata el cumplimiento de las exigencias formales precisadas anteriormente para la procedencia de la respectiva solicitud de corrección, todo ello sin perjuicio de la facultad de revisión que tiene la Administración, de conformidad con lo establecido al efecto en el inciso 2º del citado artículo 589 del Estatuto Tributario. Por las anteriores razones la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y la validez del proyecto de corrección de la declaración de ventas del bimestre 4º de 1996 presentado el 25 de junio de 1997, sin darle prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Se reconoce a los doctores Vicente Javier Tórres Vásquez y Flori Elena Fierro Manzano como apoderados de las partes demandante y demandada, respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales anexos. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cancélase la garantía. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario