🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP2000-N11077-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N11077-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACTO QUE DETERMINA EL COBRO DE VALORIZACION - Debe expedirse dentro de los 5 años siguientes a la terminación de la obra / ACTO QUE DETERMINA LA DISTRIBUCION DEL MONTO DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Debe expedirse dentro de los 5 años siguientes a la terminación de la obra Tanto el acto administrativo por el cual se determina cobrar la valorización como el que define su distribución en el área de influencia, deben ser expedidos dentro del término de los cinco (5) años siguientes a la fecha de terminación de la obra, y por tanto, si la obra que originó la contribución de valorización discutida se terminó el 22 de octubre de 1990, fecha del acta de liquidación del contrato de concesión, el término para que se adoptara la determinación de cobrar la valorización y para que se efectuara la distribución de la misma vencía el 22 de octubre de 1995, por lo que fue oportuna la resolución 0166 de enero 22 de 1992 que determinó como obra nacional que causa contribución de valorización, pero extemporánea la resolución 008146 de diciembre 20 de 1996, por la cual se distribuyó la misma. TERMINO PARA DISTRIBUCION DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACIONEs diferente al factor medidor del beneficio en el inmueble / FACTOR BENEFICIO EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Su determinación no debe confundirse con la distribución del monto de la valorización / CONTRIBUCION DE VALORIZACION No puede entonces interpretarse que el término de cinco años establecido en el artículo 4º, para la distribución de la contribución de valorización entre los predios beneficiados con la obra, sea el mismo definido como factor medidor

para el calculo del beneficio o incremento en el mayor valor del respectivo inmueble, en el inciso 2º del artículo 26, pues la mientras la primera norma esta definiendo el procedimiento administrativo para la distribución de las contribuciones de valorización, la segunda está indicando un elemento en la determinación del factor beneficio, que permite proyectar en el tiempo la valorización de los inmuebles, por efectos de la realización de la obra. De acuerdo con las anteriores consideraciones, no asiste razón al recurrente en cuanto acusa la sentencia impugnada de incurrir en interpretación errónea y falta de aplicación de los artículos 4º, 5º y 6º y 16 del Decreto por parte del Tribunal de instancia, y por el contrario, encuentra la Sala configurado el cargo de la demanda, que hace relación a la expedición extemporánea de la resolución en virtud de la cual se distribuyó la contribución de valorización con la cual se gravaron los predios de propiedad de la actora, y en consecuencia ajustada a derecho la decisión del a quo de anular los actos acusados, aclarando, que es nula la Resolución 008146 de diciembre 20 de 1996, objeto de la demanda, solo en cuanto incluye y grava los predios que se identifican como “La Virgen” y el “El Tejar”, y los números 00-02-001-0023 y 00-02-001-0015, respectivamente, según el listado anexo a la misma resolución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Bogotá, D.C. Siete (7) de diciembre de dos mil (2000).

Radicación número: 250002327000 1997 236801 - 11077

Actor: DESMOTADORA DEL NORTE DEL TOLIMA S.A-DESMOTOLIMA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de junio 29 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la actuación administrativa por la cual se distribuyó la contribución de valorización causada por la ampliación y pavimentación del sector CambioCarretera Ambalema-La Sierra -Departamento del Tolima.

ANTECEDENTES.

Mediante Resolución 00166 de enero 13 de 1992 el Ministerio de Obras Públicas y Transporte determinó como Obra Nacional que causa contribución de valorización la ampliación y pavimentación del Sector CAMBAO (K. 94+000)AMBALEMA, de la carretera K. 96-AMBALEMA-La Sierra-Cruce Ruta 50A (PUENTE LA LIBERTADCHUGUACAL), en el Departamento del Tolima. Con la resolución 9997 de julio 30 de 1993, se reglamentó y convocó a la elección del representante de propietarios, usufructuarios y poseedores de predios beneficiados con la citada obra. El 20 de diciembre de 1996, el MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, expidió la Resolución 008146 , por la cual se distribuye la

contribución nacional de valorización causada por la ejecución de la obra, en los predios ubicados en la zona de influencia, donde se encuentran incluidos los predios “La Virgen”- distinguido con el No. 00-02-001-0023 , y “El Tejar”, con el No.00-02-001-0015, de propiedad de la sociedad DESMOTADORA DEL NORTE DEL TOLIMA S A., respecto de los cuales se liquidó, según los listados de contribuyentes anexos a la misma resolución, una contribución por valorización inicial de $508.474 y $1.389.759, respectivamente. La sociedad interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, argumentando su ilegalidad por violación a la ley, al debido proceso, falsa motivación, e inconsistencia en la delimitación de la zona de influencia, cargos que no fueron aceptados por la entidad, confirmando mediante resolución 002333 de abril 30 de 1997 el acto recurrido.

DEMANDA.

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó la sociedad por conducto de apoderado, la nulidad de las resoluciones 08146 de diciembre 20 de 1996 y 2333 de abril 30 de 1997, y a título de restablecimiento se declare que no subsiste obligación contributiva alguna a su cargo, en lo que corresponde a los predios “La Virgen” y “El tejar”, afectados por los actos demandados, y como petición subsidiaria, se declare la ilegalidad de la liquidación de la contribución de valorización sobre los mismos predios, y se modifiquen los actos demandados, teniendo en cuenta los factores de orden técnico, rehaciendo la liquidación. Para sustentar sus pretensiones formuló los siguientes cargos:

1. La resolución 08146 del 20 de diciembre de 1996, por la cual el Instituto Nacional de Vías distribuyó la contribución nacional de valorización, fue expedida fuera del término de los cinco (5) años previsto en el artículo 4º del Decreto 1394 de 1970, por cuanto si la terminación de la obra fue el 22 de octubre de 1990, fecha de la liquidación del contrato de concesión, suscrito para la ejecución de la misma, la contribución solo podía distribuirse y asignarse a más tardar el 22 de octubre de 1995.

2. Violación al debido procesoPor no haberse comunicado al representante de los propietarios la decisión adoptada sobre las objeciones que fueron presentadas oportunamente respecto del anteproyecto de distribución de la contribución, pues si bien reposa en el archivo del Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías, una copia del oficio SEP 9388 de abril 17 de 1996, éste no fue comunicado.

La resolución 00166 de enero 13 de 1992, por la cual ordenó el Ministerio de Transporte el cobro de la contribución de valorización, debía dictarse por el Consejo Nacional de Valorización, según los artículos 15 y 25 del Decreto 1394 de 1970, el Decreto 1604 de 1966, modificado por el artículo 43 del Decreto Ley 3160 de 1968, en consecuencia quedó viciado desde un principio el procedimiento de distribución de la contribución.

3. Falsa motivaciónIncurre la misma resolución en falsa motivación, cuando manifiesta en forma equívoca que el Consejo Nacional de Obras Públicas en su acta 94 “emitió concepto favorable sobre la causación de valorización”, porque

ello no corresponde a la realidad, ya que lo que se hizo textualmente fue “analizar el estudio de prefactibilidad, conceptúa favorablemente para que se adelante el estudio de factibilidad sobre liquidación, distribución y cobro de las contribuciones de valorización" y por otra parte esta es función del Consejo Nacional de Valorización, según el artículo 15 del Decreto 1394 de 1970. Por lo anterior, al decir la resolución 008146 de diciembre 20 de 1996, que el Consejo Nacional de Obras Públicas había emitido concepto favorable sobre la causación de la valorización, incurre en falsa motivación, generándose su nulidad. Tampoco fueron estudiadas por el Consejo Nacional de Valorización las objeciones presentadas el 4 de noviembre de 1994 por el representante de los propietarios, que según el acta No. 001 de octubre 3 de 1995, se dice puesto a su consideración, ya que en la comunicación 9388 del 17 de abril de 1996, se manifiesta que solo se presentó a consideración del Consejo el 10 de abril de 1996.

4. Fundamentos TécnicosSustentan las pretensiones subsidiarias y se refieren a Inconsistencias en la delimitación de la zona de influenciaEl Departamento del Tolima contrató con la consultora Ingeniera Flor Cecilia Forero Uribe el estudio de factibilidad de la liquidación y distribución de las contribuciones de valorización, el cual fue entregado en mayo de 1993, y de acuerdo con la revisión al estudio, ejecutada a nivel particular, presenta inconsistencias en lo que tiene que ver con la delimitación de la zona de influencia y con los factores de distribución.

OPOSICIÓN.

El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías contestó la demanda, y en defensa de la legalidad de los actos demandados, expuso en resumen lo siguiente: Es necesario hacer una interpretación armónica de los artículos 4º, 25 y 26 del Decreto 1394 de 1970 y distinguir que la determinación de cobrar valorización se entiende como la decisión de causar valorización por obras de interés público, para establecer que no está previsto un término de caducidad que prive a la administración de cobrar la contribución de valorización causada por la obra a que se refieren los actos acusados. El Consejo Nacional de Valorización a través de la Subdirección de Valorización y Peaje, dio respuesta a cada una de las reclamaciones presentadas, como consta en el documento de informe de Atención a Reclamaciones enviado al Representante de Propietarios, con oficio SVP 9388 de abril 17 de 1996, por medio de la correspondencia ordinaria que se tramita diariamente, con el objeto de darlo a conocer a cada uno de los reclamantes. Desconoce la parte actora que el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 29 de 1979, expidió el Decreto 1173 de 1980, mediante el cual se reorganizó el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, donde se suprimió el Consejo Nacional de Valorización y se creó el Consejo Nacional de Obras Públicas (art. 31), y se le atribuyó la función de conceptuar sobre la causación, distribución, recaudo y forma de pago de la contribución de valorización (art. 32), y al señor Ministro la facultad de determinar las obras nacionales cuya construcción y conservación cause contribución de

valorización (artículo 2º, numeral 2.5); normas vigentes a la fecha de expedición de la resolución 00166 de enero 13 de 1992. Consta en las actas 001 de octubre 3 de 1995 y 0005 de abril 10 de 1996, que las objeciones presentadas por el Representante de los propietarios fueron analizadas por el Consejo Nacional de Valorización, previas visitas a la zona de influencia por ingenieros del Instituto Nacional de Vías, donde se determinó sobre el terreno la necesidad de ampliar la zona de influencia para el cobro de la contribución, se aclaró el costo de las obras, y el monto a distribuir. En cuanto a las inconsistencias técnicas observó: no se consideró procedente excluir de la zona de influencia los predios que refiere la demanda; la solicitud de ampliación de la zona de influencia en el costado norte ya fue considerada y se están adelantando los trámites pertinentes; los factores y criterios de distribución deben estar fundamentados con la realidad de la zona de influencia, de acuerdo a los aspectos socioeconómicos desarrollados en el estudio, y no en fundamentos teóricos que para procesos de valorización no se pueden generalizar, porque cada zona de influencia tiene características específicas.

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento que no subsiste obligación por concepto de contribución de valorización a cargo de la actora, decisión que fundamentó en la prosperidad del cargo relativo a la pretermisión del término legal

para la distribución de la contribución de valorización, y con base en las siguientes consideraciones. El Tribunal se pronunció sobre hechos análogos en sentencia de noviembre 11 de 1999, donde se dijo que conforme los artículos 4, 7 inciso 2º y 26 del Decreto 1394 de 1970, la determinación de cobrar valorización para una obra debe ser hecha dentro de los cinco años siguientes a la terminación de la misma, y transcurrido este lapso no podrá declararse la ejecución de la obra objeto de valorización nacional, salvo que en ella se ejecuten adiciones o mejoras que puedan ser objeto de la contribución. De manera que para saber si la contribución de valorización se distribuyó dentro de dicho término debe determinarse cual fue la fecha de terminación de la obra, que no es otra que la de liquidación administrativa del contrato. Es cierto como afirma el Procurador Tercero, que la contribución por valorización puede liquidarse y exigirse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o una vez terminada, según el artículo 6 del Decreto 1394 de 1970. La determinación de cobrar valorización de una obra ya ejecutada debe tomarse dentro de los cinco años siguientes a su terminación, y en el caso de autos, se determinó cobrar la contribución con la Resolución 00166 de enero 13 de 1992, emanada del Ministerio de Transporte; la terminación de la obra fue el 22 de octubre de 1990, fecha en que se firmó el acta de liquidación del contrato, de donde se deduce que no habían transcurrido los cinco años cuando se determinó cobrar la valorización, pues solo habían transcurrido un año, tres meses y 22 días.

La distribución de la contribución se realizó con la Resolución 08146 de diciembre 20 de 1996 por el Instituto Nacional de Vías, notificada por edicto desfijado el 24 de febrero de 1997; la terminación de la obra fue el 22 de octubre de 1990, lo cual quiere decir, que ya habían transcurrido más de cinco años desde su terminación, cuando se efectuó su distribución, esto es seis años, cuatro meses y dos días. Se concluye que la administración obró dentro del término legal para determinar cobrar la contribución de valorización, pero no así para su distribución, por lo que al expedir la resolución 08146 de diciembre 20 de 1996 había perdido competencia para distribuir la contribución, por fenecimiento del término y en consecuencia debe decretarse su nulidad.

LA APELACIÓN.

El apoderado de la entidad demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: Incurre el fallo recurrido en interpretación errónea del artículo 4º del Decreto 1394 de 1970 y en violación de los artículos 150-12, 317 y 338 de la Carta Política, Capítulos I y III del Decreto 1394 de 1970, artículos 1 y 2 del Decreto 1604 de 1966 por las siguientes razones: El artículo 4º del Decreto 1394 de 1970 no establece un término de caducidad que prive a la administración para la distribución de la contribución de valorización, sino un término proyectivo de cinco años para la determinación o estudio de los beneficios que adquieren los predios por la ejecución de las obras públicas, interpretación que guarda relación con los artículos 5º, 6º, y 26 del mismo decreto.

Los artículos 4º, 5º y 26 contemplan la determinación de los beneficios dentro del proceso tributario, es decir que el artículo 4º debe interpretarse en armonía con el artículo 26, para establecer que no se está consagrando un término de caducidad para la distribución de las contribuciones, sino por el contrario, “un lapso de tiempo proyectivo de cinco años contados a partir de la terminación de la obra, para la determinación de los beneficios que la obra pública genera a los predios ubicados dentro de la zona de influencia y que van a ser distribuidos entre los predios beneficiados”, por lo que es errada la interpretación del Tribunal para decretar la nulidad de las resoluciones demandadas, por pérdida de competencia del Subdirector de Valorización y Peaje. Es fundamental resaltar que el artículo 5º en consonancia con las normas del capítulo III del mencionado decreto, artículos 25,26 y ss., señalan el procedimiento de causación, liquidación y distribución del gravamen de valorización, por lo que una interpretación sistemática y lógica de tales normas permiten concluir que lo que se está regulando es el estudio del beneficio que reciben los predios ubicados en la zona de influencia, el cual se liquidará por el mayor valor que adquieren los predios en el período de cinco años, después de la liquidación administrativa del contrato. El Instituto Nacional de Vías dio cumplimiento a lo establecido en las normas referenciadas, como consta en la resolución 00166 de enero 13 de 1992, que determinó la causación de la contribución de valorización, y en cumplimiento de este acto los beneficios fueron calculados dentro de los cinco años siguientes a la liquidación del contrato de obra 360 de 1986 celebrado con el Consorcio

TÉCNICA VIAL LTDA, TECNIVIAL LTDA. y GUSTAVO RODRÍGUEZ DÍAZ, como consta en el estudio de factibilidad realizado por la Ingeniera Consultora Flor Cecilia Forero Uribe. La providencia impugnada deja de aplicar los artículos 4º, 5º, 6º, y 26 del decreto citado, que consagran la noción de beneficio auscultada “naturalísticamente” en el costo de la obra, por cuanto la conceptualización del mismo se convierte en un reflejo cuantitativo de los diferentes factores de inversión económica. El beneficio es definido a través de factores indirectos y futuros a saber: el incremento y el plazo, de donde se establece que el beneficio es el incremento o mayor valor que el respectivo inmueble adquiere en virtud de la obra, dentro de un plazo de cinco años, por ende aplicable antes, durante o después de la obra según el artículo 6º donde el costo de la obra, o simplemente la construcción de la misma, es base naturalística referencial de que se sirve el beneficio, el cual se concibe como incremento, variación positiva de valor, de donde el inicial antes de la obra es menor frente al valor final con ocasión de la obra.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte actora se refiere a los argumentos de la apelación para señalar que el punto a definir sería si el decreto de la valorización interrumpe el término de caducidad que consagra el artículo 4º del Decreto 1394 de 1970, sin embargo esta norma no habla del “decreto de la valorización” sino de la “distribución entre los predios beneficiados”, y para este efecto lo es necesariamente la asignación a

cada uno de los predios. Cosa distinta es el decreto de la valorización, o sea la orden de cobrar la obra por este sistema, se trata de actos totalmente diferentes. Considera que la invocación del término del beneficio a que se refiere la apelación, pretende que éste se extienda para su cobro, confundiendo el concepto del incremento con el del plazo de cinco años, cuando precisamente, el término de cinco años indica que existe un plazo determinado, vencido el cual, no puede determinarse beneficio ni mayor valor, puesto que caduca la facultad para determinar dicho beneficio al extinguirse el plazo previsto. La parte demandada no registró actuación.

MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De los cargos formulados en la demanda a los actos acusados, Resoluciones 008146 de diciembre 20 de 1996 y 002333 de abril 3 de 1997, encontró el Tribunal configurado el que hace relación a la extemporaneidad en la expedición del acto por el cual se distribuyó la contribución de valorización originada por la construcción de la obra nacional de ampliación y pavimentación del Sector Cambaocarretera Ambalema - La Sierra, en el Departamento del Tolima, declarando en consecuencia que no subsiste obligación por concepto de contribución de valorización a cargo de la sociedad Desmotadora del Norte del Tolima S.A., respecto de los predios de su propiedad “La Virgen” y “El Tejar”, afectados con tales actos. La decisión del a quo se fundamentó en las disposiciones contenidas en los artículos 4,7 y 26 del Decreto 1394 de 1970 “Por el cual se reglamentan normas

sobre valorización”, cuya interpretación y aplicación considera errónea el apoderado de la entidad demandada, concretando a este aspecto su inconformidad con la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto. Procede entonces la Sala a decidir sobre la legalidad de los actos demandados, definiendo en primer término la controversia que se plantea en torno a la extemporaneidad en la distribución y cobro de la contribución de valorización, atendiendo a las razones que se exponen respecto de la interpretación de las normas referenciadas que según el recurrente debió darse por parte del Tribunal. Según el artículo 1º del citado decreto, “La contribución nacional de valorización se exigirá por todas las obras de interés público que produzcan beneficio a la propiedad inmueble y que ejecuten la Nación o sus entidades descentralizadas, se liquidará y recaudará de conformidad con las normas del presente decreto que será el estatuto orgánico de esta contribución en el orden nacional.” Conforme el artículo 6º ib., “La contribución de valorización podrá liquidarse y exigirse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o una vez terminada”. Con fundamento en las anteriores disposiciones el Ministerio de Obras Públicas y Transporte expidió la resolución 00166 de enero 13 de 1992 “Por la cual se determina como obra nacional que causa contribución de valorización la ampliación y pavimentación del sector CAMBAO (K94.000) AMBALEMA, de la carretera K. 96AMBALEMA -LA SIERRA, CRUCE RUTA 50ª PUENTE LA LIBERTAD-CHUGUACAL) en el Departamento del Tolima”.

La determinación de cobrar valorización por la citada obra, ocurre con posterioridad a su terminación, que lo fue el 29 de agosto de 1989, según Acta de recibo definitivo de la obra (fls.135 y 136 cdo. pcpal ), y Acta de Liquidación final No.033 de 1990 de octubre 22 de 1990 (fls. 117,118 y 119), del contrato de concesión suscrito con el consorcio contratista TÉCNICA VIAL LTDA-TECNIVIAL LTDA., y GUSTAVO RODRÍGUEZ DÍAZ, para la ejecución de la misma. Según el artículo 7º del Decreto 1394 de 1970, “la determinación de cobrar valorización para una obra ya ejecutada debe ser hecha dentro de los cinco (5) años siguientes a la terminación de la obra”, “entendiéndose por tal la liquidación administrativa del contrato de construcción respectivo.” (art.26 ib.). Decretado el cobro de la contribución de valorización procede el estudio y determinación del área de beneficio de la misma, con el fin de fijar la zona de influencia donde habrá de distribuirse el gravamen, para cuyos efectos se profirió en el caso bajo examen la resolución 008146 de diciembre 20 de 1996, acto administrativo, con el cual se entiende que culmina el procedimiento para la “distribución de las contribuciones de valorización”, teniendo en cuenta que según el artículo 25 ib. “El procedimiento para la distribución de las contribuciones de valorización por una obra de interés público, se iniciará con la resolución del Consejo Nacional de Valorización que disponga su liquidación y cobro”, que para

el caso lo fue la resolución 00166 de enero 13 de 1992. . Dispone el artículo 4º ib: “Las contribuciones de valorización se distribuirán entre los predios beneficiados, en proporción al mayor valor que por la construcción de la obra adquieran o hayan de adquirir tales predios, dentro de un plazo de cinco (5) años después de la terminación de la obra.” (subraya la Sala). Los términos de la norma indican que las contribuciones de valorización deben igualmente ser distribuidas dentro de los cinco años siguientes a la terminación de la obra, término que no es distinto al previsto el inciso 2º del artículo 7 ib., para que determine cobrar valorización por una obra ya ejecutada, pues en ambos casos se parte del mismo momento para establecer el término, esto es, de la terminación de la obra, y además porque que el acto de distribución de la contribución corresponde a la ejecución del acto de determinación del cobro, ya que a términos del artículo 26 ib., determinado el cobro de la valorización procede su distribución. Lo anterior permite concluir, que tanto el acto administrativo por el cual se determina cobrar la valorización como el que define su distribución en el área de influencia, deben ser expedidos dentro del término de los cinco (5) años siguientes a la fecha de terminación de la obra, y por tanto, si la obra que originó la contribución de valorización discutida se terminó el 22 de octubre de 1990, fecha del acta de liquidación del contrato de concesión, el término para que se adoptara la determinación de cobrar la valorización y para que se efectuara la distribución de la misma vencía el 22 de octubre de 1995, por lo que fue oportuna

la resolución 0166 de enero 22 de 1992 que determinó como obra nacional que causa contribución de valorización, pero extemporánea la resolución 008146 de diciembre 20 de 1996, por la cual se distribuyó la misma. Ahora bien, no es acertada la interpretación propuesta por el recurrente, en cuanto dice que lo dispuesto en el artículo 4º debe interpretarse en armonía con el inciso 2º del artículo 26, y en consonancia con las disposiciones del Capitulo III del Decreto en mención, para concluir que lo establecido es un lapso de tiempo proyectivo de cinco años contados a partir de la terminación de la obra, para la determinación de los beneficios que la obra pública genera a los predios ubicados dentro de la zona de influencia, porque uno es el término previsto en el artículo 4º para que se proceda a la distribución de la contribución de valorización y otro el consagrado en el artículo 26 inciso 2, para establecer el factor beneficio. En efecto, dice el artículo 5º que “La cuantía que ha de distribuirse como contribución de valorización para cada obra, se fijará de acuerdo con las normas que establece el Capítulo III de este decreto”. Y que: Dicha contribución tendrá como límite superior el valor del beneficio que ella produzca a cada uno de los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por beneficio el mayor valor del respectivo inmueble en virtud de la obra”. “En el estudio del área de beneficio se deberá tener en cuenta el mayor valor de los predios beneficiados en un período de cinco años después de la terminación de la obra, entendiéndose por tal la liquidación administrativa del contrato de construcción respectivo”.

Quiere decir, según los términos de las anteriores disposiciones, que como bien lo señala el mismo recurrente, el incremento del valor del bien en un plazo de cinco años contados a partir de la terminación de la obra, son los supuestos que permiten definir el coeficiente del factor beneficio, señalado por el mismo decreto como básico, pero adicionado a otros factores que tienen que ver con las características de los predios ubicados en la zona de influencia, como la topografía del terreno, el área, las condiciones de accesibilidad, entre otros. No puede entonces interpretarse que el término de cinco años establecido en el artículo 4º, para la distribución de la contribución de valorización entre los predios beneficiados con la obra, sea el mismo definido como factor medidor para el calculo del beneficio o incremento en el mayor valor del respectivo inmueble, en el inciso 2º del artículo 26, pues la mientras la primera norma esta definiendo el procedimiento administrativo para la distribución de las contribuciones de valorización, la segunda está indicando un elemento en la determinación del factor beneficio, que permite proyectar en el tiempo la valorización de los inmuebles, por efectos de la realización de la obra. De acuerdo con las anteriores consideraciones, no asiste razón al recurrente en cuanto acusa la sentencia impugnada de incurrir en interpretación errónea y falta de aplicación de los artículos 4º, 5º y 6º y 16 del Decreto por parte del Tribunal de instancia, y por el contrario, encuentra la Sala configurado el cargo de la demanda, que hace relación a la expedición extemporánea de la resolución en virtud de la cual se distribuyó la contribución de valorización con la cual se

gravaron los predios de propiedad de la actora, y en consecuencia ajustada a derecho la decisión del a quo de anular los actos acusados, aclarando, que es nula la Resolución 008146 de diciembre 20 de 1996, objeto de la demanda, solo en cuanto incluye y grava los predios que se identifican como “La Virgen” y el “El Tejar”, y los números 00-02-001-0023 y 00-02-001-0015, respectivamente, según el listado anexo a la misma resolución. En cuanto a la violación de los artículos 150-12, 317 y 338 de la Constitución Política y los artículos 1º y 2º del Decreto 1604 de 1966,sustituidos por artículos 234 y 235 del Decreto 1333/86, que tratan en su orden del cambio de denominación del “impuesto de valorización” y asignación de las facultades de distribución y recaudo de la contribución, en que dice el recurrente incurrió el fallo apelado, no proceden consideraciones adicionales, en cuanto omite el recurso explicar el concepto de la violación y tampoco se observa su incidencia en la definición del cargo que conlleva a decretar la nulidad de los actos demandados. Resultando impróspero el recurso de apelación interpuesto, procede entonces la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFIR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...