CE-SEC4-EXP2000-N11080-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N11080-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INSPECCION TRIBUTARIA - Concepto y alcance / ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Alcance de las facultades de investigación y fiscalización en cuanto e inspección tributaria / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA - No requiere traslado si media requerimiento especial La inspección es un medio de prueba personal, en el que predomina la actividad directa del funcionario e implica que éste examine directamente los hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia y demás circunstancias, que deban establecerse con su inmediación. A la finalización de la inspección deberá extenderse un Acta, de la que no se requiere notificación o traslado, sí media requerimiento especial, pues en dicha oportunidad se surten su publicidad y contradicción. Los funcionarios autorizados para la práctica de dicha diligencia, están facultados para iniciarla y llevarla hasta su conclusión, pudiendo en su desarrollo, practicar o realizar todas las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces de información, testimonios , requerimientos, etc., que además de modo general consagra el artículo 684 del E.T., dentro de las “amplias facultades de fiscalización e investigación”. Los artículos 779 y 782 a su vez prevén la realización en el curso de la inspección de la exhibición y examen parcial o general de los libros, documentos, comprobantes, etc., tanto del contribuyente como de terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para “verificar la exactitud de las declaraciones o establecer la existencia de hechos gravados o no”. LIBROS DE CONTABILIDAD - Su examen es solo una parte de la inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA - Alcance y efectos / SUSPENSION DEL TERMINO PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Se da con la
práctica de inspección tributaria Si bien la Administración por las razones antes anotadas, no pudo examinar la contabilidad del contribuyente, para la Sala es claro que la inspección no se circunscribía únicamente al fallido examen de los libros, su objeto era más amplio y en su desarrollo el comisionado llevó a cabo otras diligencias autorizadas, que en cumplimiento de la comisión se efectuaron, como lo fueron las visitas a la firma Comisionista de Bolsa con la cual el contribuyente efectuó transacciones comerciales, y a las diversas empresas y bancos con los que pudo haber tenido vínculos comerciales, así como la recepción de testimonios o la práctica de interrogatorios, de que da cuenta el Acta se efectuaron y que contrario a lo estimado por el Tribunal, sí implicaron la presencia directa de los funcionarios y que corresponden a actividades propias de la diligencia. Se colige entonces, que en el asunto en litis se llevó a cabo la diligencia de inspección tributaria autorizada por la ley y que tuvo la virtualidad de suspender el término para la práctica del requerimiento especial al contribuyente, por lo que en el punto se acepta que el requerimiento especial notificado el 10 de diciembre de 1997, fue oportuno. DEDUCCION POR HONORARIOS - Es improcedente por falta de prueba y contestación del requerimiento ordinario / CARGA DE LA PRUEBA EN IMPUESTOS - Lo corresponde al contribuyente / CRUCE DE INFORMACION TRIBUTARIA - Permite comprobar la veracidad de las deducciones Al respecto se observa que los motivos que tuvo la Administración para el desconocimiento de la partida y de que se da cuenta en los actos acusados
fueron, la falta de respuesta al requerimiento ordinario en el que se le solicitó información con los respectivos soportes, sobre costos y deducciones por el año de 1994, que en la respuesta al requerimiento envió la relación, “pero no cumplió con el principio rector de la carga de la prueba”, ni con la norma que le obligaba a conservar informaciones y pruebas por cinco años (art. 632.). Así mismo que la declaración de renta presentada por la señora Ramírez de Moreno, no declara ningún valor por concepto de honorarios, que la actividad por ella ejercida no corresponde ni está relacionada con la del contribuyente quien es rentista de capital y que por tanto no existe relación de causalidad. Igualmente que no se aportó prueba alguna por parte del contribuyente para soportar sus deducciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., diciembre siete (7) del año dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0383-01-11080
Actor: RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ Referencia: APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, contra la sentencia del 4 de mayo de 2000, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por el actor contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto sobre la renta y le impusieron sanciones por inexactitud, por extemporaneidad y por no suministrar información, correspondientes al año gravable de 1994.
ANTECEDENTES El contribuyente RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ, presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1994, en forma extemporánea el 10 de agosto de 1995. Liquidó por concepto de impuestos y sanción a cargo, $132.000. La Administración de Impuestos de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, el 7 de abril de 1997 a través de la División de Fiscalización, dictó el auto de Apertura N° 101-0003773, mediante el cual se dispuso iniciar investigación al contribuyente dentro del programa “ingresos por información exógena”. Notificó el 7 de mayo de 1997 emplazamiento para corregir, el que fue respondido el día 10 de junio. Igualmente decretó el 9 de septiembre de 1997 Auto de Inspección Tributaria, de la que levantó Acta el día 10 de diciembre, fecha en la cual notificó el Requerimiento Especial N° 00141, en el que se plantearon las siguientes glosas y sanciones: rechazo de pasivos en cuantía de $29.907.000. Adición de ingresos por $640.507.000, con base en la certificación de la firma Progreso Luis Soto Comisionista de Bolsa y en aplicación del artículo 26 del E.T., el desconocimiento de deducciones en cuantía de $14.851.000. La reliquidación de la sanción por extemporaneidad, de la contribución especial, del anticipo para 1995 y la imposición de sanciones por inexactitud y no envió de información dado que no fue atendido por el contribuyente el requerimiento de información
notificado el 9 de octubre de 1997, para un total a cargo de $851.415.000. Oída la respuesta al requerimiento especial, la Administración expidió la Liquidación de Revisión N° 0053 del 18 de agosto de 1998, mediante la cual efectuó las siguientes modificaciones a la declaración privada: Rechazó pasivos en cuantía de $3.661.974; reclasificó al rubro ingresos por honorarios y comisiones $21.234.000, rechazó deducciones por $14.851.000, reliquidó el anticipo para 1995, e impuso sanciones por inexactitud de $5.635.000 y no envió de información $8.3169.000 e incrementó la originada en la extemporaneidad del denuncio a $357.000, y fijó un total a pagar de $20.558.000. El acto anterior, recurrido en reconsideración fue confirmado a través de la Resolución N° 900003 del 26 de febrero de 1999, que agotó la vía gubernativa. DEMANDA Ante la jurisdicción, el apoderado del actor solicitó de manera principal decretar “la nulidad del requerimiento especial”, la liquidación de revisión y del acto confirmatorio y consecuencialmente declarar en firme la liquidación privada. Subsidiariamente, aceptar los pasivos y deducciones rechazadas y levantar las sanciones, intereses y anticipos consecuencia de los rechazos. Lugo de efectuar una cronología de los hechos, acusó que la inspección tributaria decretada por la Administración “únicamente para neutralizar la inminencia del vencimiento de términos”, nunca se llevó a cabo, con lo que se violó el debido
proceso y artículo 706 del E.T. Se refirió a la Circular 0111 de 1996 y al Concepto 012010 del 25 de febrero de 1998, en los que se habría determinado que la simple notificación del auto de inspección no suspende los términos consagrados en la ley y que lo establecido en la Ley 223 de 1995, rige para las declaraciones presentadas con posterioridad a su publicación. Citó infringidos los artículos 730 numerales 1 y 3 del E.T., por cuanto el requerimiento especial, así como la liquidación oficial fueron notificados extemporáneamente y por las mismas razones los artículos 714 y 703. Señaló que la declaración fue presentada el 10 de agosto de 1995, por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial vencía el 12 de septiembre de 1997, atendida la suspensión por emplazamiento para corregir, pero que éste fue notificado el 10 de diciembre de 1997 y la liquidación oficial el 18 de agosto de 1998. Se refirió a las modificaciones efectuadas por la Administración y explicó que el rechazo de los pasivos se debió a la falta de documentos de fecha cierta (art. 767 del E.T.), cuando a su juicio la norma aplicable era el artículo 771. Respecto a las deducciones, se remitió a lo dicho en la respuesta al requerimiento especial e indicó que se violó el artículo 107 del E.T., en cuanto a la aplicación del criterio comercial para su aceptación, puesto que no es dable que la Administración considere que una comisión pagada no tenga relación con una comisión recibida. Relaciona otros gastos efectuados por servicios públicos, etc. e indica que ello es
suficiente a la luz del artículo 746 del E.T. SENTENCIA El Tribunal luego de desechar la excepción de inepta demanda planteada por la Administración con fundamento en la insuficiencia del poder otorgado, accedió a las pretensiones de la demanda, básicamente así: Advirtió que si la declaración fue presentada en bancos el 10 de agosto de 1995 y se produjo emplazamiento para corregir, el que suspende los términos de firmeza de la declaración y el requerimiento especial fue notificado el 10 de diciembre de 1997, por lo que en principio podría sostenerse que operó la firmeza de la declaración a cargo del actor. Al examinar el punto de la inspección tributaria, la que también suspende los términos, precisó que teniendo en cuenta que la declaración fue presentada antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, debe establecerse si ésta se practicó, por cuanto a la luz de dicha ley se requería de su práctica y no de acto de la Administración que la ordenara. Observó que en el Acta suscrita el 10 de diciembre de 1997, en desarrollo de la inspección ordenada el 9 de septiembre de 1997, se da cuenta que al día siguiente el funcionario comisionado se trasladó a la dirección procesal informada y que la inspección resultó fallida al no encontrarse allí libros o documentos sobre los cuales adelantar la prueba. Que ante el fracaso de la práctica se hicieron las diligencias consistentes en : a) de un tercero se consiguieron los soportes de las operaciones de ventas realizadas el 10 de noviembre de 1994, b) se obtuvieron fotocopias de los
cheques girados por el accionante a Yolanda González y Gloria Meléndez, c) se solicitó información al Banco Ganadero, d) se citaron a los titulares de las cuentas informadas por dicho Banco, e) se enviaron requerimientos ordinarios a varias personas con el fin de ubicar al contribuyente, f) se tomaron algunas declaraciones bajo la gravedad del juramento, g)consiguieron fotocopias de algunos cheques y h) se libró requerimiento ordinario al contribuyente, el que no fue respondido. Precisó que el objeto de la inspección de acuerdo con el artículo 244 del C.P.C. es el de la verificación, examen, reconocimiento o esclarecimiento en forma directa por parte del Juez, en este caso funcionario de la DIAN, de los hechos materia del proceso, en desarrollo de la cual puede examinar y reconocer los lugares, cosas o documentos pertinentes, recibir los documentos y declaraciones necesarios, etc., como lo permite el 246 ib., para deducir que lo relatado en Acta no tiene la naturaleza de inspección, puesto que las diligencias ejecutadas lo fueron por fuera de ella, y los funcionarios operaron con fundamento en cruces de información y requerimientos que no implicaron la presencia directa de los funcionarios, propia de la inspección. Concluyó que en atención a que no hubo inspección, el término de firmeza de la declaración operó. Consecuencialmente, declaró la nulidad de la liquidación de revisión y la resolución que la confirmó, y en firme la declaración privada del contribuyente. De la decisión anterior se apartó el Magistrado Alvaro E. Vera, quien consideró que han debido desestimarse las pretensiones de la demanda, por cuanto la
norma aplicable era el artículo 779 antes de la modificación introducida por la Ley 223 de 1995, en cuya virtud la Administración podía hacer el examen de documentos del contribuyente y de terceros, de ahí que las actuaciones que realizó para verificar la exactitud de la declaración, se enmarcan dentro de la descripción que hace la norma. Señaló que la no revisión de los libros de contabilidad se debió a la omisión del contribuyente en presentarlos, quien tenía la obligación de llevarlos por ser comerciante. Por tanto no podía alegar la ausencia de la revisión de ellos para que no se cause la interrupción de términos, puesto que nadie puede alegar su propia culpa. Además el artículo 244 del C.P.C. permite que en la inspección se puedan examinar y reconocer lugares, cosas, documentos, declaraciones, etc., que precisamente lo que hizo la Administración. El hecho de la no existencia de libros de contabilidad no impide que la Administración dentro de sus amplias facultades de fiscalización utilice medios eficaces para llegar a la verdad real. Concluyó que habiéndose realizado la inspección y suspendidos los términos a las voces del artículo 706 del E.T., el requerimiento se efectuó dentro del término legal. APELACION La apoderada de la DIAN, al sustentar su recurso de apelación expresó que contrario a lo sostenido por el Tribunal sí se llevó a cabo inspección tributaria, que operó la suspensión de términos y por ende el requerimiento especial se notificó dentro de la oportunidad legal. Luego de reseñar el contenido del Acta levantada el 10 de diciembre de 1997 y
señalar el fallido intento de verificar y obtener del contribuyente los documentos que soportaron los valores de la declaración de renta, se refirió a las diferentes diligencias efectuadas, para afirmar que sí se realizó una ardua labor fiscalizadora frente a los terceros relacionados con el contribuyente en desarrollo de la diligencia de inspección tributaria. Agregó, que se llevó a cabo la inspección con el fin de obtener la información necesaria para verificar la exactitud de los valores consignados en el denuncio rentístico, finalidad primordial del proceso de determinación que adelantó la Administración. Calificó de improcedente sostener que sólo hay inspección cuando se practica directamente al contribuyente, pues si éste no tiene libros de contabilidad, o no presta colaboración para la diligencia, es preciso acudir a la información de los terceros con quienes ha efectuado transacciones para establecer la veracidad de los hechos consignados en la declaración. La imposibilidad de revisar la contabilidad del contribuyente no impide a la Administración que dentro de sus facultades de fiscalización utilice medios eficaces para conseguir llegar a la verdad real. En el sub lite se puede colegir que la inspección se efectuó y que se suspendió el término de firmeza de la declaración privada. Con apoyo en el artículo 779 del E.T. antes de ser modificado por la Ley 223 de 1995, que transcribió, señaló que de su texto puede afirmarse que las actuaciones llevadas a cabo para verificar la exactitud de la declaración del actor, corresponden a la definición que hace la ley de inspección. Concluyó que el contribuyente no presentó los libros de contabilidad, a pesar de
ser comerciante y que no puede alegar su propio error en su beneficio. Solicitó revocar el fallo de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal únicamente actuó la señora Procuradora Delegada, quien solicitó confirmar la sentencia del Tribunal, por cuanto la Administración no podía aplicar las modificaciones introducidas por la Ley 223 de 1995 que comenzó a regir sólo para las declaraciones presentadas a partir de esa fecha. Señaló que era la práctica de la diligencia la que generaba la suspensión de términos y que ésta se surtió el 10 de diciembre de 19977. Que “el desarrollo de ese medio probatorio no se adecuó a la actuación administrativa en la cual debía jugar un papel preponderante, ni se le permitió al contribuyente actuar frente a la administración, que era quien debía utilizarlo, para discutir el acta y desvirtuar las observaciones y cargos que le fueron formulados, por no hallar el funcionario comisionado los libros de contabilidad en la dirección informada”. Concluyó que de acuerdo con la legislación aplicable, fue extemporánea la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en la instancia se contrae a la inconformidad de la recurrente con la sentencia del Tribunal que decidió declarar la nulidad de los actos acusados, al establecer extemporánea la notificación del requerimiento especial, y que la apelante controvierte al estimar que en el sub lite se practicó inspección tributaria que tuvo como consecuencia la suspensión de términos a que se refiere el artículo 706 del E.T., para la notificación del requerimiento especial. Así mismo,
con arreglo a lo resuelto en el punto, se procederá al análisis de fondo de los actos de determinación del impuesto de renta a cargo del contribuyente por el año de 1994. Se parte de la base de que las disposiciones aplicables respecto de la suspensión de términos para requerir y a la inspección tributaria lo eran los artículos 706 y 779 del E.T. antes de las modificaciones introducidas por la Ley 223 de 1995, punto en el que no es preciso ahondar, como quiera que no ha sido objeto de debate y la misma Administración así lo ha aceptado. La inspección es un medio de prueba personal, en el que predomina la actividad directa del funcionario e implica que éste examine directamente los hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia y demás circunstancias, que deban establecerse con su inmediación. A la finalización de la inspección deberá extenderse un Acta, de la que no se requiere notificación o traslado, sí media requerimiento especial, pues en dicha oportunidad se surten su publicidad y contradicción. Los funcionarios autorizados para la práctica de dicha diligencia, están facultados para iniciarla y llevarla hasta su conclusión, pudiendo en su desarrollo, practicar o realizar todas las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces de información, testimonios , requerimientos, etc., que además de modo general consagra el artículo 684 del E.T., dentro de las “amplias facultades de fiscalización e investigación”. Los artículos 779 y 782 a su vez prevén la realización en el curso de la inspección de la exhibición y examen parcial o general de los libros, documentos, comprobantes, etc., tanto del contribuyente
como de terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para “verificar la exactitud de las declaraciones o establecer la existencia de hechos gravados o no”. En el sub lite, el 9 de septiembre de 1997, se dictó el auto de inspección tributaria N° 00268, notificado a la “dirección procesal” informada por el contribuyente folio
92. Al día siguiente el comisionado se trasladó a la dirección informada, dándose cuenta que “el contribuyente no tiene en esta oficina algún documento o libro de contabilidad y que Don Rafael no trabaja aquí, ni viene continuamente, sino muy esporádicamente”. (folio 93 ).
En este sentido consta en el Acta que no fue posible realizar la verificación directa con el contribuyente “por cuanto a pesar de los constantes mensajes telefónicos dejados y los intentos por localizarlo a través de quienes pudieron tener alguna relación con él, no se hizo presente ni manifestó su disposición verbal o escrita de atender al funcionario para este objetivo” (fl. 159). Como lo señaló el Magistrado que salvó su voto, “la no revisión de los libros de contabilidad se debió a omisión del contribuyente en presentarlos” por tanto mal podía escudarse en la ausencia de su revisión para impedir la suspensión de términos. Para la Sala resulta criticable la conducta procesal asumida por el contribuyente y su apoderado, encaminada a dificultar la labor investigativa realizada por los funcionarios. De manera que en el asunto concreto, si bien la Administración por las razones antes anotadas, no pudo examinar la contabilidad del contribuyente, para la Sala es claro que la inspección no se circunscribía únicamente al fallido examen de los
libros, su objeto era más amplio y en su desarrollo el comisionado llevó a cabo otras diligencias autorizadas, que en cumplimiento de la comisión se efectuaron, como lo fueron las visitas a la firma Comisionista de Bolsa con la cual el contribuyente efectuó transacciones comerciales, y a las diversas empresas y bancos con los que pudo haber tenido vínculos comerciales, así como la recepción de testimonios o la práctica de interrogatorios, de que da cuenta el Acta se efectuaron y que contrario a lo estimado por el Tribunal, sí implicaron la presencia directa de los funcionarios y que corresponden a actividades propias de la diligencia. Se colige entonces, que en el asunto en litis se llevó a cabo la diligencia de inspección tributaria autorizada por la ley y que tuvo la virtualidad de suspender el término para la práctica del requerimiento especial al contribuyente, por lo que en el punto se acepta que el requerimiento especial notificado el 10 de diciembre de 1997, fue oportuno. Se aparta la Sala del criterio del Tribunal y da así prosperidad al recurso de apelación de la parte demandada, en lo atinente a la oportunidad de la actuación. Como quiera que al dar prosperidad al cargo principal, el a quo no analizó los cargos de nulidad planteados en forma subsidiaria por la parte actora, se procederá a su examen. Como se explicó en los antecedentes de este fallo, respecto a las determinaciones tomadas en los actos acusados, el actor en su demanda controvirtió las modificaciones efectuadas a la declaración privada por la Administración, en lo atinente al rechazo parcial ($3.661.974) de los pasivos totalizados en $29.907.000, y a la desestimación de deducciones por
$14.851.000. En cuanto a los pasivos, al sustentar el cargo señaló que el acto acusado mantuvo el rechazo por la falta de documentos de fecha cierta (art. 767 del E.T.), cuando a su juicio la norma aplicable era el artículo 771. Agregó que “además, mi poderdante ha encontrado que, fuera de la Sra. MARIA ELISA RAMIREZ DE MORENO) DEBIA AL Sr. ABEL SANTIAGO SILVA OTERO NIT 6.297.255-8 la suma de $3.700.000 quien los declaró” Observa la Sala que, además de la deficiente sustentación del cargo, el actor no realizó en sede gubernativa ni jurisdiccional, ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar su dicho y que por el contrario en la respuesta al requerimiento especial, explicó su origen en forma diferente, ya que además de referirse a la deuda anteriormente señalada, adujo respecto al resto de los pasivos que se pretendía glosar: “2.2. “OTROS menores de $500.000 cada uno: $3.661.974.oo.” Y en el recurso lacónicamente expresó que “Mi poderdante considera que debe aceptarse el total por $29.997.000 por lo expresado en el 2.2. de la respuesta al requerimiento”. Las anteriores explicaciones, además de contradictorias y dada la total falta de sustento probatorio, ameritan la confirmación de la decisión oficial de desestimar el pasivo cuestionado. En lo atinente a la desestimación de las deducciones en cuantía de $14.851.000, se observa en el expediente que la demanda dijo remitirse a lo dicho en la respuesta al requerimiento especial: “RENGLON 22 COMISIONES Y
HONORARIOS…” $14.851.000 y que la partida está conformada por las comisiones pagadas a la señora María Elisa Ramírez de Moreno en la suma de $12.000.000 y otros s gastos efectuados por servicios públicos, etc. Agrega que se violó el artículo 107 del E.T., en cuanto a la aplicación del criterio comercial para su aceptación, puesto que no es dable que la Administración considere que una comisión pagada no tenga relación con una comisión recibida, e indica que pedir más prueba viola el artículo 746 del E.T. Al respecto se observa que los motivos que tuvo la Administración para el desconocimiento de la partida y de que se da cuenta en los actos acusados fueron, la falta de respuesta al requerimiento ordinario en el que se le solicitó información con los respectivos soportes, sobre costos y deducciones por el año de 1994, que en la respuesta al requerimiento envió la relación, “pero no cumplió con el principio rector de la carga de la prueba”, ni con la norma que le obligaba a conservar informaciones y pruebas por cinco años (art. 632.). Así mismo que la declaración de renta presentada por la señora Ramírez de Moreno, no declara ningún valor por concepto de honorarios, que la actividad por ella ejercida no corresponde ni está relacionada con la del contribuyente quien es rentista de capital y que por tanto no existe relación de causalidad. Igualmente que no se aportó prueba alguna por parte del contribuyente para soportar sus deducciones. Lo anterior, no fue desvirtuado por el actor, pues ante la jurisdicción mantuvo su línea de inactividad probatoria y huérfanas de cualquier sustento quedaron sus
afirmaciones y explicaciones respecto al origen de las deducciones solicitadas, por lo que por este aspecto, se confirmará la desestimación de las deducciones. No se entrará al análisis de legalidad de las demás determinaciones oficiales tomadas en los actos acusados, como quiera que no fueron materia de controversia ante la jurisdicción. Habiendo encontrado la Sala próspero el recurso de apelación de la parte demandada, en lo atinente a la oportunidad de los actos acusados y por cuanto no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, se impone denegar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. REVOCASE el fallo del 4 de mayo de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso N° 99-0383. 2º. En su lugar, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-