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CE-SEC4-EXP2000-N11107-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N11107-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECHAZO DE DEMANDA - Es procedente cuando no se demanda la resolución que decide sobre las excepciones / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Sólo son demandables ante la jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones / RESOLUCION QUE DEJA SIN VIGENCIA EL PLAZO EN ACUERDOS DE PAGO - No es demandable por no estar dentro de lo previsto en el artículo 835 del E.T. De acuerdo con lo previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, cuando la Administración le otorga al contribuyente beneficiario una facilidad de pago, tal como ocurrió en el sublite, y éste deja de pagar alguna de las cuotas o incumple el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, la Administración puede dejar sin efecto la facilidad para el pago declarando sin vigencia el plazo, motivo que de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 841 del Estatuto Tributario determina que deba reanudarse el trámite administrativo de cobro coactivo, como ocurrió en el caso de autos con la expedición de la citada resolución. Igualmente se advierte que, de acuerdo con lo anterior, el hecho de que la citada Resolución 84.10.001.01 de marzo 2 de 2000, dejara sin vigencia el plazo otorgado en la facilidad solicitada y ordenara continuar el trámite del proceso administrativo coactivo en contra del contribuyente demandado, no se refiere a la ejecución de que trata el artículo 835 del Estatuto Tributario pues se reitera, lo decidido en la Resolución 84.10.001.01 es la consecuencia jurídica prevista en la ley (inc. 2° art.

841 E.T.) frente a dicho evento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Bogotá D. C., noviembre tres (3) de dos mil (2000) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-0680-01 – 11107

Actor: LUIS BERNARDO HERNADEZ MOLINA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la providencia de julio 5 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor actuando a través de apoderado, demandó el Auto 00003 de marzo 17 de 1999 (fl. 2) por medio del cual se acoge en su integridad el experticio rendido el 25 de septiembre de 1996 ante el Juez 3° Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo que en dicho juzgado tramita el señor Isidro González Arias contra el contribuyente y se fija el avalúo del predio urbano ubicado en la calle 30 N° 22-39 de Manizales, de propiedad del contribuyente en la suma de $208.100.000; la Resolución N° 84.10.001.01 de marzo 2 de 2000 por la cual se resolvió no reponer la Resolución N° 00003 de 27 de enero de 2000 por medio de la cual se dejó sin vigencia el plazo concedido al contribuyente demandado, y

continuar por parte de la División de Cobranzas, el trámite del proceso administrativo coactivo en contra del contribuyente demandado (fl. 4); el Auto 00002 de marzo 7 de 2000 en el cual se fijó provisionalmente la suma de $2.691.000 como crédito que debe pagar a favor de la Nación el señor Luis Bernardo Hernández Molina y se reconoció como costas provisionales a cargo del demandado la suma de $780.000 por concepto de honorarios por peritazgo rendido ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales (fl. 13) y el Auto 00001 de mayo 5 de 2000 por medio del cual no se accede a las objeciones formuladas por el demandado señor Luis Bernardo Hernández Molina contra las liquidaciones provisionales de crédito y costas, libradas dentro del proceso administrativo coactivo promovido por La Nación contra el mismo demandado (fl. 11), actos expedidos por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales. El accionante consideró que la expedición de los actos acusados viola los artículos 29 de la Constitución; 635, 838 y 840 del Estatuto Tributario. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante la providencia apelada rechazó la demanda, por considerar que el artículo 835 del Estatuto Tributario es claro en establecer que no son demandables ante esta jurisdicción todos los actos proferidos durante el trámite del cobro coactivo, de tal manera que como los aquí cuestionados no corresponden a lo previsto en la norma citada, carece de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda incoada.

Señaló que en el sublite no se está demandando la resolución que decide sobre excepciones y ordena llevar adelante la ejecución prevista en los artículos 834 y 835 del Estatuto Tributario; que no se está cuestionando un acto definitivo sino a lo sumo, actos de preparación o de ejecución. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del actor interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia que rechazó la demanda y lo sustentó así: Expresó que de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario pueden demandarse el fallo sobre excepciones y las providencias que ordenan llevar adelante la ejecución. Por lo anterior, manifestó que en el caso la demanda instaurada pretende la nulidad de la Resolución 84.10.001.01 de marzo 2 de 2000 que ordena continuar por parte de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, el trámite del proceso administrativo coactivo contra el contribuyente demandado. Sostuvo que la Administración no decidió sobre excepciones porque el demandado no las propuso, pero sí ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que a su juicio, contra esta providencia sí es pertinente la acción jurisdiccional y es competente el Tribunal. Al respecto, se remitió a la providencia de mayo 12 de 2000, expediente 10012, Consejero Ponente Doctor Germán Ayala Mantilla. CONSIDERACIONES DE LA SALA El a quo mediante la providencia apelada rechazó la demanda instaurada por el señor Luis Bernardo Hernández Molina contra los actos contenidos en el Auto 00003 de marzo 17 de 1999, en la Resolución N° 84.10.001.01 de marzo 2 de

2000, en el Auto 00002 de marzo 7 de 2000 y en el Auto 00001 de mayo 5 de 2000, expedidos por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, con fundamento en el artículo 835 del Estatuto Tributario. El recurrente concretó su inconformidad con la citada providencia expresando que a su juicio, la Resolución N° 84.10.001.01 de marzo 2 de 2000 es demandable según lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Al respecto se observa lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario y así como en forma reiterada lo ha dicho la Sala, el acceso a la jurisdicción de lo contencioso en materia de la actuación específica del cobro administrativo coactivo sólo es viable respecto de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. (cfr. sentencia de noviembre 13 de 1998, expediente 8965, actor Indulit Ltda.) En el caso de autos, frente a la inconformidad del recurrente en relación con que en su entender la Resolución 84.10.001.01 de marzo 2 de 2000 sería demandable de acuerdo con lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, la Sala no comparte sus apreciaciones. En efecto, la citada Resolución 84.10.001.01 de marzo 2 de 2000, decidió no reponer la Resolución 00003 de enero 27 de 2000 que, a su vez, dejó sin vigencia el plazo concedido al contribuyente (en virtud de la facilidad de pago) para cancelar la obligación a su cargo, y continuar con el trámite del proceso

administrativo coactivo en contra del contribuyente demandado. Dicha resolución tuvo como antecedente la solicitud de una facilidad de pago por parte del contribuyente, la cual le fue concedida por la Resolución N° 000064 de 9 de junio de 1999 que en su parágrafo segundo dispuso que el incumplimiento en el pago de alguna cuota y/o de cualquiera otra obligación tributaria, aduanera o cambiaria, era causal para que se declarara sin vigencia el plazo concedido, lo cual, previa solicitud de prórroga presentada en noviembre del mismo año, ocurrió el 27 de enero de 2000 a través de la Resolución 00003 que como se anotó, dejó sin vigencia el plazo concedido al contribuyente, respecto de la cual se interpuso recurso de reposición resuelto por la cuestionada Resolución 84.10.001.01 de marzo 2 de 2000. Al respecto se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, cuando la Administración le otorga al contribuyente beneficiario una facilidad de pago, tal como ocurrió en el sublite, y éste deja de pagar alguna de las cuotas o incumple el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, la Administración puede dejar sin efecto la facilidad para el pago declarando sin vigencia el plazo, motivo que de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 841 del Estatuto Tributario determina que deba reanudarse el trámite administrativo de cobro coactivo, como ocurrió en el caso de autos con la expedición de la citada resolución. Igualmente se advierte que, de acuerdo con lo anterior, el hecho de que la citada

Resolución 84.10.001.01 de marzo 2 de 2000, dejara sin vigencia el plazo otorgado en la facilidad solicitada y ordenara continuar el trámite del proceso administrativo coactivo en contra del contribuyente demandado, no se refiere a la ejecución de que trata el artículo 835 del Estatuto Tributario pues se reitera, lo decidido en la Resolución 84.10.001.01 es la consecuencia jurídica prevista en la ley (inc. 2° art. 841 E.T.) frente a dicho evento. Al respecto se advierte que dentro del proceso administrativo coactivo adelantado contra el contribuyente se profirió la Resolución N° 00246 de 15 de octubre de 1997 (fl. 13) por medio de la cual ‘se ordenó seguir adelante la ejecución’, acto éste que sí corresponde al que se refiere el artículo 835 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 836 íb. Finalmente y de conformidad con lo anterior, no resulta aplicable al caso la providencia de mayo 12 de 2000, expediente 10012, Consejero Ponente Doctor Germán Ayala Mantilla, citada por el recurrente, pues la misma se refiere al evento regulado en el artículo 836 del Estatuto Tributario, que dispone que si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, aspecto diferente al cuestionado en esta oportunidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la providencia apelada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase la providencia apelada. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA JUAN A. PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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