CE-SEC4-EXP2000-N11141-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N11141-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ERROR DE FORMA EN INFORMACION TRIBUTARIA - No amerita la sanción por información del artículo 651 del E.T. / SANCION POR ERRORES EN INFORMACION TRIBUTARIA - Se refiere a los errores de contenido / ERROR EN INFORMACION QUE GENERA DAÑO - Son los que hacen procedente la sanción Se observa que en el caso de autos la sanción discutida fue impuesta por errores ‘de forma’ en la información, relativos a la inclusión de un signo menos (-) antepuesto a los valores correspondientes a 6 registros de los 90 procesados. Igualmente se observa que desde la respuesta al pliego de cargos la sociedad se opuso a la sanción y envió en medio magnético la información corregida, pero sin embargo la Administración procedió a sancionar, sin tener en cuenta las explicaciones y actuación de la actora en el sentido de corregir los citados errores. Teniendo en cuenta lo anterior se advierte que en el caso los mencionados errores en que incurrió la actora, que a la postre corrigió, no pueden entenderse como conducta sancionable, pues como ya se dijo, el legislador se refirió expresamente a los errores de contenido. En cuanto a la lesión o daño a la Administración, se advierte que en la sentencia C-160 de 1998 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 651 del Estatuto Tributario (relativas a los errores en el suministro de las informaciones) a que ‘los errores generaran daño’, precisando al efecto que ‘no todo error cometido en la información que se remite a la administración puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada’, que los errores
‘requieren ser analizados y evaluados por la administración, antes de imponer la correspondiente sanción’ y que ‘la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero’, por lo que al respecto destacó que ‘los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada, no perjudiquen los intereses de la administración, no pueden ser sancionados’.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0408-01-11141
Actor : AUTO ANTIA S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de abril 26 de 2000, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 0664 de junio 24 de 1998 y 900014 de marzo 1º de 1999, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá. ANTECEDENTES En relación con la información enviada en medio magnético por la sociedad Auto Antia S.A. respecto del año 1995, la Administración, teniendo en cuenta que en el
proceso de validación la misma había sido rechazada en forma parcial por presentar errores de sintaxis (que no explicó) en 6 registros de los 90 procesados, profirió el Pliego de Cargos Nº 0240 de marzo 11 de 1998 (fl. 21), a través del cual, con base en lo previsto en los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario y la Resolución 2004 de 1997, propuso la imposición de una sanción por $244.032.141, correspondiente al 2% del valor reportado, pero al efecto tuvo en cuenta la máxima por $113.800.000. El 30 de abril de 1998 la sociedad respondió (fl. 26) oponiéndose a la sanción y al efecto señaló que los valores informados en los 6 registros a que se refirió la entidad oficial estaban correctos pero que por ser datos negativos se les antepuso el signo menos (-) y corrigió el error de sintaxis enviando en medio magnético la información ya corregida, según formato que obra a folio 12 del cuaderno de antecedentes. Mediante la Resolución Nº 0664 de junio 24 de 1998 (fl. 27) la Administración impuso a la sociedad sanción por errores en la información en la suma anunciada de $113.800.000. En el recurso de reconsideración (fl. 23 c.a.) la sociedad adujo que había cumplido con su deber de informar reportando involuntariamente los valores de corrección monetaria negativos, lo que ocasionó error de sintaxis, pero que como dichos valores no correspondían a información de terceros, no se había impedido el cruce de información. También indicó que la información fue corregida con
ocasión de la respuesta al pliego de cargos eliminando el signo (-), y que no se había causado daño al Estado ni la sociedad había obtenido beneficio. El citado recurso lo resolvió la Administración a través de la Resolución Nº 900014 de marzo 1º de 1999 (fl. 34) en el sentido de modificar la anterior resolución sancionatoria y tomar como base de la sanción el valor de los 6 registros errados, por lo que de acuerdo con lo anterior fijó la sanción en $35.448.000. Dicho acto agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 2, 29, 228 y 363 de la Constitución y 683 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: La Administración con su actuación desconoció los principios de equidad y eficiencia consagrados en la Carta, pues sancionó a la actora por errores que fueron corregidos con ocasión de la respuesta al pliego de cargos y que no implicaban daño a terceros ni al Estado, ni beneficio alguno para la contribuyente. Al respecto señaló que el error en la información de anteponer a los valores de 6 registros un signo menos (-) era un error de sintaxis subsanable, y que la citada información relativa a los ajustes integrales por inflación con las cifras precedidas del signo menos (-) no correspondía a información de terceros, por lo que no impedía el cruce de información, ni lesionaba a los particulares ni al Estado. Finalmente manifestó que la entidad oficial no había estudiado la naturaleza de
los datos suministrados erróneamente, ni la ausencia del daño. LA OPOSICION La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados. Al respecto señaló que la información debía suministrarse sin errores para poder efectuar los cruces de información y que en el caso, con ocasión del recurso de reconsideración, la sanción se había bajado a $35.448.000. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia negó las súplicas de la demanda por estimar que la actora había incurrido en la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, pues si bien presentó la información, de los 90 registros procesados, 6 eran errados, según reporte de validación anexo al pliego de cargos; y que contrario a lo aducido por la demandante, se había causado un daño a la Administración porque la conducta de la sociedad no permitió verificar con exactitud la existencia material de la información para la fiscalización y control de los tributos. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la sociedad actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó argumentando que reiteraba lo expuesto en la demanda respecto de la ausencia de prueba del supuesto daño ocasionado al fisco por el error de sintaxis. Al respecto indicó que los registros que adolecían de error formal, esto es, las cifras de ajustes por inflación, no se cruzan con terceros por pertenecer al efecto contable propio de los valores registrados por la sociedad, que no constituyen ingreso ni costo.
ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada insistió en que la actora presentó la información con errores, lo que impidió que la entidad oficial ejerciera su función fiscalizadora en forma pronta y eficiente, por lo que a su juicio existió daño a la Administración. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de la parte actora ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales la Administración impuso a la sociedad actora sanción por errores en la información, relativos a la inclusión de un signo menos (-) en 6 registros de los 90 registros procesados. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: En relación con la información enviada en medio magnético por la sociedad Auto Antia S.A. respecto del año 1995, la Administración, teniendo en cuenta que en el proceso de validación la misma había sido rechazada en forma parcial por presentar errores de sintaxis (que no explicó) en 6 registros de los 90 procesados, profirió el Pliego de Cargos Nº 0240 de marzo 11 de 1998 (fl. 21), a través del cual, con base en lo previsto en los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario y la Resolución 2004 de 1997, propuso la imposición de una sanción por $244.032.141, correspondiente al 2% del valor reportado, pero al efecto tuvo en cuenta la máxima por $113.800.000. El 30 de abril de 1998 la sociedad respondió (fl. 26) oponiéndose a la sanción y al
efecto señaló que los valores informados en los 6 registros a que se refirió la entidad oficial estaban correctos pero que por ser datos negativos se les antepuso el signo menos (-) y corrigió el error de sintaxis enviando en medio magnético la información ya corregida, según formato que obra a folio 12 del cuaderno de antecedentes. Mediante la Resolución Nº 0664 de junio 24 de 1998 (fl. 27) la Administración impuso a la sociedad sanción por errores en la información en la suma anunciada de $113.800.000. En el recurso de reconsideración (fl. 23 c.a.) la sociedad adujo que había cumplido con su deber de informar reportando involuntariamente los valores de corrección monetaria negativos, lo que ocasionó error de sintaxis, pero que como dichos valores no correspondían a información de terceros, no se había impedido el cruce de información. También indicó que la información fue corregida con ocasión de la respuesta al pliego de cargos eliminando el signo (-), y que no se había causado daño al Estado ni la sociedad había obtenido beneficio. El citado recurso lo resolvió la Administración a través de la Resolución Nº 900014 de marzo 1º de 1999 (fl. 34) en el sentido de modificar la anterior resolución sancionatoria y tomar como base de la sanción el valor de los 6 registros errados, por lo que de acuerdo con lo anterior fijó la sanción en $35.448.000. Dicho acto agotó la vía gubernativa. En primer término se destaca que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, los hechos constitutivos de la infracción tributaria a
que se refiere la citada norma se concretan en no suministrar la información, informar extemporáneamente y/o suministrar información cuyo ‘contenido’ presente errores, teniendo en cuenta que tales hechos deben recaer sobre la información que debe ser suministrada por quien tiene el deber de informar, y no sobre una información diferente. En este sentido se pronunció la Sala en las sentencias de mayo 12 de 2000, expediente 9934, CP : Dr. Delio Gómez Leyva y de setiembre 15 de 2000, expediente 10497, Compañía Colombiana de Inversión Colseguros S.A. Y el artículo 631 del Estatuto Tributario parte del presupuesto de que las informaciones solicitadas tienen como finalidad efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los tributos. Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la sanción discutida fue impuesta por errores ‘de forma’ en la información, relativos a la inclusión de un signo menos (-) antepuesto a los valores correspondientes a 6 registros de los 90 procesados. Igualmente se observa que desde la respuesta al pliego de cargos la sociedad (fl. 26) se opuso a la sanción y envió en medio magnético la información corregida, pero sin embargo la Administración procedió a sancionar, sin tener en cuenta las explicaciones y actuación de la actora en el sentido de corregir los citados errores (fl. 12 c.a.). Teniendo en cuenta lo anterior se advierte que en el caso los mencionados errores en que incurrió la actora, que a la postre corrigió, no pueden entenderse como conducta sancionable, pues como ya se dijo, el legislador se refirió
expresamente a los errores de contenido. En cuanto a la lesión o daño a la Administración, se advierte que en la sentencia C-160 de 1998 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 651 del Estatuto Tributario (relativas a los errores en el suministro de las informaciones) a que ‘los errores generaran daño’, precisando al efecto que ‘no todo error cometido en la información que se remite a la administración puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada’, que los errores ‘requieren ser analizados y evaluados por la administración, antes de imponer la correspondiente sanción’ y que ‘la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero’, por lo que al respecto destacó que ‘los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada, no perjudiquen los intereses de la administración, no pueden ser sancionados’. Dentro del sublite, en torno a este aspecto se destaca que la entidad demandada sólo con ocasión de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señaló que el envío de la información con errores ocasionaba perjuicio porque imposibilitaba los cruces de información y en general la labor de fiscalización, pero como ya se dijo, no tuvo en cuenta las explicaciones presentadas al respecto por la actora, relativas a que los valores de los cuestionados 6 registros se referían a ajustes por inflación, esto es, información que no se cruza con terceros, aspecto que no fue valorado ni menos desvirtuado por la demandada. Finalmente se advierte que mediante oficio de enero 29 de 1999 (fl. 58) el Jefe
Grupo Ejecutor de Información Exógena le informó a la Delegada de la Jefe de la División Jurídica Tributaria que la corrección presentada por la sociedad actora radicada con el numero 03560984 (correspondiente al formato de entrega de la información corregida en medio magnético) había sido aceptada. De conformidad con las anteriores razones se concluye la ilegalidad de los actos administrativos acusados ante el desconocimiento de los citados artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario, y del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, por lo que en consecuencia la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia y a anular los actos demandados, dándole prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Revócase la sentencia apelada. En consecuencia, declárase la nulidad de los actos administrativos acusados contenidos en las Resoluciones números 0664 de junio 24 de 1998 y 900014 de marzo 1º de 1999, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá. Se reconoce a la doctora Flori Elena Fierro Manzano como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar.
Cancélase la garantía. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario