CE-SEC4-EXP2000-N11143-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N11143-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INTERES CORRIENTE EN DEVOLUCIONES - Es procedente cuando el saldo a favor es confirmado definitivamente por insuficiencia / INTERES MORATORIO - Es procedente desde el vencimiento del término para devolver / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN SENTENCIAS - Su no liquidación no implica que la DIAN no deba liquidarlos / LIQUIDACION DE INTERESES POR LA DIAN - Tratándose de devoluciones o compensaciones son procedentes si se dan los requisitos del artículo 863 del E.T. Del artículo 863 del Estatuto Tributario se establece que en el caso se dan los presupuestos de hecho para el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios de que trata la norma transcrita, puesto que el origen de la suma que se solicitó ante la Administración, obedece a un saldo a favor de la contribuyente que se encontraba en discusión (originada en la declaración del impuesto de Renta, año gravable de 1991), pero que una vez declarada por la Jurisdicción la ilegalidad de los actos que rechazaron la solicitud inicial de devolución y/o compensación, por $6.817.000, procedía continuar el trámite pertinente y en consecuencia incluir los intereses que por disposición legal procedían. Así las cosas, es claro que reunidos los presupuestos previstos en la norma, los intereses de que se trata se causan por mandato legal, razón por la que no es de recibo el argumento de la demandada, relativa a que si la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución y/o compensación no se pronunció sobre los intereses ahora
discutidos, debió la demandante solicitar en su oportunidad la adición o complementación de la providencia. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución acusada, en cuanto no reconoció ni liquidó los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario y se dispondrá en consecuencia el respectivo reconocimiento y liquidación de los intereses a que se refiere el artículo 863 del Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Bogotá, D. C. , diciembre primero (1°) de dos mil (2000).
Radicación número: 2500023270001999016401 - 11143
Actor: INVERSIONES QUÍMICO INDUS-TRIALES LTDA “INQUIN LTDA” Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado contra la sentencia de 13 de julio de 2000, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribuna Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la Resolución N°7014 de 9 de octubre de 1998, expedida por el Grupo Ejecutor de Clasificación de Sentencias y Devoluciones de la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la cual
reconoció la devolución del saldo a favor ordenado en la sentencia de “14 de noviembre de 1992” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente N°11392) confirmada el 23 de mayo de 1997 por el Consejo de Estado (expediente N°8235). ANTECEDENTES La actora formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones N°00064 de 5 de agosto de 1994 y N°000367 de 6 de diciembre de 1995, por las cuales se rechazó por extemporánea la solicitud de devolución del saldo a favor de su declaración de renta por el año gravable de 1991 y resolvió el recurso gubernativo. El Tribunal mediante la sentencia de “14 de noviembre de 1992” declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia ordenó “… disponer la compensación y/o devolución por valor de $6.817.000 por concepto de saldo a favor por impuesto sobre la renta por el año gravable de 1991 …” (fl. 3, c. a.). Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de mayo de 1997 por el Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia (fl. 13, c. a.). Mediante solicitud radicada el 22 de septiembre de 1997 (fl. 35 c. a.) ante la DIAN, la sociedad demandante pidió el cumplimiento de lo dispuesto en dichas sentencias y además el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios, según lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario sustituido por el
artículo 44 de la Ley 49 de 1990. La Administración dentro del trámite pertinente estableció que a cargo de la demandante figuraban deudas por valor de $2.268.000 por concepto de impuesto sobre las ventas períodos 5° de 1995 ($14.000) y 5° y 6° de 1997 ($1.475.000 y $536.000); retención en la fuente por el período 10° de los años 1995 y 1997 ($15.000 y $228.000), procediendo a ordenar la compensación mediante la Resolución N°001315 de 21 de abril de 1998 (fl. 136 c. a.). La División de Devoluciones profiere la Resolución N°0002 de 21 de abril de 1998 a través de la cual se adoptan las medidas para dar cumplimiento a las decisiones judiciales antes indicadas, teniendo como valor de la liquidación $6.817.000, cifra ordenada en la sentencia, sin intereses por que éstos “no aparecen reconocidos”; y ordena compensar la suma a que hace referencia la Resolución N°1315 antes citada, quedando así un valor total a devolver de $4.549.000 (fl. 133 c. a.). Dicho valor fue reconocido a favor de la sociedad actora por medio de la Resolución N°7014 de 9 de octubre de 1998, a título de impuesto sobre la renta año gravable de 1991, cuya devolución fue ordenada a través de las sentencias de las cuales se pide el cumplimiento; resolución contra la que no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución (fl. 19 c. p.). LA DEMANDA La apoderada de la actora citó como disposiciones violadas los artículos 6, 29 y
121 de la Constitución Nacional, 863 y 864 del Estatuto Tributario, 177 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se sintetiza así: Con fundamento en el artículo 836 del Estatuto Tributario afirmó que al declararse la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenarse la compensación y/o devolución del saldo a favor, se retrotraen sus efectos al momento de presentación de la solicitud, por lo que debía seguirse el trámite previsto en el Título X del Libro Cuarto del Estatuto Tributario, “devolviendo la suma de $6.817.000, más los intereses corrientes y moratorios causados” pues tales intereses se causan por ministerio de la ley, pues el saldo a favor se encontraba en discusión. Señaló que los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto que niega la devolución hasta “la fecha de la providencia que confirme el saldo a favor”; y que los intereses moratorios se causan a partir del vencimiento del término para devolver hasta la fecha del giro del cheque o título, sin que para su reconocimiento exista condición diferente al reconocimiento en la sentencia del saldo a favor. Indicó que por tal razón la sentencia no debe ordenar el reconocimiento de intereses así expresamente se hubieran solicitado en la demanda, pues lo discutido es el reconocimiento del saldo a favor, y una vez declarado tal derecho, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales liquidarlos por mandato expreso de la ley; en este sentido citó y transcribió apartes de la sentencia de 13 de diciembre de 1993, Expediente 5094, Consejera Ponente Dra.
Consuelo Sarria Olcos. Al respecto consideró que al desconocer el funcionario la normatividad que regula el proceso de devolución y/o compensación, se configura la causal que da lugar a la nulidad del acto ahora acusado. Finalmente manifestó que además se debe dar aplicación al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a los intereses comerciales y moratorios, los cuales se deben liquidar desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento en se reconozca el pago, teniendo en cuenta que la sentencia se encuentra ejecutoriada y a la fecha de presentación de la demanda aún no ha recibido el pago de los intereses reclamados. LA OPOSICION La apoderada de la parte demandada se opone a las súplicas de la demanda y solicitan sean denegadas. Discrepó del criterio de la demandante, según el cual los intereses causados no deben ordenarse a través de la sentencia que se pide cumplir, al respecto argumentó que la providencia al quedar ejecutoriada tiene un efecto vinculante, por lo que no puede ser reformada y produce efecto de cosa juzgada entre las partes a las cuales obliga. En el caso contra la sentencia la actora debió agotar los mecanismos previstos en la ley y solicitar la complementación o adición, conforme al artículo 246 del Código Contencioso Administrativo. Enfatizó en que la sociedad demandante en esa oportunidad no citó como normas violadas los artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario ni el 177 del Código Contencioso Administrativo, ni discutió como cuestión de fondo el reconocimiento de intereses corrientes, moratorios y comerciales.
Afirmó que la Administración a través del acto ahora demandado tomó las medidas necesarias para el cumplimiento estricto de la providencia judicial, pues sólo es un acto de ejecución. Insistió en que el pago de los intereses debió ordenarse a través de la providencia judicial, o darse aplicación al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que conforme a la ley debía ser objeto de pronunciamiento, dentro del término de ejecutoria debió solicitarse sentencia complementaria. En cuanto a los intereses comerciales y moratorios solicitados por la actora, afirmó que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo no es aplicable en materia fiscal, ya que existen normas especiales y expresas que regulan el tema; además la Administración profirió el acto acusado dentro del término legal. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia apelada negó las súplicas de la demanda. Consideró que la Administración dio cumplimiento estricto a la decisión contenida en las providencias judiciales, en las cuales no existe reconocimiento de intereses. Agregó que la parte “demandada” (sic) tuvo la oportunidad de solicitar la adición a la sentencia con el fin de obtener el reconocimientos de los intereses de que tratan los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la actora dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
Manifestó que: “Me ratifico de lo expuesto en la demanda resaltando el hecho que,
dentro de las peticiones de la demanda a diferencia de lo que manifiesta la apoderada de la DIAN, se solicitó dentro del capítulo de las peticiones ‘… DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS
863 Y 864 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO EL RECONOCIMIENTO
DE MI PODERDANTE CAUSADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO
DEL TÉRMINO PARA DEVOLVER …’” (sic).
Y agregó que no es cierto que en la demanda deban invocarse como violadas las normas que consagran el reconocimiento de intereses, cuando el derecho a la devolución o compensación no se ha reconocido; pero que reconocido éste, como en el caso, el funcionario encargado de dar cumplimiento a la sentencia debe darle aplicación a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte demandada en esta oportunidad procesal, reiteró lo dicho al dar contestación a la demanda. Dentro de esta oportunidad no hubo pronunciamiento de la parte demandante ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta oportunidad la controversia se concreta en determinar la legalidad de la Resolución N°7014 de 9 de octubre de 1998 proferida por el Grupo Ejecutor de Clasificación de Sentencia y Devoluciones de la Secretaría de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se reconoció a favor de la sociedad demandante, la devolución de la suma que por concepto de Impuesto de Renta año gravable 1991, fue ordenada en la sentencia de “14 de noviembre de 1992” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y
confirmada por esta Corporación en sentencia de 23 de mayo de 1997. La parte demandante sostiene que la Administración al reconocer la devolución del saldo a favor ordenada a través de las sentencias de “14 de noviembre de 1992” y 23 de mayo de 1997 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado, respectivamente, debió liquidar los intereses corrientes y moratorios causados, a los cuales tiene derecho según lo dispuesto por los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, pues éstos se causan por ministerio de la ley, ya que el valor reconocido correspondía a un saldo a favor que se encontraba en discusión. El Tribunal denegó las súplicas de la demanda al considerar que la Administración sólo debe dar cumplimiento estricto a lo ordenado en las providencias judiciales, y que como en las sentencias antes citadas no se resolvió sobre los intereses ahora reclamados, no procede su reconocimiento. Criterio que comparte la parte demandada. De los documentos que obran en el expediente se establece que: La actora formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones N°00064 de 5 de agosto de 1994 y N°000367 de 6 de diciembre de 1995, por las cuales se rechazó por extemporánea la solicitud de devolución del saldo a favor de su declaración de renta del año gravable de 1991 y resolvió el recurso gubernativo. El Tribunal mediante la sentencia de “14 de noviembre de 1992” declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia ordenó “… disponer la compensación y/o devolución por valor de $6.817.000 por concepto
de saldo a favor por impuesto sobre la renta por el año gravable de 1991 …” (fl. 3, c. a.). Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de mayo de 1997 por el Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia (fl. 13, c. a.). Mediante solicitud radicada el 22 de septiembre de 1997 (fl. 35 c. a.) ante la DIAN, la sociedad demandante pidió el cumplimiento de lo dispuesto en dichas sentencias y además el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios, según lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario sustituido por el artículo 44 de la Ley 49 de 1990. La Administración dentro del trámite pertinente estableció que a cargo de la demandante figuraban deudas por valor de $2.268.000 por concepto de impuesto sobre las ventas períodos 5° de 1995 ($14.000) y 5° y 6° de 1997 ($1.475.000 y $536.000); retención en la fuente por el período 10° de los años 1995 y 1997 ($15.000 y $228.000), procediendo a ordenar la compensación mediante la Resolución N°001315 de 21 de abril de 1998 (fl. 136 c. a.). La División de Devoluciones profiere la Resolución N°0002 de 21 de abril de 1998 a través de la cual se adoptan las medidas para dar cumplimiento a las decisiones judiciales antes indicadas, teniendo como valor de la liquidación $6.817.000, cifra ordenada en la sentencia, sin intereses porque éstos “no
aparecen reconocidos”; y ordena compensar la suma a que hace referencia la Resolución N°1315 antes citada, quedando así un valor total a devolver de $4.549.000 (fl. 133 c. a.). Dicho valor fue reconocido a la sociedad actora por medio de la Resolución N°7014 de 9 de octubre de 1998 por concepto de saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta de 1991, cuya devolución fue ordenada a través de las sentencias de las cuales se pide el cumplimiento; resolución contra la que no procedía recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución (fl. 19 c. p.). La sentencia de “14 de noviembre de 1992” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado el 23 de mayo de 1997, en la parte resolutiva disponía: “1°. DECLARASE la nulidad de las resoluciones N°s.00064 de 5 de agosto de 1994 y 000367 de 6 de diciembre de 1995 dictadas por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá. “2°. Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Administración de Impuestos disponer la compensación y/o devolución por valor de $6.817.000 por concepto de saldo a favor por impuesto sobre la renta por el año gravable de 1991 solicitada por la sociedad QUIMICOS INDUSTRIALES INQUIN LTDA, con Nit.800.043.440-4. “…” Por su parte el acto administrativo ahora demandado, esto es, la Resolución N°7014 de 1998 proferida por el Grupo Ejecutor de Clasificación de Sentencias y
Devoluciones de la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “por medio de la cual se reconoce la devolución de una suma de dinero por concepto de Impuesto de Renta año gravable 1991, a favor de la Sociedad INVERSIONES QUIMICO INDUSTRIALES LTDA - INQUIN. Según sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, Proceso número 11392, confirmada por el Consejo de Estado, radicado número 8235. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Administrativo número 23425 de 1997”, fijó en $4.549.000.00 la suma a devolver, ya que previamente la División de Devoluciones a través de la Resolución N°0002 de 21 de abril de 1998 al adoptar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las sentencias proferidas en los procesos señalados, dispuso tener como valor total reconocido en las sentencias de las cuales se pide el cumplimiento, la suma de $6.817.000, sin lugar a intereses porque éstos no aparecían reconocidos; y ordenó la compensación de $2.268.000 a las deudas y obligaciones a cargo de la contribuyente, según la Resolución de Compensación N°1315 de 21 de abril de 1998 (v. fls 16 y 137 c. a.). , las que corresponden a: Concepto Año Período Sanció Interés Impuesto Total n Ventas 95 5 0 0 $ 14.000 $ 14.000 Ventas 97 5 0 0 1.475.000 1.475.000 Ventas 97 6 0 0 536.000 536.000
Retefuente 95 10 0 0 15.000 15.000 Retefuente 97 10 0 0 228.000 228.000 Total $2.268.000 Al respecto, el artículo 863 del Estatuto Tributario, citado como infringido, dispone lo siguiente: “INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: “Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. “Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. “Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley” (Lo destacado fuera del texto). De la disposición transcrita se establece que en el caso se dan los presupuestos de hecho para el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios de que trata la norma transcrita, puesto que el origen de la suma que se solicitó ante la Administración, obedece a un saldo a favor de la contribuyente que se encontraba en discusión (originada en la declaración del impuesto de Renta, año gravable de 1991), pero que una vez declarada por la Jurisdicción la ilegalidad de
los actos que rechazaron la solicitud inicial de devolución y/o compensación, por $6.817.000, procedía continuar el trámite pertinente y en consecuencia incluir los intereses que por disposición legal procedían. Así las cosas, es claro que reunidos los presupuestos previstos en la norma, los intereses de que se trata se causan por mandato legal, razón por la que no es de recibo el argumento de la demandada, relativa a que si la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución y/o compensación no se pronunció sobre los intereses ahora discutidos, debió la demandante solicitar en su oportunidad la adición o complementación de la providencia. Como anteriormente se dijo, mediante las providencias a través de las cuales la Jurisdicción se pronunció definitivamente sobre la ilegalidad de los mencionados actos administrativos se ordenó a título de restablecimiento del derecho de la actora “disponer la compensación y/o devolución” del saldo a favor, es decir, que se diera el trámite a la solicitud de devolución y/o compensación, razón por la cual la Administración al expedir el acto acusado debió reconocer y liquidar los intereses que por mandato de la ley procedían. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución acusada, en cuanto no reconoció ni liquidó los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario y se dispondrá en consecuencia el respectivo reconocimiento y liquidación de los
intereses a que se refiere el artículo 863 del Estatuto Tributario. En cuanto a los intereses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no se accederá a tal pretensión, puesto que el artículo 863 del Estatuto Tributario, como lo ha dicho la Sala, “responde a la necesidad de recompensar o morigerar los efectos económicos perjudiciales a los contribuyentes, derivados de la no devolución oportuna de los valores que durante un lapso de tiempo estuvieron en poder de la Administración, pero que finalmente, como culminación de la respectiva discusión, se reconoce mediante la confirmación judicial definitiva el derecho de los contribuyentes sobre tales sumas de dinero, debiéndose éstas reintegrar con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios en la forma allí prevista”. En este sentido la Sala se pronunció en sentencia de 20 de octubre de 2000, expediente N°10848, Consejero Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo,
Actor: S.S.A. Publicidad y Mercadeo Limitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1. Revócase la sentencia apelada.
2. En su lugar, anúlase parcialmente la Resolución N°7014 de 9 de octubre de 1998 expedida por el Grupo Ejecutor de Clasificación de Sentencias y Devoluciones de la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “por medio de la cual se reconoce la devolución de una suma de
dinero por concepto de Impuesto de Renta año gravable 1991, a favor de la Sociedad INVERSIONES QUIMICO INDUSTRIALES LTDA - INQUIN. Según sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, Proceso número 11392, confirmada por el Consejo de Estado, radicado número 8235. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Administrativo número 23425 de 1997”, en cuanto no se reconocieron y liquidaron los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario.
2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que proceda a reconocer y liquidar a favor de la sociedad INVERSIONES QUIMICO INDUSTRIALES LTDA “INQUIN", los intereses corrientes y moratorios sobre la suma de $6.817.000.00, en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario.
3. Se reconoce a la doctora DIANA PATRICIA GARCIA NORIEGA, como apoderada de la parte demandada.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario