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CE-SEC4-EXP2000-N11208-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N11208-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL - Su alcance está definido en la Constitución y la ley / GRAVAMEN A PRODUCTOS YA GRAVADOS CON IMPUESTO AL CONSUMO - Existe prohibición legal salvo que medie autorización / LICORES, VINOS, CERVEZAS Y CIGARRILLOS - Es prohibido gravar su producción, importación y distribución por impuestos diferentes al de Industria y Comercio / IMPUESTO AL CONSUMO SOBRE LICORES, VINOS, CERVEZAS, SIFONES Y CIGARRILLOS - Hace improcedente un gravamen adicional / ENTIDADES TERRITORIALES - Prohibición de imponer gravámenes sobre productos ya gravados por disposición legal La facultad impositiva de las entidades territoriales se encuentra limitada por la Constitución y la ley, y no puede ejercerse para gravar productos que previamente por disposición ‘legal’ han sido gravados e igualmente sobre los mismos se ha establecido prohibición expresa de imponer nuevos gravámenes, salvo que medie ‘autorización legal expresa’, según lo prevé el artículo 62 del Decreto Ley 1222 de

1986. De otra parte se observa que conforme al tenor literal del artículo 214 de la Ley 223 de 1995 (norma especial que regula íntegramente la materia) a las entidades territoriales les está prohibido imponer gravamen diferente al de industria y comercio, sobre la producción, importación, distribución y venta de licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas, sifones, refajos y mezclas, cigarrillo y tabaco elaborados nacionales y extranjeros; por lo que para la Sala es claro que

el gravamen contenido en la norma acusada contraviene dicha prohibición, toda vez que al recaer sobre las tornaguías y legalización de tornaguías para licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas, sifones, refajos y mezclas, cigarrillo y tabaco elaborados nacionales y extranjeros, se estarían gravando productos, que como ya se dijo, están sujetos al impuesto al consumo. ESTAMPILLA PRO HOSPITAL DEPARTAMENTAL - Es ilegal que grave las tornaguías sobre vinos, cervezas, sifones y cigarrillos / TORNAGUIAS - No pueden ser gravadas con la Estampilla Pro Hospital Departamental / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Prohibición de gravar productos gravados por la ley Considera la Sala que la autorización otorgada por la Ley 440 de 1998 no faculta a la Asamblea Departamental del Quindío para imponer el tributo sobre hechos económicos o actividades sobre los cuales existe prohibición expresa de gravarlos, como se explicó anteriormente, pues ello implica un exceso en el ejercicio de la facultad otorgada por la citada Ley al ente territorial. Además el Decreto Extraordinario 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental) prohibe a las Asambleas Departamentales (artículos 62 numeral 1° y 71 numeral 5°) imponer gravámenes a los productos que se encuentran gravados por la ley, y si de conformidad con la Ley 223 de 1995 todas las etapas del proceso productivo desde su inicio hasta el consumo final de licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas, sifones, refajos y mezclas, cigarrillo y tabaco elaborados

nacionales y extranjeros están gravadas con el impuesto al consumo, no puede la Asamblea pretender gravar con la estampilla “Pro-Hospital Departamental Universitario del Quindío, San Juan de Dios” las tornaguías y la legalización de las mismas, pues tampoco se podía imponer gravamen alguno al tránsito de dichos productos, porque el transporte y distribución son actividades imprescindibles para colocar el producto en posibilidad de ser consumido y son etapas inherentes a la comercialización del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Bogotá, D. C., diciembre siete (7) de dos mil (2000).

Radicación número: 6300123310001999065102 - 11208

Actor: BAVARIA S. A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 10 de mayo de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad incoado por la sociedad BAVARIA S. A. contra el artículo 6°, numeral 2, sub-numeral 2.3 de la Ordenanza N°10 de 1998 expedida por la

Asamblea del Departamento del Quindío. ANTECEDENTES La Asamblea Departamental del Quindío, invocando las atribuciones conferidas por el artículo 300 numeral 4° de la Constitución Nacional y la Ley 440 de 15 de mayo de 1998, expidió la Ordenanza N°010 de 7 de julio de 1998 “Por medio de

la cual se ordena el (sic) emisión de la Estampilla Pro-Hospital Departamental Universitario del Quindío, San Juan de Dios y se dictan otras disposiciones”, la cual fue sancionada por el Gobernador en la misma fecha y publicada en la Gaceta Departamental N°507 de 15 de julio de 1998. LA NORMA DEMANDADA Se solicita la nulidad del artículo 6° numeral 2, sub-numeral 2.3. de la Ordenanza N°010 de 1998 de la Asamblea Departamental del Quindío, que establece: “Artículo 6°: La estampilla Pro-Hospital Departamental Universitario del Quindío, San Juan de Dios, será recaudada mediante el uso obligatorio de ésta sobre los siguientes actos y documentos, … “2. Se cobrará como tributo la suma de $1.000 en los siguientes actos: “… “2.3. Las tornaguías y legalización de tornaguías para licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas, sifones, refajos y mezclas, cigarrillo y tabaco elaborados nacionales y extranjeros que se expidan en el Departamento”. LA DEMANDA La actora citó como infringidos los artículos 287 num. 3° y 300 num. 4° de la Constitución Nacional; 62 num. 1° y 71 num. 5° del Decreto Ley 1222 de 1986; 192 y 214 de la Ley 223 de 1995. El concepto de la violación se sintetiza, así: Argumentó la demandante que la facultad impositiva de las Asambleas Departamentales está supeditada a la ley como lo disponen las normas constitucionales, razón por la que no pueden gravar artículos, objetos o industrias

que sean materia de impuestos de la nación. Adicionalmente expresó que la Ley 440 de 1998 no autorizó al Departamento del Quindío para gravar “las cervezas, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con las bebidas no alcohólicas, ni los licores, vinos, aperitivos y similares, ni cigarrillos ni tabaco elaborado, así como tampoco autorizó a gravar a las industrias que los producen ni acto alguno relacionado con ellas” y al gravar con la Estampilla Pro Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios las tornaguías y legalización de tornaguías que amparan el transporte de estos productos, se desconocen las disposiciones señaladas, puesto que los mismos están sujetos al impuesto al consumo el cual es de carácter nacional, cedido a los Departamentos (arts. 185, L. 223/95 y 124, D.1222/86). Manifestó que se desconoce el artículo 192 y 214 de la Ley 223 de 1995 prohibe a los departamentos gravar con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones la distribución y venta de productos gravados con el impuesto al consumo, por lo que al imponer otro tributo, ello equivaldría a desconocer la norma en comento. Expuso que las tornaguías y la legalización de las mismas son los documentos que el departamento expide y se requieren para que pueda verificarse el tránsito de productos gravados con impuesto al consumo o que sean objeto de monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales sujetos activos del tributo o dentro de éstas. En el punto se refirió a la sentencia de 4 de diciembre de 1998,

expediente 9029, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla en el sentido de señalar que la norma acusada contraviene la prohibición si el gravamen recae sobre el transporte de los mismos, actividad que hace parte indispensable de su distribución. Finalmente concluyó que la norma acusada desconoce la expresa prohibición legal contenida en la Ley 223 de 1995, además la ley invocada por la Asamblea Departamental del Quindío no la autoriza para gravar las tornaguías y legalizaciones de tornaguías que amparan el transporte de productos gravados con el impuesto al consumo. LA SUSPENSION PROVISIONAL En el mismo escrito de demanda la actora solicita la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto desconoce la prohibición contenida en los artículos 192 y 214 de la Ley 223 de 1995 y 62 num. 1° y 71 num. 5° del Decreto 1222 de 1986; además porque la Ley 440 de 1998 no la autorizó gravar artículos que son materia de impuestos de la nación como el del consumo, salvo que existiera facultad legal expresa. El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y no accedió a la solicitud de suspensión provisional por considerar que es precisó analizar las normas que gravaron previamente las tornaguías y legalización de tornaguías, pues los artículos presuntamente violados consagran la prohibición de establecer gravámenes en los casos que prevé, en los cuales ya existe otro gravamen o tributo, distinto al previsto en la norma demandada. Recurrida la anterior decisión, el Consejo de Estado luego de considerar que para poder determinar si existe o no la alegada contradicción sería necesario el análisis

en forma armónica e integral de la normatividad que regula la materia, lo cual no es posible en esta oportunidad procesal. LA OPOSICION El apoderado del Departamento del Quindío, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó no acceder a las mismas. Afirmó que de la lectura de la norma demandada se colige que no está gravando de manera alguna la producción, importación, distribución y venta de los productos a que hacen referencia los artículos 192 y 214 de la Ley 223 de 1995; además no obra prueba que demuestre que las tornaguías y legalización de tornaguías, soporten un gravamen del orden nacional, que haya sido impuesto en forma legal antes de proferirse la Ordenanza cuestionada. Expresó que el artículo 186 de la Ley 223 de 1995, señala que el hecho generador del impuesto al consumo “está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas” y la norma acusada grava con “la estampilla Pro Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios” las tornaguías y legalización de tornagías, actos administrativos diferentes al hecho generador de aquél impuesto. Resaltó que la tornaguía es inherente a la movilización y tránsito del producto en el Departamento o a nivel interdepartamental, y está a cargo del transportador, es decir, del sujeto pasivo del gravamen denominado “Estampilla Pro Hospital”, pero que teniendo en cuenta el objeto social de la entidad demandante, la actividad de transportar está a cargo de otras personas naturales o jurídicas, no siendo la actora sujeto pasivo del gravamen en comento.

Finalmente resaltó que la norma cuestionada establece que la Estampilla Pro Hospital será recaudada ‘mediante el uso obligatorio de ésta sobre los siguientes actos o documentos’, de ninguna manera sobre el consumo de los productos a que aluden las normas en que se funda la demanda. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que el artículo 185 de la Ley 223 de 1995 estableció el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de debidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, impuesto de carácter nacional, razón por la cual no podía el Departamento gravar tales artículos con el tributo que imponía a través de la norma demandada; además porque las guías y tornaguías son un paso obligado de la distribución, como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de diciembre de 1998, expediente 9029, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla Expresó que tales artículos sólo pueden ser gravados con el impuesto de industria y comercio y cualquier otra imposición resulta ilegal Finalmente hizo suyos los planteamientos expuestos por la Procuradora en el sentido de indicar que siendo productos gravados con un impuesto de carácter nacional sería irrelevante discutir si la acción de transportar es diferente a la de distribuir o si ‘van a la par’ o es consecuente y necesaria, pues en su concepto la intención del legislador al establecer la prohibición, fue la de no gravar más de una vez tales productos, sobre los cuales ya recae un gravamen que de alguna manera se revierte en pro de los departamentos y las demás entidades

territoriales. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del Departamento del Quindío interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En primer término resaltó que la Constitución de 1991 le otorga a las entidades territoriales autonomía administrativa para la defensa de sus intereses ‘y cuya finalidad propende en proteger los fiscos y las rentas del respectivo Departamento’. Reiteró que la Ley 440 del 15 de mayo de 1998 es el fundamento jurídico de la Ordenanza Nº010 de 7 de julio de 1998, ley que autorizó ordenar la emisión de la Estampilla Pro Hospital Departamental Universitario del Quindío, San Juan de Dios, y determinar “los respectivos sujetos pasivos, es decir, señalando de manera expresa sobre qué actos y documentos del orden departamental se debería realizar dicho recaudo ...” Con fundamento en lo previsto en la Ley 223 de 1995, resaltó que la tornaguía es inherente a la movilización y tránsito dentro y fuera de los departamentos de los productos gravados con el impuesto al consumo, pues es el documento exigido por las autoridades para la demostración de la procedencia de éstos, por lo tanto gravar dichos documentos con el tributo establecido en la norma cuestionada no constituye tributo adicional, pues el sujeto pasivo sería el transportador de la mercancía. Agregó que corresponde a la administración la legalización de las tornaguías, por lo que en ningún momento se estaría gravando con la estampilla el hecho generador del impuesto al consumo. Insistió en que “los productos de la empresa demandante” no se estarían gravando con el tributo previsto en la norma acusada, pues está a cargo es del

transportador. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante insiste en que las estampillas son impuestos que al aplicarse sobre las tornaguías y sus legalizaciones gravan el transporte de productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas ya que el transporte de los productos no puede considerarse como una actividad ajena y distinta de su distribución sino que es inherente a ésta, por lo que la prohibición prevista en el artículo 192 de la Ley 223 de 1995 aplicaría también a tal actividad. En el punto se refirió a lo dicho por esta Corporación en sentencia de 4 de diciembre de 1998, expediente 9029. Además con fundamento en la misma providencia que no cabe la distinción propuesta por la Administración en cuanto dice que el impuesto ahora cuestionado recae sobre actos y documentos no sobre el consumo de los productos, por cuanto las tornaguías y legalizaciones son documentos expedidos por el Departamento para el control del tránsito de los productos gravados con el impuesto al consumo, sin los cuales no es posible efectuar su transporte y por ende su distribución, venta y ulterior consumo. Anotó que el Decreto N°3071 de 1997 reglamentó el Sistema Unico Nacional de Control de Transporte de esta clase de productos, el aplicable a dicho procedimiento según lo previsto en la Ley 223 de 1995. Finalmente advirtió que la autonomía territorial no implica soberanía en materia fiscal, ya que su competencia es derivada, sometida a la ley superior, luego no puede imponer tributos sobre actividades respecto de las cuales existe prohibición legal, y además sin autorización previa. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, solicita se revoque el fallo

recurrido y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda. Al efecto estimó que es incuestionable que la Ley 440 de 1998 facultó expresamente a la Asamblea del Departamento del Quindío para ordenar la emisión de la estampilla Pro Hospital Departamental Universitario del Quindío y para determinar ‘las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso de la estampilla” en las actividades y operaciones que se realicen en el Departamento y sus municipios. Igualmente señaló que es incuestionable que el hecho generador del tributo es “la solicitud y obtención de las tornaguías y legalización de las mismas” es decir, en los documentos que autorizan el transporte de vinos, cervezas, cigarrillos y similares, y la circunstancia de adherir a éstas dicha estampilla”. En su concepto, en materia tributaria el hecho gravado debe estar expresamente fijado por la ley, no deducirse su existencia de simples razonamientos personales y subjetivos. La parte demandada en esta oportunidad procesal no hizo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte la legalidad de artículo 6°, numeral 2º, sub-numeral 2.3. de la Ordenanza Nº010 de 7 de julio de 1998 “por medio de la cual se ordena el (sic) emisión de la Estampilla Pro Hospital Departamental Universitario del Quindío, San Juan de Dios ...”, expedida por la Asamblea Departamental del Quindío en uso de las facultades conferidas por el artículo 300 numeral 4º de la Constitución Nacional y la Ley 440 del 15 de mayo de 1998.

La parte demandada sustenta el recurso de apelación en el desconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales y en que el gravamen impuesto en la norma acusada, el cual se impone sobre las tornaguías y la legalización de tornaguías para licores, vinos, aperitivos y silimares, cervezas, sifones, refajos y mezclas, cigarrillo y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros que se expidan en el Departamento, está a cargo del transportador, por lo que los productos de la entidad actora no se estarían gravando con otro impuesto diferente al de consumo. El Tribunal declaró la nulidad de la norma acusada, porque el artículo 185 de la Ley 223 de 1995 estableció el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de debidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, el cual es de carácter nacional, y estando dichos productos ya gravados sería irrelevante discutir si la acción de transportar es diferente a la de distribuir o si ‘van a la par’ o es consecuente y necesaria, pues en su concepto la intención del legislador al establecer la prohibición, fue la de no gravar más de una vez tales productos, sobre los cuales ya recae un gravamen que de alguna manera se revierte en pro de los departamentos y las demás entidades territoriales. En primer término se resalta que el proceso que se conoce es de simple nulidad, a través del cual se persigue el mantenimiento de la legalidad, por lo que los argumentos de la Administración tendientes a destacar que la actora no se estaría afectando con el tributo impuesto a través de la norma acusada, por no ser

transportador, no son de recibo. En cuanto al fondo del asunto, el artículo 214 de la ley 223 de 1995 y los artículos 62 num. 1° y 71 num. 5° del Decreto Ley 1222 de 1986, disponen: Ley 223 de 1995 “Artículo 214. Se prohibe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegare a crear con posterioridad a la expedición de la presente ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo (se refiere al capítulo X. “Disposiciones comunes al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado”) con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio” Decreto 1222 de 1986 “Artículo 62. Son funciones de las asambleas: “1) Establecer y organizar los impuestos que se necesiten para atender a los gastos de la administración pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materia de impuestos de la nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la ley. “… “Artículo 71. Es prohibido a las Asambleas Departamentales: “1) … “5). Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, … Por su parte el acto acusado, esto es, la Ordenanza Número 010 de 7 de julio de

1998 en la parte demandada establece: “Artículo 6°: La estampilla Pro-Hospital Departamental Universitario del Quindío, San Juan de Dios, será recaudada mediante el uso obligatorio de ésta sobre los siguientes actos y documentos, … “2. Se cobrará como tributo la suma de $1.000 en los siguientes actos: “… “2.3. Las tornaguías y legalización de tornaguías para licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas, sifones, refajos y mezclas, cigarrillo y tabaco elaborados nacionales y extranjeros que se expidan en el Departamento”. Frente a la facultad impositiva de las Asambleas Departamentales, la Sala ha reiterado que es derivada (arts. 150-12 y 338 Constitución Nacional), es decir, que ésta se ejerce con sujeción a lo previsto en la Constitución y la ley, de manera que la Asamblea Departamental puede decretar de conformidad con tales disposiciones los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Así las cosas, la facultad impositiva de las entidades territoriales se encuentra limitada por la Constitución y la ley, y no puede ejercerse para gravar productos que previamente por disposición ‘legal’ han sido gravados e igualmente sobre los mismos se ha establecido prohibición expresa de imponer nuevos gravámenes, salvo que medie ‘autorización legal expresa’, según lo prevé el artículo 62 del Decreto Ley 1222 de 1986. De otra parte se observa que conforme al tenor literal del artículo 214 de la Ley 223 de 1995 (norma especial que regula íntegramente la materia) a las

entidades territoriales les está prohibido imponer gravamen diferente al de industria y comercio, sobre la producción, importación, distribución y venta de licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas, sifones, refajos y mezclas, cigarrillo y tabaco elaborados nacionales y extranjeros; por lo que para la Sala es claro que el gravamen contenido en la norma acusada contraviene dicha prohibición, toda vez que al recaer sobre las tornaguías y legalización de tornaguías para licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas, sifones, refajos y mezclas, cigarrillo y tabaco elaborados nacionales y extranjeros, se estarían gravando productos, que como ya se dijo, están sujetos al impuesto al consumo. Por otro lado, del contenido de las normas transcritas se establece que el legislador no derogó expresamente las prohibiciones contenidas en las normas anteriormente transcritas, razón por la cual la competencia otorgada a la Asamblea debe entenderse conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 300 de la Constitución Nacional, es decir dentro de las condiciones y límites fijados por la ley, entendida ésta no de manera aislada, sino de forma integral y armónica y dentro del contexto general de las normas que rigen los tributos y prohibiciones con el fin de encuadrar en dicho marco legal la autorización otorgada. Así las cosas, considera la Sala que la autorización otorgada por la Ley 440 de 1998 no faculta a la Asamblea Departamental del Quindío para imponer el tributo sobre hechos económicos o actividades sobre los cuales existe prohibición expresa de gravarlos, como se explicó anteriormente, pues ello implica un exceso

en el ejercicio de la facultad otorgada por la citada Ley al ente territorial. Además el Decreto Extraordinario 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental) prohibe a las Asambleas Departamentales (artículos 62 numeral 1° y 71 numeral 5°) imponer gravámenes a los productos que se encuentran gravados por la ley, y si de conformidad con la Ley 223 de 1995 todas las etapas del proceso productivo desde su inicio hasta el consumo final de licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas, sifones, refajos y mezclas, cigarrillo y tabaco elaborados nacionales y extranjeros están gravadas con el impuesto al consumo, no puede la Asamblea pretender gravar con la estampilla “Pro-Hospital Departamental Universitario del Quindío, San Juan de Dios” las tornaguías y la legalización de las mismas, pues tampoco se podía imponer gravamen alguno al tránsito de dichos productos, porque el transporte y distribución son actividades imprescindibles para colocar el producto en posibilidad de ser consumido y son etapas inherentes a la comercialización del mismo. Además, si la intención del legislador hubiera sido gravar una de las etapas de la producción de tales productos con la estampilla pro hospital departamental, lo habría dispuesto expresamente. Por lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que el artículo 6º, numeral 2, sub-numeral 2.3. de la Ordenanza Nº010 de 1998 de la Asamblea Departamental del Quindío, al imponer sobre las tornaguías y legalización de tornaguías de licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas,

sifones, refajos y mezclas, cigarrillo y tabaco elaborados nacionales y extranjeros en el Departamento el gravamen de la Estampilla Pro Hospital Departamental Universitario del Quindío, San Juan de Dios, transgredió las normas invocadas por la parte accionante y excedió la facultad otorgada por la Ley 440 de 1998, razón por la cual se accederá a decretar su nulidad. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en las sentencias de 4 de diciembre de 1998, expediente N°9029, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, Actor: Ligia Sarmiento de Peña y de 20 de octubre de 2000, expediente 10691, Actor: Francisco Javier Llano Rodríguez y Amparo Elisa Preciado Hoyos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GOMEZ LEYVA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO ESTAMPILLA PRO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO - La autorización para su emisión no esta sometida a ninguna restricción /

IMPUESTO AL CONSUMO SOBRE VINOS, CERVEZAS Y CIGARRILLOS - Su

normatividad no es aplicable a la estampilla pro hospital No han debido prosperar las pretensiones de la demanda, pues la Asamblea Departamental del Quindío estaba debidamente autorizada para ordenar la impresión de la estampilla pro Hospital Departamental Universitario por la Ley 440 de 1.998, la cual no estableció ninguna excepción en cuanto a hechos o actividades materia del gravamen; en consecuencia, mal podía - como se aceptó - dar curso a prohibición expresa de gravarlos prevista en otras normas legales, pues si esta no se invoca en la nueva Ley, la autorización concedida por la precitada Ley, quedó al margen de cualquier restricción vigente, razón por la cual no era procedente retirar del ordenamiento jurídico la norma demandada.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá, D. C., diez y ocho (18) de enero de dos mil uno (2.001) Radicación número: 6300123310001999065102-11208

Actor: BAVARIA S.A.

FALLO DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2.000

C. P. DR. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me aparté de la misma al considerar que no han debido prosperar las pretensiones de la demanda, pues la Asamblea Departamental del Quindío estaba debidamente autorizada para ordenar la impresión de la estampilla pro Hospital Departamental Universitario por la Ley 440 de 1.998, la cual no estableció ninguna excepción en cuanto a hechos o actividades materia del gravamen; en consecuencia, mal podía - como se

aceptó - dar curso a prohibición expresa de gravarlos prevista en otras normas legales, pues si esta no se invoca en la nueva Ley, la autorización concedida por la precitada Ley, quedó al margen de cualquier restricción vigente, razón por la cual no era procedente retirar del ordenamiento jurídico la norma demandada.

DELIO GÓMEZ LEYVA

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