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CE-SEC4-EXP2000-N11376-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N11376-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MINISTERIO PUBLICO - No es parte procesal / PERENCION DEL PROCESONo procede por no concretar las expensas del proceso / NOTIFICACION DEL ACTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No debe estar condicionado al pago de las expensas del proceso Cuando el Ministerio Público simplemente es notificado de las decisiones en un proceso en el que no es parte demandante o parte demandada, su función se limita a la defensa de los intereses de la Nación o del respeto del ordenamiento jurídico, mas no tiene la disposición íntegra de las facultades de parte procesal, tales como, desistir de la acción, transigir, conciliar, etc. Su actuación en estos eventos es de mero veedor por la “defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”, como lo señala el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte la ley no ha dispuesto el decreto de perención de un proceso como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de cancelar las expensas ordinarias del proceso, tal como lo ha expresado la Sala en diversas providencias. De allí que no pueda imputarse en este caso, la inactividad del proceso, a la parte demandante, máxime que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda no está condicionado por la ley al pago de las expensas ordinarias del proceso, que se repite, es un acto procesal que compete a la administración de justicia, dentro del trámite y sustanciación de los asuntos a su cargo, como también ello incluye la solicitud de los antecedentes administrativos, cuyo incumplimiento no puede aducirse bajo el argumento de la no cancelación de los gastos ordinarios, en la medida en que no guardan relación

alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro (24) del año dos mil (2000) Radicación número: 76001-23-25-000-1998-5452-02-11376

Actor: MEZA MANTILLA CALI E.A.T.

Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto del 2 de junio de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante el cual decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora, demandó la declaratoria de nulidad del acto administrativo, Resolución No. 5 notificada el 19 de agosto de 1997, mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Regional Suroccidente Local Cali, revocó la Resolución de Compensación N° 1363 del 6 de diciembre de 1996, dictada en relación con una solicitud de compensación a la deuda fiscal de retenciones en la fuente de varios períodos con un Bono de Desarrollo Social y Seguridad Interna “BDSI” presentada por la actora. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto del 3 de diciembre de 1998, admitió la demanda disponiendo entre otros, la consignación de la suma de $25.000, para gastos ordinarios del proceso.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal, mediante el auto del 2 de junio del año 2000 consideró que habiéndose notificado a las partes por estado el auto admisorio de la demanda el 11 de febrero de 1999 y habiendo permanecido el expediente en la Secretaría por más de seis (6) meses por falta de impulso procesal de la actora, pues no ha depositado a órdenes del Tribunal la suma ordenada en el numeral 7º del auto admisorio de la demanda, correspondiente a gastos del proceso para el trámite, se daban los presupuestos contenidos en el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para decretar de oficio la perención del proceso y así lo resolvió. EL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia, para cuya sustentación, con apoyo en el auto de esta Corporación del 26 de mayo de 1995 que transcribió parcialmente, argumentó que no había lugar a decretar la perención del proceso, al no cumplirse uno de los supuestos de ley como lo es el no haberse trabado la relación procesal por falta de notificación de la demanda a la parte demandada. Criticó la conducta asumida por el Tribunal a través de sus actuaciones erradas, como fue haber revocado el auto admisorio de la demanda inicialmente proferido por no haber sido cancelada una caución ilegal, providencia que posteriormente fue revocada por el Consejo de Estado, quien ordenó la admisión de la demanda; puso de relieve la circunstancia de que las oficinas de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales se encuentra a pocas cuadras de la sede del Tribunal, lo que hace más injusta y odiosa la medida tomada por el a quo. Solicitó en consecuencia la revocatoria del auto recurrido y disponer la continuación del trámite del proceso, toda vez que éste aún no se ha iniciado después de que han transcurrido casi dos años desde la interposición de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA: A juicio de la Sala, no le asiste la razón al Tribunal al disponer la perención del proceso, basado en la circunstancia de que el proceso permaneció en la Secretaría sin impulso procesal, por más de seis meses, por cuanto la demandante no suministró las expensas necesarias para dar cumplimiento al auto admisorio de la demanda, específicamente su notificación a la entidad demandada. En primer lugar, y como lo arguye el recurrente, no se ha efectuado la notificación a la parte demanda y en consecuencia no se ha trabado la relación jurídicoprocesal y en tal sentido no se puede considerar que existe proceso como tal, lo cual sólo ocurre mediante la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, como insistentemente lo ha señalado la jurisprudencia al reiterar el criterio expuesto por la Sala en la providencia del 28 de noviembre de 1986, con ponencia del doctor Hernán Guillermo Aldana Duque, proferida dentro del expediente No. 1451. De otra parte es irrelevante para el efecto, la notificación surtida al Procurador Delegado el 12 de enero de 1999, toda vez que el Ministerio Público sólo puede considerarse parte procesal en el sentido estricto de la palabra, con pretensión propia, cuando ejerce una acción contenciosa en forma directa, como lo autoriza

el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo. Cuando el Ministerio Público simplemente es notificado de las decisiones en un proceso en el que no es parte demandante o parte demandada, su función se limita a la defensa de los intereses de la Nación o del respeto del ordenamiento jurídico, mas no tiene la disposición íntegra de las facultades de parte procesal, tales como, desistir de la acción, transigir, conciliar, etc. Su actuación en estos eventos es de mero veedor por la “defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”, como lo señala el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte la ley no ha dispuesto el decreto de perención de un proceso como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de cancelar las expensas ordinarias del proceso, tal como lo ha expresado la Sala en diversas providencias. Al respecto, la Sección en un caso similar, en providencia del 26 de mayo de 1995, expediente 7096, Actor: Gonzalo Gómez Ossa y Cía. S. en C., Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano, precisó: “En reiteradas jurisprudencias que hoy retoma la Sala al decidir este recurso, la Corporación ha sostenido que la perención, siendo una forma anormal de terminación del proceso, implica necesariamente la previa existencia de éste, el cual sólo comienza una vez establecida la relación jurídico procesal, ésto es, con la notificación al demandado de la demanda. “A este respecto la Sala ha dicho: ““(...) en todo caso, es indispensable que para que ocurra la perención

del proceso, éste exista, por haberse trabado en debida forma la relación jurídico-procesal.” ““(...) Como en el caso que debe decidirse, la relación jurídica procesal no se ha trabado, precisamente por la falta de notificación de la demanda, síguese que es improcedente por este motivo decretar la perención del proceso”. “En otra providencia dijo: “No considera relevante al efecto, la Sala, el que se haya notificado la providencia al Fiscal, pues de lo que se trata es de establecer el inicio de la relación jurídico-procesal, la cual lógicamente no tiene su origen en dicho acto sino es la notificación al demandado según se dijo. “Por lo demás, entiende la Sala que la vigencia del artículo 29 del Decreto 2304 de 1989, el tema de la notificación del auto admisorio de la demanda ha pasado a ser claramente una actuación que compromete de manera directa la actividad de las autoridades judiciales, tanto juez como secretaría, lo cual unido al caos que en materia de expensas para notificaciones reina en todo el país, que convierte a cada secretario y aún a cada funcionario notificador o citador en legislador sobre la materia, impide que se pueda aplicar el instituto de la perención aduciéndose que la parte demandante dejó de realizar un acto procesal que legalmente le corresponde impulsar o que dejó de sufragar unas expensas para efectos de la notificación que no fueron decretadas judicialmente, que no aparecen claramente definidas en la ley y que son objeto de diversa aplicación en cuanto a su exigencia y cuantía se refiere por los diferentes despachos judiciales. “Adicionalmente, debe decirse que la omisión de pagar la suma

acostumbrada para practicar la notificación carece de sanción alguna, determinada por la ley y mucho menos una de tal gravedad para la suerte del proceso como la adoptada en el auto que se apela. “En conclusión, al considerar la Sala que en el presente caso no se ha iniciado el proceso por no haberse trabado en debida forma la relación jurídico-procesal, debido a la falta de notificación de la demanda a la parte demandada, no es procedente decretar la perención; razón por la cual habrá de revocarse el auto impugnado.” El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias de noviembre 30 de 1990, expediente 3141, Consejero Ponente Doctor Guillermo Chahín Lizcano, de marzo 22 de 1996, expediente 7595, Consejera Ponente Doctora Consuelo Sarria Olcos, de septiembre 18 de 1998, expediente 8974, Consejero Ponente Doctor Delio Gómez Leyva, de 11 de agosto del año 2000, expediente 10666 C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán y de 10 de noviembre de 2000, expediente No. 10869 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. A juicio de la Sala, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, es un deber de impulsión procesal que corresponde al Juez, como principal conductor del proceso; ello implica la toma de medidas necesarias para evitar la parálisis de los asuntos a su cargo, como lo ordena el artículo 7º de la Ley Estatutaria de la Justicia, al disponer que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la

sustanciación de los asuntos a su cargo,…” De allí que no pueda imputarse en este caso, la inactividad del proceso, a la parte demandante, máxime que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda no está condicionado por la ley al pago de las expensas ordinarias del proceso, que se repite, es un acto procesal que compete a la administración de justicia, dentro del trámite y sustanciación de los asuntos a su cargo, como también ello incluye la solicitud de los antecedentes administrativos, cuyo incumplimiento no puede aducirse bajo el argumento de la no cancelación de los gastos ordinarios, en la medida en que no guardan relación alguna. A más del principio de la eficiencia que también encuentra su consagración en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha otorgado amplias facultades de oficio al Juez administrativo, en procura no sólo de esclarecer la verdad, sino para evitar dilaciones injustificadas tanto por conductas de las partes como por diligencias a cargo de él. Conforme a lo precedente, la Sala dispondrá la revocatoria del auto apelado, por lo que deberá continuar el trámite del proceso. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Revócase el auto del 2 de junio de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante el cual se decretó la perención del presente proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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