🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP2000-N11632-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N11632-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACTO REPRODUCIDO - Se presenta con el Decreto 2085 de 2000 en relación el Decreto 1744 de 1999 / IVA IMPLICITO EN LA AVENA Y MAIZ - Es ilegal por demostrarse que la oferta nacional es insuficiente / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia El artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 fue anulado por la Sección, mediante las sentencias referidas anteriormente, las cuales quedaron ejecutoriadas el 6 de junio de 2000 y 24 de octubre de 2000, respectivamente. La norma ahora demandada del Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000, publicada el 25 de octubre de 2000, es decir, su artículo 1º, reproduce en esencia la disposición anulada en cuanto grava con impuesto a las ventas a la tarifa promedio implícita, los productos avena y maíz, según se vio anteriormente. Tanto el Decreto 1344 de 1999 como el Decreto 2085 de 2000 fueron expedidos por el Gobierno Nacional y para reglamentar el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario. Finalmente y para verificar el cumplimiento del último requisito para la procedencia de la suspensión, se observa que en las sentencias de anulación, consideró esta Sala que el Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con el IVA la importación de los productos “avena y maíz”, desconoció la excepción contenida al efecto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, en su versión modificada por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, pues no podían desconocerse las cifras estadísticas allegadas, y no desvirtuadas por la parte

demandada, como factor válido de medición y punto de referencia para establecer o no la insuficiencia de la oferta doméstica del producto, para atender la demanda del mercado nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., diciembre primero (1°) del año dos mil (2000) Radicación número: 11001-03-27-000-2000-1154-0111632

Actor: OSCAR JIMENEZ LEAL Referencia: ACCION DE NULIDAD En ejercicio de la acción pública de nulidad el ciudadano colombiano OSCAR JIMENEZ LEAL presenta demanda ante esta jurisdicción, a fin de que se declare la NULIDAD PARCIAL del DECRETO 2085 del 18 de octubre de 2000, “Por el cual se reglamenta el Parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario” en cuanto gravó nuevamente con IVA implícito la importación de avena y maíz.

Para la Sala, por cuanto se encuentran cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, se accederá a ella. Procede también la Sala a estudiar la solicitud de suspensión provisional de la norma demandada, presentada y sustentada por el actor en capítulo aparte dentro del libelo demandatorio. Ahora bien, como fundamento de la solicitud de la medida cautelar, considera el actor, infringido el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo que dispone que ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas

a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Lo anterior por cuanto “el acto administrativo impugnado, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de Avena y Maíz, reprodujo en esencia y naturaleza la misma norma del Decreto 1344 que fue anulada por el H. Consejo de Estado, sin que hasta ahora la norma legal exceptiva que permite excluir del impuesto a las importaciones los bienes cuya oferta de producción nacional sea insuficiente para atender la demanda interna haya desaparecido, incurrió en la causal de suspensión provisional citada”.

Para resolver SE CONSIDERA: El texto de la norma demandada, es el siguiente: “Decreto 2085 de 2000

(octubre 18) por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 488 de 1998, ….

DECRETA: Artículo 1º . Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada

bien:

PARTIDA DESCRIPCION BASE TARIFA

ARANCELARIA GRAVABLE PROMEDIO

PARA EL IMPLICITA (%)

CALCULO DE

LA TARIFA (%)

10.04 Avena 10.1 1.4 10.05 Maíz 10.1 1.4 La norma citada como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, dispone lo siguiente: “ART. 158.—Subrogado, D.E. 2304/89, art. 34. Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación. Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos. La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la

tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior.” Del texto de la disposición transcrita, se desprende que para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo que ha sido anulado o suspendido por ser abiertamente ilegal, en razón de haber sido reproducido, se requiere: a) La existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido; b) La reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas; c) Que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido; d) Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. De acuerdo a lo anterior es necesario efectuar la confrontación de la norma demandada y de los actos que fueron anulados por esta Sección en sentencias de fecha mayo 12 de 2000, Expediente N° 9873, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán y octubre 6 de 2000, Expediente N° 9895 Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo. Las mencionadas sentencias declararon la nulidad del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de los productos “avena” y “maíz” de las partidas arancelarias 10.04 y 10.05, respectivamente, así: “Decreto 1344 de 1999 “Artículo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en

los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien: partida Descripción Costo de Tarifa arancelaria producción promedio nacional implícita (base gravable % para el calculo de la tarifa) % 10.04 Avena 15.4 2.5 10.05 Maíz 15.1 2.4 Ahora bien, efectuada la confrontación entre el acto acusado y el acto que fue anulado por la Corporación, encuentra la Sala, que se reúnen los requisitos enunciados anteriormente para proceder a decretar la suspensión provisional de la norma demandada de conformidad con el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 fue anulado por la Sección, mediante las sentencias referidas anteriormente, las cuales quedaron ejecutoriadas el 6 de junio de 2000 y 24 de octubre de 2000, respectivamente, según se observa a folios 62 vuelto y 87 vuelto. La norma ahora demandada del Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000, publicada el 25 de octubre de 2000, es decir, su artículo 1º, reproduce en esencia la disposición anulada en cuanto grava con impuesto a las ventas a la tarifa promedio implícita, los productos avena y maíz, según se vio anteriormente. Tanto el Decreto 1344 de 1999 como el Decreto 2085 de 2000 fueron expedidos por el Gobierno Nacional y para reglamentar el parágrafo 1º del artículo 424 del

Estatuto Tributario que dispone:

“PAR. 1º—La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.” (subraya la Sala). Finalmente y para verificar el cumplimiento del último requisito para la procedencia de la suspensión, se observa que en las sentencias de anulación, consideró esta Sala que el Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con el IVA la importación de los productos “avena y maíz”, desconoció la excepción contenida al efecto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, en su versión modificada por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, pues no podían desconocerse las cifras estadísticas allegadas, y no desvirtuadas por la parte demandada, como factor válido de medición y punto de referencia para establecer o no la insuficiencia de la oferta doméstica del producto, para atender la demanda del mercado nacional. (pags. 23 de las sentencias del 12 de mayo y 6 de octubre de 2000). Lo anterior y teniendo en cuenta que en la presente oportunidad el Decreto demandado, se fundamenta igualmente en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario norma que consagra la excepción del gravamen a aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, y la cual no ha desaparecido, procede en consecuencia, la declaratoria de la suspensión provisional de la norma acusada, de conformidad con el artículo 158 del Código

Contencioso Administrativo, pues, se repite, no han desaparecido los fundamentos legales de la anulación. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1º ADMITESE la demanda de nulidad parcial contra el artículo 1º del Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000, propuesta por el ciudadano OSCAR JIMENEZ LEAL, a quien se tendrá como parte demandante y en consecuencia se dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su Delegado para recibir notificaciones. c) Notifíquese personalmente a la señora Ministra de Comercio Exterior o a su Delegado para recibir notificaciones. d) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que las entidades demandadas y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas. e) Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición del Decreto 2085 de octubre 18 de 2000. f) Solicítese al Ministerio de Comercio Exterior el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición del Decreto 2085 de octubre 18 de 2000. 2° DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2085 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de los productos “avena”

y “maíz” de las partidas arancelarias 10.04 y 10.05, respectivamente, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

PARTIDA DESCRIPCION BASE TARIFA

ARANCELARIA GRAVABLE PROMEDIO

PARA EL IMPLICITA (%)

CALCULO DE LA TARIFA (%) 10.04 Avena 10.1 1.4 10.05 Maíz 10.1 1.4

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

Consultar sobre este documento ...