CE-SEC4-EXP2000-N11752-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N11752-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IVA IMPLICITO EN EL TRIGO - Es improcedente porque la oferta nacional es insuficiente / TRIGO Y MORCAJO - No pueden ser gravados con IVA implícito si la oferta es insuficiente / BIEN EXCLUIDO DE IVA - Se da cuando el bien importado tiene oferta nacional insuficiente / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia Es evidente la violación advertida, pues mientras el acto acusado grava con el IVA promedio implícito la importación de trigo y la norma reglamentada prevé la excepción de dicho gravamen para los productos cuya oferta es insuficiente para atender la demanda interna, el Oficio del 28 de abril de 1999, que se refiere al proyecto de Decreto Reglamentario sobre el tema, demuestra que el trigo se encuentra ubicado dentro de las excepciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 424 y por lo tanto no podía incluirlo el reglamento dentro del listado de los productos gravados con el IVA implícito. Bajo los anteriores argumentos, reitera la Sala las consideraciones expuestas en la providencia del 28 de julio del presente año, dictada dentro del expediente 10.624 con Ponencia del doctor Delio Gómez Leyva, que al admitir la demanda de nulidad contra el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, decretó la suspensión provisional de sus efectos, al considerar que gravar con el IVA la importación de la cebada a una tarifa promedio implícita violaba de manera ostensible el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., diciembre primero (1°) del año dos mil (2000) Radicación número: 11001-03-27-000-2000-1215-0111752
Actor: OSCAR JIMENEZ LEAL Referencia: ACCION DE NULIDAD En ejercicio de la acción pública de nulidad el ciudadano colombiano OSCAR JIMENEZ LEAL presenta demanda ante esta jurisdicción, a fin de que se declare la NULIDAD PARCIAL del DECRETO 2085 del 18 de octubre de 2000, “Por el cual se reglamenta el Parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario”, en cuanto grava con IVA implícito la importación de trigo y morcajo (tranquillón) correspondiente a la partida arancelaria 10.01.
Para la Sala, por cuanto se encuentran cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, se accederá a ella. Procede también la Sala a estudiar la solicitud de suspensión provisional presentada y sustentada por el actor en capítulo aparte dentro del libelo demandatorio. Ahora bien, como fundamento de la solicitud de la medida cautelar, aduce que por confrontación directa con el Oficio de abril 28 de 1999 de la DIAN, dirigido al Presidente de Fedemol, en donde se lee que la oferta nacional de trigo es insuficiente para atender las necesidades del mercado doméstico y por lo tanto, su importación se halla excluida del IVA implicito, que el Gobierno Nacional en el proyecto de decreto reglamentario sobre el tema no se incluyó el trigo como bien
sujeto al impuesto en su importación, se evidencia en forma manifiesta y ostensible la violación del parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, por ser precisamente la mencionada circunstancia lo que constituye la excepción para no causar el impuesto a las ventas promedio en las importaciones de trigo. El mencionado oficio fue allegado por la parte actora. Para resolver S E C O N S I D E R A : El texto de la norma cuya suspensión provisional se solicita, es el siguiente: “Decreto 2085 de 2000 (octubre 18) por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 488 de 1998, ….
DECRETA: Artículo 1º . Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada
bien:
PARTIDA DESCRIPCION COSTO DE TARIFA
ARANCELARIA PRODUCCION PROMEDIO
NACIONAL IMPLICITA (%)
(BASE
GRAVABLE
PARA EL
CALCULO DE LA TARIFA) % 10.01 Trigo y morcajo 10.1 1.4 (tranquillón) Sobre la medida de suspensión provisional, el artículo 152 del Código
Contencioso Administrativo dispone: “ART. 152.—Subrogado. D.E. 2304/89, art. 31. Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3. …” (subraya la Sala) Ahora bien, solicita el actor que se acceda a suspender provisionalmente la norma demandada por infringir manifiestamente el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, mediante el documento público que adujo con la solicitud.
Pues bien, el parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario, dispone lo siguiente: “PAR. 1º—La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.” (subraya la Sala) Del texto de la norma transcrita, se desprende que no puede gravarse con el IVA promedio implícito, aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, por lo tanto y según el documento que aduce el actor, es
evidente para la Sala la transgresión ostensible en que incurre el acto acusado del parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario. En efecto, a folio 27 del expediente obra el Oficio N° 71 00 001-0954 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dirigido al Presidente de FEDEMOL, en el que expresamente se lee que “el Gobierno Nacional en el proyecto de decreto reglamentario sobre este tema está (sic), el cual se encuentra para firma del señor Presidente de la República, no incluyó al Trigo como bien sujeto a impuesto en su importación, teniendo en cuenta que se trata de un producto cuya oferta es insuficiente en el país para atender las necesidades del mercado doméstico y por lo tanto está incluido en los llamados convenios de Absorción…. Esta situación ubica al Trigo dentro de las excepciones que trae la norma en comento (se refiere al parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario) para no aplicar el impuesto correspondiente…” En consecuencia es evidente la violación advertida, pues mientras el acto acusado grava con el IVA promedio implícito la importación de trigo y la norma reglamentada prevé la excepción de dicho gravamen para los productos cuya oferta es insuficiente para atender la demanda interna, el Oficio del 28 de abril de 1999, que se refiere al proyecto de Decreto Reglamentario sobre el tema, demuestra que el trigo se encuentra ubicado dentro de las excepciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 424 y por lo tanto no podía incluirlo el reglamento dentro del listado de los productos gravados con el IVA implícito.
Bajo los anteriores argumentos, reitera la Sala las consideraciones expuestas en la providencia del 28 de julio del presente año, dictada dentro del expediente 10.624 con Ponencia del doctor Delio Gómez Leyva, que al admitir la demanda de nulidad contra el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, decretó la suspensión provisional de sus efectos, al considerar que gravar con el IVA la importación de la cebada a una tarifa promedio implícita violaba de manera ostensible el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, como se desprendía del Oficio del 29 de abril de 1999 emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que prescribía que la cebada era un producto cuya oferta es insuficiente para atender las necesidades del mercado doméstico y por lo tanto se encontraba dentro de la excepción consagrada en la norma superior. En el anterior orden de ideas, la Sala procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1º ADMíTESE la demanda de nulidad parcial contra el artículo 1º del Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000, propuesta por el ciudadano OSCAR JIMENEZ LEAL, a quien se tendrá como parte demandante y en consecuencia se dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a
su Delegado para recibir notificaciones. c) Notifíquese personalmente a la señora Ministra de Comercio Exterior o a su Delegado para recibir notificaciones. d) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que las entidades demandadas y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas. e) Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición del Decreto 2085 de octubre 18 de 2000. f) Solicítese al Ministerio de Comercio Exterior el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición del Decreto 2085 de octubre 18 de 2000. 2° DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2085 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación del producto “trigo” de la partida arancelaria 10.01 cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1º . Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:
PARTIDA DESCRIPCION COSTO DE TARIFA
ARANCELARIA PRODUCCION PROMEDIO
NACIONAL IMPLICITA (%)
BASE
GRAVABLE
PARA EL
CALCULO DE
LA TARIFA (%)
10.01 Trigo y morcajo 10.1 1.4 (tranquillón)
COPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-