CE-SEC4-EXP2000-N9474-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9474-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DEUDAS HIPOTECARIAS EN UPAC / LINEAS DE CREDITO DEL FOGAFINDestino / UPAC - Alivio para sus deudores / CORRECION MONETARIANaturaleza / CREDITO EN UPAC Puesto que en la hipótesis del artículo 11, se repite, el deudor se supone al día, resulta perfectamente claro que el incremento de la deuda al 20% o más en el lapso de los doce meses anteriores a la vigencia de la norma, no puede obedecer a causas distintas de las variaciones porcentuales ascendentes de las UPAC, ligadas por la época casi exclusivamente a la variable DTF, de donde es palmario que dicho artículo 11 se refiere a créditos pactados en UPAC, pues no existe factor alguno diferente de la corrección o actualización monetaria susceptible de producir el señalado ‘incremento de la deuda’. Y como el artículo 12, según se vio, dispone destinar el respectivo préstamo de FOGAFIN al pago de las “cuotas de capital, de la corrección monetaria y de los intereses causados durante el período de la mora” (negrillas fuera de texto), no cabe duda de que también dicho artículo 12 está referido nítida y distintamente a créditos individuales hipotecarios para vivienda otorgados por el sistema UPAC. En otros términos, un crédito ‘al día’ como el descrito por el artículo 11, obviamente no tiene ‘cuotas de capital’ ni ‘intereses’ pendientes de pago, luego es incontrovertible que el ‘incremento de la deuda’ en el 20% o más ahí previsto, no pudo haberse producido sino por la ‘corrección o
actualización monetaria’ acumulada en el lapso de los doce meses anteriores a la vigencia del indicado artículo, fenómeno típico de los créditos constituidos en UPAC. CREDITOS A FINANCIAR POR FOGAFIN - Equivalencia en pesos / FOGAFINFinanciamiento de créditos en Upac / DEUDOR DE CREDITOS EN UPACBeneficiarios de créditos de Fogafin / DEUDORES EN UPAC / DEUDORES EN PESOS - La norma no los comprende / LIMITE DE 5000 UPAC - Debe hacerse la conversión al día en moneda de curso legal Como consecuencia, en la expresión, “cuyo saldo a la misma fecha no excediera de 5.000 UPAC o su equivalente en moneda legal” (negrillas fuera de texto), mediante la cual el comentado artículo 11 del Decreto 2331 de 1998 limita el importe de los créditos a financiar por FOGAFIN, lo evidente es que la locución ‘o su equivalente en moneda legal’, sea puramente explicativa de la cantidad dineraria, en pesos colombianos, a que se contrae la viabilidad del préstamo que conceda FOGAFIN, pues es obvio que al deudor común o aún a la propia entidad financiera acreedora, a primera vista los vocablos ‘5.000 UPAC’ no les digan nada, debiendo hacerse la conversión al día a moneda de curso legal para que ambos sepan con certeza si es previsible el acceso a las líneas de crédito abiertas por FOGAFIN, ya que se presume la existencia de una tabla diaria de factores de conversión a moneda nacional disponible para los acreedores y deudores del sistema UPAC. Sostener
que la locución ‘o su equivalente en moneda legal’ extiende el beneficio del préstamo a ‘deudores en pesos’, desvirtúa el texto escrito y contenido implícito cuando menos de los artículos 11, 12 y 14 en cita, y desarticula la natural armonía y congruencia existente entre éstos, pues aparte de la comentada frase, en dicho articulado no existe la más remota referencia a la supuesta ‘dualidad’ de deudores UPAC y en pesos, como sí la hay, y abundante, en punto a que los créditos de que se trata son exclusivamente los pactados en UPAC y que la única clasificación que realmente se hace en las indicadas normas y que resulta de verdadera relevancia, es la de créditos al día y créditos en mora. Si fuera cierto que los artículos 11 y 12 o cualquiera otra normas del Decreto 2331 de 1998 hubieran clasificado a los deudores individuales de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda, en ‘deudores UPAC’ y ‘deudores en pesos’, según lo pretende la Superintendencia, necesariamente en la sentencia C-136 de 4 de marzo de 1999, de la misma Corte, que se ocupó de la exequibilidad del decreto en cita, se tendrían que haber hecho las indispensables salvedades para que se diera la debida congruencia de este fallo con el precedente. Como no se hicieron tales salvedades, sino que contrariamente la Corte declaró la exequibilidad ‘completa’ de los artículos en cuestión, como lo advirtió la propia Superintendencia, ello fue porque sencillamente en ninguna parte de los mismos observó la Corte la aducida ‘dualidad’ de deudores, como no la
encuentra la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil (2000).
Radicación número : 11001 – 03 – 27 – 000 – 1999 – 012 – 00 - 9474
Actor: HECTOR MARIO GALINDO PINILLA.
Referencia: Nulidad y suspensión provisional contra la Circular N°39 de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria.
HECTOR MARIO GALINDO PINILLA, en propio nombre, en ejercicio de la acción pública prevista por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la Circular N° 039 de 24 de marzo de 1999, de la Superintendencia Bancaria. Sobre la demanda, surtido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala, ANTECEDENTES DEL ACTO CENSURADO La circular acusada fue cursada a los revisores fiscales y representantes legales de los establecimientos de crédito con referencia al “vencimiento del término establecido para acogerse a las medidas de alivio - Decreto 2331 de 1998”, y es del siguiente tenor:
“SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA “CARTA CIRCULAR No. 39 DE 1999
“(marzo 24) “(...) “Los artículos 11 y 12 del Decreto 2331 de 1998 permiten a los deudores individuales de créditos hipotecarios acceder a las líneas de crédito dispuestas por FOGAFIN, como una medida de alivio a
su situación, en las condiciones que éste establezca. “Este Despacho ha tenido conocimiento (de) que algunas entidades financieras están negando las solicitudes de crédito presentadas por los deudores individuales de créditos hipotecarios, cuando los mismos fueron pactados en pesos, argumentando que la sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo hizo referencia a “estímulos para los deudores de créditos individuales de U P A C”. “Teniendo en cuenta que está próximo a vencerse el plazo establecido en el citado Decreto para la presentación de las mencionadas solicitudes -29 de marzo de 1999les recuerdo que la misma Corte declaró la exequibilidad completa de los artículos en mención y que en éstos se hace expresa referencia a los “créditos en UPAC o su equivalente en pesos” (Artículo 11) y a “deudores de créditos individuales hipotecarios”(Artículo 12), para lo cual deberán disponer las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a la referida norma, protegiendo así el derecho de los deudores de obligaciones en pesos, pues cuando el sentido de la ley es claro, no se debe desatender su tenor literal (sic), más aún cuando el mismo resulta confirmado íntegramente por el juez que lo revisa. “Cordialmente,
“SARA ORDOÑEZ NORIEGA”.
Por así haberlo solicitado el Magistrado Ponente en el auto admisorio de la demanda, la Coordinadora del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la entidad oficiada, remitió para el proceso, en cuatro folios, documentos relativos a los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL La Sala accedió a la medida cautelar impetrada por el actor, por encontrarse flagrante la violación de las normas indicadas por éste. Habiéndose recurrido la decisión, la Sala sin embargo la mantuvo por auto de septiembre 24 de 1999, con la salvedad de voto del señor Consejero Julio E. Correa Restrepo y el impedimento manifestado y aceptado del señor Consejero Delio Gómez Leyva, quien fue reemplazado por un conjuez. El salvamento de voto del señor Consejero Correa Restrepo, tuvo por fundamento lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, en particular en la parte de éste que fija el importe del saldo de la obligación para acceder a la línea de crédito señalada, en ‘5.000 UPACS o su equivalente en moneda legal’, de donde surgiría “de bulto que el alivio de los deudores de créditos hipotecarios de vivienda, comprende tanto a los créditos pactados en UPACS, como aquellos pactados en moneda legal, ya que la misma norma expresa ‘a su equivalente en moneda legal’...” (v. fls. 332, 333, c.u.). LA DEMANDA En hechos y antecedentes, puntualiza el actor que el Decreto 2330 de noviembre 16 de 1998, por el que se decretó la emergencia económica, contempló como uno de los motivos para la adopción de dicha medida, “el desbordamiento de la capacidad de pago de muchos deudores del sistema de financiación de vivienda UPAC”. Igualmente, que la Corte Constitucional, en su sentencia C-122 de 1° de marzo de
1999, por la que se declaró exequible dicho decreto, limitó la exequibilidad exclusivamente a las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas a que se refería el decreto, entre éstos los señalados deudores del sistema UPAC. Añade, que en desarrollo del decreto en cuestión, se expidió el Decreto 2331 del mismo día 16 de noviembre de 1998 y que por el hecho de que también éste se declarara exequible, la Superintendencia Bancaria, que es la demandada, concluyó en la circular objeto de la acción de nulidad, que sus artículos 11 y 12 cobijaban tanto a los deudores de créditos UPAC, como a los deudores de créditos pactados en pesos, no obstante que en el fallo en que se estudió la exequibilidad de tal decreto (sentencia C-136, marzo 4/99), la misma Corte se refirió a los precitados deudores del sistema UPAC. En la exposición de cargos, el actor sostiene que la circular acusada no se basó en la interpretación correcta de las normas a que alude, en especial los artículos 11 y 12 del Decreto 2331 de 1998, y que, contrariamente, se apartó de los preceptos en que debía fundarse e incurrió en falsa motivación por inexistencia material o jurídica de los motivos, contrariando los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo y los antes citados del Decreto 2331 de 1998, así como las propias “disposiciones cuasi-legales” (sic) de la Corte Constitucional, plasmadas en las sentencias ya
mencionadas, en las que respectivamente se estudió la exequibilidad de los decretos 2330 y 2331 de 1998 y según las cuales, el alivio que se prevé en las pertinentes normas es exclusivo de los deudores individuales de créditos hipotecarios UPAC. Al decir del actor, el artículo 12 del Decreto 2331 de 1998 citado, incluye el concepto de ‘corrección monetaria’, que sólo podría tener significado tratándose de créditos constituidos en UPAC. CONTESTACION DE LA DEMANDA Y OPOSICION La apoderada de la parte demandada, en sustento de su oposición, transcribe el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998 y apartes del pronunciamiento de exequibilidad que sobre el mismo profiriera la Corte Constitucional en su sentencia C-139 de 1999, así como de algunas disposiciones del Decreto 2386 de 1998, por el que se reglamentó el antes citado Decreto 2331, y de la Resolución N°003 de 1998, por la que FOGAFIN creó las líneas de crédito previstas por los artículos 11, 12, 13 y 14 de dicho Decreto 2331, actos reglamentarios que fueron sometidos a control de legalidad y declarados ajustados a derecho por esta Corporación, “mediante sentencias del 9 de febrero y (del) 26 de enero de 1999, con ponencias de los doctores Javier Díaz Bueno y Daniel Manrique Guzmán”. Agrega la impugnadora, la cita de normas constitucionales y legales sobre competencia de la Superintendencia Bancaria en materia de la expedición de instructivos referentes a los temas de su incumbencia, en el caso, del desarrollo de
los artículos 11, 12, 13 y 14 del aludido Decreto 2331 de 1998, afirmando haberse expedido las circulares N°148 de 9 de diciembre de 1998, que ordenó a los establecimientos de crédito oficiar a los “deudores de créditos individuales hipotecarios” indicándoles si ellos cumplían requisitos de los antes citados artículos para acceder a las líneas crediticias de alivio, y N°006 de 8 de enero de 1999, ref. “créditos a deudores individuales de créditos hipotecarios para vivienda pactados en moneda legal colombiana”, dirigida a los mismos establecimientos, con el fin de determinar cuáles de dichos deudores resultaban elegibles para recibir un crédito de FOGAFIN, indicándose el procedimiento de conversión de las UPAC y el método de cálculo del incremento de la deuda en el período, circular ésta última igualmente declarada ajustada a derecho por sentencia de 24 de agosto de 1999 por la Sala Plena contenciosa de esta Corporación con ponencia del señor Consejero Alberto Arango Mantilla, de ‘vital importancia’ en la cuestión de litis, por hacer la misma referencia a créditos hipotecarios pactados en pesos, y porque en tal sentido la circular acusada estaría en armonía con dichas circulares precedentes y cuyo contexto el actor no habría analizado. Las circulares en mención, según la impugnadora, no habrían tenido otro propósito que el de aliviar la situación de los deudores individuales de créditos hipotecarios, sin hacer distinción entre deudores en pesos y en UPAC, por aplicación del principio
constitucional de igualdad, y sin que “mutu (sic) propio (sic) y sin copetencia”, se extendieran ilegalmente los beneficios concedidos, pues el hecho de que una persona haga uso de uno u otro sistema de financiación, no permite discriminarla. Agrega que “dichos beneficios se establecieron para LAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS QUE A 31 DE OCTUBRE DE 1998 NO EXCEDIERAN DE 5.000 UPAC O SU EQUIVALENTE EN MONEDA LEGAL...” (mayúsculas en el texto). Remite a la salvedad de voto del señor Consejero Correa Restrepo. Insiste en la necesaria efectividad del principio de igualdad y del derecho a una vivienda digna consagrados por los artículos 13 y 51 de la Constitución y copia algunos apartes de una sentencia (no identificada) de la Corte Constitucional en el tema, no siendo entendible por qué si un deudor hipotecario cuya obligación ha sido pactada en pesos, “se halla en los supuestos previstos en los artículos 11 y 12 del Decreto 2331 de 1998, no pueda ser beneficiado por las medidas allí contempladas, máxime cuando el mismo Decreto condicionó el otorgamiento de dichos beneficios a los saldos de las obligaciones no superiores a 5.000 UPAC O SU EQUIVALENTE EN MONEDA LEGAL...” (mayúsculas en el texto), no habiendo nada diferente al UPAC que no sea moneda legal, lo cual significaría que cuando se habla del ‘equivalente en moneda legal’, hay que entender que se trata de créditos pactados en moneda legal, “pues es obvio que si sólo se tratara de los pactados en UPAC, no tendría el
legislador que referirse a equivalencias o medidas monetarias distintas, pero lo hizo, y lo hizo porque se refirió a dos tipos de créditos diferentes, vale decir, a los pactados en UPAC y a los pactados en moneda legal...”. Con todo, más adelante sostiene que los mencionados artículos 11 y 12 del Decreto 2331 de 1998, se dirigen “a los deudores individuales de créditos hipotecarios, sin distinción alguna...”. ALEGATOS DE CONCLUSION El actor insiste en los planteamientos esenciales de su demanda A su vez, la parte demandada reproduce argumentos de sus escritos de reposición contra el auto de suspensión provisional y de oposición a la demanda, en particular en materia del principio de igualdad y del derecho a una vivienda digna (arts. 13 y 51 de la C.P.) y de las atribuciones de competencia de la Superintendencia Bancaria para expedir las circulares referentes a la aplicación o desarrollo de los artículos 11, 12, 13 y 14 del Decreto 2331 de 1998, que además fueron objeto de control de legalidad por el Consejo de Estado. Por último, el Ministerio Público, que se pronuncia porque la Sala acceda a las pretensiones de la demanda, sostiene por intermedio de la señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, lo siguiente: Es absolutamente indiscutible que los artículos 11 y 12 del Decreto 2331 de 1998, se refieren únicamente a créditos hipotecarios individuales para vivienda UPAC, en tanto que la circular acusada distingue entre créditos hipotecarios para vivienda por el sistema UPAC y créditos hipotecarios para vivienda pactados en pesos,
afirmando que los primeros se regulan por el artículo 11 y los segundos, por el artículo 12, siendo que dichos artículos no hacen semejante distinción, pues aquél simplemente fija el límite del beneficio hasta en 5.000 UPACS, y éste establece los requisitos para los mismos deudores del sistema UPAC. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se contrae la cuestión por dirimir en el presente proceso, a la interpretación sobre el alcance y efectos de los artículos 11 y 12 del Decreto 2331 de 1998, que la Superintendencia Bancaria, como parte demandada, estima sentada correctamente en la circular acusada, en oposición a los cargos de la demanda, según los cuales dicha interpretación es errónea, contraria a las normas en que debía fundarse y falsamente motivada. Cabe advertir, no obstante, en decisión que deba proferirse como solución al conflicto de intereses suscitado entre las partes, mantendrá el criterio que dio sustento a la medida de suspensión provisional. Pasando al asunto de fondo, la Sala halla basadas las tesis interpretativas de la Superintendencia Bancaria, en dos supuestos de hecho: El primero, que cuando el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998 dispuso la apertura de una línea de crédito, por FOGAFIN, destinada a los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda, lo hizo sin distinción alguna entre créditos en UPAC y créditos en pesos, por lo que, de suyo, el acceso a dicha línea crediticia se predica indistintamente de ambas especies de créditos, con criterio igualitario como postulado constitucional.
El segundo, según la propia circular cuestionada y los escritos de reposición de la medida cautelar, de oposición a la demanda y de alegación final, que la Corte Constitucional, en su sentencia C-136 de 1999, “declaró la exequibilidad completa de los artículos en mención...” (alude a los artículos 11 y 12 del Decreto 2331 de 1998). El capítulo II del Decreto 2331 de 1998, sobre “normas de alivio a los deudores hipotecarios”, que es el tema en debate, está integrado fundamentalmente por los artículos 11 y 12 citados, normas de las que son complementarios los artículos 13 a 17, los restantes del capítulo. Dichos artículos 11 y 12 y normas complementarias del mismo capítulo, son perfectamente consistentes y armónicos en lo tocante a que el beneficio del acceso a las líneas de crédito establecidas por los mismos, se halla exclusivamente referido a los deudores de obligaciones hipotecarias contraídas en UPAC. En efecto, en ninguna parte del aludido articulado aparece inequívoca la pretendida clasificación de ‘créditos UPAC’ y ‘créditos en pesos’, pero sí que el primero de los citados artículos, el 11, trata de los créditos al día y el segundo, el 12, de los créditos en mora, previéndose por cada uno de tales preceptos, que los préstamos de la línea de crédito abierta por FOGAFIN, tengan por finalidad, “disminuir la deuda del respectivo deudor”, si éste se encuentra al día, o “cancelar (...) el valor de las cuotas de capital, de la corrección monetaria y de los intereses causados durante el
período de la mora”, si el mismo no está al día. De otro lado, en el artículo 11 se lee que el acceso al préstamo de los deudores al día, está condicionado a que el saldo de la deuda, “se hubiera incrementado en un porcentaje igual o superior al 20% durante los doce meses anteriores a la vigencia de este decreto”. Puesto que en la hipótesis del artículo 11, se repite, el deudor se supone al día, resulta perfectamente claro que el incremento de la deuda al 20% o más en el lapso de los doce meses anteriores a la vigencia de la norma, no puede obedecer a causas distintas de las variaciones porcentuales ascendentes de las UPAC, ligadas por la época casi exclusivamente a la variable DTF, de donde es palmario que dicho artículo 11 se refiere a créditos pactados en UPAC, pues no existe factor alguno diferente de la corrección o actualización monetaria susceptible de producir el señalado ‘incremento de la deuda’. Y como el artículo 12, según se vio, dispone destinar el respectivo préstamo de FOGAFIN al pago de las “cuotas de capital, de la corrección monetaria y de los interese causados durante el período de la mora” (negrillas fuera de texto), no cabe duda de que también dicho artículo 12 está referido nítida y distintamente a créditos individuales hipotecarios para vivienda otorgados por el sistema UPAC. En otros términos, un crédito ‘al día’ como el descrito por el artículo 11, obviamente no tiene ‘cuotas de capital’ ni ‘intereses’ pendientes de pago, luego es incontrovertible que el ‘incremento de la deuda’ en el 20% o más ahí previsto, no
pudo haberse producido sino por la ‘corrección o actualización monetaria’ acumulada en el lapso de los doce meses anteriores a la vigencia del indicado artículo, fenómeno típico de los créditos constituidos en UPAC. Asimismo, el artículo 14, que contiene disposiciones comunes a los artículos 11 y 12, autoriza la dación en pago del inmueble que garantiza el crédito hipotecario para vivienda, “cuando el valor de la deuda (...) supere el valor comercial del inmueble...” (negrillas fuera de texto). Dado que, en condiciones normales de contratación, una institución financiera sólo aceptaría como garantía del crédito hipotecaria individual para adquisición de vivienda, un inmueble cuyo valor comercial cubriera suficientemente el importe del capital y el estimativo de los intereses corriente y moratorios durante el correspondiente plazo del préstamo, es palmario que para que el ‘valor de la deuda’, en el reducido lapso de doce meses que contempla el citado artículo 14, ‘supere el valor comercial del inmueble’, es imprescindible que obre un factor adicional de desequilibrio económico de la deuda, distinto de los intereses, que no es otro que el de la cuestionada ‘corrección o actualización monetaria’, previsible exclusivamente en los créditos contraídos por el sistema de las unidades de poder adquisitivo constante, UPAC. Si como se acaba de demostrar, tanto los artículos 11 y 12 del Decreto 2331 de 1998, como su complementario común, el artículo 14, se refieren objetiva e inequívocamente a créditos individuales hipotecarios para vivienda concedidos por
el sistema de unidades de poder adquisitivo constante, UPAC, es forzoso concluir que la tesis de los crédito ‘en UPAC’ y ‘en pesos’ que la apoderada de la Superintendencia Bancaria cree ver en el articulado en mención, no pasa de ser mera suposición carente de fundamento lógico o jurídico. Como consecuencia, en la expresión, “cuyo saldo a la misma fecha no excediera de 5.000 UPAC o su equivalente en moneda legal” (negrillas fuera de texto), mediante la cual el comentado artículo 11 del Decreto 2331 de 1998 limita el importe de los créditos a financiar por FOGAFIN, lo evidente es que la locución ‘o su equivalente en moneda legal’, sea puramente explicativa de la cantidad dineraria, en pesos colombianos, a que se contrae la viabilidad del préstamo que conceda FOGAFIN, pues es obvio que al deudor común o aún a la propia entidad financiera acreedora, a primera vista los vocablos ‘5.000 UPAC’ no les digan nada, debiendo hacerse la conversión al día a moneda de curso legal para que ambos sepan con certeza si es previsible el acceso a las líneas de crédito abiertas por FOGAFIN, ya que se presume la existencia de una tabla diaria de factores de conversión a moneda nacional disponible para los acreedores y deudores del sistema UPAC. De hecho, el poder liberatorio de créditos u obligaciones, de cualquier especie, le es atribuible, no a las UPAC, sino a la moneda de curso legal y de ahí la necesidad de dicha expresión explicativa.
Sostener que la locución ‘o su equivalente en moneda legal’ extiende el beneficio del préstamo a ‘deudores en pesos’, desvirtúa el texto escrito y contenido implícito cuando menos de los artículos 11, 12 y 14 en cita, y desarticula la natural armonía y congruencia existente entre éstos, pues aparte de la comentada frase, en dicho articulado no existe la más remota referencia a la supuesta ‘dualidad’ de deudores UPAC y en pesos, como sí la hay, y abundante, en punto a que los créditos de que se trata son exclusivamente los pactados en UPAC y que la única clasificación que realmente se hace en las indicadas normas y que resulta de verdadera relevancia, es la de créditos al día y créditos en mora. Por lo que concierne a las apreciaciones y conclusiones de la sentencia C-122 de 1° de marzo de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del Decreto 2330 de 1998, de declaración de emergencia económica, cabe destacar que en la sección única de su parte resolutiva, la Corporación dijo declarar la exequibilidad de dicho decreto, “pero sólo en relación y en función de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas a que éste alude y que son exclusivamente los siguientes: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y las instituciones financieras de carácter público. En consecuencia, el Decreto N°2330 de 1998, es inexequible en lo demás” (cf. fls.
131, c.u.) (negrillas fuera de texto). Si fuera cierto que los artículos 11 y 12 o cualquiera otra normas del Decreto 2331 de 1998 hubieran clasificado a los deudores individuales de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda, en ‘deudores UPAC’ y ‘deudores en pesos’, según lo pretende la Superintendencia, necesariamente en la sentencia C-136 de 4 de marzo de 1999, de la misma Corte, que se ocupó de la exequibilidad del decreto en cita, se tendrían que haber hecho las indispensables salvedades para que se diera la debida congruencia de este fallo con el precedente. Como no se hicieron tales salvedades, sino que contrariamente la Corte declaró la exequibilidad ‘completa’ de los artículos en cuestión, como lo advirtió la propia Superintendencia, ello fue porque sencillamente en ninguna parte de los mismos observó la Corte la aducida ‘dualidad’ de deudores, como no la encuentra la Sala. Finalmente, la apoderada de la Superintendencia Bancaria cita y reproduce algunas disposiciones de los siguientes actos: Decreto Reglamentario 2386, Resolución N°003 expedida por FOGAFIN y Carta Circular N°148 de la Superintendencia Bancaria, todos de 1998, y Carta Circular N°006 de 9 de enero de 1999, también de la Superintendencia Bancaria, que se refieren a aspectos atinentes a los artículos 11, 12, 13 y 14 del Decreto 2331 de 1998, y los cuales actos se habrían sometido al control de legalidad satisfactoriamente y estarían en consonancia con la circular
censurada. La Sala encuentra, sin embargo, que dichos actos carecen por completo de pertinencia en el presente proceso, así la Corporación los hubiera declarado conformes a derecho, primero, porque se trata de actos que no son materia de discusión en éste; y segundo, porque los tres primeros, esto es, el decreto, la resolución y la primera circular, se limitan a indicaciones y transcripciones que coinciden textualmente con las disposiciones del Decreto 2331 de 1998 que dicen reglamentar o aplicar, sin mencionar para nada el tema de las supuestas dos especies de deudores de créditos hipotecarios; y el último, es decir, la segunda circular, porque aunque abordó dicho tema, lo hizo por vía de solicitud de información a los establecimientos de crédito, para que éstos determinen “cuáles créditos individuales hipotecarios pactados en moneda legal colombiana”, eran elegibles para un préstamo de FOGAFIN, pero sin comprometerse con la afirmación de que los artículos 11 y 12 del Decreto 2331 de 1998 consagraran las dos supuestas especies de créditos hipotecarios, ni ordenar que los establecimientos de crédito aplicaran tales normas con semejante criterio, como sí lo hizo abiertamente la circular acusada, que por eso será anulada, en consonancia con las pretensiones de la demanda y el criterio de la Procuraduría Delegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Anúlase la Carta Circular N°39 de 24 de marzo de 1999, expedida por la
Superintendencia Bancaria. Se reconoce a la doctora ENITH RIVERA ALZATE como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
JULIO E. CORREA RESTREPO MAURICIO PLAZAS VEGA
Conjuez RAUL GIRALDO LONDOÑO Secretario S A L V A M E N T O D E V O T O UPAC - El alivio a deudores de créditos hipotecarios comprende los estipulados en UPACS y en pesos El alivio decretado por el Gobierno para los deudores de créditos hipotecarios de vivienda, comprende, tanto los créditos pactados en UPACS, como aquellos pactados en moneda legal. Considero que la idea del Decreto 2331 de 1998, dictado en desarrollo del Decreto 2330 de 1998, fue la de aliviar la situación de los deudores de créditos individuales de vivienda.
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JULIO E. CORREA RESTREPO
REF: EXP. N° 11001-03-27-000-1999-012-00-9474
ACTOR: HECTOR MARIO GALINDO PINILLA
C/SUPERINTENDENCIA BANCARIA
FALLO DEL 17 DE MARZO DEL AÑO 2000
C.P. DR. DANIEL MANRIQUE GUZMAN El suscrito Magistrado se aparta muy respetuosamente de la opinión mayoritaria de la Sala por las siguientes razones:
Como lo dejé expresado en el salvamento de voto de la decisión que le dio prosperidad a la suspensión provision
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