CE-SEC4-EXP2000-N9550-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9550-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
AJUSTES POR INFLACIÓN - Solicitud para no ajustar / SOLICITUD PARA NO AJUSTAR POR INFLACIÓN - Requisitos / VALOR DE MERCADO DE ACTIVO NO MONETARIO / ACTIVO NO MONETARIO - Ajuste por inflación No es objeto de discusión la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta de la actora, ni su obligación de aplicar los ajustes integrales por inflación, luego en principio es viable la solicitud de no efectuar a ajustes por inflación para año gravable de 1996, respecto de sus activos no monetarios representados en acciones, siempre y cuando se demuestre que el valor de mercado del activo es inferior en un 30% al costo que resultaría de aplicar al activo el ajuste por inflación. Se entiende que para tal demostración debe procederse en primer término a ajustar el activo de acuerdo con las normas legales que según la naturaleza del mismo le sean aplicables, es decir, a determinar el valor por el cual tendría que declararse el activo en dicha agencia fiscal, ajustado por inflación, y en segundo término debe demostrarse mediante pruebas idóneas, que su “valor de mercado”, es inferior por lo menos en un 30% al valor ajustado por inflación. COSTO FISCAL DE ACTIVO NO MONETARIO - Base para aporte por inflación / VALOR PATRIMONIAL DE ACTIVO NO MONETARIO - Equivalencia con costo fiscal / ACTIVO NO MONETARIO - Valor patrimonial De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro a partir del 1° de enero de 1995, los contribuyentes sujetos al sistema de ajustes por inflación deben utilizar el costo fiscal de los activos no monetarios como base para el cálculo de los ajustes por inflación y como valor patrimonial de los mismos, para efectos del
patrimonio. Aceptándose que para tales contribuyentes, el valor patrimonial de los activos no monetarios es el mismo costo fiscal. VALOR PATRIMONIAL DE ACCIONES - Determinación / ACCIONES - Valor patrimonial / AJUSTES POR INFLACIÓN SOBRE ACCIONES - Cálculo / INVERSIONES - Sistemas especiales de valorización / COSTO FISCAL AJUSTADO - Base para ajuste por inflación / SOLICITUD PARA NO AJUSTAR POR INFLACIÓN - Procedencia Teniendo en cuenta que la Ley 223 de 1995 es aplicable al año gravable 1996, período siguiente al de su expedición, debe entenderse que a partir de dicha vigencia fiscal, el valor patrimonial de las inversiones representadas en acciones es el que resulte de aplicar los mecanismos de valoración establecidos por la Superbancaria, y que dicho valor constituye la base para aplicar los ajustes por inflación, luego tratándose de contribuyentes obligados a utilizar los sistemas de valoración de inversiones, el valor patrimonial de los activos no monetarios no es equivalente al costo fiscal como se dijo en el artículo 8 de la Ley 174 de 1994. De acuerdo con lo anterior, el valor patrimonial de las acciones objeto de la controversia será el que resulte de la aplicación de los sistemas de valoración establecidos por la Superbancaria a la inversión registrada para el período gravable de 1995, y dicho valor constituirá la base para el cálculo de los ajustes por inflación. Es decir, que al valor patrimonial así determinado se aplicará el PAAG correspondiente y el resultado así obtenido será el ajuste correspondiente a la vigencia fiscal de 1996, que adicionado al costo fiscal registrado a 31 de
diciembre de 1995, determinará el costo fiscal de la inversión ajustado a 31 de diciembre de 1996. Costo que habrá de compararse con el valor de mercado, para efectos de demostrar que en efecto este último es inferior en un 30% al costo que resulta de aplicar los ajustes por inflación, y así obtener la autorización de no ajuste de las acciones para dicha vigencia fiscal, en los términos del artículo 341 del Estatuto Tributario. ACCIONES - Valor patrimonial / METODOS DE VALORACIÓN DE INVERSIONES - Efecto en los ajustes por inflación / COSTO FISCAL AJUSTADO - Determinación / VALOR DE MERCADO DE ACTIVO NO MONETARIO / AJUSTES POR INFLACIÓN - Procedencia de solicitud para no ajustar En lo que si coincide con la Sala es que dicho concepto (valor del método de valoración) constituye el valor patrimonial de las acciones resultado de la aplicación de los métodos de valoración establecidos por la Superbancaria, o sea la base para el cálculo de los ajustes por inflación y que el costo fiscal a 31 de diciembre de 1995, más el ajuste por inflación de 1996 es el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1996. De manera que aún siendo equivalente el valor patrimonial de la inversión al valor de mercado, si es posible la confrontación del costo fiscal ajustado por inflación a 31 de diciembre de 1996, con el valor patrimonial o valor de mercado, pues éste último concepto solo es un factor para la determinación del costo que debe compararse, y no el costo mismo, por lo que el costo ajustado fiscal si puede llegar a ser distinto al valor de mercado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de Febrero del Dos mil (2.000) Radicación número: 25000-23-27-000-12483-01-9550
Actor: COLCORP S.A. CORPORACION FINANCIERA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia de marzo 11 de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos por los cuales le fué negada la solicitud de no efectuar ajustes por inflación sobre acciones, por el año gravable de 1996.
ANTECEDENTES Con escrito radicado el 21 de febrero de 1997, la sociedad COLCORP S.A. CORPORACION FINANCIERA solicitó al Subdirector de Fiscalización de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES autorización para no efectuar ajustes por inflación a las acciones que posee en las sociedades SIDERURGICA MEDELLIN S.A. “SIMESA” y SIMINERA S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Estatuto Tributario. Mediante Resolución No. 2000 de abril 14 de 1997 el Subdirector de Fiscalización negó la anterior solicitud por considerar que la condición de vigilada por la Superbancaria, de la actora hacia inaplicable la norma legal en referencia.
Contra la anterior resolución la sociedad actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 3894 de junio 24 de 1997 y 0564 de septiembre 1° del mismo año respectivamente, confirmando el acto recurrido. LA DEMANDA En la demanda presentada ante la jurisdicción el apoderado judicial de COLCORP S.A. CORPORACION FINANCIERA solicitó la nulidad de las resoluciones administrativas referenciadas, invocando como normas violadas los artículos 272 y 341 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume así: Para que proceda la aplicación del artículo 341 del Estatuto Tributario se requiere de dos condiciones: a) que se trate de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y b) que se demuestre que el valor de mercado del activo es inferior en un 30% del costo que resultaría al final del período gravable si se aplicare el ajuste por inflación respectivo. En la solicitud formulada ante la DIAN se demostró con certificados de revisor fiscal y de la Bolsa de Bogotá, que el valor de mercado de las acciones que COLPORP S.A. poseía en SIMESA S.A. y SIMINERA S.A. por el año de 1996, era inferior en un 57.58% y un 30.03% respectivamente, al valor ajustado de las mismas. No obstante lo demostrado, mediante los actos demandados la DIAN negó la solicitud de no aplicación de los ajustes por inflación sobre las citadas acciones, aduciendo que no es posible la aplicación del artículo 341 del Estatuto Tributario porque el costo de las acciones para las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria es igual al valor de mercado, en virtud del artículo 272 ib.; cuando en realidad la procedencia del mismo no está sujeta a ningún requisito, y además esta última disposición en nada incide para la no aplicación de los ajustes. Se trata de una interpretación errónea del artículo 272 del Estatuto Tributario, por parte de la entidad demandada, pues no es cierto que la unificación de bases iniciales para aplicar los ajustes en virtud de los métodos señalados por la Superintendencia Bancaria en las Resoluciones 200, 500 y 2170 de 1995, signifique que el tratamiento fiscal de las inversiones a lo largo del año, coincida totalmente con el valor de mercado, ni con el tratamiento contable. OPOSICION La apoderada judicial de la entidad demandada al contestar la demanda argumentó que en virtud de la expedición de la Ley 174 de 1994 se unificó el concepto de valor patrimonial con el de costo fiscal para contribuyentes obligados a aplicar el sistema integral de ajustes por inflación y que respecto de las acciones el artículo 272 del Estatuto Tributario equipara el valor de mercado, el valor patrimonial y la base para los ajustes por inflación, circunstancia que hace inoperante el artículo 341 ib., según el cual lo que se podía comparar con el valor de mercado sería el valor patrimonial ajustado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada decidió negar las súplicas de la demanda y sobre los cargos formulados expuso: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 272 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 108 de la Ley 223 de 1995 y 342 ib., modificado por el
artículo 118 de la misma ley, se tiene que para contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones como es el caso de la actora, le es aplicable el citado artículo 272 en concordancia con las Resoluciones 200, 500 y 2170 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, que señalan los mecanismos de valoración que rigen para las entidades vigiladas. Se tiene entonces que la base para aplicar los ajustes por inflación es el valor patrimonial que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración que es el precio de mercado, “luego no es viable tomar como costo fiscal uno diferente al establecido por la norma, ya que por expresa disposición del inciso 2° del artículo 272 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 108 de la Ley 223 de 1995, lo que se ajusta es el valor patrimonial, que en el caso en estudio se identifica con el valor de mercado, de lo cual no surge un costo fiscal ajustado, sino un valor patrimonial ajustado.” ACLARACION DE VOTO El Magistrado doctor Fabio Castiblanco Calixto aclaró voto en el sentido de precisar que el sistema reglamentado por la Superintendencia Bancaria es incompatible con la autorización para no efectuar ajustes integrales por inflación sobre acciones, en la medida que aquel es un sistema técnico que de suyo presenta la realidad económica del activo. EL RECURSO DE APELACION En contra de la decisión adoptada por el Tribunal, el apoderado judicial de la actora argumenta: Según lo dispuesto en el artículo 341 del Estatuto Tributario para su aplicación se requiere de dos condiciones: que se trate de contribuyentes del impuesto sobre la
renta y que se demuestre que el valor de mercado del activo es inferior en un 30% del costo que resultaría al final del período gravable si se aplicare el ajuste por inflación respectivo. El artículo 272 ib. que señala la base para aplicar los ajustes de las acciones en nada interfiere en su aplicación. El costo fiscal de las acciones para todos los contribuyentes es el establecido en el numeral 3 del artículo 2° del Decreto 2591 de 1993, es decir la sumatoria del precio de adquisición, el valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario y el valor de los ajustes por inflación efectuados, y debe determinarse para establecer la utilidad o pérdida en la enajenación de las acciones. El valor patrimonial es el monto por el cual se declaran los bienes en el patrimonio del contribuyente. El hecho de que el artículo 272 del Estatuto Tributario señale como valor patrimonial de las acciones el que resulte de la aplicación de los sistemas especiales de valoración, no implica que esté determinando un costo fiscal diferente para las acciones de estos contribuyentes, simplemente está señalando el valor patrimonial o valor por el que se deben declarar fiscalmente las acciones, y la base inicial de los ajustes por inflación que es igual al valor que al finalizar el año anterior haya arrojado el método especial de valoración de acciones. Para explicar su argumento expone el siguiente ejemplo: “Costo fiscal de las acciones a 31 de diciembre de 1995: $1000() PAAG 1996: 22.01% Cotización promedio en Bolsa (valor de mercado) a 31 de diciembre de 1995: $400
Valor según método de valoración a 31 de diciembre/95 $700 Cotización promedio en Bolsa (valor de mercado) a 31 de diciembre de 1996: $500 Valor según método de valoración a 31 de diciembre/96 $800 () El costo fiscal, como se dijo anteriormente, corresponde a la sumatoria del costo de adquisición más los ajustes fiscales si los hubiere, más los ajustes por inflación fiscales. “El costo que resultaría si se aplica el ajuste en 1996 sería: Ajuste por inflación en 1996: Valor método de valoración dic. 31/95 por el PAAG= $700x22.01%=$154 Costo fiscal a dic. 31/95 más ajuste por inflac./96= $100+ $154$1.154 Costo Fiscal a dic. 31/96= $1.154 El valor de mercado correspondiente a las acciones en 1996 sería: Cotización promedio en Bolsa a dic. 31/96: $500 Diferencia entre el valor de mercado a 31 Dic./96 y el costo que resultaría si se aplica el ajuste en 1996: Costo que resultaría si se aplica ajuste en 1996: $1.154 Valor de mercado a 31 dic./96: $ 500 Diferencia $ 654 Porcentaje de la diferencia (654/1154) 56.67% “Nótese que el valor del método de valoración ($700) del año anterior (1995) se utiliza única y exclusivamente como base para determinar el ajuste por inflación del período correspondiente a 1996 (inciso 2° del artículo 272 E.T.), sin que dicho valor se convierta en costo fiscal. El costo fiscal a 31 de diciembre de 1996, corresponde al costo fiscal a dic. 31/95 ($1000) más el
ajuste por inflación de 1996 ($154), es decir en el ejemplo, la suma de $1.154, cifra ésta que deberá ser la que se compare con el valor de mercado para efectos de dar aplicación al artículo 341 del Estatuto Tributario en el sentido de no aplicar ajuste por inflación”. En relación con las acciones que COLPORP S.A. posee en las sociedades SIMESA S.A. y SIMINERA S.A. precisa: “Acciones de Simesa. “Las acciones de Simesa, que partieron de un valor fiscal de $8.779.558.654 a diciembre 31 de 1995, presentan durante 1996 adiciones en cuantía de $686.954.466 y un ajuste por inflación fiscal de $1.950.701.222, lo que arroja un saldo final de $11.417.244.342, al paso que el valor de mercado a 31 de diciembre de 1996 es apenas de $4.843.362.694. “En este caso, el valor de mercado de las acciones es inferior en un 57.58% al valor ajustado de las mismas, lo que permite dar aplicación al artículo 341 del E.T. “Adiciones de Siminera. “Las acciones de Siminera, que partieron de un valor fiscal de $2.254.868.748 a diciembre 31 de 1995, presentan durante 1996 adiciones en cuantía de $6.617.982.772 y un ajuste por inflación fiscal de $496.399.758, lo que arroja un saldo final de $9.369.251.278, al paso que el valor de mercado a 31 de diciembre de 1996 es apenas de $6.555.907.724. “En este caso, el valor de mercado de las acciones es inferior en un 30.03% al valor ajustado de las mismas, lo que permite dar
aplicación al artículo 341 del E.T.” Considera que al haberse abstenido el Tribunal de aplicar el artículo 341 del Estatuto Tributario se generó un trato discriminatorio que contradice el artículo 363 de la Constitución Política, en la medida en que todos los contribuyentes pueden no aplicar ajustes cuando el valor de mercado de las inversiones sea inferior por lo menos en un 30% al costo ajustado, situación demostrada por la actora en los certificados expedidos por la Bolsa de Bogotá Nos 01770 de febrero 20 de 1997 y 12615 de diciembre 15 de 1997 y certificados de los revisores fiscales de COLPORP y de SIMINERA S.A. que obran en el expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado judicial de la parte demandada reitera el criterio de la Administración según el cual se ha considerado que el valor patrimonial de las acciones es equivalente a su valor de mercado por disposición de la Superintendencia Bancaria, por lo que no es posible efectuar comparación alguna tratándose de valores iguales, lo que hace inaplicable el artículo 341 del Estatuto Tributario. Sobre la interpretación propuesta por la recurrente que parte del costo fiscal de las acciones a diciembre 31 del año anterior, ajustando por el PAAG correspondiente, para contrastarlo con su valor de mercado, considera que ella contradice abiertamente el artículo 272 ib., puesto que la norma es clara en señalar dos sistemas excluyentes para la valoración de las acciones: el que parte de su costo fiscal ajustado, y el que se determina conforme lo señale la Superintendencia Bancaria, que además constituye la base para aplicar los ajustes por inflación.
MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación solicita se confirme la sentencia apelada, pues si bien de lo dispuesto en el artículo 341 del Estatuto Tributario no puede inferirse que de su aplicación deban sustraerse algunos contribuyentes, ocurre que la entidad actora es vigilada por la Superintendencia Bancaria y de acuerdo con lo dispuesto en las resoluciones 200 y 2170 de 1995 el valor patrimonial de las acciones corresponde al de mercado, lo cual conlleva a la imposibilidad de compararlo, como en efecto lo anotó el a quo, lo cual no implica un trato discriminatorio para la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones No. 2000 de abril 14 y 3894 de junio 24, ambas de 1997, proferidas por el Subdirector de Fiscalización de la DIAN y la Resolución 0564 de septiembre 1 de 1997 del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, actos administrativos mediante las cuales se negó a la sociedad COLPORP S.A. CORPORACION FINANCIERA la solicitud de no efectuar ajustes por inflación sobre las acciones que posee en SIMESA S.A. y SIMINERA S.A., por el año gravable de 1996. Observa la Sala que la controversia planteada se concreta en dos aspectos: el primero hace relación a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 341 del Estatuto Tributario, son dos las condiciones que se requieren para su aplicación: que se trate de contribuyentes del impuesto sobre la renta, y que se demuestre
que el valor de mercado del activo es inferior en un 30% del costo que resultaría al final del período gravable, si se aplicara el ajuste por inflación respectivo; requisitos que considera cumplidos el recurrente dada la calidad de contribuyente del impuesto de renta de la actora y por estar demostrado mediante certificaciones expedidas por la Bolsa de Bogotá Nos. 1615 y 01770 (Fls. 52 y 53 c.p.) y los Revisores Fiscales de COLPORP S.A. y SIMINERA S.A. (Fls. 28 y 50 c.p.), que el valor de mercado de las acciones es inferior en más de un 30% al costo ajustado de las mismas. El segundo aspecto tiene relación con la interpretación que al artículo 272 del Estatuto Tributario, debe darse esto es que tratándose de aplicar el artículo 341 ib., el valor que debe compararse con el “valor de mercado”, es que resulte de aplicar los ajustes por inflación con base en el “valor patrimonial” de las acciones resultante de aplicar los sistemas especiales de valoración previstos por la Superintendencia Bancaria para las entidades vigiladas, y no el “valor patrimonial” con el “valor de mercado”. Lo anterior, porque a juicio del recurrente lo consagrado en el artículo 272 es “una unificación de la base inicial anual para aplicar los ajustes por inflación”, es decir que el valor patrimonial inicial que sirve de base para aplicar el ajuste por inflación para efectos fiscales, es igual al valor que al finalizar el año inmediatamente anterior haya arrojado el método especial de valoración de acciones prescrito por la Superintendencia Bancaria. Sobre los puntos propuestos proceden las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Estatuto Tributario: “Autorización para no Efectuar el Ajuste. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán solicitar al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre que demuestren que el valor de mercado del correspondiente activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá formularse por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.” No es objeto de discusión la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta de la actora, ni su obligación de aplicar los ajustes integrales por inflación, luego en principio es viable la solicitud de no efectuar a ajustes por inflación para año gravable de 1996, respecto de sus activos no monetarios representados en acciones, siempre y cuando se demuestre que el valor de mercado del activo es inferior en un 30% al costo que resultaría de aplicar al activo el ajuste por inflación. Se entiende que para tal demostración debe procederse en primer término a ajustar el activo de acuerdo con las normas legales que según la naturaleza del mismo le sean aplicables, es decir, a determinar el valor por el cual tendría que declararse el activo en dicha agencia fiscal, ajustado por inflación, y en segundo término debe demostrarse mediante pruebas idóneas, que su “valor de mercado”, es inferior por lo menos en un 30% al valor ajustado por inflación. Obliga entonces interpretar la citada disposición en concordancia con las normas
que señalan los conceptos que han de considerarse para efectos de la aplicación del ajuste por inflación de acuerdo con la naturaleza del activo respecto del cual se pretende la no aplicación del ajuste. El artículo 353 del Estatuto Tributario en su versión modificada por el artículo 8° de la Ley 174 de 1994, y antes de ser modificado por el artículo 13 de la Ley 488 de 1998, dispone: “Artículo 353 Bases para los ajustes fiscales. Los ajustes fiscales sobre los activos no monetarios, los pasivos no monetarios y el patrimonio, deberán efectuarse con base en el costo fiscal de los activos y los pasivos, determinado según lo dispuesto en el capítulo II del título I y en los capítulos I y III del título II del libro I de este Estatuto, y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986. La misma base se debe utilizar para declarar el valor patrimonial de los activos y para el cálculo de la deducción teórica. Para computar el valor de ésta deducción no se tendrán en cuenta los inventarios.” El Decreto 326 de 1995, por el cual se reglamentó la Ley 174 de 1994, dispuso en su artículo 11: “D. R. 326/95, Art. 11.- Bases para los ajustes fiscales. A partir del primero de enero de 1995, los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación deben utilizar el costo fiscal de los activos no monetarios para el cálculo de los ajustes fiscales por inflación de los activos y del patrimonio; para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de activos fijos; para el cómputo de la deducción teórica; como base para la renta
presuntiva y como valor patrimonial de los bienes. En consecuencia, el valor de los bienes y del patrimonio al comienzo del año y al final del año anterior debe calcularse de acuerdo con el costo fiscal. “El costo fiscal de los activos no monetarios se establece de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 69 y siguientes del Estatuto Tributario y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986. El patrimonio se establece según los principios señalados en los artículos 261 y siguientes del Estatuto Tributario, excepto el valor patrimonial de los activos no monetarios que es el mismo costo fiscal, según dispone el artículo 8 de la ley que se reglamenta. El pasivo se establece de acuerdo con los principios consagrados en los artículos 283 y siguientes del Estatuto Tributario.” (Resalta la Sala) De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro a partir del 1° de enero de 1995, los contribuyentes sujetos al sistema de ajustes por inflación deben utilizar el costo fiscal de los activos no monetarios como base para el cálculo de los ajustes por inflación y como valor patrimonial de los mismos, para efectos del patrimonio. Aceptándose que para tales contribuyentes, el valor patrimonial de los activos no monetarios es el mismo costo fiscal. En relación con el valor patrimonial de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades, consagra el artículo 272 del Estatuto Tributario en su versión modificada por el artículo 108 de la Ley 223 de 1995: “Artículo 272. Valor de las Acciones, Aportes, y demás Derechos en Sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados
por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello. “Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración . Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación.” Teniendo en cuenta que la Ley 223 de 1995 es aplicable al año gravable 1996, período siguiente al de su expedición, debe entenderse que a partir de dicha vigencia fiscal, el valor patrimonial de las inversiones representadas en acciones es el que resulte de aplicar los mecanismos de valoración establecidos por la Superbancaria, y que dicho valor constituye la base para aplicar los ajustes por inflación, luego tratándose de contribuyentes obligados a utilizar los sistemas de valoración de inversiones, el valor patrimonial de los activos no monetarios no es equivalente al costo fiscal como se dijo en el artículo 8 de la Ley 174 de 1994. De acuerdo con lo anterior, el valor patrimonial de las acciones objeto de la controversia será el que resulte de la aplicación de los sistemas de valoración establecidos por la Superbancaria a la inversión registrada para el período gravable de 1995, y dicho valor constituirá la base para el cálculo de los ajustes por inflación. Es decir, que al valor patrimonial así determinado se aplicará el PAAG correspondiente y el resultado así obtenido será el ajuste correspondiente a la vigencia fiscal de 1996, que adicionado al costo fiscal registrado a 31 de diciembre de 1995, determinará el costo fiscal de la inversión ajustado a 31 de
diciembre de 1996. Costo que habrá de compararse con el valor de mercado, para efectos de demostrar que en efecto este último es inferior en un 30% al costo que resulta de aplicar los ajustes por inflación, y así obtener la autorización de no ajuste de las acciones para dicha vigencia fiscal, en los términos del artículo 341 del Estatuto Tributario.
Al respecto dice el recurrente: “Nótese que el valor del método de valoración ($700) del año anterior (1995) se utiliza única y exclusivamente como base para determinar el ajuste por inflación del período correspondiente a 1996 (inc. 2° del art. 272 del E.T.), sin que dicho valor se convierta en costo fiscal. El costo fiscal a 31 de diciembre de 1996, corresponde al costo fiscal a diciembre 31/95 (1.000) más el ajuste por inflación de 1996 ($154), es decir en el ejemplo, la suma de $1.154, cifra esta que deberá ser la que se compare con el valor de mercado para efectos de dar aplicación al artículo 341 del Estatuto Tributario en el sentido de no aplicar ajuste por inflación.” Si bien en el ejemplo propuesto toma el recurrente como base para el cálculo del PAAG el costo fiscal de 1995, y no el valor patrimonial resultante de la aplicación de los métodos de valoración, en lo que si coincide con la Sala es que dicho concepto (valor del método de valoración) constituye el valor patrimonial de las acciones resultado de la aplicación de los métodos de valoración establecidos por la Superbancaria, o sea la base para el cálculo de los ajustes por inflación y que el costo fiscal a 31 de diciembre de 1995, más el ajuste por inflación de 1996 es el
costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1996. De manera que aún siendo equivalente el valor patrimonial de la inversión al valor de mercado, si es posible la confrontación del costo fiscal ajustado por inflación a 31 de diciembre de 1996, con el valor patrimonial o valor de mercado, pues éste último concepto solo es un factor para la determinación del costo que debe compararse, y no el costo mismo, por lo que el costo ajustado fiscal si puede llegar a ser distinto al valor de mercado. Siendo ello así, no puede aceptarse lo argumentado por la Administración y aceptado por el a quo, en el sentido de considerar que por ser el valor patrimonial de las acciones equivalente al valor de mercado, resulta imposible la confrontación del costo ajustado por inflación con el valor de mercado y como consecuencia de ello inaplicable al sub examine el artículo 341 del Estatuto Tributario, pues con tal interpretación se desconoce el contenido del artículo 272 ib., según el cual el valor patrimonial de las acciones producto de los mecanismos oficiales de valoración, es la base para el cálculo de los ajustes por inflación, pues no se trata de tomar dicho valor como costo fiscal como se dice en los actos administrativos y en la sentencia, porque eso no es lo previsto en la norma, sino de determinar el costo ajustado por inflación tomando como base el valor patrimonial que se
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