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CE-SEC4-EXP2000-N9605-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9605-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Renovación anual / CERTIFICADO VIGENCIA DE INSCRIPCIÓN COMO EXPORTADORImprocedencia / EXPORTADOR - Obligatoriedad de renovación del Registro de Exportadores Resulta inobjetable la motivación y fundamentación de la decisión administrativa , “motivación”, sobre la que la actora no presenta reparo alguno, como acertadamente lo observa la señora Procuradora, pues lo allí dicho guarda pleno respaldo probatorio en la Certificación obrante a folio 96 del expediente en el sentido de que la inscripción de la sociedad tuvo lugar “a partir del 27 de abril de 1993 y presentó renovación en marzo 20 de 1998”. En otras palabras, que la sociedad si bien se inscribió en el citado Registro desde el 27 de abril de 1993, para las fechas en las que pretendió se expidiera la Certificación, no aparecía vigente su Registro al desatender su deber de renovar anualmente su inscripción y que la misma no podía efectuarse retroactivamente. Aparentemente la sociedad incurrió en confusión al entender que con la solicitud efectuada al INCOMEX el 17 de octubre de 1996, para su inscripción “REGISTRO DE PRODUCTOR NACIONAL, OFERTA EXPORTABLE Y DETERMINACION DE ORIGEN”, efectuaba su renovación de la inscripción en el “REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES”. , no obstante que para aquélla inscripción debió seguirse el procedimiento indicado en la Resolución N° 0437 de 1993, como lo indicó la Entidad demandada y que agrega la Sala, tiene alcance, objetivos y destinatario legalmente determinados, que difieren de la finalidad

asignada al Registro de Productor Nacional, que regulaba la Circular Externa 053 de 1992. Equivocación, que estima la Sala inexcusable, como quiera que la obligación especial, con miras al cumplimiento de disposiciones tributarias, consistente en la inscripción previa a la realización de las operaciones de que se trata, en el Registro Nacional de Exportadores y su renovación oportuna, se halla impuesta por normas de carácter superior, ley y decretos, que debieron ser conocidas y acatadas por la sociedad y cuya inobservancia en manera alguna justifica su proceder al pretender que la Entidad demandada CERTIFICARA, en forma contraria a la ley y a sus deberes, hechos que carecían de respaldo en sus registros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., febrero once (11) del año dos mil (2000) Radicación número : 11001-03-27-000-1999-032-00-9605

Actor: VELEZ DE MONCHAUX E HIJOS Y CIA S. EN C.

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en esta oportunidad la demanda instaurada por la sociedad VELEZ DE MONCHAUX E HIJOS Y CIA. S. EN C., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra el oficio N° 49670 del 11 de diciembre de 1998, expedido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Regional Cundinamarca, en relación con una inscripción en el Registro Nacional de

Exportadores. ANTECEDENTES El 4 de agosto de 1998, la sociedad VELEZ DE MONCHAUX E HIJOS Y CIA. S. EN C. elevó derecho de petición ante la División de Producción Nacional del INCOMEX a efecto que le expidiera certificación con destino a la Dirección de Impuestos Nacionales, sobre su inscripción en el Registro Nacional de Exportadores durante el período comprendido entre el 8 de noviembre de 1996 al 7 de noviembre de 1998, según oficio 51-028848 del 8 de noviembre de 1998, para aportarla como prueba para una devolución del IVA. El 13 de agosto de 1998, mediante comunicación 903-32189, el INCOMEX respondió que de acuerdo con sus archivos la sociedad “se inscribió en el Registro Nacional de Exportadores el 27 de abril de 1993 y presentó su renovación el 20 de marzo de 1998”, por lo que en tales condiciones mal podría la Entidad certificar la inscripción por el citado período. El 3 de diciembre de 1998, la sociedad, a través de apoderado elevó derecho de petición al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, en el que solicitó “inscribir a la sociedad…como productora y exportadora de flores en el Registro Nacional de Exportadores por el período comprendido entre el 8 de noviembre de 1996 a marzo 19 de 1998” y como consecuencia, se expidiera certificación con destino a la Dirección de Impuestos Nacionales, acerca del citado Registro. En los fundamentos de hecho de la petición, explicó que con el fin de renovar la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, la sociedad presentó el 17 de octubre de 1996, la solicitud 24140 ante el Departamento de Origen del INCOMEX

anexando los formatos “0010”, debidamente diligenciadas, según el procedimiento establecido en la Circular Externa N° 053 de la Subdirección de Operaciones y que el 8 de noviembre de 1996, la Entidad comunicó a la sociedad la relación de inscripción y determinación de origen de los diferentes productos conforme a la solicitud. Igualmente, se refirió a la comunicación del 4 de agosto de 1998 y a la respuesta negativa, para señalar que la Entidad debe indicar los recursos procedentes. La entidad dio respuesta mediante el oficio N° 49670 del 11 de diciembre 1998 en el sentido de que “la circular externa N° 026 de 13/96 del INCOMEX hace la observación sobre la exigencia de la inscripción al Registro de Exportador de acuerdo al procedimiento establecido en la resolución 0437 de abril 1/93 del Incomex la cual se soporta en el instructivo sobre el trámite del documento (Registro Nacional de Exportadores), planteado en la circular interna N° 15 de abril 2/93”. Observó que toda información es pública y que no se entiende por qué la sociedad realizó unos trámites completamente diferentes a los ordenados en la normatividad reseñada. DEMANDA Inconforme, la sociedad actora acude ante la jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual, luego de señalar los antecedentes de la actuación, acusa que el acto administrativo contenido en el oficio N° 49670 del 11 de diciembre de 1998, notificado el 5 de mayo de 1999, infringió las siguientes disposiciones y por los motivos que a continuación se sintetizan: El artículo 13 de la Constitución Política, dado que la negativa de la

Administración constituye un trato discriminatorio que la sociedad no está obligada a soportar, pues su actuación se fundamentó en la Circular Externa N° 053 de 1996, en la que se establece un procedimiento para efectuar la inscripción como productor nacional y/o exportador, entre otros y que le otorga la calidad de exportador registrado, la que a su vez le permite solicitar la devolución de saldos a favor del Impuesto sobre las ventas. El artículo 29 Ib., que establece el debido proceso y que fue vulnerado al no reconocer la Entidad el seguido a cabalidad por la sociedad, con fundamento en la citada Circular 053 de 1996. Por la misma razón acusa quebrantado el artículo 84, pues todo exportador solamente está obligado a cumplir las exigencias de la Circular, amparada con presunción de legalidad, vigente y dictada precisamente para simplificar y agilizar los procedimientos, luego mal puede aducir la Entidad que debió seguirse lo previsto en la Resolución 0437 de 1993. Con cita del artículo 90 de la Carta, afirma que la omisión del INCOMEX le está generando perjuicio económico a la sociedad, como quiera que la Administración tributaria le inadmitió la solicitud de devolución del saldo a favor del IVA, y que el proceder de la demandada, al desconocer los procedimientos que ella misma estableció, genera correlativamente un enriquecimiento sin causa para el Estado. Como segundo cargo, señala la violación de los artículos 12 y 33 del C.C.A., por cuanto si las respectivas oficinas del INCOMEX consideraban como fundamento para no realizar la inscripción correspondiente, la carencia de competencia o de requisitos exigidos por la ley, debieron informarlo a la sociedad, o en su defecto,

devolverle la solicitud para que utilizara el procedimiento establecido o enviarla a la oficina competente para que ésta efectuara la inscripción como exportadora en el Registro Nacional de Exportadores. Consecuencial a la declaratoria de nulidad, solicita disponer a título de restablecimiento del derecho, la inscripción de la sociedad actora en el Registro Nacional de Exportadores, en calidad de productora y exportadora de flores por el período comprendido entre el 8 de noviembre de 1996 al 19 de marzo de 1998. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Entidad demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la actora, básicamente así: Advierte que la forma “0010” acompañada por la sociedad se refiere al “Registro de Productores Nacionales, Oferta Exportable y Solicitud de Determinación de Origen”, que es un documento diferente al señalado en la demanda, referido al “Registro Nacional de Exportadores”, el que tiene un destino diferente, pues se expide para obtener ventajas tributarias. Indica que el Registro Nacional de Exportadores fue creado por el artículo 69 de la Ley 6ª de 1992 y que en ejercicio de las facultades propias concedidas al INCOMEX, como órgano ejecutor de las políticas del Gobierno Nacional en materia de comercio exterior, expidió la Resolución N° 0437 del 1° de abril de 1993, que reguló la emisión de ese documento. Añade que en ella se indica que “El registro tendrá validez por un (1) año, contado a partir de la fecha de su inscripción” y que en cumplimiento de este requisito la sociedad se registró por primera vez en abril de 1993, pero transcurrido el año, no renovó y al no hacerlo,

la Entidad no puede certificar sobre un hecho que no goza de veracidad. Explica, así mismo, que el Registro de Productores Nacionales y Oferta Exportable, es un mecanismo que facilita el ejercicio de la actividad de los usuarios del INCOMEX y que fue establecido por la Circular Externa N° 053 de julio 6 de 1992 (no de 1996 como lo señala la demanda) y que para tal fin debe diligenciarse el formato 0010. Indica la finalidad y objetivo de mencionado Registro, de aprovechar las preferencias arancelarias que se otorgan, ser instrumento de consulta y soporte en caso de prácticas desleales de comercio, etc., para concluir que se trata de dos requisitos o documentos que tramita el

INCOMEX.

Precisa que el error se origino en la sociedad interesada y que no puede alegar que se hubiere violado su derecho a la igualdad, al negarse a suministrar una constancia sobre hechos que no han ocurrido, pues una certificación en tales condiciones es ilegal y la conducta está tipificada en el Código Penal como falsedad en documento público. Respecto del artículo 29 de la C.P., dice que al solicitarse los servicios de la Entidad, deben acatarse sus reglamentaciones y que la actora al inscribirse como exportadora en abril de 1993, tuvo que conocer el contenido de la Resolución 0437/93, pero que no observó el artículo 3 que le imponía el deber de renovar cada año su inscripción. En lo atinente al artículo 90 de la Carta, señala inaceptable que la Entidad certifique hechos contrarios a la verdad y que se endilgue omisión, cuando la solicitud de inscripción correspondía única y exclusivamente a la sociedad, quien

no desplegó la actividad que tenía a su cargo, dentro de las oportunidades señaladas en la Resolución 0437 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal descorre traslado el apoderado del INCOMEX, para ratificar lo dicho en la oposición, e insistir en que la compañía se registró por primera vez en abril 27 de 1993, pero que cumplido el año para el cual estaba vigente el Registro, no lo renovó y en consecuencia no puede ser obligada la demandada a emitir una certificación sobre un acto que no es real. La renovación se efectuó en marzo 20 de 1998, por segundo vez, ésto es, para tal época tal renovación sería la séptima, no la segunda. Precisa que la negligencia no puede atribuírsele a la Entidad, ni menos recurrir a la justicia en aras de obtener tal inscripción para fechas que ya han transcurrido, como el período comprendido entre el 8 de noviembre de 1996 al 19 de marzo de 1998. Solicita denegar las pretensiones de la demanda. MINISTERIO PUBLICO El concepto adverso a las pretensiones de la demanda, lo emite la señora Procuradora Octava ante la jurisdicción, quien advierte que el acto acusado se origina en la petición que el 4 de agosto de 1998, hizo la sociedad al INCOMEX para que éste certificara sobre su inscripción en el Registro Nacional de Exportadores para el período entre el 8 de noviembre de 1996 al 7 de noviembre de 1998 y que en respuesta del 13 de agosto de 1998, se niega la expedición del

documento, por una sola razón: Porque la inscripción inicial se hizo el 27 de abril de 1993 y la renovación sólo fue solicitada el 20 de marzo de 1998. Observa, que la demanda no cuestiona ese “motivo” y si lo cuestionara, habría que concluir que no hay oposición entre el mismo y los artículos 13, 29 y 84 del C.

P. y 12 y 33 del C.C.A.

Se refiere a la Resolución 0437 de 1993 y a la Circular Externa 053 de 1992, para señalar que el hecho de que el INCOMEX exija, en relación con dos actos administrativos de carácter general, el cumplimiento de las disposiciones de uno de ellos, no constituye un “trato discriminatorio”, además que no se plantea que a otras personas se les hubiere exigido el cumplimiento de otros actos, en caso semejante. Precisa que la Resolución 437, es un acto que prevalece sobre la Circular 053 y que la Entidad al aplicarla no violó el artículo 29 de la Carta, ni el 84, por cuanto no exigió más requisitos que los indicados en la resolución. Finalmente, que los artículos 12 y 33 no fueron vulnerados por cuanto sus disposiciones no tienen que ver con los motivos aducidos por la Entidad para negar la solicitud a la sociedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis se centra en establecer la legalidad del acto administrativo mediante el cual el INCOMEX, se abstuvo de certificar en los términos solicitados, una inscripción de la actora en el Registro Nacional de Exportadores, al estimar que para el

efecto debió seguirse el procedimiento fijado en la Resolución 0437 de 1993. Por su parte la sociedad, aduce que si se encontraba inscrita en el mencionado Registro, al cumplir el trámite indicado para tal fin en la Circular Externa N° 053 de 1992. En la forma como se expuso en los antecedentes, la sociedad solicitó el 4 de agosto de 1998 y con destino a la Dirección de Impuestos Nacionales, que la Entidad demandada CERTIFICARA sobre su inscripción en el Registro Nacional de Exportadores durante el período comprendido entre el 8 de noviembre de 1996 al 7 de noviembre de 1998. El 13 de agosto de 1998, mediante comunicación 903-32189, el INCOMEX señaló al apoderado de la actora “ratificar” que de acuerdo con sus archivos y la información que aparece en el sistema, “la sociedad…se inscribió en el Registro Nacional de Exportadores el 27 de abril de 1993 y presentó su renovación el 20 de marzo de 1998”. Le advirtió así mismo, que en tales condiciones “mal podríamos certificar que la sociedad por usted representada se encontraba inscrita en el lapso comprendido entre el 8 de noviembre de 1996 y el 19 de marzo de 1998, si la renovación sólo fue presentada el 20 de marzo de 1998”. (fl. 40). Finalmente, en el oficio del 11 de diciembre de 1998 (fl. 62) y ante la insistencia de la sociedad, mediante el derecho de petición radicado el 3 de diciembre de 1998, para que la Entidad “la inscribiera” , para el período comprendido entre el 8

de noviembre de 1996 y el 19 de marzo de 1998, en el Registro Nacional de Exportadores, y CERTIFICARA, dicha inscripción, se recuerda la necesidad de acuerdo con la Circular Externa N° 026 de 1996 del INCOMEX, de acatar el procedimiento establecido en la Resolución 0437 de 1993 y se observa como inexplicable el que la sociedad realizara unos trámites completamente diferentes a los ordenados en la normatividad citada. Con miras a decidir la legalidad de los actos, cabe recordar que para fines tributarios, la obligación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores se halla contenida en el artículo 507 del Estatuto Tributario, en la forma como fue adicionado por el 69 de la Ley 6 de 1992, disposición que previó a partir del 1° de enero de 1993, como requisito indispensable para los exportadores solicitantes de devoluciones de saldos a favor del IVA, la inscripción en el mencionado Registro “previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución”. Norma legal que a su vez fue reglamentada por el Decreto 2076 de 1992, que en su artículo 43 previó que “la renovación del registro será anual….”. Así mismo, conforme al Decreto 621 del 31 de marzo de 1993, los exportadores con derecho a devoluciones debían adjuntar la constancia de encontrarse Inscritos en el Registro Nacional de Exportadores, siendo el Instituto Colombiano de Comercio Exterior la Entidad encargada de llevar el citado Registro. Mediante la Resolución N° 0437 del 1° de abril de 1993 dictada por el Director y

el Secretario General del Incomex, “se establecen los requisitos y se determina el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores”, a que se refiere el artículo 69 de la Ley 6ª de 1992, como se determina en su articulo 1º. Igualmente allí se señaló que los exportadores deberán diligenciar el formato que para este efecto suministra el INCOMEX, previéndose entre otros en su artículo 3, que “el registro tendrá validez por un (1) año, contado a partir de la fecha de su inscripción” y que la Entidad “procederá a efectuar el registro de los exportadores una vez confrontados los documentos requeridos con los datos suministrados”. De otra parte, la Circular Externa N° 053 que fue expedida el 6 de junio de 1992, es anterior a la Resolución N° 0437 de 1993 y se refiere a un documento diferente, al “REGISTRO DE PRODUCTOR NACIONAL, OFERTA EXPORTABLE Y DETERMINACION DE ORIGEN” y de su texto se desprende como lo señala la Entidad demandada, que es un mecanismo que facilita el ejercicio de la actividad de los usuarios del INCOMEX, registra los productos con capacidad de exportación, califica el origen de los productos a exportar y apunta al aprovechamiento de ventajas arancelarias. La actualización de este Registro se efectúa cada dos años. La solicitud de inscripción de la sociedad en el citado Registro de Productores, fue radicada bajo el N° 044140, el 17 de octubre de 1996, acompañada de los formatos “0010” obrantes en el expediente a folios 4 a 30 y se llevó a cabo, en la

forma como se da cuenta en el oficio 51-028848 del 8 de noviembre de 1996, mediante el que se envió a la sociedad “Relación de Inscripción y Determinación de Origen” para sus productos de exportación, documento en el que equivocadamente pretende ampararse la sociedad actora para obtener la Certificación exigida para fines impositivos y concretamente para adjuntarla a la solicitud de devolución de saldos de Impuesto sobre las Ventas. Bajo el marco normativo anterior, a juicio de la Sala, resulta inobjetable la motivación y fundamentación de la decisión administrativa , “motivación”, sobre la que la actora no presenta reparo alguno, como acertadamente lo observa la señora Procuradora, pues lo allí dicho guarda pleno respaldo probatorio en la Certificación obrante a folio 96 del expediente en el sentido de que la inscripción de la sociedad tuvo lugar “a partir del 27 de abril de 1993 y presentó renovación en marzo 20 de 1998”. En otras palabras, que la sociedad si bien se inscribió en el citado Registro desde el 27 de abril de 1993, para las fechas en las que pretendió se expidiera la Certificación, no aparecía vigente su Registro al desatender su deber de renovar anualmente su inscripción y que la misma no podía efectuarse retroactivamente. Aparentemente la sociedad incurrió en confusión al entender que con la solicitud efectuada al INCOMEX el 17 de octubre de 1996, para su inscripción “REGISTRO DE PRODUCTOR NACIONAL, OFERTA EXPORTABLE Y DETERMINACION DE ORIGEN”, efectuaba su renovación de la inscripción en el “REGISTRO

NACIONAL DE EXPORTADORES”, no obstante que para aquélla inscripción debió seguirse el procedimiento indicado en la Resolución N° 0437 de 1993, como lo indicó la Entidad demandada y que agrega la Sala, tiene alcance, objetivos y destinatario legalmente determinados, que difieren de la finalidad asignada al Registro de Productor Nacional, que regulaba la Circular Externa 053 de 1992. Equivocación, que estima la Sala inexcusable, como quiera que la obligación especial, con miras al cumplimiento de disposiciones tributarias, consistente en la inscripción previa a la realización de las operaciones de que se trata, en el Registro Nacional de Exportadores y su renovación oportuna, se halla impuesta por normas de carácter superior, ley y decretos, que debieron ser conocidas y acatadas por la sociedad y cuya inobservancia en manera alguna justifica su proceder al pretender que la Entidad demandada CERTIFICARA, en forma contraria a la ley y a sus deberes, hechos que carecían de respaldo en sus registros. Así las cosas, carecen de fundamento jurídico las violaciones de normas superiores que a la actuación administrativa le endilga la demanda, pues la entidad se limitó a certificar sobre lo que constaba en sus registros y archivos, conforme a los trámites adelantados por la sociedad, en relación con dos actos de carácter general, que obedecen a disposiciones y finalidades diferentes y sin que de allí pueda sostenerse válidamente una “discriminación” violatoria del artículo 13 de la Carta, o la exigencia de formalidades y requisitos no contenidos en normas superiores, o el desconocimiento del debido proceso

administrativo. Adicionalmente, al no haberse solicitado ni diligenciado los documentos tendientes a la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, mal puede pretenderse la aplicación para ese efecto de los artículos 12 y 33 del C.C.A., referidos a eventos distintos, ésto es, petición de pruebas y documentos adicionales en actuaciones administrativas y remisión oficiosa de la petición al funcionario competente. A juicio de la Sala, son suficientes las consideraciones anteriores, para desestimar las pretensiones de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteJULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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