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CE-SEC4-EXP2000-N9622-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC4-EXP2000-N9622-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Entidades sin ánimo de lucro / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Comité de Entidades sin Animo de lucro / VALOR DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Ingresos menos egresos incluidos los de inversión en cumplimiento del objeto / BASE GRAVABLE IMPUESTO DE RENTA - Contribuyentes sujetos a régimen especial / BENEFICIOS DE EXENCION - Cuando el beneficio neto o excedente se invierta en el año siguiente Según el artículo 357 del Estatuto Tributario, para determinar el valor del beneficio neto o excedente, se tomaran la totalidad de los ingresos percibidos durante el respectivo ejercicio gravable, cualquiera sea la naturaleza de los mismos y al valor resultante se le restaran los egresos causados en cumplimiento del objeto social de la entidad contribuyente, incluidos los egresos de las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo. El beneficio neto o excedente así determinado constituye la base gravable del impuesto de renta para los contribuyentes sujetos a régimen tributario especial, y a ella se aplicará la tarifa única del 20% (art. 356 ib.), a menos que respecto del mismo se cumplan los requisitos previstos en el artículo 358 ib., para que se conceda el beneficio de su exención, uno de los cuales es que dicho excedente se invierta en el año inmediatamente siguiente a aquél en el cual se obtuvo. COMITÉ DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Autorización de plazo adicional para ejecución del beneficio neto o excedente / PRORROGA DE PLAZO ADICIONAL - Debe solicitarse antes de su vencimiento so pena de

tramitarse como nuevo plazo / PRORROGA DE PLAZO ADICIONAL - No esta prohibida y tiene como fin la inversión del beneficio neto en actividades de interés general / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Régimen tributario especial En síntesis, tanto la ejecución de parte del excedente de 1992, por $ 148.731.000, como de parte del excedente de 1993, por $ 556.276.000, que debían ser ejecutados en 1995, fueron aplazados en su ejecución para el año 1996 por el organismo competente, el día 28 de diciembre de 1995, de conformidad con el acta No 31 de 1995. Ahora bien, con fecha 29 de diciembre de 1995, estando en curso el plazo adicional de 1995, pues el mismo vencía el 31 de diciembre de dicho año, y estando en trámite la solicitud de calificación respecto del año gravable de 1994, la entidad actora solicitó no un plazo adicional, como lo entendió la demandada, sino una prórroga del mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el acta No 31 del 26 de diciembre de 1995, para invertir en 1996 los excedentes de que dicha acta da cuenta, es decir, los de los años 1992 y 1993, con base en el artículo 360 del Estatuto Tributario. Cabe anotar que si bien es cierto la figura de la prórroga del plazo adicional no se encuentra expresamente prevista en el régimen tributario especial a que se encuentran sujetas las entidades como la actora, tal circunstancia no impide que el mismo se

pueda pedir, en el entendido de que el plazo adicional aún no se halle vencido, pues en este último caso, se repite, no hay prórroga sino un nuevo plazo adicional, el cual sí debe ser solicitado en las condiciones previstas en el artículo 12 del Decreto 868 de 1989, esto es, junto con la solicitud de procedencia de egresos y la exención del beneficio neto. Igualmente, es necesario que además de que la prórroga haya sido autorizada por el máximo organismo de la entidad sin ánimo de lucro, la misma obedezca a razones que la ameriten, como sucedió en el sub judice. De otra parte, el hecho de que el legislador no hubiera regulado las prórrogas a los plazos adicionales no significa que las mismas estén prohibidas, pues la ley debe corresponder a la realidad, y es perfectamente admisible que el plazo adicional calculado por el organismo competente según la actividad y cuya autorización se pide al momento de la solicitud de calificación, resulte insuficiente por razones muy concretas, por lo cual encuentra la Sala que el mismo puede ser prorrogado con el fin de que el beneficio neto se invierta finalmente en las actividades de interés general y a las que tenga acceso la comunidad, en los términos de los artículos 358 y 359 del Estatuto Tributario. De consiguiente, y por cuanto era viable conceder la prórroga del plazo adicional solicitado por la actora, y por lo mismo, era del caso anular los actos acusados en cuanto negaron dicha ampliación del plazo, se impone confirmar la sentencia apelada, pues la misma dio prosperidad a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-12454-01-9622

Actor: CORPORACION DE MODERNIZACION DE LA CEBADA Y

DIVERSIFICACION DE CULTIVOS Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de abril 22 de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la CORPORACION DE MODERNIZACION DE LA CEBADA Y DIVERSIFICACION DE CULTIVOS, contra los actos administrativos en virtud de los cuales el Comité de Entidades sin Animo de Lucro decidió sobre la procedencia de la exención del beneficio neto o excedente por el año gravable de 1994 y negó la autorización de plazo adicional para la ejecución del beneficio neto correspondiente a las vigencias fiscales de 1992 y 1993. Es de anotar que la ponencia inicial, presentada por el doctor Germán Ayala Mantilla, fue negada por la mayoría de la Sala con intervención de conjuez, pues respecto de la misma se presentó empate, por lo cual la presente providencia acoge y expone la tesis mayoritaria. ANTECEDENTES El 20 de abril de 1995, la entidad actora solicitó, ante el Comité de Entidades sin

Animo de Lucro, se declarara la procedencia de la deducción de egresos efectuados en el período gravable de 1994 y la exención del beneficio neto correspondiente al mismo período fiscal. Estando en trámite la solicitud en mención, el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro solicitó la autorización de prórroga del plazo adicional para la ejecución de parte del beneficio neto de los años 1992 y 1993, con base en el artículo 360 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta la decisión contenida en el acta No 31 de 26 de diciembre de 1995 del comité administrador de la referida entidad . Mediante Resolución 0404 de noviembre 28 de 1996, el Comité de Entidades sin ánimo de Lucro resolvió lo siguiente:

1. Declarar la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de $72.251.000 por el año gravable 1994.

2. Declarar procedente la exención de parte del beneficio neto obtenido en el año de 1994, en cuantía de $755.758.000.

3. Autorizar los plazos adicionales solicitados por la actora para ejecutar parte del beneficio de 1994 en el año 1996, en cuantía de $250.000.000.

4. No autorizar los plazos adicionales solicitados para ejecutar parte del beneficio de los años 1992 y 1993 en el año 1996.

5. Declarar que la entidad demandante no goza de la exención de parte del beneficio neto obtenido en el año 1994 en cuantía de $563.000.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición respecto de la

decisión de negar la prórroga del plazo adicional, el cual fue resuelto mediante Resolución 0056 de junio 2 de 1997, confirmando en todas sus partes el acto recurrido, con el argumento de que la solicitud fue extemporánea, pues el plazo adicional debe pedirse con la solicitud inicial. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el apoderado judicial de la actora solicitó la nulidad del artículo 4° de la Resolución 0404 de noviembre 28 de 1996 y de la Resolución 056 de julio 2 de 1997. A título de restablecimiento del derecho, pidió se declare probado el derecho al plazo adicional para ejecutar parte del beneficio de los años 1992 y 1993 en el año 1996 y ejecutada dicha inversión en 1996, por lo que goza del beneficio de la exención. Citó como violados los artículos 360 del Estatuto Tributario y 6 del Decreto Reglamentario 868 de 1989, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: La Corporación solicitó dentro de la oportunidad legal, calificación del beneficio neto originado en el año 1992, la cual fue decidida por Resolución 0296 de junio 1 de 1994, aceptando como partida exenta $1.618.368.826, dentro de la cual la suma de $492.480.000 se destinaría al proyecto de irrigación. Sobre este último valor se solicitó ampliar el plazo para la ejecución hasta 1996 y no 1995, para la suma de $148, 731.000, el cual fue negado en el artículo 4° de la Resolución 0404 de 1996.

Por el año 1993, la Corporación solicitó dentro de la oportunidad legal, calificación del beneficio neto, la cual fue decidida por Resolución 0302 de abril 18 de 1995, aceptando como partida exenta la suma de $1.269.650.606 y autorizando que el beneficio neto de 1993 se ejecutara en 1995. De la partida exenta aceptada se ejecutaron en 1995 $713.374.606 y sobre la diferencia, o sea $556.276.000, se solicitó autorizar su ejecución en 1996 con base en el Acta No. 31 de diciembre 26 de 1995, solicitud que fue rechazada en el artículo 4° de la Resolución 404 de noviembre 28 de 1996. No existe término legal para que se haga la solicitud de plazo adicional y en caso de que existiera, no hay norma legal que consagre la sanción por haber sido extemporánea la solicitud. Las resoluciones impugnadas se limitan a considerar que las solicitudes son inoportunas, sin cuestionar los hechos afirmados en las Actas Nos. 26 y 31 de la Corporación, por lo que se concluye que los acepta, y siendo ilegales las razones que se aducen, son nulos los actos en cuanto niegan la prórroga adicional. Los actos acusados son violatorios de los artículos 34 y 56 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Política, porque desconocen las pruebas documentales (actas 26 de dic. 28 de 1994 y 31 de dic. 26 de 1995), que se allegaron al proceso administrativo para justificar el retraso por fuerza mayor, al depender de hechos climáticos y de actuaciones de terceras personas

que exoneran de responsabilidad a la Corporación. En la práctica la programación presupuestal de la Corporación, base para elaborar el plan de inversiones, enfrenta dificultades tales como el carácter probabilístico de los proyectos, la particularidad de interrelación de eventos en los proyectos, la necesidad de contar con la comunidad rural y la labor de coordinación interinstitucional para la ejecución de proyectos. Explicó las razones que, a su juicio, justificaban la prórroga de parte de los excedentes de 1992 y 1993 y reiteró el derecho a la exención por haber cumplido con las inversiones en 1996. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, pues si bien no existe limitación a la facultad de solicitar la prórroga reclamada por la actora, si existe limitación en razón a la intención legal de lograr una rápida y eficiente ejecución de los recursos en beneficio de la comunidad y además debe tenerse en cuenta que las razones de fuerza mayor que aduce la demandante, no están relacionadas con la naturaleza y magnitud del programa, que son las circunstancias previstas en la ley para que se concedan plazos adicionales a un año. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada, de fecha 22 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la nulidad del artículo 4° de la Resolución 0404 de noviembre 28 de 1996 y la Resolución 056 de julio 2 de 1997 en cuanto lo confirmó, y a título de restablecimiento del derecho declaró que la

CORPORACION DE MODERNIZACION DE LA CEBADA Y DE DIVERSIFICACION DE CULTIVOS tiene derecho al plazo adicional para ejecutar parte del beneficio de 1992 y 1993 en 1996, y goza de la exención y el beneficio sobre los valores materia de la solicitud de plazos adicionales. Las consideraciones que antecedieron a la decisión se sintetizan así: Como lo advierte el actor, las normas citadas no indican en qué momento debe pedirse el plazo adicional, ni cuando se entenderá que es extemporánea y sus consecuencias, de manera que acierta la demandante cuando afirma que antes de terminarse el período en que debió hacerse la inversión, solicitó autorización de prórroga, indicando el año en que haría la inversión, conforme las Actas Nos. 26 y 31 del Comité Administrador de la Corporación, documentos en que consta la decisión de aplazar hasta 1996 la ejecución de los excedentes y las razones de la decisión, razones valederas a su juicio. No es de recibo la afirmación del Comité de Entidades sin Animo de Lucro en el sentido que la solicitud de plazo adicional fue inoportuna, porque las normas que rigen la materia no imponen término perentorio alguno y además carece de lógica afirmar que el plazo adicional debe pedirse con la solicitud inicial, pues en ella se formula solo el primer plazo. Respecto de la decisión en mención salvó voto el doctor Fabio Castiblanco C., pues las pretensiones de la demanda debieron ser denegadas, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 358 del Estatuto Tributario y los artículos 5° y 6° del

Decreto 868 de 1989, no puede la entidad sin ánimo de lucro, una vez presentado el programa de actividades a largo plazo a la Administración, modificar la ejecución que año por año se hará con el beneficio, so pena de que se le grave en el año en que deje de ejecutarlo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada, recurrió en apelación la sentencia en mención, con base en los siguientes argumentos: El artículo 360 del Estatuto Tributario dice que en los casos en que la ejecución de los programas requiera plazos adicionales al de un año previsto en el artículo 358 ib., la entidad deberá contar con la aprobación de la Asamblea General o el órgano directivo que haga sus veces. El artículo 6° del Decreto 868 de 1989 califica los programas de largo plazo por su naturaleza o magnitud del desarrollo y el artículo 12 del mismo decreto dice que las entidades que requieran plazos adicionales deberán anexar a la solicitud copia del acta de la asamblea general respectiva. El análisis conjunto de las anteriores normas permite concluir, contrario a lo estimado por el Tribunal, que en los casos en los cuales el programa a desarrollar requiera plazos adicionales al de un año, el contribuyente que quiera hacer uso del beneficio de la exención debe presentar con la solicitud de calificación (se refiere a la calificación del excedente exento), la aprobación por parte de la Asamblea General o el órgano directivo pertinente. De igual manera debe proceder cuando persiga la exención mediante la constitución de asignaciones permanentes con el excedente neto. La norma reglamentaria se refiere tanto a la asignación permanente como a la

ejecución de programas que requieran plazos adicionales, y no se entiende cómo pudiera darse la situación discutida respecto de la asignación permanente, puesto que es necesario que ésta aparezca formulada como paso inicial a la ejecución del excedente, tampoco puede entenderse que tratándose de programas la solicitud al Comité pueda hacerse en cualquier tiempo durante el transcurso de la ejecución del excedente, pues no se trata de pedir cuantos plazos adicionales se le ocurra al contribuyente, sino de una petición que debe formularse inicialmente al Comité, allegando las pruebas de la magnitud y naturaleza del programa. Cuando el contribuyente considere que el desarrollo del programa necesita plazos adicionales al de un año, así lo hará conocer el Comité de Entidades sin Animo de Lucro con la solicitud de reconocimiento de la exención del excedente para que una vez valorado por éste, proceda a negar u otorgar la adición al plazo. El Tribunal aceptó razones que podían haber sido demostradas al Comité con la petición inicial, pues no se explica cómo puede haber iniciado la actora el desarrollo del programa sin haber terminado la evaluación de los aspectos agronómicos y de comercialización interna o externa, o sin haber iniciado la construcción de los distritos en el Departamento de Nariño. Solicita que con fundamento en lo expuesto y lo alegado en la contestación de la demanda, alegatos de conclusión y el salvamento de voto, se proceda a revocar la sentencia apelada y a confirmar los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad sólo interviene la apoderada judicial de la parte demandada para reiterar que una interpretación armónica de las normas del Estatuto

Tributario y el decreto reglamentario que tienen relación con el tema objeto de la controversia, permite concluir que, en efecto, tratándose de programas de largo plazo la entidad deberá efectuar la solicitud conjunta con la calificación de egresos, pues una vez aprobada la destinación por parte del Comité de Entidades sin Animo de Lucro no puede válidamente ser modificada, so pena que el beneficio neto o excedente inicialmente exento se convierta en gravado, pues para que se produzca de manera definitiva la exención no basta con la destinación sino que es imperiosa su ejecución en los términos aprobados por el Comité; lo contrario haría inocua la función de control que sobre las entidades de régimen tributario especial, ejerce la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Considera que dado el carácter exceptivo de las normas que rigen para las Entidades sin Animo de Lucro, tales contribuyentes deben cumplir estrictamente con los requisitos de ley siendo uno fundamental que la solicitud del plazo adicional elevada inicialmente, en la que se determinó que el beneficio neto es exento, sea atendida oportunamente por la entidad. Ministerio Público Representado en esta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación, estima que la sentencia apelada debe ser confirmada puesto que de acuerdo con las normas legales aplicables se concluye que ellas no señalan término para presentar solicitudes de plazos adicionales, sino que por el contrario indican que tales solicitudes pueden presentarse en cualquier tiempo, siempre que “la naturaleza y magnitud del desarrollo social” determinan que es necesario un plazo superior a un año.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde en la instancia decidir sobre la legalidad del artículo 4° de la Resolución 404 de noviembre 28 de 1996 y de la Resolución 056 de julio 2 de 1997, en cuanto confirma la anterior, actos administrativos en virtud de los cuales el Comité de Entidades sin Animo de Lucro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, negó a la CORPORACION DE MODERNIZACION DE LA CEBADA Y DIVERSIFICACION DE CULTIVOS, la solicitud de prórroga del plazo adicional para ejecutar parte del beneficio neto o excedente exento de los años 1992 y 1993, en el año de 1996. La controversia que se plantea entre las partes está referida a que mientras para el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, lo procedente es que la autorización de plazo adicional para la ejecución del beneficio neto o excedente, sea formulada con la solicitud inicial de calificación, para la entidad demandante la solicitud de plazo adicional o prórroga del inicialmente aceptado por el Comité, no tiene ninguna limitación en el tiempo, por no estar así indicado en las normas legales aplicables, fundamento que fue aceptado por el a quo para acceder a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular precisa la Sala lo siguiente: El Título VI del Estatuto Tributario consagra un régimen tributario especial para los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 del mismo Estatuto, régimen aplicable a la entidad demandante según se desprende de los actos demandados. Según el artículo 357 del Estatuto Tributario, para determinar el valor del beneficio

neto o excedente, se tomaran la totalidad de los ingresos percibidos durante el respectivo ejercicio gravable, cualquiera sea la naturaleza de los mismos y al valor resultante se le restaran los egresos causados en cumplimiento del objeto social de la entidad contribuyente, incluidos los egresos de las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo. El beneficio neto o excedente así determinado constituye la base gravable del impuesto de renta para los contribuyentes sujetos a régimen tributario especial, y a ella se aplicará la tarifa única del 20% (art. 356 ib.), a menos que respecto del mismo se cumplan los requisitos previstos en el artículo 358 ib., para que se conceda el beneficio de su exención, uno de los cuales es que dicho excedente se invierta en el año inmediatamente siguiente a aquél en el cual se obtuvo. La regla anterior tiene una única excepción, y es la prevista en el artículo 360 ib que reza: “ARTICULO 360. Autorización para utilizar plazos adicionales para invertir. Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad solicitará la autorización correspondiente al Comité de que trata el artículo 362.” De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 868 de 1989, corresponde al Comité de Entidades sin Animo de Lucro, “sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria”, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines

previstos, al igual que la autorización de programas que requieran plazos adicionales al año. Por su parte, el artículo 12 del referido decreto prescribe que la entidad sin ánimo de lucro deberá presentar su solicitud ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, junto con la solicitud conjunta sobre la procedencia de los egresos y exención del beneficio neto, y de autorización de plazos adicionales y asignaciones permanentes, y además, la copia del acta de la entidad en donde conste la aprobación de la destinación del beneficio neto o la aprobación de programas que requieren plazos adicionales a un año, así como de las constituciones de asignaciones permanentes, con lo que se evidencia que sí existe una oportunidad para solicitar la autorización de plazos adicionales. Sin embargo, una cosa es la solicitud de plazo adicional, y otra, la solicitud de prórroga de dicho plazo, obviamente en el entendido de que el plazo adicional aún no se encuentre vencido, pues en ese caso no es jurídicamente una prórroga. Pues bien, dan cuenta los actos acusados de que la parte actora solicitó oportunamente la calificación de procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto del año 1992, concedida mediante Resolución No 296 del 1 de junio de 1994, y del beneficio neto de 1993, concedida a través de Resolución No 302 del 18 de abril de 1995 (folios 104 al 121 cuaderno principal). Es de anotar que mediante Resolución No 296 del 1 de junio de 1994, se declaró como procedente la exención del beneficio neto obtenido en el año gravable de 1992, en cuantía de $ 1.618. 368.826.05, de los cuales, según reza dicho acto,

se destinaron a programas de irrigación la suma de $ 492.480.000. De esta última cifra, mediante Resolución No 302 del 18 de abril de 1995, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro dispuso ejecutar en 1995, la suma de $ 148.731.000. A su vez, mediante acta No 31 del 26 de diciembre de 1995, el comité administrador de la entidad actora dispuso en relación con el proyecto de irrigación - compra de maquinaria, que “ Durante el año de 1995 se inició conjuntamente con CORPOICA el estudio de factibilidad del proyecto de tracción animal, y hasta tanto no se evaluado completamente su viabilidad no procederá a su ejecución, la cual se hará en 1996 por lo tanto solicitamos el traslado al año siguiente para la compra de la maquinaria correspondiente por valor estimado de $ 148.731.000”, lo que quiere decir que se aprobó la ejecución de la suma de $ 148.731.000, para el año 1996. De otra parte, mediante Resolución No 302 del 18 de abril de 1995, el comité de entidades sin ánimo de lucro autorizó el plazo adicional solicitado por la actora para ejecutar el beneficio de 1993 en el año 1995, beneficio que ascendió a la suma de $ 1.269.650.606. De la suma anterior, según consta en el acta No 31 del 28 de diciembre de 1995, el comité administrador de la corporación actora dispuso aplazar para 1996 la ejecución de $ 556.276.000, por las siguientes razones: Respecto del proyecto de diversificación de cebolla cabezona, hortalizas, reforestación y otros, la ejecución de los $ 400.000.000 debe aplazarse hasta que

no se culminen las evaluaciones relativas a los aspectos agronómicos y de comercialización interna y externa. Frente al proyecto de riegos y complementarios, postergar hasta 1996 la suma de $ 73.382.587, por cuanto en el momento se empieza a ejecutar la construcción de los minidistritos de riego en el departamento de Nariño, y los proyectos específicos por $ 82.894.631, deben postergarse debido a que en la actualidad se están desarrollando los programas previstos para tal fin. En síntesis, tanto la ejecución de parte del excedente de 1992, por $ 148.731.000, como de parte del excedente de 1993, por $ 556.276.000, que debían ser ejecutados en 1995, fueron aplazados en su ejecución para el año 1996 por el organismo competente, el día 28 de diciembre de 1995, de conformidad con el acta No 31 de 1995. Ahora bien, con fecha 29 de diciembre de 1995, estando en curso el plazo adicional de 1995, pues el mismo vencía el 31 de diciembre de dicho año, y estando en trámite la solicitud de calificación respecto del año gravable de 1994, la entidad actora solicitó no un plazo adicional, como lo entendió la demandada, sino una prórroga del mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el acta No 31 del 26 de diciembre de 1995, para invertir en 1996 los excedentes de que dicha acta da cuenta, es decir, los de los años 1992 y 1993, con base en el artículo 360 del Estatuto Tributario. Al respecto insiste la Sala en que lo solicitado no fue un plazo adicional, sino una

prórroga al plazo ya concedido, para lo cual debe tenerse en cuenta además de la referencia de la solicitud “ prórroga del plazo para el desarrollo de los proyectos”, que el plazo adicional respecto de los excedentes de 1992 y 1993, esto es, el año 1995, estaba en curso, por lo que lo que se solicitó fue la ampliación de dicho plazo y no uno nuevo . Cabe anotar que si bien es cierto la figura de la prórroga del plazo adicional no se encuentra expresamente prevista en el régimen tributario especial a que se encuentran sujetas las entidades como la actora, tal circunstancia no impide que el mismo se pueda pedir, en el entendido de que el plazo adicional aún no se halle vencido, pues en este último caso, se repite, no hay prórroga sino un nuevo plazo adicional, el cual sí debe ser solicitado en las condiciones previstas en el artículo 12 del Decreto 868 de 1989, esto es, junto con la solicitud de procedencia de egresos y la exención del beneficio neto. Igualmente, es necesario que además de que la prórroga haya sido autorizada por el máximo organismo de la entidad sin ánimo de lucro, la misma obedezca a razones que la ameriten, como sucedió en el sub judice, aspecto sobre el cual se volverá más adelante. De otra parte, el hecho de que el legislador no hubiera regulado las prórrogas a los plazos adicionales no significa que las mismas estén prohibidas, pues la ley debe corresponder a la realidad, y es perfectamente admisible que el plazo adicional calculado por el organismo competente según la actividad y cuya autorización se pide al momento de la solicitud de calificación, resulte insuficiente

por razones muy concretas, por lo cual encuentra la Sala que el mismo puede ser prorrogado con el fin de que el beneficio neto se invierta finalmente en las actividades de interés general y a las que tenga acceso la comunidad, en los términos de los artículos 358 y 359 del Estatuto Tributario. Al respecto cabe advertir, además, que si bien la consecuencia del no cumplimiento de los plazos adicionales y de sus prórrogas es el gravamen del excedente no invertido a la tarifa especial del 20%, no tiene sentido negar el derecho a la prórroga del plazo adicional so pretexto de que el efecto de su improcedencia sea gravar el excedente, pues con ese 20% sobre el excedente por concepto de impuesto sobre la renta, el Estado puede hacer mucho menos por la comunidad que la entidad sin ánimo de lucro con el excedente invertido en el término de la prórroga, que finalmente también es para la comunidad. No se trata tampoco de que todas las prórrogas a los plazos adicionales sean admisibles, pues es necesario, a juicio de la Sala, evaluar en cada caso los motivos que la justifiquen, los cuales en el sub judice son de suficiente entidad, pues en términos generales el retraso en la ejecución de los excedentes de los años de 1992 y 1993 obedecieron a razones ajenas a la entidad actora, tales como las condiciones climatológicas , (contrato firmado entre Fedepapa y Corpocebada) y demoras de los contratistas de los minidistritos de riego y factores climáticos ( contrato con la Federación nacional de Cultivadores de Cereales Fenalce), tal como consta en las certificaciones que obran a folios 26 al

30 del cuaderno principal). De consiguiente, y por cuanto era viable conceder la prórroga del plazo adicional solicitado por la actora, y por lo mismo, era del caso anular los actos acusados en cuanto negaron dicha ampliación del plazo, se impone confirmar la sentencia apelada, pues la misma dio prosperidad a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombr

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