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CE-SEC4-EXP2000-N9652-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9652-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

VALOR NORMAL DE MERCANCÍA IMPORTADA - Criterios para su determinación / MERCANCÍA IMPORTADA - Valor normal en aduana / PRECIO NORMAL DE MERCANCÍA / REGISTRO DE IMPORTACIÓNProcedencia de valor declarado / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento De conformidad con el Decreto 2011 de 1973 y 2666 de 1984 para determinar el valor normal de la mercancía, se requería la confrontación con los precios declarados por otros importadores o información contenida en facturas o registros respecto del mismo producto, en circunstancias similares, lo que no se hizo en este evento, pues en el expediente no existe constancia sobre el particular, y éste se determinó con base en un catálogo de ventas de un almacén americano, de cadena, sin establecer las características y calidades similares, comparando con mercancía de origen también americano sin desvirtuar que, según la documentación de importación, la mercancía era de origen chino. En esas circunstancias es dable concluir que tal procedimiento no se llevó a cabo, situación que evidentemente, le da la razón a la actora. Así las cosas, es evidente que los actos acusados están viciados de ilegalidad, pues la Administración desconoció las normas superiores que los fundamentan pues no se estableció el “precio normal” de la mercancía por lo cual se ha debido tomar el precio registrado en la licencia o registro de importación, es decir, aceptarse el que declaró la sociedad, razón por la cual es procedente acceder a su declaratoria de nulidad. Por otra parte, se considera pertinente aclarar que no constituye presupuesto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el debido

agotamiento de la vía gubernativa respecto de todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, como lo afirma la demandada y así mismo lo reconoce el Tribunal A-quo. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de la corporación al respecto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS A CARGO DE LA NACIÓN - Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Expedición irregular / CONDENA DE PERJUICIOS - Trámite para su liquidación Pretendió el accionante, la nulidad de los actos censurados y a manera de restablecimiento del derecho que se le liquiden los impuestos de importación partiendo del valor declarado en el manifiesto de Importación y, adicionalmente, que se condene a la Nación al pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados a la sociedad actora por la expedición ilegal de los actos administrativos atacados en este proceso, y, que se actualice esta condena al valor presente teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor según certificación del DANE. Pretensión que ha juicio de la Sala y contrario a lo afirmado por la demandada si es procedente en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 E.T.), toda vez que es indiscutible que la expedición irregular de los actos administrativos ocasionaron perjuicios a la sociedad actora, la cual a esta fecha no ha podido nacionalizar la mercancía a que hacen referencia los actos acusados, no pudo cumplir con sus compromisos comerciales al no poder entregar la mercancía requerida por sus compradores, el dinero invertido en la importación ha perdido valor monetario, la utilidad esperada

no existe, ha incurrido en gastos como honorarios y seguro para importar la mercancía, etc, procede en consecuencia a su determinación: Se precisa, entonces, que la liquidación de la condena de perjuicios, debe hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose formular dentro del término de dos meses siguientes a la ejecutoria de este fallo. Para su determinación, se debe tomar como base el dictamen pericial al que se ha hecho referencia actualizándolo a la fecha de este proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá D.C. once de febrero del dos mil.

Radicación número : 9652

Actor : NUEVA ERA LIMITADA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad demandante contra la Sentencia del 25 de febrero de 1999, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Nueva Era Limitada Importaciones y Exportaciones contra los actos administrativos contenidos en el acto de liquidación No. 09649 del 22 de mayo de 1992, por el cual la Aduana Interior de Medellín fijó derechos aduaneros por importación, en la Resolución No. 610 del 4 de noviembre de 1992, proferida por la Aduana Interior

de Medellín resolviendo el recurso de reposición y en la Resolución No. 497 del 25 de febrero de 1993 de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica por la que se resolvió el recurso de apelación. ANTECEDENTES La Sociedad NUEVA ERA LIMITADA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, importó 10.134 pares de zapatos de calzado deportivo para hombre y mujer, fabricados en China Popular por Newford Industrial Limited de Hong Kong, adquiridos por medio de la filial de la anterior DBello Shoe Corporation, domiciliada en Miami, U.S.A. La mercancía ingresó al país al aeropuerto de Rionegro desde Miami en la aerolínea Tampa y la compra se realizó a precios FOB con precios al por mayor, por valor de US $ 25.582.50. En el reconocimiento físico de la mercancía, la funcionaria de la Aduana Interior de Medellín, conceptuó que el valor de la mercancía declarado por el importador no era correcto y realizó el aforo No. 09649 del 22 de mayo de 1992 en el que el precio de la compra fue de US $ 172.278., lo que implicó una nueva liquidación de los derechos arancelarios por la suma de $47909.518, que incluye impuesto de aduanas por $23945.475, IVA por $17240.742 y multas por valor de $6723.301. La Sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y apelación. En el trámite del recurso de reposición, la División Técnica de Aforo, mediante Resolución No. 610 de noviembre 24 de 1992, fijó como valor normal provisional

de la mercancía CIF US $ 30.765.92. En el trámite del recurso de apelación, la División de Análisis , Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió la Resolución No. 0497 del 25 de febrero de 1993, mediante la que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 610 del 24 de noviembre de 1992. La mercancía no pudo ser nacionalizada por los impuestos, que a consideración de la demandante, son confiscatorios por cuanto la mercancía se encuentra almacenada en ALMAGRÁN II, lo que genera unos gastos de bodegaje del 0.7% mensual sobre el valor del CIF de la mercancía. Considera , además que incurrió en intereses y costos financieros por valor de US $ 934.716,49, en los gastos de transporte marítimo de la mercancía Hong Kong - Miami, por US $ 2.244,12 y transporte aéreo Miami - Medellín, por US $ 5.109.78; ha dejado de recibir utilidades por la venta de la mercancía , estimada en $ 24.929.640; tampoco pudo percibir utilidades por reinvertir dicho capital, que las estima en una tasa entre el 42.41% y el 34.74% anual, calculados desde el 22 de mayo de 1992 y la fecha de la presentación de la demanda. LA DEMANDA Normas violadas y concepto de la violación: Menciona, la Sociedad demandante, como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, y 20 del

Decreto 2011 de 1973 y Artículo 2 del Decreto 2178 de 1992. Como concepto de la violación formula los siguientes cargos: 1Falta de Competencia: Manifestó que de acuerdo con la Circular 00472 de diciembre 23 de 1987 de la Dirección General de Aduanas, la competencia para decidir si es procedente ajustar el valor declarado, es del Administrador de Aduanas a quien le es asignada por el Decreto 2666 de 1984 y el Decreto 2011 de 1973. El papel de la aforadora llega hasta la rendición de un informe dirigido al administrador. De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo contenido en la declaración de importación No. 09649 del 22 de mayo de 1992 es nulo por incompetencia del funcionario que lo realizó. El Decreto 2011 de 1973 reguló lo relacionado con el valor normal de las mercancías para efectos de la liquidación de impuestos de aduana, estableciendo su definición, elementos, condiciones y procedimiento para determinarlo. Este Decreto fue flagrantemente violado por cuanto la Administración no aplicó los criterios que él establece y no tuvo en cuenta que el valor normal de aduanas debe estar conforme al valor normal de las mercancías en condiciones de libre comercio. Explicó que con anterioridad a la decisión del recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo acusado, se expidió el Decreto 2178 de 1992 contentivo de disposiciones relativas al valor aduanero de las mercancías y cuyo espíritu es buscar que la base impositiva corresponda a la realidad, por eso, la aplicación de criterios arbitrarios viola las disposiciones en mención.

2Destacó la violación del criterio contenido en el artículo 20 del Decreto 2011 de 1973: La Administración no recurrió a un método racional para determinar el precio tomando como base, para tal fin, un catálogo de un almacén de cadena de ventas al detal que fijaba precios de los artículos de fabricación americana, que a diferencia de la China no utiliza mano de obra barata y masiva. Sostiene que se violó ésta disposición por cuanto no se ejerció la facultad establecida en el inciso segundo del artículo pues como se dijo, para efectos de la nacionalización de la mercancía se pudo haber determinado el valor provisional como base imponible. 3Falsa Motivación: Sostiene que implica violación de la norma de derecho de fondo puesto que toda decisión administrativa debe reposar sobre una cierta situación de hecho existente al momento de tomar la decisión. Existe una intima relación entre la falsa motivación y la regla de fondo por lo que deben analizarse los motivos que tuvo la Administración para tomar la decisión de lo que se concluye: Que el precio normal de la mercancía no puede obtenerse de un catálogo de ventas al detal hechas por un almacén de cadena sobre productos con calidad y características diferentes. Que es falsa la afirmación que se hace en la Resolución 00497 en cuanto a que la mercancía es de origen americano cuando realmente es de fabricación china. Que se valoraron y se calificaron mal los motivos porque no se tuvo en cuenta el concepto emitido por la aforadora Luz Edilma Correal quien consideró que el valor provisional de la mercancía CIF era US$ 30.765.92. Que se desconocieron las características de la importación realizada, el origen de

la mercancía y las características de los productos importados. Que el aforo no contó con ningún procedimiento técnico, como lo establece el Código de Aduanas, sino que se obtuvo de un juicio personal de la aforadora Gloria Ruíz. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, se manifestó, dando contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la sociedad actora en los siguientes términos: Solicita a la Corporación declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la excepción propuesta por la demandante en cuanto se refiere a la falta de competencia del funcionario que liquidó el acto administrativo acusado por cuanto este asunto no fue debatido en el agotamiento de la vía gubernativa de tal forma que la Administración de Aduanas no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el tiempo indicado. Cita la Sentencia del 30 de noviembre de 1990 proferida por el Consejo de Estado y señala que la etapa de agotamiento de la vía gubernativa es un requisito para la competencia del Tribunal. Explicó que el Decreto 1644 de 1991 estableció las funciones propias de las Divisiones Técnicas de las Aduanas Regionales, a las que, en esa época, estaban adscritos los aforadores y que a dicha División, por ley, se le asignó la coordinación y ejecución de las operaciones relativas a aforo de mercancías; en conclusión se obtiene que el aforador estaba investido de plenas facultades legales para valorar la mercancía. En cuanto al argumento esgrimido por la actora referente a las normas en que

debía fundamentarse el aforo sostiene que el valor normal de las mercancías se determinó según la definición de valor de Bruselas, como un nuevo sistema de determinación a efectos de la liquidación de los correspondientes derechos arancelarios. El procedimiento fue practicado por la aforadora, quien desprovista de una lista oficial, se valió de un documento o folleto que contenía mercancías similares a las importadas del mismo país de origen. Para efectos de determinar el valor normal en aduanas interesa " …el precio que en la fecha de aprobación de la licencia o registro de importación se estima pudiera resultar como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un vendedor y un comprador ". En cuanto a lo esgrimido por la actora respecto de la violación del inciso 2° del artículo 20 del Decreto 2011, esto es, por no haberse determinado el valor provisional de la mercancía como base imponible a efectos de obtener su nacionalización, sostiene la demandada que resulta inocuo por cuanto la Administración aplicó el procedimiento establecido entre los artículos 17 y 19 del decreto en mención del que se desprende que el valor provisional debía estimarse pero solo a falta de aplicación de uno o cualquiera de los procedimientos. En lo referente al cargo de falsa motivación señaló que no se referiría nuevamente a ello por cuanto fue discutido en su oportunidad. Solicita sea desestimada la pretensión consistente en condenar a la Administración de Aduanas Nacionales puesto que la liquidación oficial se ajustó a derecho según el Decreto 2011 de 1973. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, mediante Sentencia del

25 de febrero de 1999, negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En cuanto al cargo de falta de competencia formulado por la Sociedad actora manifestó que le asiste razón a la parte demandada por cuanto el cargo no fue formulado dentro de la vía gubernativa, constituyéndose así en un hecho nuevo sobre los cuales la Administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse y se abstiene del pronunciamiento de fondo. En cuanto al cargo de violación de las normas en que debía fundarse la decisión de la Administración de Impuestos explicó que de conformidad con la actuación realizada por la aforadora Gloria Ruíz, al certificar el tipo de mercancía y su cantidad, no resultan violadas las disposiciones consagradas en los artículos del 1 al 20 del Decreto 2011 de 1973. Señaló que el procedimiento de valoración seguido por la funcionaria aforadora, esto es, tomar artículo similar cuyo precio estaba establecido por debajo del usual de la competencia para fijar el precio de la mercancía de la Sociedad actora, se encuentra ajustado a lo establecido por el Decreto 2011 de 1973 y citó para hacer claridad el título IV del libro" Elementos de Derecho Aduanero", publicado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en 1994, del Doctor David Tarquino Manzanares, quien se refiere a los " Sistemas de Valoración Aduanera" en los siguientes términos: " Existen dos sistemas para valorar las mercancías importadas: a) El conocido sobre el valor en aduana de la mercancía importada, comúnmente llamado definición del valor de Bruselas ( DVB ) , que entró en vigor

el 26 de julio de 1953 y b) El acuerdo…", con lo que concluyó que la Sociedad demandante no probó la violación de los artículos del 1 al 20 del Decreto bajo análisis. En cuanto a la falsa motivación alegada aclaró que le corresponde a la parte solicitante de la causal, probar sus hechos constitutivos, mostrando la verdadera intensión que le asistió a la Administración en la expedición del acto acusado, asunto que no aparece demostrado en el proceso por lo que se denegó la declaración de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, Nueva Era Limitada Importaciones y Exportaciones, interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia del 25 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fundamentando su disconformidad en los siguientes términos: Sostiene que el fallo del Tribunal es contrario a derecho por cuanto declaró no agotada la vía gubernativa, a pesar de haberse instaurado debidamente los recursos necesarios, con fundamento en una cuestión accesoria que se refiere a no haber presentado los argumentos esgrimidos en la demanda dentro de tal etapa. Sostiene que el Tribunal no motivo la decisión de declarar no agotada la vía gubernativa. Manifestó oponerse a la decisión del Tribunal por cuanto declaró no probada la violación de los artículos 1 al 20 del Decreto 2011 de 1973 y sostiene que los argumentos planteados por la Corporación no tienden a desvirtuar los formulados por la accionante. Se opuso a la decisión del Tribunal en cuanto aceptó lo formulado por la entidad

demandada, respecto de la falta de agotamiento de la vía gubernativa, por lo que no procedió a considerar los cargos presentados por la actora sin tomar en cuenta que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifiesta oponerse al sistema utilizado por la Administración para fijar el precio normal de las mercancías, por cuanto la Aduana no tuvo en cuenta el criterio consagrado en el artículo 2 del Decreto 2011 de 1973 que corresponde al aplicado por Luz Edilma Correal en el aforo realizado durante la etapa gubernativa y que fue desconocido por la Administración al igual que los dictámenes periciales solicitados con el fin de desvirtuar el valor normal otorgado a las mercancía en el segundo acto de aforo. Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba pericial, absteniéndose de analizarla, mencionarla y desvirtuarla, a pesar de ser confirmatoria del primer aforo realizado durante el proceso, y por el contrario dio plena credibilidad al avalúo oficial que se pretendía desvirtuar. Explicó que la violación de las normas que fijan el precio normal es el hecho que configura la falsa motivación; como el precio de la mercancía importada se determinó en un valor diferente al real la decisión se fundamentó en un hecho que no era cierto de tal forma que los motivos que tuvo la Administración de Aduanas, para liquidar el precio de la mercancía con un valor diferente al determinado en los documentos de importación, no eran serios ni reales, por lo tanto incumplió un requisito fundamental del acto administrativo. Aclaró que lo alegado en su tercer cargo dentro de la demanda no fue la

"desviación de poder" y que por ello no debe entrar a demostrar "la verdadera intensión que tuvo la administración en la expedición del acto administrativo" como lo señaló el fallo del Tribunal. Basta, para probar el cargo, demostrar que el precio tenido en cuenta por la Aduana no era el real. En cuanto a la falta de competencia solicita sea analizada por no compartir los motivos señalados por el Tribunal para rechazarla por falta de presentación en la vía gubernativa y afirma que la jurisdicción administrativa no puede abstenerse de impartir justicia por una simple "deficiencia formal". ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público, Procuraduría Séptima Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, presentó su alegato de conclusión dentro del presente proceso solicitando fuera revocada la sentencia recurrida y en su lugar anulados los actos administrativos acusados ordenando liquidar el valor de las mercancías de conformidad con el valor normal. Expresó sus consideraciones en los siguientes términos: En relación con la afirmación del Tribunal, respecto de la no procedencia de un pronunciamiento de fondo por no haberse alegado en la vía gubernativa el cargo de falta de competencia, considera que es constitutiva de violación al "debido proceso" porque la decisión en tal sentido limita el ejercicio del derecho de defensa a la vía gubernativa, limitación no permitida por el artículo 137, ordinal 4° del Código Contencioso Administrativo; ésta norma no dice que el demandante debe indicar como disposiciones violadas las mismas normas legales que examinó en la vía gubernativa. Lo que no pueden hacer los demandantes, ante esa jurisdicción, es cuestionar

decisiones administrativas que aceptaron y no objetaron en la etapa gubernativa, pero pueden interponer los recursos pertinentes contra las decisiones que cuestionaron. Es procedente, por lo tanto, un pronunciamiento de fondo. Respecto del cargo de falta de competencia de la funcionaria aforadora señala que debe ser rechazado por que la competencia de los funcionarios administrativos no puede ser señalada por un acto proferido por otro funcionario sino por la ley, y la demanda no aclara cuál es la norma que atribuye a los Administradores de Aduanas la competencia para reajustar el precio declarado. Estima que la sentencia recurrida carece de motivación porque, al afirmar que la actuación de la funcionaria aforadora es ajustada a lo dispuesto por los artículos 17 y 19 del Decreto 2011 de 1973, no esgrimió fundamentación alguna y además le atribuyó a aquella conclusiones que no expuso cuando dice que el precio declarado estaba "por debajo del usual de la competencia en Estados Unidos" no obstante que ella se limitó a hacer un reconocimiento simple de las mercancías. Advirtió que el Tribunal no examinó ni refutó ninguna de las argumentaciones de la demandante. El Ministerio Público observó que la funcionaria aforadora modificó el precio declarado y fijó el que estimó sin basarlo en ninguna clase de prueba por cuanto el catalogo de precios de los almacenes de cadena se desconoce y no tiene ninguna eficacia probatoria. La funcionaria no hace análisis de los productos de tal catalogo, no señala su similitud, características ni precio normal en su país de venta. Conceptuó que la Administración violó los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2011 de

1973, encargados de establecer el valor normal en Aduana de las mercancías, porque la Administración no se fundamentó en "un método racional que esté en concordancia con las normas generales de valorización" para determinar el valor normal. Solicita que al declararse la nulidad de los actos acusados se hagan dos aclaraciones tomando en cuenta el dictamen rendido por los peritos así: Acerca del precio de la mercancía, estima que si la Administración no lo señaló de acuerdo con la ley, debe aceptarse el que declaró la Sociedad. En cuanto al reconocimiento de perjuicios, la petición no puede aceptarse porque la acción ejercida en este caso, nulidad y restablecimiento del derecho, persigue, fundamentalmente, la modificación de una obligación fiscal. Las demás partes del proceso no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES A juicio de la Sección el fallo apelado deberá ser revocado, habida consideración de que los argumentos de la apelación sí desvirtúan los fundamentos del Tribunal para declarar la legalidad de los actos acusados. En efecto, en primer lugar comparte la Sala la crítica efectuada por el apoderado de la actora y acogida la Señora Procuradora sobre el procedimiento o método utilizado para el cálculo del valor normal de la mercancía importada, en los actos acusados, por cuanto en su expedición no se observó el procedimiento indicado en las disposiciones aduaneras para la fijación de precios, no se efectuó el estudio de valoración, no se especificó la forma como se determinó el precio usual de competencia, ni se dieron a conocer los parámetros que sirvieron de base, sus

elementos técnicos, incurriendo el ente oficial en su expedición en falta o insuficiencia de motivación, desconocimiento del debido proceso y afectación del derecho de defensa de la actora. En efecto, la posición administrativa basada en la presunta consulta de la “REVISTA SEARS 1992” carece de toda motivación toda vez que el funcionario únicamente da cuenta de haberse tomado como referencia esta revista y determinando un valor de “US $ UNIDAD 17.00 VALOR TOTAL US $172.278.00”, sin precisar ni las características del producto mencionado en la revista, ni el país de origen. Es evidente que ante tan precario elemento de juicio, pues la única fuente consultada fue la citada “REVISTA SEARS 1992”, procedía la realización del correspondiente estudio de valor, no obstante preverse en la Circular 472 de l987, tal mecanismo que aclara el procedimiento a seguir cuando se presentan actuaciones que pueden suscitar controversias sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, así: “1. Cuando en el acto del reconocimiento el aforador determine un valor superior al declarado, presentará al Administrador a más tardar el día hábil siguiente, un informe escrito en el cual detallará con precisión los fundamentos técnicos y elementos de juicio en que se basa la actuación del aforador. En dicho informe se deberá citar el procedimiento de valoración utilizado, conforme a las disposiciones que sobre la materia contempla el Decreto 2011 de 1973 (véase antes). En todo caso, en el informe se pormenorizarán los datos e información tomados en cuenta para la obtención del valor respectivo y se hará

mención expresa de las fuentes consideradas.

2. El Administrador evaluará de inmediato el informe del aforador, luego de lo cual decidirá (de acuerdo con los fundamentos técnicos pertinentes) si es procedente ajustar el valor declarado. De oficio o a solicitud de la parte interesada, podrá ordenarse un segundo reconocimiento conforme al artículo 164 del Decreto 2666 de 1984 (Página 151 del “Código de Aduanas”).

3. Si la decisión del Administrador implica un ajuste en el valor declarado, se procederá de inmediato a la elaboración de la liquidación oficial y a su posterior notificación. En caso contrario, es decir cuando la decisión del Administrador no implique un ajuste en el valor declarado, se ordenará la continuación del trámite normal de desaduanamiento. …………………………………………………………………………”. “La formulación de consultas a la División de Valoración de la Subdirección Técnica, debe hacerse siguiendo los criterios de racionalidad y selectividad que se relacionan a continuación: …………………………………………………………………………….

5. Cuando el funcionario de aforo tenga indicios de que un precio es sensiblemente bajo, pondrá en conocimiento del Administrador los hechos y circunstancias que le permiten suponer que existe subfacturación. El Administrador evaluará el informe a la luz de los elementos de juicio aportados, y si lo considera procedente, en forma fundamentada elevará la consulta” .

En el caso de autos, si bien la Administración elevó la consulta de la cual hace referencia la Circular 472 de 1987, el concepto emitido por la división técnica, sin ninguna discusión ni referencia, fue totalmente desconocido por ésta, al proferir

los actos censurados en este proceso. En efecto, éste fue rendido por LUZ EDILMA CORREAL - MERCIOLOGA Aduana Interior de Medellín, del 13 de octubre de 1992, en los siguientes términos: “DE ACUERDO A LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LOS IMPORTADORES Y EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 43 DEL DECRETO 1644 Y EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2073, Y POR CARECER

DE ELEMENTOS DE JUICIO SUFICIENTES SE FIJA COMO VALOR NORMAL

PROVISIONAL DE LA MERCANCIA, VALOR CIF US$430,765,92.- SE SOLICITA SE REMITA FOTOCOPIAS AUTENTICADAS DE LA PRESENTE DECLARACIÓN A LA DIVISIÓN DE VALOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS PARA

SU REVISIÓN SELECTIVA”.

Observa la Sección que este concepto, en el cual se reconoce la dificultad para determinar el valor por carecer de elementos de juicio, como se dijo anteriormente, fue totalmente desconocido por la Administración al proferir los actos censurados como si, el concepto inicial de la aforadora Gloria Ruiz de mayo 27 de 1992 la cual, sin ningún análisis, determinó el valor en US$17.00 unidad. A juicio de la Sala, de conformidad con el Decreto 2011 de 1973 y 2666 de 1984 para determinar el valor normal de la mercancía, se requería la confrontación con los precios declarados por otros importadores o información contenida en facturas o registros respecto del mismo producto, en circunstancias similares, lo que no se hizo en este evento, pues en el expediente no existe constancia sobre el

particular, y éste se determinó con base en un catálogo de ventas de un almacén americano, de cadena, sin establecer las características y calidades similares, comparando con mercancía de origen también americano sin desvirtuar que, según la documentación de importación, la mercancía era de origen chino. En esas circunstancias es dable concluir que tal procedimiento no se llevó a cabo, situación que evidentemente, le da la razón a la actora. Así las cosas, es evidente que los actos acusados están viciados de ilegalidad, pues la Administración desconoció las normas superiores que los fundamentan pues no se estableció el “precio normal” de la mercancía por lo cual se ha debido tomar el precio registrado en la licencia o registro de importación, es decir, aceptarse el que declaró la sociedad, razón por la cual es procedente acceder a su declaratoria de nulidad. Por otra parte, se considera pertinente aclarar que no constituye presupuesto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el debido agotamiento de la vía gubernativa respecto de todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, como lo afirma la demandada y así mismo lo reconoce el Tribunal A-quo. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de la corporación al respecto. Pretendió el accionante, la nulidad de los actos censurados y a manera de restablecimiento del derecho que se le liquiden los impuestos de importación partiendo del valor declarado en

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