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CE-SEC4-EXP2000-N9677-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9677-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CHANCE / JUEGO DE AZAR / VENTA DE CHANCE - No constituye hecho generador del IVA / HECHO GENERADOR DEL IVA - Lo constituye entre otros la venta de bienes corporales / APUESTA - No es bien corporal mueble sino juego de azar / INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES - No procede cuando la persona no es responsable La venta de chance (apuestas permanentes) no es un hecho generador del impuesto a las ventas, por cuanto en tratándose de las “ventas”, nótese, que el impuesto se aplica en “las ventas de bienes corporales muebles”; y, naturalmente, una “apuesta” no es un bien corporal mueble, sino que se trata de un juego de azar. Se colige entonces, que la venta de chance es la venta de un juego de azar que no puede confundirse con las ventas de bienes corporales que grava el impuesto a las ventas, y en consecuencia no cumple los presupuestos consagrados en a legislación tributaria para que se le aplique dicho gravamen, pues se repite, en lo que hace al hecho generador de las “ventas” está referido a los bienes corporales muebles, concepto en los que no cabe los juegos de azar, como el denominado chance. Por lo mismo, también resulta equivocada la apreciación del apoderado de la DIAN, en el sentido de que el expendió o venta de chance, encaja dentro de la definición de “servicio”, pues por mayor esfuerzo que pretenda la demandada para ubicar la venta del juego de chance dentro de los hechos generadores del IVA, no logra su cometido, ya que como se ha dejado expuesto, se trata de la venta de un “juego de azar”, y además, no puede pasarse

por alto que la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores se generó no porque la venta de chance fuera un servicio, sino porque se trataba de una venta que no estaba excluida del IVA en los términos del artículo 424 del Estatuto Tributario. Por tanto, la Sala también de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, concluye que los actos administrativos acusados deben ser anulados, pues como ha quedado establecido el contribuyente actor, por su actividad económica consistente en la venta de chance, no es responsable del IVA, y en consecuencia, no tenía obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores, por lo que, la administración al hacerlo de oficio, violó entre otros los artículos 507 y 420, 421 y 424 del Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil (2.000) Radicación número: 9677

Actor: JESUS ALBERTO VELEZ ARISTIZABAL Referencia: IMPUESTOS NACIONALES (VENTAS) (FALLO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia de junio 17 de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el contribuyente JESUS

ALBERTO VELEZ ARISTIZABAL identificado tributariamente con la cédula de ciudadanía No.1.321.934 de Neira (Caldas), contra los actos administrativos integrados por la resoluciones Nos. 906-2187 de abril 24 de 1.997 y 603-0067 de febrero 23 de 1.998, por los cuales se inscribió de oficio en el Registro Nacional de Vendedores. ANTECEDENTES Por medio de la Resolución Nº 906-2187 del de abril 24 de 1.997, la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales “Personas Naturales de Santafé de Bogotá” procedió a inscribir de oficio en el Registro Nacional de Vendedores al contribuyente Jesús Alberto Velez Aristizabal clasificándolo de acuerdo con su actividad económica en el Régimen Común, teniendo en cuenta que ejerce actividad de comercio gravada con el impuesto a las ventas. El día 10 de junio de 1.997 el contribuyente presentó recurso de reconsideración y al efecto solicitó la exoneración de la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, por cuanto su actividad económica consistente en el “expendio de chance” no constituye hecho generador del impuesto a las ventas, pues no realiza venta de bienes corporales, ni prestación de servicios, sino que se trata de la realización de contratos aleatorios en los términos del artículo 2282 del Código Civil. Por tanto, no está obligado a cumplir con la obligación prevista en el artículo 507 del Estatuto Tributario. A través de la Resolución Nº 603-0067 de febrero 23 de 1.998, la División

Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales confirmó la Resolución recurrida, al considerar que el contribuyente es responsable del impuesto a las ventas en razón a que realiza una actividad comercial dentro del territorio nacional consistente en la “venta de chance” la cual no se encuentra excluida del IVA en el artículo 424 del Estatuto Tributario. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el apoderado judicial del contribuyente solicitó la nulidad de las resoluciones anteriormente reseñadas; y en consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho se ordene la exclusión de su representado del Registro Nacional de Vendedores por cuanto las apuestas permanentes (chance) no están gravadas con el IVA. Estima que la actuación acusada vulnera las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 13, 83, 84, 336, 338, 362 y 363 de la Constitución Política, 420 y 424 del Estatuto Tributario; 2, 3, 14, 28, 35 y 46 del Código Contencioso Adminsitrativo; artículo 6º de la Ley 1ª de 1.982; 653, 654, 655 y 2282 del Código Civil; 905 del Código de Comercio; y, parágrafo del artículo 13 del decreto 1275/77 en la medida que se desconoció el concepto 33101 de septiembre 11 de 1.992 sobre el IVA en materia de colocación de apuestas. En el concepto de violación, en síntesis, expresa lo siguiente: Según lo dispone el artículo 420 del Estatuto Tributario, el IVA es un impuesto que grava la venta de bienes muebles corporales, su importación, y los servicios

prestados en el territorio nacional. Los conceptos de compra venta, importación y servicios se encuentran definidos en la ley, y no cabe en ninguno de ellos la actividad de “expendio de chance” por lo cual no está sometido al IVA. La Ley 1ª de 1.982 autorizó a las loterías y las beneficencias que las administran para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero, los cuales pueden ser realizados por las mismas entidades mediante contratos de concesión de particulares. El juego y la apuesta hacen parte de los contratos aleatorios contemplados en el artículo 2282 del Código Civil, los cuales son de naturaleza distinta al contrato de compraventa. Por tanto, resulta claro que la apuesta no constituye una venta en cuanto no se entrega un bien a cambio de un precio, sino que alguien por una suma de dinero participa en una apuesta con el albur de ganar o de perder en tanto que acierte o no el número ganador. Recuerda, de otra parte, que el origen constitucional del monopolio de los juegos de suerte y azar como arbitrio rentístico de los departamentos tiene como función esencial garantizar los recursos suficientes para atender los servicios de salud; razón por la cual la ley 1ª de 1.982 prohibió expresamente a las entidades territoriales establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes. Si las apuestas permanentes estuvieran gravadas con IVA, por tratarse de un típico impuesto al consumo, afectaría el valor de la apuesta, que se encuentra regulado legalmente con un monto máximo por apuesta. Más aún, si las apuestas estuvieran gravadas, en igualdad de condiciones estarían gravadas otras formas

de juego sobre las cuales no se causa el IVA como, por ejemplo, loterías, bingos, sorteos, rifas y juegos electrónicos. Además, la DIAN se pronunció sobre el particular en el concepto 33101 de octubre 30 de 1.992, reconociendo que las apuestas permanentes no se encuentran gravadas con el IVA, concepto que de conformidad con el artículo 264 de la Ley 223 de 1.995 protege al contribuyente quien actuó con base en el mismo. Expresa que el argumento de la Administración expuesto en la resolución que decidió el recurso en el sentido de que las apuestas constituyen una venta y que no se encuentran expresamente excluidas del IVA, es equivocado, porque legalmente la apuesta constituye un contrato de distinta naturaleza a la venta, pues no se puede afirmar que la apuesta consiste en la venta de una boleta, ya que la boleta no tiene valor distinto al de ser un documento representativo del eventual derecho a exigir el premio en caso de que acierte; y porque, si las apuestas no están dentro de las exclusiones del IVA consagradas en el artículo 420 del Estatuto Tributario es por la sencilla razón de que no se consideran bienes. Estima que en el presente caso no existe la debida aplicación del artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto el contribuyente afectado no es el único en Colombia que explota las apuestas permanentes, vale decir, que con igual criterio se debió inscribir oficiosamente a todas las personas que realizan la misma actividad. CONTESTACION A LA DEMANDA La demandada por conducto de su apoderada judicial se opuso a las súplicas de la demanda, y al efecto expresó que la actividad económica de la venta de

chance se encuentra plenamente definida en los artículos 420 y 421 literales a) del Estatuto Tributario como hecho generador del impuesto a las venta, por corresponder a la venta de un bien corporal mueble, y por consiguiente, el contribuyente tenía la obligación de inscribirse como responsable del IVA. Estima que es infundada la pretensión del actor al señalar que la venta de la boleta del chance no se considera como un “bien” sino como un simple documento representativo del eventual derecho a exigir el premio en caso de que se acierte, por cuanto es contrario a derecho y a toda lógica dado que la boleta de la apuesta es una cosa corporal mueble que lleva implícito el derecho a participar en el juego y a obtener un premio si se acierta el resultado. De otra parte, y en gracia de discusión, frente al argumento de la actora en el sentido de la actividad económica de la venta de las apuestas no puede ser considerada como un servicio, manifiesta, que se debe tener en cuenta que el artículo 476 del Estatuto Tributario no exceptúa el servicio que presta el distribuidor del chance a la lotería respectiva, lo cual constituye un nuevo hecho generador del IVA en lo que respecta a la prestación del servicio contenida en el contrato de concesión celebrado entre las partes en mención. Concordante con lo anterior concluye, que no se dá la violación del artículo 13 de la Constitución Política en razón a que la inscripción oficiosa al Registro Nacional de Vendedores obedeció a un programa sistematizado que la DIAN implementó para que los responsables del IVA cumplieran con sus obligaciones fiscales, sin que con ello se violara el principio de la igualdad, ya que es el

contribuyente quien estando obligado a la inscripción por realizar una actividad gravada, pretende mediante interpretaciones equivocadas de la ley, sustraerse de tales obligaciones rompiendo ahí sí el principio de igualdad. Indica que la actuación tampoco viola los artículos 2, 3, 14, 28, 35 y 40 del Código Contencioso Administrativo, porque la actuación de la DIAN frente a la inscripción oficiosa en el Registro Nacional de Vendedores no obedeció a un proceso de carácter general sino particular y concreto en cuanto se dirigió a los contribuyentes renuentes en el cumplimiento de sus obligaciones formales. Tampoco existe violación de los artículos 653, 654, 655 del Estatuto Tributario y 2282 del Código Civil, porque como se anotó fiscalmente el artículo 421 del Estatuto Tributario, define lo que se considera “venta” como hecho generador del IVA, la que excluye la definición civilista de dicha figura. Señala que no existe violación de la Ley 1ª de 1.982 ni de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 336, 338, 362, y 363 de la Carta, en razón a que la Administración Tributaria no está desconociendo la destinación de las rentas obtenidas en los juegos de azar y loterías, sino que simplemente está cumpliendo con la obligación de velar por el recaudo de los impuestos de orden nacional ya que lo que se grava es el ingreso obtenido en cabeza de los responsables del IVA, lo que no implica desconocimiento del carácter monopólico departamental de las apuestas permanentes.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció en los siguientes términos: De una parte, que en la actuación acusada se observa falta de claridad en cuanto a la actividad que produce la inscripción oficiosa, ya que al analizar las actividades de venta y de servicios no se concluye con fundamento en cual de las dos se produce la inscripción oficiosa. Además, no considera necesario acudir a las definiciones que sobre el vocablo “servicio” trae el diccionario jurídico teniendo en cuenta que para efectos del IVA existe definición legal en el artículo 1º del decreto 1372 de 1.992, y que conforme a ella el denominado servicio se concreta en una obligación de hacer , que no se advierte en la actividad del contribuyente por cuanto la misma se realiza con la entrega de un recibo o comprobante por una suma de dinero. De este modo, descarta que la actividad del contribuyente pueda calificarse como un servicio para someterla al IVA, máxime cuando según se indica en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la denunciada en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1.996 se identifica como “venta de loterías, rifas, chances apuestas o similares, realizadas también por beneficencias” y porque en los ingresos netos se denuncian en el renglón “ventas netas actividad económica principal” De igual modo, anota, que es innecesario acudir a las definiciones generales del concepto de compraventa que consagra los artículos 1849 del Código Civil y 905 del Código de Comercio, por cuanto los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario definen los hechos que se consideran ventas para efectos del IVA, de cuyos

textos se evidencia que en todos los casos el legislador pretende gravar con el VA “los bienes corporales muebles”. Concluye con este criterio, que la venta del denominado “juego de chance” no puede entenderse como la de un bien corporal mueble por cuanto la adquisición del “tiquete o comprobante de participación en un juego aleatorio” tan solo otorga la posibilidad de acertar en aquél, es decir, que no se dan las condiciones de venta anotadas en la legislación tributaria sino las de un contrato aleatorio como es la apuesta, cuya naturaleza jurídica difiere sustancialmente de la compraventa, razón por la cual no figura dentro de los bienes excluidos del IVA que se relacionan en el artículo 424 del Estatuto Tributario. Advirtió, por último, que el concepto de la DIAN traído a colación por la parte demandante corrobora lo anterior. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión plasmada en la sentencia del Tribunal la apoderada judicial de la DIAN apeló, y al respecto concretó su discrepancia con la argumentación del Tribunal en cuanto indicó que la actividad de venta de chance no puede ser considerada como la prestación de un servicio, ya que la “obligación de hacer”, contrario a lo que afirma el a quo si se configura en la relación existente entre las beneficencias, loterías y los concesionarios, que es el caso del contribuyente demandante, y no de la relación existente entre el vendedor del tiquete de chance y el consumidor final quien paga no por el albur sino por el hecho de participar en el juego tal como lo señala el artículo 6º del Decreto 33 de

1.984. Expresa que la actividad que se desarrolla en los contratos de concesión va dirigida a la “prestación de un servicio de distribución y venta de formularios”, definida en el artículo 7º del citado decreto, por lo cual se configura el hecho generador del IVA por la prestación de un servicio gravado. De igual modo, alega, que discrepa de la afirmación del Tribunal en el sentido de que el juego del chance no puede entenderse como una venta de un bien corporal mueble; por estimar, que el adquirente de la boleta participa en un juego, que si bien se denomina “apuesta” en los términos del artículo 2282 del Código Civil, para acceder a él debe adquirir la boleta o comprobante de participación en el mismo, de donde se deriva la “corporeidad” necesaria para configurar el hecho generador del impuesto a las ventas y las consiguientes obligaciones formales establecidas en la legislación tributaria. Por tanto, pide revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, confirmar los actos administrativos demandados. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora, al alegar de conclusión solicita a ésta Corporación confirmar el fallo apelado, y al efecto manifiesta que el apelante trae a colación un argumento extraño a la litis, como es la relación de las beneficencias o loterías con el concesionario, diferente a la relación que se establece en los expendios del juego; y advierte, que la DIAN puede confirmar con la lotería de Bogotá que como concedente cobra el IVA sobre la impresión del formulario, siendo un costo adicional al valor de la regalía por formulario.

De otra parte, reitera que la Administración incurre en imprecisión sobre la naturaleza de la apuesta al derivar una corporeidad inexistente del tiquete que en el caso del chance o apuestas permanentes se llena por el expendedor; y analizar el chance desde una perspectiva equívoca como si se hubiera privatizado, olvidando la naturaleza monopólica del juego de apuestas o chance y la destinación específica a los recursos provenientes de los monopolios. De esta forma, señala, que el formulario de chance, es monopolio del estado y que su naturaleza de documento oficial entraña el cobro de regalías lo que determina la presencia de leyes específicas y reglamentarias que regulan la actividad. (Ley 1ª de 1.982, artículo 6º) Por último, se refiere al concepto Nº 33101 de octubre 30 de 1.992 mediante el cual la DIAN en respuesta a una consulta interpretó que “las ventas de apuestas permanentes entre el público no está contemplada como hecho generador del impuesto mencionado” La demandada, advierte, de una parte, que de conformidad con el artículo 128 del Código Contencioso administrativo, el presente proceso debía haberse decidido en única instancia por ésta Corporación teniendo en cuenta que la actuación demandada fue proferida por autoridad nacional y que carece de cuantía. En cuanto al asunto debatido, alega que el concepto que cita el demandante fue revaluado por la DIAN en el sentido de considerar que se trata de la prestación de un servicio gravado con el impuesto a las ventas, la intermediación o colación de billetes de loterías y apuestas, que es la actividad realizada por el contribuyente actor. Así mismo, se remite a la sentencia de mayo 29 de 1.998, Expediente 8731,

Consejero Ponente. Dr. Julio E. Correa, en donde al decidir sobre la legalidad del decreto 1165 de 1.996, se habría reconocido la naturaleza de servicio de la intermediación en la distribución y venta de apuestas permanentes. Pide revocar la sentencia apelada. EL MIINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso (E) ante ésta Corporación, estima que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por las siguientes razones: Estima que el punto discutido recae sobre si las ventas de “chance” son o no gravadas con el IVA, ya que el hecho en el cual se apoyó la Administración para inscribir oficiosamente en el Registro Nacional de Vendedores al actor, fue concretamente el de ejercer actividad comercial gravada, consistente en venta de “chance” y no porque esa actividad es un servicio como se pretende con el recurso de apelación. Respecto al gravamen sobre tales ventas, manifiesta, que no puede para tales efectos dársele a la boleta o papel representativo de la apuesta , “la corporeidad” para atribuirle el carácter de bien mueble de que habla el artículo 421 del Estatuto Tributario, por cuanto solo es el instrumento para tener la posibilidad de participar en la apuesta, que es el verdadero negocio, la cual no tiene la calidad de bien corporal mueble. Es decir, que dicho papel no tiene un precio, pues en él solo se escribe el número escogido por quien desea participar en el juego de azar denominado “chance”, y no por el hecho de ser ese papel un bien tangible se le puede atribuir un valor que corresponde al de la apuesta y no a la boleta, ya que el apostador no solicita

la venta de ese papel o formulario, sino que pide “ir” en determinada apuesta que es el fin último del comprador. TRAMITE PROCESAL Mediante Auto del 28 de enero de 2000, la Sección Cuarta de ésta Corporación declaró la nulidad del proceso de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia funcional del Tribunal para conocer del presente proceso, en razón a que los actos acusados son actos del orden nacional sin cuantía, evento en el cual la competencia es privativa de ésta Corporación en los términos del artículo 128 No. 1º del Código Contencioso Administrativo. Mediante auto de marzo 3 de 2000 se admitió la demanda; se ordenó notificar tal providencia al señor Agente del Ministerio Público y al Director General de la DIAN; y su fijación en lista. CONTESTACION A LA DEMANDA El apoderado judicial de la DIAN solicitó denegar las súplicas de la demanda por cuanto la actividad comercial que realiza el actor “de agenciamiento o distribución de billetes de lotería o “chance” corresponde a un servicio que no está excluido del impuesto sobre las ventas; por tanto, el actor es responsable del impuesto sobre las ventas, así como de las obligaciones formales relativas al mismo, como la de inscripción en el Registro Nacional de Vendedores. “ ALEGATOS DE CONCLUSION La actora, al alegar de conclusión reiteró su solicitud encaminada a obtener la nulidad de los actos acusados y la exclusión o cancelación del Registro Nacional de Vendedores, manifestando que la Administración parte del supuesto falso de que todo comerciante inscrito en la Cámara de Comercio debe ser inscrito en el

Registro Nacional de Vendedores, pasando por alto que el hecho generador del IVA es la actividad u operación económica. Puso de presente que el contribuyente es concesionario del Monopolio de Juegos de Suerte y Azar en virtud de lo cual ejerce su actividad económica consistente en las apuestas permanentes (chance), las que se rigen por leyes y reglamentos propios como el artículo 6º de la Ley 1ª de 1.982, que excluyen el chance del IVA. La demandada, al alegar de conclusión reiteró la argumentación expuesta en la contestación a la demanda y, adicionalmente, puso de manifiesto que la Administración al inscribir al actor en el Registro Nacional de Vendedores tuvo en cuenta que aquél estaba inscrito como comerciante, y que en la declaración de renta relacionaba como actividad económica principal la “venta de loterías, rifas, chance, apuestas y similares”. EL MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada, opina que la Administración no tuvo en cuenta que la característica fundamental de la actividad del actor es la venta de “chance”, que según el artículo 1º de la Ley 1º de 1.982 consiste en la utilización de los resultados de los premios mayores de loterías para la realización de “juegos de apuestas permanentes” (chance), con premios en dinero. A su juicio, tal actividad no cumple las características previstas en los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, pues no coincide con la definición de servicio del artículo 1º del decreto 1372 de 1.992, y no se le puede dar el carácter de distribución como concesionario por cuanto la Ley 1º de 1.982 autoriza es su

“realización” como juego, y no su distribución, como erradamente lo ha interpretado la Administración. Tampoco puede afirmarse que la venta realizada es respecto de la boleta que comprueba la participación en dicho juego, pues aquella solo es un instrumento para tener la posibilidad de participar en la apuesta que es el verdadero negocio, la cual no tiene la calidad de bien mueble corporal. Precisó que dicho papel no tiene un precio, pues en él solo se escribe el número escogido por quien desea participar en el juego de azar denominado “chance”, sin que por el hecho de ser ese papel un bien tangible se le pueda atribuir un valor que corresponde al de la apuesta y no a la boleta, ya que el apostador no solicita la venta de ese papel o formulario, sino que pide “ir” en determinada apuesta que es el fin último del comprador. CONSIDERACIONES DE LA SECCION La Sala, tal y como se expuso en el Auto de 28 de enero de 2000, tiene competencia privativa para conocer el presente proceso, por cuanto la demanda se dirige contra actos administrativos del orden nacional sin cuantía, consistente en la Resolución Nº 906-2187 del 24 de Abril de 1.997, por medio de la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales inscribió de oficio al contribuyente VELEZ ARISTIZABAL JESUS ALBERTO, en el Registro Nacional de Vendedores; y contra la Resolución Nº 6030067 confirmatoria de la anterior. En efecto, la Administración inscribió de oficio al contribuyente en el Registro Nacional de Vendedores al considerar que “ejerce actividad de comercio gravada con el impuesto sobre las ventas , encontrándose inscrito en la Cámara de

Comercio de ésta ciudad”, y que “Verificado con el Registro Nacional de Vendedores se detectó que hasta la fecha no se ha inscrito, incumplimiento así lo establecido en el artículo 507 del Estatuto Tributario.” Así mismo, y teniendo en cuenta los resultados del auto de verificación proferido con ocasión del recurso gubernativo, se observó que “se ha podido establecer que el mismo (contribuyente) es responsable del impuesto a las ventas en razón a que realiza una actividad comercial dentro del territorio nacional, como es “la venta de chance, que no se encuentra excluida del IVA de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario.” El contribuyente actor, por su parte, ha argumentado a lo largo del proceso administrativo y contencioso que la venta de chance (apuestas permanentes) no es un hecho generador del impuesto de ventas, y por tanto, no es responsable del IVA, motivo por el cual no tenía obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores. Planteada así la controversia se debe dilucidar si la venta de chance (apuestas permanentes) está gravada con el IVA; y por tanto, si el contribuyente actor está o no obligado a escribirse en el Registro Nacional de Vendedores. De conformidad con el artículo 507 del Estatuto Tributario la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores, recae en “Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores (…)” El artículo 437 ib, señala quienes son los responsables del impuesto a las ventas así: a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin, poseer tal carácter,

ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos; b) En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos; c) Quienes presten servicios; d) Los importadores; y e) Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado por el valor del impuesto retenido sobre dichas transacciones. A su vez, el artículo 420ib, indica los hechos generadores del impuesto a las ventas, así: a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente, b) La prestación de los servicios en el territorio nacional, y c) La importación de bienes corporales muebles que hayan sido excluidos expresamente. En el artículo 421ib, así mismo, se encuentran definidos los hechos que, para efectos del impuesto a las ventas, se consideran “venta”, a saber: a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles; b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; y, c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados. Por último, el artículo 424ib, señala los bienes (corporales muebles) y servicios que se encuentran excluidos del impuesto; y que, por consiguiente, su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que la venta de chance (apuestas

permanentes) no es un hecho generador del impuesto a las ventas, por cuanto en tratándose de las “ventas”, nótese, que el impuesto se aplica en “las ventas de bienes corporales muebles”; y, naturalmente, una “apuesta” no es un bien corporal mueble, sino que se trata de un juego de azar. En efecto, el Juego de Apuestas Permanentes denominado “chance”, es “…aquél que sin ser rifa o lotería y utilizando los resultados de los sorteos de las loterías de que trata el artículo 1º de la Ley 1ª de 1.982, permite que una persona denominada jugador seleccione una, dos o tres cifras y apuesta a ella una suma de dinero, pudiendo lograr un premio en dinero si coincide su apuesta con la última, dos últimas o tres últimas cifras del premio mayor del sorteo de la lotería efectuado en la respectiva fecha….” (Art. 1º del Decreto 421/82) Se colige entonces, que la venta de chance es la venta de un juego de azar que no puede confundirse con las ventas de bienes corporales que grava el impuesto a las ventas, y en consecuencia no cumple los presupuestos consagrados en a legislación tributaria para que se le a

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