CE-SEC4-EXP2000-N9689-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9689-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Existencia al declarar excepción no propuesta / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Improcedencia / IMPUESTO DE REGISTRO - Titularidad corresponde al departamento / DISTRITO CAPITAL - No es litisconsorte por no ser titular del impuesto que se cause en el departamento / LITISCONSORCIO NECESARIO - Improcedencia en relación con el impuesto de registro / SENTENCIA INHIBITORIAImprocedencia Confunde el Tribunal los requisitos y formalidades que según los artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo debe contener la demanda, con la necesidad de citar al proceso a todas las personas que tengan un interés legítimo en los resultados del mismo, e incurre en incongruencia la sentencia, al declarar probada una excepción que además de ser distinta a la propuesta, carece de fundamentos propios, ya que los expuestos no corresponden a las circunstancias que según la ley pueden hacer próspera la excepción de inepta demanda en que se sustenta la decisión inhibitoria. Si el Distrito Capital de Santafé de Bogotá por disposición legal, no comparte con el Departamento de Cundinamarca la titularidad del impuesto de registro que se cause en su jurisdicción, no puede atribuírsele a aquel el carácter de litisconsorcio necesario en el proceso, de manera que el hecho de no habérsele citado como parte demandada en el libelo introductorio, no conduce a configurar la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y como consecuencia de ello tampoco existe impedimento procesal para la decisión de
mérito que según el a quo justifica el fallo inhibitorio objeto de la impugnación. Por lo expuesto, habrá de darse prosperidad al recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada para en su lugar decidir conforme a lo que resulte del análisis al fondo de la controversia. PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN RENTAS DEPARTAMENTALES - No implica otorgamiento de potestad tributaria que le autorice para adoptar determinaciones fiscales / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIACorresponde a la ley definir los elementos del tributo El incremento de los ingresos del Distrito Capital, producto de su participación en todas las rentas departamentales que se causen en su jurisdicción, cualquiera sea el origen de las mismas, no implica per se el otorgamiento de una potestad tributaria, pues para que un impuesto compartido, con alicuotas para cada uno de los partícipes, conlleve el establecimiento de competencias concurrentes, se requiere que la ley expresamente así lo determine. En efecto si se parte del principio de legalidad de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual corresponde a la ley definir los elementos del tributo, entre ellos el sujeto activo del mismo, no puede pensarse que en virtud de la participación que por mandato constitucional se consagró en favor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en todas las rentas departamentales, se esté otorgando a dicha entidad territorial la titularidad de todos los gravámenes del orden departamental que se causen en su jurisdicción, es decir una especie de soberanía fiscal que le autoriza a tomar determinaciones fiscales sin sometimiento
al marco normativo de ley previa. IMPUESTO DE REGISTRO - Titularidad exclusiva a los departamentos / IMPUESTO DEPARTAMENTAL - Inexistencia de autonomía fiscal compartida / COMPETENCIA CONCURRENTE TRIBUTARIA - Inexistencia / PARTICIÁCION EN LOS INGRESOS FISCALES DEPARTAMENTALES - Difiere de la titularidad en los tributos Es claro entonces que al margen de la participación que por mandato constitucional debía reconocer la ley al Distrito Capital en el impuesto de registro causado en su jurisdicción, fué voluntad del legislador asignar la titularidad de este impuesto de manera exclusiva a los Departamentos, de manera que no existe para este impuesto una autonomía fiscal compartida, sino una simple forma de participación en los ingresos fiscales departamentales, equivalente a la participación de los Municipios en los ingresos corrientes de la Nación, el situado fiscal y a la participación de los Municipios y departamentos en las regalías provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables, instituciones constitucionales que permiten la transferencia de recursos nacionales hacia las entidades territoriales, y que responden al término genérico de “participación” y no de titularidad de los tributos o competencias concurrentes entre la Nación y las entidades territoriales beneficiarias de los mismos. CAPITAL SUSCRITO - Su aumento se efectúa a través del reglamento de suscripción de acciones / IMPUESTO DE REGISTRO - No se causa en el aumento del capital suscrito por colocación de acciones / CONTRATO SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES - No es constitutivo de reforma estatutaria / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Improcedencia / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Tiene función informativa / ACTO SIN
CUANTIA - Aumento de capital suscrito Solo por excepción, cuando la conformación o el aumento del capital suscrito tengan su expresión en contratos de constitución o reforma de la sociedad, hay lugar al impuesto sobre el importe correspondiente al capital suscrito o a su aumento según lo dispone el artículo 229 de la Ley 223 de 1995. Como en el caso de la actora la inscripción no corresponde a un contrato de constitución o reforma de sociedad anónima, no se causó el impuesto de registro ni tuvo ocurrencia el hecho generador del mismo. No tiene la sociedad actora el carácter de sujeto pasivo del impuesto, porque según el artículo 227 de la misma ley, son sujetos pasivos del impuesto los particulares contratantes y los beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Desconocen los actos administrativos los preceptos constitucionales enunciados porque tienen como sustento un hecho generador que no existe, porque amplían los hechos generadores del impuesto previstos en la ley, desatienden el principio de legalidad de la función pública y exceden el ejercicio del poder. El certificado de revisor fiscal no tiene carácter de acto, ni documento, ni negocio jurídico del que pueda predicarse la causación del impuesto, sino que cumple con una función informativa sobre el importe actualizado del capital suscrito, luego de considerarse que aquel es un acto sometido a registro, el impuesto que debe liquidarse es el previsto para los actos sin cuantía y no en función del importe del aumento del capital suscrito, y al no hacerlo así se incurre en violación del artículo 230 literal c) de la Ley 223 de 1995, artículo 6° del Decreto Reglamentario 650 de 1996 y 3° de la Ordenanza de la
Asamblea de Cundinamarca 02 de febrero 26 de 1996, según la cual los actos sin cuantía están sometidos a una tarifa equivalente a cuatro salarios mínimos legales diarios. “Si bien es cierto que el art. 1° del decreto 1154 prevé que cuando haya aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones debe enviarse a la correspondiente Cámara de Comercio una certificación suscrita por revisor fiscal, la cual tiene una finalidad eminentemente informativa de la actual composición del capital suscrito y pagado, ello no implica en manera alguna la creación de un documento sujeto a inscripción en el registro a los que se refiere el artículo 226 de la ley 223. La certificación del revisor fiscal mediante la cual debe darse a conocer el capital suscrito, producto de la colocación de acciones, no incorpora en si misma un derecho apreciable en dinero en favor de una o varias personas, sino que cumple simplemente la función de informar a la Cámara de Comercio el importe actualizado del capital suscrito, luego aceptando que por mandato legal debe ser remitida para su registro, no por ello se genera respecto de la misma el impuesto, ya que de acuerdo con la citada disposición, tales actos están excluidos del gravamen. AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO - Improcedencia del impuesto de registro / IMPUESTO DE REGISTRO SOBRE AUMENTO DE CAPITALImprocedencia / ACTOS Y SUJETOS SOMETIDOS A INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE REGISTRO Esta Sección al decidir sobre la acción de nulidad contra el literal b) del artículo 8
del Decreto 650 de 1996, mediante sentencia de septiembre 4 de 1998, Exp. 8705, Consejero Ponente Doctor Daniel Manrique Guzmán, encontró ilegal de la exigencia del registro tratándose de aumentos del capital suscrito que pretendía establecer el reglamento, con fundamento en las siguientes consideraciones: “A contrario sensu, de dichas normas no se deduce que deba registrarse el aumento del capital suscrito, el cual no constituye una reforma estatutaria en las sociedades por acciones (art. 384, 385 y 394 íb.), a diferencia de lo que ocurre con el aumento de capital autorizado o social, que de conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 158 ss. íb, apareja de suyo una reforma estatutaria que deba ser adoptada y formalizada de acuerdo con la ley. Los aumentos de capital suscrito se efectúan a través del denominado reglamento de suscripción de acciones que como tal no requiere las formalidades propias de las reformas estatutarias. “De acuerdo con lo anterior, es claro que las citadas “disposiciones legales” que rigen la materia relativa a las personas y actos sujetos a la inscripción en el registro mercantil que llevan las Cámaras de Comercio, no incluyen los documentos de aumento de capital suscrito, y en consecuencia la norma acusada al establecer que el documento de aumento de capital suscrito está sometido al impuesto de registro sobre una base gravable constituida por el valor del aumento, fue más allá de lo establecido en el artículo 226 de la ley 223 de 1995, y al hacerlo lo violó ostensiblemente. “En efecto, se observa que el artículo 226 inciso 1° de la ley 223 de 1995, como ya se precisó, se refiere a los
actos que de conformidad con las “disposiciones legales” deban registrarse, y que dichas disposiciones legales contenidas en los artículos 26 y 28-10 del Código de Comercio, establecen que solamente mediante “ley”, (la expedida por el Congreso en desarrollo de lo previsto en el art. 150 de la Carta), es posible ordenar la inscripción en el registro de determinadas personas y actos. Por consiguiente, pretender derivar de un decreto reglamentario, como lo es el 1154 de 1984, el fundamento “legal” del registro como lo pretende la norma acusada, desborda en forma ostensible el marco de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189-11 de la Carta.
NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de enero 14 de 1991, Exp. 157
Magistrado Ponente, doctor Carlos Gustavo Arrieta; de marzo 6 de 1998 Exp. 8679 Magistrado Ponente, doctor Delio Gómez Leyva y de junio 19 de 1998 Exp. 8812 Magistrado Ponente, doctor Daniel Manrique Guzmán.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-12395-01-9689
Actor: CERVECERIA LEONA S.A.
Referencia: Impuesto de Registro - Devolución Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia de mayo 3 de 1999, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos por los cuales se negó la devolución del Impuesto de Registro y Sanción por mora recaudado por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. ANTECEDENTES El 3 de octubre de 1996 CERVECERIA LEONA S.A. solicitó ante la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá D.C., la devolución de las sumas indebidamente pagadas así: 1. $294.008.510 por concepto de impuesto de registro según recibo de pago No. R-0000017493 de septiembre 13 de 1996, por la solicitud de inscripción de un certificado de Revisor Fiscal sobre aumento del capital suscrito de la compañía, equivalente a $42.000.000.000, resultado de 42.000.000 de acciones suscritas por un valor nominal de $1.000. 2. $11.083.800 por concepto de intereses de mora liquidados sobre el valor anterior, según recibo de pago No. R-000078762 de octubre 2 de 1996. Mediante oficio No. 023733 de noviembre 7 de 1996 la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá negó la solicitud de devolución. Contra el citado oficio la actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos con las Resoluciones Nos. 014 de febrero 3 de 1997 de la misma Cámara de Comercio y 912 de junio 12 de 1997 de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmando el acto recurrido.
DEMANDA En la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló el apoderado judicial de la actora como parte demandada al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y formuló las siguientes peticiones:
1. Principal.- Se declare la nulidad de la comunicación mediante la cual la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá negó la solicitud de devolución de las sumas indebidamente pagadas por concepto de impuesto de registro e intereses de mora, así como de las resoluciones que decidieron los recursos interpuestos.
A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la totalidad de las sumas solicitadas, actualizadas, más los intereses a que se haya lugar, teniendo en cuenta las fechas en que se verificó el pago.
2. Subsidiaria.- Se declare la nulidad de los mismos actos citados en la petición principal y en su lugar se practique una nueva liquidación según la cual el impuesto de registro a cargo de CERVECERIA LEONA S.A. equivale a $18.950 o sea cuatro salarios legales mínimos diarios según valor previsto para 1996 por el Decreto 2310 de 1995, que es el monto previsto en la ley para los actos, contratos y negocios jurídicos sin cuantía.
A título de restablecimiento del derecho se disponga la devolución de la suma de $305.073.360, actualizada, más los intereses a que haya lugar, teniendo en cuenta las fechas en que se verificó el pago. Como normas violadas señaló los artículos 226, 227 de la Ley 223 de 1995; 338, 113, 6 y 3 de la Constitución Política y como fundamento de la violación expuso: Según el artículo 394 del código de Comercio el contrato de suscripción de
acciones es eminentemente consensual, no está sometido a formalidades especiales y puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Si bien el artículo 1° del Decreto 1154 de 1984 dispone que deben inscribirse en el registro mercantil los aumentos de capital suscrito, dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta para suscribir, ello no constituye ninguna solemnidad o requisito ad probationem, pues su razón de ser es dar a conocer el capital autorizado, la cifra del capital suscrito y la del pagado (art. 376 C.Co.) Solo por excepción la ley prevé que se causa el impuesto de registro respecto del aumento del capital suscrito de sociedades anónimas, cuando se trata de inscripción de contratos de constitución o reforma, pero en el caso de la sociedad demandante la inscripción no correspondió a un contrato de constitución o reforma, por lo que no se causó el impuesto de registro ni tuvo ocurrencia el hecho generador. Según la ley son sujetos pasivos del impuesto de registro los particulares contratantes o beneficiarios del “acto sometido a registro”, al ser la suscripción de acciones un contrato no sujeto a formalidad, no puede darse a la demandante la calidad de sujeto pasivo del impuesto de registro. Los actos acusados desconocen preceptos constitucionales porque tienen como sustento un hecho generador que no existe; amplían los hechos generadores a casos no previstos por el legislador, infringen el principio de legalidad de la función pública y conllevan un ejercicio del poder en términos extraños a los previstos en la Constitución Política. El certificado que expide el Revisor Fiscal para los fines previstos en el artículo 1°
del Decreto 1154 de 1984 no tiene la condición de acto, ni documento, ni negocio jurídico del que pueda predicarse la causación del impuesto, porque cumple simplemente la función de informar a la Cámara de Comercio el importe actualizado del capital suscrito, información que no es realmente un acto sometido a la formalidad del registro sino que ha de allegarse por simple disposición reglamentaria. En el supuesto caso de que pudiera considerarse como un acto sometido a registro, estaría sujeto a la regla de tributación prevista para los actos sin cuantía, como ocurre con “la inscripción de la certificación correspondiente al capital pagado”. El acto administrativo acusado al liquidar el impuesto en función del importe del aumento del capital suscrito y no a la luz de las reglas previstas para los actos sin cuantía, violó las siguientes disposiciones: el artículo 230 literal c) de la Ley 223 de 1995 según el cual los actos, contratos o negocios sin cuantía están sometidos a un impuesto que oscila entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales, según lo establezca la respectiva Asamblea Departamental; el artículo 6° del Decreto Reglamentario 650 de 1996 que reitera que los actos sin cuantía están sometidos a un impuesto equivalente a dos o cuatro salarios mínimos legales; el artículo 3° de la Ordenanza Departamental de la Asamblea de Cundinamarca No. 02 de febrero 26 de 1996, según la cual los actos sin cuantía, cuando sean materia del impuesto, están sometidos a una tarifa equivalente a cuatro salarios mínimos legales diarios; y los citados preceptos constituciones en lo que atañe a
la base gravable y la tarifa. La demanda fue admitida mediante auto de noviembre 14 de 1997, ordenando su notificación personal al Procurador Judicial Delegado, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá y al Superintendente de Industria y Comercio. OPOSICION La apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca propuso como excepciones el no comprender la demanda a todos los litiscosortes necesarios por pasiva, puesto que quienes emitieron los actos demandados fueron la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, competente para liquidar y recaudar el impuesto y la Superintendencia de Industria y Comercio que resolvió los recursos propuestos. Respecto a las pretensiones de la demanda argumento que si bien los aumentos de capital suscrito o pagado no constituyen per se una reforma estatutaria, circunstancia que genera un vacío en el manejo y liquidación del impuesto de registro, sobre el particular deben observarse los artículos 6, 8 y 14 del Decreto 650 de 1996 y el artículo 1° del Decreto 1154 de 1984. El apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que la decisión adoptada por la Cámara de Comercio de Bogotá se fundamentó en la normatividad vigente, en especial en el artículo 8 literal c) del Decreto 650 de 1996 y que de otra parte era viable aplicar la sanción por extemporaneidad según el artículo 1° del Decreto 1154 de 1984, ante la ausencia de otras disposiciones que indiquen términos específicos para la inscripción en el
registro de actos como las certificaciones de Revisor Fiscal sobre aumento del capital suscrito. Por su parte el apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Bogotá propuso la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, puesto que siendo la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio las entidades que expidieron los actos demandados, han debido ser designadas como partes en la demanda. De igual manera debió demandarse al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en la medida en que el impuesto de registro se destina en un 70% al Departamento de Cundinamarca y en un 30% al Distrito Capital y en la demanda solo se designo al Departamento de Cundinamarca. En defensa de la legalidad de los actos acusados argumentó que en la demanda se confunde la “suscripción de acciones” con el “aumento de capital suscrito”, cuando de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1154 de 1984 lo que debe inscribirse en el registro mercantil es la certificación del revisor fiscal sobre el aumento del capital suscrito y el monto de capital pagado. Además el Decreto 650 de 1996 y la Ley 223 de 1995 gravan con el impuesto de registro la certificación sobre “aumento del capital suscrito” y sobre “el capital pagado”, o sea que las normas en mención no se refieren a “suscripción de acciones” definida en el artículo 384 del Código de Comercio como “un contrato”, lo cual defiere notoriamente de la certificación de Revisor Fiscal que es lo debatido en el proceso. Considera que de acuerdo con el literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996,
“en la inscripción del documento sobre aumento del capital suscrito o de aumento de capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital” y como quiera que la certificación de la Revisora Fiscal de CERVECERIA LEONA S.A. registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, certifica no solo el aumento del capital suscrito sino también el capital pagado, es preciso aplicar el inciso 2° del artículo 2° del Decreto 650 de 1996, según el cual cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley, en consecuencia no puede decirse que sobre la certificación de aumento de capital, procede la liquidación del impuesto como si se tratara de un documento sin cuantía. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de mayo 3 de 1999 declaró no probadas las excepciones propuestas por la apoderada del Departamento de Cundinamarca relativas a no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios al no haberse demandado a la Cámara de Comercio y a la Superintendencia de Industria y Comercio como entidades que profirieron los actos acusados; así mismo la falta de legitimación por pasiva, por considerar que de acuerdo con los artículos 234 y 235 de la Ley 223 de 1995 al Departamento de Cundinamarca corresponde el 70% del impuesto de registro y es el competente para administrarlo y controlarlo, por lo que no procede desvincularlo del proceso. En cuanto a la excepción propuesta por el apoderado de la Cámara de Comercio
de Bogotá declaró probada la “excepción de inepta demanda y como consecuencia de ello se inhibe para proferir fallo de mérito. Al efecto expuso: “El apoderado de la Cámara de Comercio interpone la excepción de falta de litisconsorte necesario y argumentó que en las resoluciones relativas al impuesto de registro “del cual se destina en un 70% al Departamento de Cundinamarca y en un 30% al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 223 de 1995”.” “La Sala observa que efectivamente en el libelo introductorio solamente se designa como demandado al Departamento de Cundinamarca, pero en el auto de admisión de la demanda, obrante a folio 52 del expediente se ordenó notificar al Procurador Judicial, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Presidente de la Cámara de Comercio y a la Superintendencia de Industria y Comercio”. “Ahora bien, el artículo 234 de la Ley 223 de 1995, como lo manifiesta la Cámara de Comercio, da una participación del 30% al Distrito Capital y del 70% al Departamento de Cundinamarca, de los ingresos correspondientes al impuesto de registro, lo que quiere decir que el Distrito Capital tiene interés económico en el resultado de este proceso, por lo que debía ser notificado para una adecuada defensa de sus intereses”. “Si se tiene en cuenta que las excepciones son medios de defensa legítimos que pueden esgrimir los demandados en defensa de sus intereses y dentro de las diversas clases de ellas, existen las de mérito, que van a controvertir el fondo del
asunto, y las procesales, que impide la culminación del respectivo juicio, en este evento, al no haberse notificado al Distrito, existe un impedimento procesal para la finalización de la litis, al no intervenir uno de los interesados con violación de su derecho de defensa”. SALVAMENTOS DE VOTO De la decisión mayoritaria se apartaron los siguientes Magistrados: Doctor Fabio Castiblanco C., por considerar que debió anularse el proceso a partir del auto admisorio de la demanda y conformar el litisconsorcio necesario, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el acceso a la justicia. Doctora María Inés Ortiz Barbosa por cuanto así como en el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar a la Cámara de Comercio y a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidades no citadas por el demandante, debió notificarse también al Distrito Capital; o bien pudo decretarse la nulidad de lo actuado con apoyo en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil. Consideró que en caso de no decretarse la nulidad, bien pudo fallarse de fondo y si hubiese sido procedente la nulidad demandada, ordenarse exclusivamente la devolución sobre la cuarta parte correspondiente al Departamento de Cundinamarca. Doctora Jeannette Carvajal Basto, manifestó adherirse en su totalidad al salvamento de voto emitido por la Magistrada María Inés Ortiz Barbosa. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la actora apeló la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: El fallo apelado desconoce lo establecido en la ley en torno a la titularidad del
impuesto de registro, así como la naturaleza hacendística de las “participaciones” en los ingresos estatales y pasa por alto una importante tradición en torno a la distribución de los recursos públicos entre los diferentes niveles del Estado. De seguirse el criterio que informa la sentencia, en todas las demandas relacionadas con impuestos nacionales se tendría que solicitar la citación de los departamentos y municipios, en razón a que todos ellos, por disposición constitucional, tienen interés económico en los recaudos provenientes de tales impuestos, porque la participación municipal y el situado fiscal se liquidan en función de los ingresos corrientes, los cuales están constituidos por ingresos tributarios y no tributarios, según los artículos 356 y 358 de la Constitución Política. Igual tendría que aceptarse que en todos los litigios sobre el impuesto a las ventas que se presentaron durante la vigencia de la “cesión del impuesto a las ventas a los municipios”, las demandas debieron haberse dirigido no solo contra la Nación, sino también contra los municipios del país porque todos sin excepción reciben un porcentaje del impuesto recaudado desde la Ley 12 de 1986, situación que es similar a la que se aborda en el presente proceso. A tal conclusión jamás arribó la jurisdicción contenciosa, porque el hecho de que la Hacienda Pública acuda a instituciones como la participación en determinados impuestos no significa que la titularidad del impuesto de que se trate sea de nivel nacional o subnacional. Además no reparó la sentencia impugnada en que no solo la ley de manera expresa señala que son los departamentos los titulares del impuesto de registro (arts. 230, 232, 233 y 235 de la Ley 223 de 1995), sino que
también así lo declaró la Corte Constitucional en sentencia C-219 de abril 24 de 1997; y que el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital son simples expresiones del Estado en el orden subnacional. Desconoce el Tribunal el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, porque en el supuesto evento de que en verdad hubiera sido necesario vincular al Distrito Capital, lo procedente no sería el fallo inhibitorio, sino hacer obrar las normas procesales que permiten al juez integrar el litisconsorcio necesario. Sobre el fondo del litigio se remite a lo expuesto en la demanda y el alegato de conclusión y recuerda que la norma que sirvió de referencia para la liquidación del impuesto de registro, cuya devolución se pretende, fue declarada nula por sentencia de septiembre 4 de 1998, cuya copia simple anexa. ALEGATOS DE CONCLUSION Departamento de Cundinamarca Manifiesta la apoderada judicial reiterar los planteamientos presentados ante el Tribunal según los cuales los actos acusados no fueron emitidos por el Departamento de Cundinamarca, sino por la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio, entidades competentes para el efecto. Además considera que asiste razón al Tribunal en cuanto a que es inepta la demanda por no haberse dirigido también contra el Distrito Capital. La parte actora Resume los fundamentos expuestos en el recurso de apelación y adicionalmente señala que el Distrito Capital no tuvo ninguna participación en los actos que conformaron la vía gubernativa. Solicita se revoque la sentencia apelada y en su
lugar se profiera sentencia de fondo atendiendo a los términos de la demanda, y aunque considera que no hay lugar a ello, se cite al Distrito Capital, para que una vez hecho lo propio se resuelva el fondo de la litis. Superintendencia de Industria y Comercio Señala el apoderado judicial que la decisión adoptada por la Cámara de Comercio en los actos acusados se fundamentó válidamente en la normatividad vigente y en especial en el artículo 8 numeral c) del Decreto 650 de 1996, y artículo 2° de la Ordenanza No. 2 de la Asamblea de Cundinamarca que señalan la liquidación del impuesto de registro. Considera que el fundamento para aplicar la sanción por extemporaneidad es que a las certificaciones de revisor fiscal sobre aumento del capital suscrito, no le es aplicable el artículo 14 del Decreto 650 de 1996, sino el artículo 1° del Decreto 1154 de 1984, según el cual las sociedades por acciones deben inscribir los aumentos de capital suscrito dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta para suscribir, esto es antes del 11 de agosto de 1996 en el caso en estudio, y que tales certificaciones no corresponden a un acto sin cuantía, porque según el literal b) del artículo 8 ib. la inscripción del documento sobre aumento de capital
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