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CE-SEC4-EXP2000-N9732-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9732-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

OPERACIÓN DE CREDITO DE ENTIDAD VIGILADA CON SUS ADMINISTRADORES - Límites a cupos de endeudamiento y sujeción a mismas condiciones de los clientes / CREDITO OTORGADO A LOS ADMINISTRADORES DE ENTIDAD FINANCIERA - Régimen especial de los destinados a salud, educación, vivienda y transporte / CREDITO PARA VIVIENDA - Desvío en su destino constituye violación al estatuto orgánico del sistema financiero La referida norma, relativa a las limitaciones en las operaciones de crédito entre la entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria y sus administradores, entre otros, tiene, en principio, como destinatarias a las juntas directivas de las respectivas entidades, pues son ellas las que deben aprobar unánimemente tales operaciones, y en el acta de aprobación debe dejarse constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento vigentes en la fecha de aprobación de la operación. Igualmente, deben tales organismos acordar para los créditos que otorguen, entre otros, a sus administradores, las mismas condiciones que utilizan para los clientes, según el tipo de operación, salvo en los créditos que se otorguen a los administradores “para atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte.” Dicho de otra manera, si los créditos otorgados a los administradores, y dentro de ellos al representante legal, tienen por finalidad atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte, pueden las juntas directivas de las entidades vigiladas otorgarlos en condiciones diferentes a las que utiliza para con su clientela. Es evidente que las condiciones del crédito descritas son muy

favorables para el administrador de la entidad financiera en mención, pues usualmente un crédito para vivienda es garantizado con hipoteca sobre el inmueble adquirido con el producto del préstamo, lo que quiere decir que las condiciones del crédito para vivienda otorgado al actor fueron distintas a la que seguramente se pactan con los clientes de la entidad, obviamente con base en la excepción que permite la última parte del numeral 1º del artículo 122 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Lo anterior significa que, por el solo hecho de la aprobación del préstamo en las condiciones ya citadas, no se presenta violación de la norma en mención por parte del actor, pues la ley así lo permite. Ahora bien, la situación es completamente distinta si se tiene en cuenta que el monto del crédito para vivienda fue desviado en su destino, pues encuentra la Sala que en tal evento sí se viola el artículo 122 No 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 72 literal g) ibídem, disposición ésta que prevé que los administradores deben actuar no solo dentro del marco de la ley, sino del principio de la buena fe y del servicio a los intereses sociales absteniéndose de “violar cualquiera de las normas legales sobre… seguridad en el manejo de los negocios”.

LIMITACIONES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO / OPERACIONES

DE CREDITO CON SOCIOS O ADMINISTRADORES / COMPRA DE ACCIONES CON CREDITO PARA VIVIENDA - Prohibición / NEGOCIOS DE ENTIDAD FINANCIERA - Seguridad en su manejo / ADMINISTRADOR DE ENTIDAD FINANCIERA - Violación a normas sobre operaciones de créditos /

ADMINISTRADORES De otra parte, y tal como lo advierte la Superintendencia Bancaria, el actor no logró demostrar que tenía los suficientes recursos para adquirir las acciones, pues como bien se anota en la Resolución No 219 de 1997, la declaración de renta del año 1993 solamente demuestra que gozaba de una capacidad patrimonial para cubrir el crédito otorgado, pero no que de las cifras que dicho documento presenta se hayan tomado los recursos para la adquisición en mención. A su vez, no se acompañaron a la actuación administrativa los extractos bancarios de las cuentas corrientes que dice tener en el país y en el exterior, y que según sus palabras, reflejan la liquidez para efectuar la compra de las acciones. Si el crédito de vivienda no fue realmente destinado para el fin otorgado, si el actor no poseía otros recursos significativos para el pago de la compra de las acciones, y si se tiene en cuenta el destino que finalmente sufrió el desembolso del crédito por aproximadamente $ 210’000.000, es dable concluir que el actor efectivamente desvió los recursos del crédito concedido para vivienda en la compra de las acciones de la compañía que estaba representando legalmente. Cabe anotar que la escritura pública de adquisición de vivienda, de fecha 21 de julio de 1995, es la plena prueba de la adquisición del inmueble, pero no de que el crédito otorgado por la junta directiva se destinó para dicha operación, pues, además, las restantes pruebas que obran en el proceso confirman precisamente lo contrario, esto es, que el destino del crédito de vivienda no se cumplió. Habiendo existido el desvío de recursos, observa la Sala que el actor

sí infringió las normas cuya violación encontró la parte demandada, pues si la junta directiva de La Fortaleza S.A Compañía de Financiamiento Comercial, le otorgó un crédito en condiciones tan favorables precisamente por ser un administrador y atender sus necesidades de vivienda, no tuvo en cuenta aquél los intereses de la sociedad que administraba y no se abstuvo de violar las normas sobre la seguridad en el manejo de los negocios de la entidad, por cuanto si hubiera solicitado el crédito para el fin empleado, que no es otro que la compra de acciones de la entidad, las condiciones del mismo no podían ser especiales, por mandato del artículo 122 No 1 del Estatuto Financiero, y de seguro, por el monto tan significativo, se le habría exigido la constitución de una garantía eficaz, lo que quiere decir que sí puso en peligro la seguridad de los negocios de la institución, pues sin garantía no hay seguridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de mayo de dos mil ( 2000 ) Radicación número: 9732

Actor: CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 27 de mayo de 1999, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a través de apoderado, por el doctor CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, contra las Resoluciones Nos. 0219 del 26 de febrero de 1997 y 0454 del 9 de mayo de 1997, expedidas por la Superintendencia Bancaria, en virtud de las cuales se le impuso una sanción pecuniaria. ANTECEDENTES Previas visitas de inspección, mediante oficio No 94022005-17 del 6 de enero de 1995, la Superintendencia Bancaria requirió al doctor Carlos Augusto Torres Hurtado, representante legal de La Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 26 de octubre de 1995 , para que rindiera explicaciones personales e institucionales, por la supuesta violación de los artículos 10 literal c), 72 literal g) y 122 numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por cuanto se pudo establecer que la emisión de acciones aprobada por la junta directiva el 4 de febrero de 1994, adquirida en su totalidad por el citado administrador en la suma de $ 202.201.500, fue cancelada con el producto de un préstamo que le otorgó el establecimiento de crédito en mención en condiciones muy favorables para la adquisición de vivienda, debidamente aprobado también por la junta directiva. Mediante escrito del 16 de enero de 1995, el representante legal de la institución financiera procedió a rendir las explicaciones solicitadas, y al efecto argumentó que no se violó ninguna de las normas señaladas en el pliego de cargos dado que no

hubo desviación de recursos en desmedro de la seguridad de los negocios de la entidad, pues efectivamente adquirió su vivienda con el crédito otorgado y las acciones las compró con otros recursos. Sostuvo, a su vez, que el desembolso del crédito no se rodeó de ninguna exigencia por cuanto así lo permiten las normas legales. Por cuanto las explicaciones rendidas no resultaron satisfactorias para la Superintendencia Bancaria, dicha entidad profirió la Resolución No 0219 del 26 de febrero de 1997, en la cual multó al representante legal de La Fortaleza Compañía de Financiamiento Comercial, por haber infringido los artículos 72 literal g) y 122 numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dado que los administradores, dentro de los principios de buena fe y servicio a los intereses sociales deben abstenerse de realizar actividades que atenten contra la seguridad en el manejo de los negocios de la entidad, tal como lo prevé el artículo 72 literal g) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, violado simultáneamente con el artículo 122 numeral 1º ibídem, al desviar los recursos obtenidos para la compra de vivienda en la compra de acciones y no respaldar el crédito de vivienda con una garantía propia de su naturaleza. La anterior decisión obedeció a que, a juicio de la Superintendencia Bancaria, se pudo comprobar dicha desviación de recursos no sólo por la cercanía en el tiempo del desembolso del crédito y del pago de las acciones, (dos días), sino por la existencia de pruebas que demuestran que con posterioridad al desembolso del crédito se hizo un mínimo pago del valor de la vivienda efectivamente adquirida a

través del mecanismo de la fiducia inmobiliaria, y la ausencia de prueba sobre los supuestos recursos adicionales para adquirir las acciones más o menos por el mismo valor del desembolso. La anterior decisión fue recurrida en reposición y confirmada con similares argumentos mediante Resolución No 454 del 9 de mayo de 1997.

LA DEMANDA: Seis son los cargos en que se agrupan los argumentos del actor, los cuales se sintetizan así: 1 - Violación del artículo 6 de la Constitución Nacional.

La norma en mención prescribe que los particulares son responsables por infringir la Constitución y la ley; sin embargo, la Superintendencia Bancaria sancionó al actor a pesar de que no infringió el ordenamiento jurídico, pues no es cierto que haya desviado los recursos obtenidos en un crédito, otorgado por la institución que representaba, en la adquisición de paquetes de la misma institución, dado que al haber hecho las dos inversiones se descarta el desvío de recursos , pues el mismo presupone la sustitución de una inversión por otra. En efecto, continúa, al haber hecho las dos operaciones dentro de un determinado período, con distintos recursos personales y de crédito, dentro del principio de la unidad de caja que gobierna el manejo financiero de las personas naturales, conforme al principio de la autonomía privada, y con aprobación unánime de la junta directiva, se obró de conformidad con la Constitución y la ley, y por ello no se le puede sancionar. A su vez, alegó que en el trámite del procedimiento administrativo se allegó la escritura pública en donde consta la adquisición de la vivienda actual, la que fue

objeto del crédito de La Fortaleza, cumpliéndose con el destino final del préstamo. Dicha casa fue adquirida a través del mecanismo de fiducia inmobiliaria, siendo su costo final $ 500.000.000, y su costo actual $ 800.000.000, lo que constituye una garantía suficiente del crédito otorgado. 2 - Violación del debido proceso y del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero . El oficio de solicitud de explicaciones no se limita a requerir al actor por la posible desviación de un crédito de vivienda en la adquisición de acciones, sino que, violando la presunción de inocencia, afirma la violación de determinadas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y las explicaciones se piden es para graduar la sanción; es decir, de antemano se condenó al actor sin haberlo oído y vencido en juicio. Así mismo, se violó su derecho de defensa por cuanto no se oyeron sus descargos, ni se le sancionó con argumentos consistentes.

3. Violación de los artículos 2 y 3 del Código Penal ( artículo 375 ibídem) En virtud del artículo 375 del Código Penal, que ordena la aplicación de esa normatividad a las materias penales como la presente, la Superintendencia Bancaria violó los artículos 2 y 3 ibídem, por cuanto la conducta no fue típica ni antijurídica, ni culpable.

4. Violación del artículo 122 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero. No es cierto que haya existido desviación del crédito otorgado al actor, pues la

compañía de financiamiento comercial cumplió a cabalidad la norma en mención, dado que aprobó un crédito en condiciones especiales, el cual efectivamente llegó a su destino. Al efecto reiteró que como las dos operaciones aprobadas por la junta directiva, esto es la adquisición de las acciones y el crédito de vivienda, se realizaron, no resulta cierto que hubo desviación de dineros del crédito, sino que dentro del manejo libre de sus finanzas personales y de la unidad de caja, hizo adquisiciones de bienes, con sus recursos. No se violó el artículo 122 numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues el mismo se refiere a la aprobación de créditos a ciertas personas con el cumplimiento de determinados requisitos, que en el presente caso se cumplieron. Al efecto transcribió apartes de los argumentos expuestos con ocasión del recurso de reposición, tales como la prueba de la real adquisición de la vivienda y la capacidad económica y financiera dentro de su flujo de caja. Afirmó, además, que tendría razón la Superintendencia únicamente si el actor no hubiera adquirido la vivienda pero sí las acciones, desviando una operación en otra.

5. Violación del artículo 72 literal g) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero El actor no ha desconocido la norma en mención, por cuanto tampoco ha violado las disposiciones sobre seguridad en el manejo de los negocios, pues no se le puede imputar ninguna negligencia al haber solicitado un crédito de vivienda y haberle sido aprobado.

La Superintendencia en ningún momento ha cuestionado las condiciones del

préstamo, limitándose a afirmar erróneamente que no fue utilizado para el fin que se concedió. Igualmente, dentro de las condiciones del crédito no se exigieron garantías, lo cual correspondía a una decisión de la junta directiva, por lo que ninguna responsabilidad puede endilgársele. En consecuencia, el actor obró sobre bases legales, en ejercicio de derechos legítimos, con las aprobaciones de ley y para propósitos permitidos, temas que demostró a lo largo del procedimiento gubernativo.

6. Violación del artículo 84 de la Constitución Nacional.

La cual se evidencia en el hecho de que la Superintendencia sostuvo que para efectos del análisis respecto de la desviación del crédito de vivienda, resultan razonables los ingresos registrados entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de marzo de 1994, pues tal razonamiento implica que la entidad demandada está legislando sin fundamento alguno, y desconociendo que el proceso de la compra de vivienda se realizó en un período mayor. Así mismo, la Superintendencia desconoció el principio de unidad de caja cuando establece sin fundamento alguno el requisito de que los ingresos de la venta de su anterior casa de habitación han debido recibirse con anticipación a la compra de las acciones. También se desconoce el principio de unidad de caja, puesto que ninguna norma prohibe que con los ingresos provenientes de un crédito de vivienda se repongan dineros previamente invertidos si puede demostrarse que el destino final del crédito se cumplió, como sucede en el presente caso. Por último, advirtió que la Superintendencia también legisló al afirmar que el representante legal de La Fortaleza Compañía de Financiamiento Comercial, como beneficiario del crédito no podía sustraerse de su responsabilidad, pues no puede

responsabilizarse de una decisión que era del resorte de la junta directiva del establecimiento de crédito.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con base en los siguientes argumentos: Respecto de la violación de los artículos 6 de la Carta, y 72 literal g) y 122 numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y después de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, sostuvo que de acuerdo con las conclusiones de las visitas de inspección se pudo comprobar que los recursos obtenidos para vivienda fueron desviados para la adquisición de acciones, pues tal como consta en los actos acusados, a los dos días de hecho el desembolso del crédito para vivienda el actor pagó el valor de la compra de las acciones, y en la descomposición de sus cuentas no se observan sumas importantes aparte de la del producto del préstamo.

Así mismo, consta en los antecedentes administrativos que en el flujo de pagos hechos a la fiduciaria respecto del proyecto inmobiliario, se puede observar que los 12 primeros abonos efectuados a la sociedad fiduciaria, registran más de 6 meses de anterioridad al desembolso real del crédito, y el abono más cercano a la fecha del desembolso se canceló con una aceptación bancaria. En consecuencia, y si bien reposa en el expediente copia de la escritura de fiducia y un documento en el que se establece que se efectuaron abonos directos por valor de $ 141.406.977, lo cierto es que tales abonos fueron, en su mayoría, anteriores al desembolso del cuestionado crédito.

Todo lo anterior lleva a concluir que el actor desvió los recursos destinados a la adquisición de vivienda en la compra de un paquete de acciones de la sociedad que representaba, desconociendo con ello los artículos 72 literal g) y 122 numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En relación con la violación del debido proceso y del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, advirtió que el mismo proceso fue observado en todo momento en la medida en que sólo procedió a sancionar al actor previa solicitud de explicaciones, y éste presentó sus descargos sin que lograra desvirtuar la ocurrencia de la infracción, ni la existencia de eximentes de responsabilidad. Adicionalmente, y con el fin de verificar el destino final dado a los recursos del crédito, la demandada adelantó visitas de inspección, de las cuales se concluyó el desvío de los mismos. A su vez, el actor interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto en forma desfavorable. Frente a la violación de los artículos 2 y 3 del Código Penal, trajo a colación la sentencia de la Sala de fecha 12 de noviembre de 1992, Consejera Ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos, en donde se precisa que en el derecho administrativo sancionatorio no caben los principios del derecho penal. Sostuvo, además, que la Superintendencia Bancaria es un organismo que hace parte de la rama ejecutiva y sus actuaciones se encuentran reguladas por los principios orientadores de la actuación administrativa previstos en el Código Contencioso Administrativo, a falta de norma expresa. De otra parte, y en lo respecta a la aplicación del artículo 375 del Código Penal,

advirtió que del texto de dicha norma no resulta cierto que deba aplicarse el ordenamiento penal al derecho financiero o administrativo, pues la norma expresamente prevé la aplicación del Código Penal a materias penales.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda y respecto de los cargos propuestos sostuvo lo siguiente:

1. Violación del artículo 6 de la Constitución Nacional y los artículos 72 literal g) y numeral 1º del artículo 122 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero. Después de transcribir apartes del informe de la visita especial practicada a La Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y de reproducir el texto de los artículos 72 literal g) y 122 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sostuvo que el actor había desviado los recursos del crédito para vivienda, aprobado por la junta directiva, en la adquisición de acciones de la institución en mención, actualmente en liquidación, lo cual quedó suficientemente probado por el seguimiento que se hizo al desembolso del crédito por valor muy aproximado al precio de la compra de las acciones, cuyo precio fue cancelado a los dos días del citado desembolso. A su vez, del movimiento de la cuenta del fideicomiso se advierte que los 12 primeros abonos no se hicieron con el crédito de vivienda, pues los mismos se realizaron con anterioridad a la aprobación, y el abono efectuado en la fecha más próxima al desembolso, 27 de abril de 1994, fue realizado con una aceptación bancaria por valor de $ 29.999.900, y los pagos del 6 de julio y 23 de agosto de

1994, se realizaron con posterioridad al desembolso por valor de $ 19.660.263 y $ 6.000.000, y el abono realizado el 29 de septiembre de 1994, se efectuó con una aceptación por valor de $ 39.500.000. En consecuencia, el crédito otorgado para la compra de vivienda no fue utilizado para tal fin, sino para la compra de acciones, conclusión que se advierte del movimiento del fideicomiso , y además porque dos días después del desembolso del crédito el demandante giró un cheque a favor de La Fortaleza S.A por el valor de las acciones, motivo por el cual sí se violó por la actora el artículo 72 literal g) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 211 del Estatuto

Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto precisó el a quo que sí se cumplió el debido proceso por cuanto se pidieron explicaciones al actor, este rindió sus descargos, allegó las pruebas que pretendía hacer valer, se valoraron las demás pruebas y recurrió en reposición el acto sancionatorio, por lo cual tampoco se desconoció el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

3. Violación de los artículos 2, 3 y 375 del Código Penal.

Sobre el particular afirmó que la jurisprudencia de esa Corporación como la del Consejo de Estado ha sido reiterativa en precisar que las infracciones administrativas no son de naturaleza penal, por lo que no son aplicables sus previsiones. Citó al efecto apartes del fallo de la Sala del 26 de junio de 1992, Consejero Ponente, doctor Guillermo Chahín Lizcano.

4. Violación del artículo 122 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero La norma en mención fue desconocida por la parte actora, pues no le dio al crédito de vivienda el destino para el cual fue concedido sino que el mismo se desvió para la compra de acciones en La Fortaleza Compañía de Financiamiento Comercial, y por otra parte, el crédito fue otorgado con garantía personal cuando ha debido ser hipotecaria, y además con unos intereses muy bajos, lo que permite observar que las condiciones del mismo fueron distintas a las que generalmente la entidad utiliza para con el público.

5. Violación del artículo 84 de la Constitución Nacional Respecto del cargo de que la Superintendencia Bancaria está exigiendo un requisito inexistente en la legislación cual es el de admitir un plazo completamente arbitrario, precisó el a quo que en el sub judice se está frente a un negocio que compromete los recursos del público, y además el crédito otorgado debía someterse al artículo

122 No 1 del Estatuto Financiero sobre operaciones activas de crédito. Por consiguiente, no se está frente a un manejo de unidad de caja sino frente a un crédito para vivienda otorgado al demandante en su calidad de presidente de la compañía cuyo destino fue la compra de acciones de la misma por parte del actor. De otra parte, el actor debía sujetarse a lo señalado en el artículo 72 literal g) del Estatuto Financiero, pues según las pruebas violó dicho artículo al haber utilizado los recursos del crédito de vivienda para la compra de acciones de la entidad. En consecuencia, con el préstamo de vivienda por cuantía de $ 210.000.000, el demandante compró las acciones de la misma, razón por la cual la

Superintendencia no desconoció el artículo 84 de la Carta, por cuanto a la norma a la que debía sujetarse la operación de crédito de la parte actora, consagra los límites de las transacciones activas que las entidades financieras realizan con sus administradores. RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal con base en las siguientes razones:

1. No se probó la desviación de recursos de un crédito de vivienda para otro destino Para que pueda predicarse una desviación de recursos es necesario demostrar que los recursos no llegaron a su destino; sin embargo, está plenamente probado en el expediente la adquisición de una vivienda por un monto muy superior al del crédito, y el destino íntegro de los recursos para ese fin, por lo que no existe la supuesta desviación, tal y como ,a su juicio, se prueba con los siguientes hechos: La parte actora realizó dos operaciones legales, el crédito de vivienda y la compra de acciones de La Fortaleza Compañía de Financiamiento Comercial, y en ellas se dio cabal cumplimiento a los requisitos de ley, incluyendo la aprobación de la junta directiva. La existencia física y jurídica de la vivienda adquirida por el actor y la capacidad económica que demostró para adquirir las acciones comprueban dicho aserto.

No se probó el desvío de recursos que necesariamente implica la sustitución de una inversión por otra y el haber hecho las dos operaciones dentro de un determinado período de tiempo, con distintos recursos personales como los provenientes de la venta de su casa anterior, de ahorros y los de crédito que obtuvo, dentro del

principio de la unidad de caja que gobierna el manejo financiero de las personas naturales y en desarrollo del postulado de la autonomía de la voluntad privada, su conducta lícita no puede ser reprochada, ni tampoco puede ser sancionado por ella. El apoderado de la parte demandante aportó al proceso administrativo la escritura pública de adquisición de vivienda actual, de fecha 21 de julio de 1995, para la cual solicitó y obtuvo el crédito de La Fortaleza, cumpliendo con el destino final del préstamo; esta es la plena prueba de que los recursos del préstamo quedaron totalmente representados en un inmueble cuyo costo final de compra superó los $ 500.000.000, lo que deja sin piso lo sostenido por la parte demandada sobre el desvío de los recursos. Esta prueba, sin embargo, fue omitida por el Tribunal, y por lo mismo, desconoció que el actor sí adquirió una vivienda con los recursos del crédito, y teniendo en cuenta el principio de la unidad de caja, dispuso de otros recursos propios para la compra de acciones. El artículo 122 No 1 del Estatuto Financiero fue realmente violado pero por la entidad demandada por aplicación indebida, pues la norma está dirigida a las juntas directivas, y La Fortaleza S.A cumplió con las disposiciones de dicha norma, ya que aprobó un crédito favorable al actor dentro de los límites de crédito de la entidad, el cual llegó efectivamente a su destino.

2. Insuficiencia de garantías para el crédito de vivienda El crédito fue otorgado por la junta directiva con el cumplimiento de los requisitos de

ley, y sus miembros se fundaron en la preceptiva del artículo 122 No 1 del Estatuto

Financiero; en consecuencia, la responsabilidad por las condiciones del préstamo solamente serían atribuibles a dicho organismo, que consideró que las especiales condiciones estaban asociadas a la retribución del presidente de la compañía, quien tenía suficiente patrimonio para respaldar la obligación. Adicionalmente, la norma en mención no exige ningún tratamiento especial en materia de garantías , y por el contrario, permite señalar condiciones especiales, por lo que las señaladas por la junta directiva están legítimamente determinadas. A manera de conclusión expresó que lo esencial es admitir que el desvío de recursos inexorablemente supone que estos se destinen a un fin diferente y que habría desvío si la Superintendencia hubiera demostrado que el crédito no se usó para la adquisición de vivienda y que los dineros fueron a parar a otra destinación. Habiéndose probado, como en efecto sucedió, que el actor utilizó la totalidad del crédito para la adquisición de su vivienda personal, y que el valor del inmueble supera ampliamente el monto del crédito, no es posible que exista desviación de recursos, pues, repite, el mismo solamente podría configurarse demostrando que no hubo aplicación de los mismos al destino tantas veces citado. En relación con la falta de garantía hipotecaria para respaldar el crédito de vivienda, reitera que el crédito fue otorgado sin dicha garantía porque la junta directiva de La Fortaleza así lo dispuso, y no puede castigarse al actor pro conductas ajenas. Por otra parte, sostuvo que la demandada violó el debido proceso al presumir la culpabilidad del actor antes de oír sus descargos, y así mismo, desconoció el principio de unidad de caja que rige las economías de los particulares, con lo cual

desconoce la autonomía privada e incluye exigencias no previstas en la ley en materia de garantías. Además, desconoció el derecho de defensa al no estudiar los argumentos y las pruebas presentadas, y crea períodos artificiales dentro de los cuales se supone debe el particular invertir, todo lo cual conduce a que el actor fue sancionado sin haber sido vencido en juicio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La parte demandada solicitó se confirme el fallo apelado, pues si bien no se desconoce que la compra de acciones y la obtención del crédito de vivienda fueron operaciones efectivamente realizadas por el actor, la conducta que se sancionó fue la desviación de los dineros obtenidos para adquisición de vivienda para un fin distinto.

En consecuencia, para probar la desviación de los recursos para vivienda en la obtención de acciones, no es necesario probar la sustitución de una inversión por otra, pues, repite

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