CE-SEC4-EXP2000-N9733-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9733-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DIA HABIL - No comprende festivos ni feriados / HORAS HABILES - Debe Contarse dentro del término de la jornada de trabajo / TERMINO EN HORAS HABILES - No puede contabilizarse en días / DIAS HABILES - No puede contabilizarse en horas hábiles / PLAZOS - Los legales no son susceptibles de modificación por el reglamento / RESOLUCIÓN 3492 DE 1990 - Nulidad de la parcial del numeral 5.1. Cuando el reglamento acoge inicialmente el mismo término de 48 horas estipulado en la norma superior, precisando que este se contará dentro de la jornada de trabajo, esta reconociendo que las 48 horas se entienden hábiles, sin embargo al limitar seguidamente el mismo término a dos (2) días hábiles, no sólo está contradiciendo la misma norma reglamentaria, sino además modificando el término fijado en la norma superior, pues en todos los casos en que la ley no precise lo contrario, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes (artículo 62 C.R.P.M.). En efecto, no puede aceptarse como justificación de tal modificación, el argumento según el cual se dice que el reglamento se limita a hacer claridad sobre la forma como debe cumplirse el término de 48 horas, porque el mismo hecho de que éste deba cumplirse dentro de las jornadas ordinarias de trabajo de las oficinas de recepción y despacho de la Aduana, como dice el reglamento, indica que las horas se entienden hábiles, y además porque no puede decirse que un término señalado por la ley en horas, deba cumplirse en días, o que un término previsto en días deba cumplirse en horas, ya que tal
señalamiento obviamente implica la sustitución de un término por otro. En síntesis so pretexto de precisar la forma como deben cumplirse los términos legales, éstos no son susceptibles de modificación por el reglamento, en cuanto al concepto mismo del plazo, pues si la ley dice que el plazo es en días, igual referencia debe observarse en el reglamento, ya que los términos legales precisamente por constituir una garantía procesal, son expresos, e inmodificables y no admiten interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal. Encuentra la Sala justificado el cargo de ilegalidad propuesto por el actor, pues en efecto la norma reglamentaria al limitar a dos días hábiles el término previsto en 48 horas, adiciona la norma superior, y con ello excede su contenido y alcance, debiendo en consecuencia accederse a la pretensión de nulidad formulada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil (2000).
Radicación número: 11001-03-27-000-1999-050-00 - 9733
Actor: JAIME A. GONGORA ESGUERRA Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano JAIME A. GONGORA ESGUERRA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demanda la nulidad parcial del numeral 5.1. del Capitulo I de la Resolución No. 3492 de agosto 24 de 1990, expedida por la Dirección General de Aduanas.
EL ACTO ACUSADO.
Lo es la expresión que se subraya del numeral 5.1. del Capitulo I de la Resolución No.3492 de agosto 24 de 1990 “Por la cual se reglamenta la exportación de mercancías distintas de café” “RESOLUCION NUMERO 3492 DE 1999
CAPITULO I
TRAMITE GENERAL PARA EL EMBARQUE
5Entrega del Manifiesto de Carga por el transportista 5.1. El transportista que lleva las mercancías al exterior debe entregar a la Oficina de Recepción y Despacho de Naves de la Aduana por la que se efectúa el embarque el Manifiesto de Carga, dentro del plazo de las 48 horas siguientes a la salida efectiva del medio de transporte con destino al exterior, relacionando por su numero de aceptación las Autorizaciones de Embarque correspondientes a cada documento de transporte. El plazo se contará dentro de la jornada de trabajo de a Oficina de Recepción y Despacho de Naves de la Aduana, y en ningún caso podrá exceder de dos días hábiles siguientes a la salida efectiva del medio de transporte al exterior.”
LA DEMANDA.
Señala el actor en ‘hechos’, que mediante decreto 1144 de mayo 31 de 1990 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confería el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886, dictó normas en materia de comercio exterior y modificó parcialmente el régimen de aduanas. El artículo 9º del mismo decreto modificó el artículo 262 del Decreto 2666 de 1984 estableciendo mecanismos y plazos para la presentación de los Documentos de Transporte por parte del transportador, señalando el término comprendido dentro
de las 48 horas siguientes a la salida del medio de transporte. Cita como violado el artículo 9º del Decreto 1144 de mayo 31 de 1990. El concepto de la violación se sintetiza así: El aparte de la resolución acusada viola la norma superior, ya que el Decreto 1144 de 1990 estableció como plazo para que las empresas aéreas entreguen los manifiestos de carga, un término de 48 horas siguientes al embarque de la mercancía, sin limitarlo a un número de días determinado. Mediante Decreto 2649 de diciembre 22 de 1988 se determinó la estructura y funciones de la Dirección General de Aduanas y el Fondo Rotatorio de Aduanas, consagrando en su artículo 3º las funciones del Director General, entre ellas la de reglamentar, contenida en el literal e). En ejercicio de esa facultad el Director General de Aduanas dictó la resolución demandada, con la finalidad de reglamentar la exportación de mercancías distintas al café, teniendo en cuenta especialmente lo previsto en el Decreto 1144 de 1990. Al referirse a la entrega de manifiestos de carga reiteró el término del decreto 1144, o sea las 48 horas, pero le adicionó una limitación no fijada en el decreto, al estipular que el plazo se contaba dentro de la jornada de trabajo de la oficina competente, estableciendo parámetros para el conteo de las 48 horas, lo cual no encuadra dentro del principio según el cual los términos deben contarse dentro de jornadas hábiles, para que los ciudadanos puedan utilizarlos en su plenitud. Con tal reglamentación se limitó el plazo legal de las 48 horas a solo
dos días hábiles.
LA OPOSICIÓN.
La apoderada de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado que del análisis gramatical al artículo 262 del decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 9º del Decreto 1144 de 1990 y lo estipulado en el reglamento acusado, se establece que este no excede al primero, ya que se limita a clarificar el término, señalando que no podrá exceder de dos días hábiles, puesto que la Dirección de Aduanas no cuenta con horario especial para el recibo de los documentos, previsión que estima acorde con los artículos 67 y 70 del Código Civil.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El actor manifiesta en esta oportunidad reiterar los fundamentos de la demanda y agrega que la expresión “en ningún caso” a que se refiere el reglamento demandado, hace caso omiso de la duración de la jornada de trabajo de la Oficina de recepción de documentos, ya que contrario a lo afirmado por la apoderada de la Nación, en cuanto que las 48 horas equivalen a dos días, según los artículos 67 y 70 del Código de Comercio no corresponde a la realidad, pues las dependencias aduaneras no laboran las 24 horas, sino que limitan la jornada a 8 horas diarias, lo cual conlleva a una limitación del término otorgado por el Decreto 1144 de 1990. La Nación reproduce en esta oportunidad los fundamentos de la oposición.
MINISTERIO PUBLICO.
La Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación considera que el límite de dos días señalado en el reglamento acusado no altera el plazo de 48 horas que
señala el Decreto 1144 de 1990, si se tiene en cuenta que este equivale precisamente a los dos días mencionados, ya que según lo dispuesto por los artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal, debe entenderse por día el espacio de 24 horas, y si se trata de horas, la expresión “dentro de tantas horas” designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive”, razón por la cual solicita negar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Decide la Sala sobre la legalidad de la expresión “y en ningún caso podrá exceder de dos días hábiles siguientes a la salida efectiva del medio de transporte al exterior”, contenida en el numeral 5.1. del Capitulo I de la Resolución 3492 de agosto 24 de 1990, expedida por la Dirección General de Aduanas, que según el actor estaría limitando el término de cuarenta y ocho horas siguientes al embarque de la mercancía, previsto en el artículo 9º del Decreto 1144 de mayo 31 de 1990, que modifico el artículo 262 del Decreto 2666 de 1984. Dispone el artículo 9º del Decreto 1144 de 1990: Articulo 9º. El artículo 262 del Decreto 2666 de 1984 quedará así: Presentación de documentos por el transportador. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía y con el objeto de probar este hecho, las compañías transportadores deberán presentar a la Administración de Aduanas respectiva una copia debidamente certificada del Manifiesto de Carga o Soborno relacionando las mercancías según las
autorizaciones de embarque concedidas por la Administración de Aduanas.” En relación con la entrega del manifiesto de carga por el transportista reza el numeral 5. de la Resolución 3492 de 1990: “5.1. El transportista que lleva las mercancías al exterior debe entregar a la Oficina de Recepción y Despacho de Naves de la Aduanas por la que se efectúa el embargue el Manifiesto de Carga, dentro del plazo de las 48 horas siguientes a la salida efectiva del medio de transporte con destino al exterior, relacionando por su número de aceptación las Autorizaciones de Embarque correspondientes a cada documento de transporte. Este plazo se contará dentro de la jornada de trabajo de la oficina de Recepción y Despacho de Naves de la Aduana, y en ningún caso podrá exceder de dos días hábiles siguientes a la salida efectiva del medio de transporte al exterior.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, “Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día de plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas;…”. Sobre la computación del término en horas, consagra el artículo 60 ib: “Si la computación se hace por horas, la expresión “dentro de tantas horas”, u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la ultima hora, inclusive; y la expresión “después de tantas horas”, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la
última del plazo.” Según el decreto referenciado, el término se fija “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”, y de acuerdo con la resolución reglamentaria, el mismo término de 48 horas, “se contará dentro de la jornada de trabajo”, sin que pueda exceder de dos (2) días hábiles. Cuando el reglamento acoge inicialmente el mismo término de 48 horas estipulado en la norma superior, precisando que este se contará dentro de la jornada de trabajo, esta reconociendo que las 48 horas se entienden hábiles, sin embargo al limitar seguidamente el mismo término a dos (2) días hábiles, no sólo está contradiciendo la misma norma reglamentaria, sino además modificando el término fijado en la norma superior, pues en todos los casos en que la ley no precise lo contrario, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes (artículo
62 C.R.P.M.).
En efecto, no puede aceptarse como justificación de tal modificación, el argumento según el cual se dice que el reglamento se limita a hacer claridad sobre la forma como debe cumplirse el término de 48 horas, porque el mismo hecho de que éste deba cumplirse dentro de las jornadas ordinarias de trabajo de las oficinas de recepción y despacho de la Aduana, como dice el reglamento, indica que las horas se entienden hábiles, y además porque no puede decirse que un término señalado por la ley en horas, deba cumplirse en días, o que un término previsto en días deba cumplirse en horas, ya que tal señalamiento obviamente implica la sustitución de un término por otro.
En síntesis so pretexto de precisar la forma como deben cumplirse los términos legales, éstos no son susceptibles de modificación por el reglamento, en cuanto al concepto mismo del plazo, pues si la ley dice que el plazo es en días, igual referencia debe observarse en el reglamento, ya que los términos legales precisamente por constituir una garantía procesal, son expresos, e inmodificables y no admiten interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal. De acuerdo con las anteriores consideraciones encuentra la Sala justificado el cargo de ilegalidad propuesto por el actor, pues en efecto la norma reglamentaria al limitar a dos días hábiles el término previsto en 48 horas, adiciona la norma superior, y con ello excede su contenido y alcance, debiendo en consecuencia accederse a la pretensión de nulidad formulada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A DECLARASE la nulidad de la expresión “ y en ningún caso podrá exceder de dos días hábiles siguientes a la salida efectiva del medio de transporte al exterior”, contenida en el numeral 5.1., Capitulo I, de la Resolución No.3492 de agosto 24 de 1990, expedida por la Dirección General de Aduanas. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMAN AYALA MANTILLA
-Presidente de la SecciónJULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario