CE-SEC4-EXP2000-N9735-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9735-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONTINGENCIA CONTABLE - Concepto / PROVISIÓN PARA CONTIGENCIAS - Procedencia en caso de contingencias probables El artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, reglamentario de la contabilidad general, define expresamente el vocablo “contingencia”, como “una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurren o dejan de ocurrir” (inciso 2º); y la misma norma ordena expresamente “contabilizar provisiones para cubrir”, entre otros, contingencias de pérdidas probables, esto es, “aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es posible que ocurran los eventos futuros (inciso 4º). Señala la misma norma que dichas provisiones “deben ser justificadas, cuantificables y confiables” (inciso 1º). PRINCIPIO CONTABLE DE LA PRUDENCIA - Contrato / BALANCE GENERAL - Revelación en notas de provisiones El artículo 17 del decreto 2649 de 1993, trata del principio de “Prudencia”, cuyo alcance ha sido precisado por la doctrina en los siguientes términos: “Prudencia es la inclusión de un cierto grado de precaución al realizar los juicios necesarios al hacer las estimaciones requeridas bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos o los ingresos no se sobrevaloren, y que las obligaciones o los gastos no se infravaloren. Sin embargo, el ejercicio de la prudencia no permite, por ejemplo, la creación de reservas ocultas o provisiones excesivas, la
minusvaloración deliberada de activos o ingresos ni la sobrevaloración consciente de obligaciones o gastos, porque de lo contrario los estados financieros no resultarían neutrales, y, por tanto, no tendrían la cualidad de fiabilidad.” (Concepto de la Comisión para las Normas Internacionales de Contabilidad, IASC, expuesto en el documento “Marco conceptual para la preparación y presentación de estados financieros.” Régimen Contable Colombiano-Legis Editores Pag.78). Según el artículo 450 del Código de Comercio, “Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio será necesario que se hayan apropiado previamente, de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvaloración y garantía del patrimonio social.” Y conforme el artículo 116 del D.R 2649 de 1993, a través del balance general se deben revelar entre otros la naturaleza y cuantía de los “Activos no operativos o puestos en venta” (numeral 5º), y subsidiariamente en notas, el valor de las provisiones que correspondan a cada una de las calificaciones (artículos 42 y 121 ib., y Circular Externa 39/99 de la Superbancaria numeral 2.1.3). PROVISIÓN SOBRE ACTIVOS RECIBIDOS COMO DACION EN PAGOProcedencia por la contingencia de pérdida que representa / CONTINGENCIA DE PERDIDA - Existencia en caso de bienes recibidos en pago / DACION EN PAGO - Procedencia de la provisión para prever pérdida en su enajenación La provisión sobre los activos recibidos como dación en pago, que se ordena
constituir, dentro del término legal de dos años previsto en el artículo 110, numerales 6, literal b) y 7 del Estatuto Orgánico Financiero, según los cuales todo bien mueble o inmueble que compre o adquiera un establecimiento de crédito debe ser vendido dentro de los dos años siguientes a la fecha de su compra o adquisición, tiene como propósito proteger el riesgo que representa la ausencia de recursos líquidos para el ente financiero, pues estos constituyen la base de la realización de nuevas operaciones activas de crédito. Para la Sala, las razones expuestas resultan suficientes para desvirtuar el cargo que hace relación a la falta de justificación, objetividad y confiabilidad, de las provisiones de que tratan los instructivos acusados, puesto que según la ley y el reglamento contable, siempre que la información disponible, permita prever contingencias o pérdidas probables, deben constituirse las respectivas provisiones, luego basta que la entidad supervisora cuente con información confiable, que genere dudas sobre la posible pérdida o ganancia en la realización o enajenación de los bienes recibidos en pago, como en efecto ocurre, para que pueda válidamente hacer uso del mecanismo contable de las provisiones. En síntesis, el hecho de que las razones que justifican las provisiones exigidas por la entidad supervisora a las entidades vigiladas, no aparezcan expuestas en los instructivos respectivos, no quiere decir que aquellas no existan, que no sean objetivas ni confiables, pues como quedo expuesto la necesidad de constituir tales provisiones responde a criterios objetivos y consultan los principios contables de objetividad y confiabilidad. ENCAJE BANCARIO - Su existencia no excluye la constitución de
provisiones / PROVISIÓN CONTABLE - Justificación Ahora bien, no puede afirmarse validamente que los encajes obligatorios, excluyan la constitución de provisiones en el evento a que se refieren los instructivos acusados, pues se trata de dos conceptos diferentes, que atienden a finalidades distintas y regulaciones especificas. Así, el encaje bancario constituye un medio de garantizar la disponibilidad de recursos diarios, mediante la disponibilidad de un porcentaje de sus exigibilidades en moneda legal que deberán mantener en sus cajas o en el Banco de la República los establecimientos de crédito. Mientras que las provisiones constituyen un mecanismo contable de protección de contingencias futuras y probables, que representan un factor de riesgo que puede llegar a afectar la estructura financiera del ente económico. CREDITO CANCELADO - Improcedencia de no reversar las provisiones efectuadas sobre el mismo / PROVISIÓN SOBRE CREDITOS CANCELADOSProcedencia de su reversión En relación al inciso final del sub numeral 1.2. capítulo III de la circular externa 045 de 1999, según el cual “Las daciones en pago que se realicen a partir del 1º de julio del año 2000, no darán lugar a reversar las provisiones constituidas sobre el crédito que se cancela” y se ordena mantener tal provisión en una cuenta de balance, la Sala estima que asiste razón al actor en cuanto considera tal instructivo violatorio de las normas que limitan la facultad reguladora de la Superbancaria en materia contable, y del mismo reglamento contable. En efecto, resulta excesivo y no razonable, pretender que se mantenga una provisión hecha
para la protección del crédito, cuando este ya no existe, sin que pueda aceptarse como justificación de tal exigencia, que se trate de trasladar y acumular la provisión aplicada sobre el crédito, como argumenta la apoderada de la Superbancaria, porque de una parte tal procedimiento no es el descrito en el instructivo referenciado, ya que lo que allí se ordena en trasladar a la cuenta “provisión bienes recibidos en pago”, y mantener allí la provisión hecha sobre el crédito, hasta la realización del bien. Es decir que adicional al valor de la provisión que según el mismo instructivo se debe constituir sobre el bien, se debe mantener el remanente de la provisión sobre el crédito. Tal procedimiento desconoce el objetivo propuesto por el reglamento en esta materia, pues la provisión trasladada no estaría protegiendo una contingencia o riesgo específico, es decir carece de justificación y objetividad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., Nueve (9) de junio de dos mil (2000).
Radicación número: 11001-03-27-000-1999-052-00-9735
Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala sobre la demanda de nulidad parcial instaurada por el ciudadano JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA, contra las Circulares Externas Nos. 100 de noviembre 24 de 1995, 039 de junio 25 de 1999 y 045 de julio 23 de 1999, expedidas por la Superintendencia Bancaria.
LOS ACTOS ACUSADOS El texto de las disposiciones sobre las cuales recae la demanda es el siguiente: “SUPERINTENDENCIA BANCARIA
CIRCULAR EXTERNA No.100 de 1995
(noviembre 24) (…)
CAPITULO III
BIENES RECIBIDOS EN PAGO
1.CONSTITUCION DE PROVISIONES.
Deberán constituirse provisiones individuales para la protección de toda clase de bienes recibidos en pago, que no se logren enajenar dentro de los términos que para tal fin se han previsto -dos años contados a partir de la recepción del bien-, equivalentes al 75% del costo del bien recibido y repartidas proporcionalmente y en períodos iguales dentro de los dos años siguientes a la fecha de expiración del plazo dispuesto para la venta, a menos que se haya obtenido prórroga del plazo para su enajenación por parte de la Superintendencia Bancaria. De haberse concedido la mencionada prórroga deberá constituirse una provisión no inferior al 25% del costo del bien, repartida proporcionalmente y en períodos iguales durante el término adicional autorizado. Transcurrido dicho lapso sin que se haya logrado su enajenación, se constituirá una provisión adicional por el 50% del costo del bien, dentro del año siguiente la fecha de vencimiento del término prorrogado y en las condiciones indicadas. Es entendido que las provisiones señaladas se constituirán previa reversión de las valorizaciones registradas para dichos bienes. Las anteriores reglas serán aplicadas siempre que de acuerdo con el avalúo de tales bienes no haya lugar constituir una provisión mayor. “CIRCULAR EXTERNA NUMERO 039 de 1999
(JUNIO 25) (….) “En consecuencia, se sustituyen los Capítulos II y III de la Circular Externa 100 de 1995Básica Contable y Financiera- , los cuales se adjuntan. (…)
CAPITULO III
BIENES RECIBIDOS EN PAGO
1.CONSTITUCION DE PROVISIONES.
Deberán constituirse provisiones individuales sobre toda clase de bienes recibidos en pago, dentro de los dos años contados a partir de la recepción del bien, de la siguiente manera. 1.1. Si se trata de un bien inmueble y su valor comercial al momento de la dación es igual o superior al saldo insoluto de la deuda no provisionada, deberá provisionarse el 80% del valor del bien dentro de los 24 meses contados a partir de la fecha de la dación en alícuotas mensuales iguales. Si el valor comercial del inmueble no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda no provisionada, la diferencia se llevará de inmediato al estado de resultados de la entidad y el 80% del valor del inmueble se provisionará dentro de los 24 meses contados a partir de la fecha de la dación el alícuotas mensuales iguales. 1.2. Si se trata de un bien mueble y su valor comercial al momento de la dación es igual o superior al saldo insoluto de la deuda no provisionada, deberá provisionarse el 100% del valor del bien dentro de los 24 meses contados a partir de la fecha de la dación en alícuotas mensuales. Si el valor comercial del bien mueble no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda no provisionada, la diferencia se llevará de inmediato al estado de resultados de la entidad y el 100% del valor del inmueble se provisionará dentro de los 24 meses contados a partir de
la fecha de dación en alícuotas mensuales iguales.
CIRCULAR EXTERNA 045 DE 1999
(Julio 23) (….) “Para tal efecto, se adiciona el subnumeral 1.3 y el numeral 4 al Capítulo III de la Circular Básico Contable y Financiera, para lo cual se anexan las páginas 1 y 2 de dicho Capítulo.
CAPITULO III
BIENES RECIBIDOS EN PAGO
1. CONSTITUCION DE PROVISIONES.
(…) 1.2…. “Las daciones en pago que se realicen a partir del 1º de Julio del año 2000, no darán lugar a reversar las provisiones constituidas sobre el crédito que se cancela. Dichas provisiones deberán trasladase al código 179910 -provisión bienes recibidos en pago-, y permanecer allí hasta la fecha de realización del bien.” 1.3. Norma Transitoria Las provisiones de los bienes que hayan sido recibidos en pago antes del 1º de 1999 se hará de la siguiente manera: a. Durante los primeros dos años contados a partir de la fecha de la dación, podrán mantenerse en los balances por el valor en que estuvieren contabilizados al 30 de junio de 1999 y sin constituir provisiones. Vencido dicho término comenzaran a provisionarse dentro de los dos (2) años siguientes en alícuotas mensuales hasta completar el ochenta por ciento (80%) del valor del bien tratándose de inmuebles o el cien por ciento (100%) en caso de bienes muebles. b. Los bienes respecto de los cuales se han otorgado prórrogas para su venta por parte de la Superintendencia Bancaria se
provisionan dentro del término de la prórroga en el veinticinco por ciento (25%) del valor del bien en el caso de inmuebles o el cien por ciento (100%) en el caso de muebles. c. Los bienes que se encuentran provisionádos en el 75% de su valor, deberán al 30 de junio del 2000, tener una provisión equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor del bien tratándose de inmuebles o el cien por ciento (100%) en caso de bienes muebles. LA DEMANDA Señala el actor como violados los literales a) y b) del numeral 3º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los artículos 4, 10,49,52 y 137 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación expuesto se resume en los siguientes términos: La Superintendencia Bancaria fundamenta sus determinaciones relativas a las regulaciones contables en los literales a) y b) del numeral 3º del artículo 326 del
E.O.S.F.
Según lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de marzo 26 de 1999, Expediente 8930, y por la Corte Constitucional en la sentencia C-290 de 1997, las facultades de la Superintendencia Bancaria en cuanto a regulaciones contables están limitadas por los “objetivos y principios previamente definidos por el legislador”, y su potestad reglamentaria sólo puede ser ejercida de una manera “residual y subordinada”, por tanto las normas contables de dicha entidad no pueden ser contrarias a los reglamentos sobre contabilidad expedidos por el Gobierno Nacional. El artículo 137 del Decreto 2649 de 1993 dispone respecto de las normas a las
cuales quedan sometidas las autoridades distintas del Presidente de la República, y el artículo 4º ib., dice que la información contable debe ser confiable, y que lo es cuando es neutral, verificable y representa fielmente los hechos económicos. Las provisiones que según las circulares acusadas se deben hacer respecto de los bienes recibidos en pago, obedecen a criterios automáticos, sin considerar la objetividad, imparcialidad y razonabilidad, pues es posible que los bienes conserven el valor por el cual fueron recibidos o que se hayan valorizado, y a pesar de ello se ordena hacer las provisiones por el simple hecho de haber transcurrido cierto tiempo sin haberse vendido (Circulares 100 y 45), o por el simple hecho de haber sido recibidos en pago (Circular 39). En esta forma la contabilidad que se produzca no puede ser confiable, pues se deben registrar pérdidas que no corresponden a la verdad. Según el artículo 49 del Decreto 2649 de 1993, los hechos económicos se deben reconocer inicialmente por su valor histórico y posteriormente , una vez ajustados por inflación, por su valor actual, de realización o valor presente, conceptos estos últimos que se definen en el artículo 10 incisos 4,5 y 6 ib. Si los bienes recibidos en pago generan la obligación de efectuar provisiones, van a figurar efectivamente en el balance no por el valor que significaría reponer el activo (valor actual) ni por el valor en que se espera pueda ser convertido (valor de realización), sino por un valor que resulta arbitrariamente establecido por las circulares acusadas, que puede significar hasta el 20% del valor, si se trata de inmuebles o cero, si se trata de muebles.
Conforme el artículo 52 ib., una provisión debe hacerse cuando existen pasivos que deban estimarse, pérdidas probables o disminuciones de valor de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones de que tratan las circulares acusadas son violatorias de esta disposición, ya que sin establecer el valor real de los bienes recibidos en pago, se ordena hacer provisiones del 80% del valor para inmuebles y del 100% para muebles. Si bien en la situación de crisis que se vive resulta difícil vender por valores adecuados, ello no significa que los bienes hayan perdido su valor. Si según la misma norma las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables, se pregunta qué justificación puede tener la orden de que cuando una cuenta por cobrar se ha protegido con una provisión y se recibe un bien en pago de tal crédito, se prohíbe reversar la provisión, cuando por efecto de la dación en pago ha desaparecido la acreencia, sin embargo la Circular 45 de 1999 en la parte acusada ordena mantener la provisión y trasladarla a una determinada cuenta de balance. OPOSICION A LA DEMANDA La Superintendencia Bancaria mediante apoderada especial expone en defensa de la legalidad de las disposiciones acusadas las siguientes
consideraciones:
1. Facultad de regulación en materia contable.
De acuerdo los artículos 95 y 326 numeral 3, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 137 del Decreto 2649 de 1993, adicionado por el artículo 5 del Decreto 2337 de 1995; 37 y 38 de la Ley 510 de 1999 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta claro que la Superintendencia Bancaria se
encuentra facultada legalmente para expedir regulaciones en materia contable, esto es reglas generales que deberán observar la entidades vigiladas en su contabilidad.
2. Justificación de provisiones frente a medidas de emergencia económica.
El deterioro de la situación de los establecimientos de crédito, el agravamiento de la crisis financiera, las restricciones monetarias, las altas tasas de interés y el desempleo, así como la situación de los deudores de créditos individuales de vivienda, entre otros aspectos, llevaron a la expedición de los Decretos 2330 y 2331 de 1998, dictados entre otras razones, con el fin de disminuir los altos índices de cartera vencida que se venían presentando. El artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, estableció que “cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado.” Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-136 de marzo 4 de 1999. El articulo 2º, numeral 1, inciso 2 del Decreto 663 de 1993 define los establecimientos de crédito, y según esta definición su objeto principal es prestar dinero captado del público, operación en la cual la entidad financiera, en todos los casos, debe calcular la recuperación del dinero dentro de períodos que le permitan atender en debida forma sus pasivos para con el público. En el evento en que por diferentes circunstancias la entidad financiera no logre el recaudo natural de cartera, sino mediante la figura de la dación en pago, la
misma se expone a un riesgo, ya que no va a esperar el recaudo del dinero prestado sino la recepción de bienes inmuebles, que si bien constituyen una solución de pago y representan un activo, no son una fuente de liquidez para atender los compromisos con los ahorradores. El artículo 110, numeral 6, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece un plazo perentorio de dos (2) años para que la institución financiera venda los activos recibidos en pago, pues resulta absurdo que se mantengan indefinidamente dentro de su balance activos improductivos, cuando tales instituciones no son profesionales de finca raíz. Bajo esta perspectiva surgen las provisiones, como un mecanismo contable que tiene por objeto cubrir pasivos estimados o contingencias de pérdidas probables.
3. Importancia de la cartera y las provisiones La cartera es el principal activo de las instituciones financieras, y su deterioro constituye una de las mayores preocupaciones de las entidades de control. Las provisiones para los bienes recibidos en pago esta necesariamente vinculadas al grave problema de la cartera hipotecaria, la que ha jugado papel protagónico en la
crisis actual. Se adjunta el cuadro No. 1 que demuestra como la cartera vencida se disparó a partir del momento más severo de la crisis, julio de 1998, y alcanzó momentos dramáticos entre enero y abril de 1999, cuando llego hasta el 87%, y sólo disminuyó por la simple razón de que las entidades financieras dejaron de prestar. La cartera vencida, como activo improductivo, requería tratamiento inmediato y el
tratamiento contable aplicable para cubrir parte de las pérdidas generadas por dichos activos, es el de las provisiones. En el cuadro No. 2 que se anexa se demuestra como la cartera sobre bienes recibidos en dación en pago en diciembre de 1998 ascendía a 1,698.934 y aumentó a septiembre de 1999 a 2, 293.703 (cifras expresadas en billones de pesos). Las provisiones que aluden las normas demandadas, se calculan sobre el valor comercial de inmueble recibido en dación en pago, y tienen fundamentalmente a proteger el patrimonio de las entidades financieras, ya que los bienes recibidos para cancelación de deudas, no generan ingresos y se constituyen en activos improductivos. La provisión a constituir por no vender los bienes dentro del término legal, tiene un propósito distinto al señalado por el actor, pues con ella no se protege la eventual pérdida del activo recibido en pago, “sino que lo que se protege es el riesgo representado en la ausencia de recursos líquidos para que la entidad atienda sus compromisos.” El porcentaje de provisión, sea del 80 o del 100% según el caso, no atiende a la pérdida probable del valor del bien, “sino al valor que éste representa de un activo de la institución (cartera) que no pudo ser recaudado en condiciones normales y se transformó en un activo improductivo.” En cuanto que la constitución de provisiones lleva a que la entidad no refleje la realidad económica, conviene advertir que su no constitución es la que conduce a que la entidad presente un crecimiento patrimonial que en últimas no atendería a
la verdadera situación económica de la institución, permitiendo la realización de nuevas operaciones activas de crédito, sin contar con la disponibilidad suficiente de recursos. Reversar las provisiones de cartera una vez recibido el bien en pago, conlleva a que la entidad genere un ingreso por recuperación de cartera, que puede ser repartido como utilidad, sin que en estricto sentido pueda ser susceptible de reparto, por estar representado en un activo improductivo. Pasar por alto la necesidad de constituir provisiones sobre los bienes recibios o trasladar las que protegían la cartera equivaldría a desconocer el objetivo previsto en el artículo 325, numeral 1, letra a. del E.O.S.F., cual es asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones. Cuando el sub numeral 1.2. del Capítulo III de la Circular 045 de 1995 indica que no habrá lugar a reversar las provisiones constituidas sobre el crédito que se cancela, lo que se quiso fue instruir a las entidades para que una vez se aplique la provisión constituída, si llegare a quedar remanente, este se traslade a la provisión de bienes recibidos en pago, a fin de proteger el patrimonio de la entidad de manera ágil y prudencial y disminuir el efecto que en el estado de resultados tiene la constitución de provisiones.
4. Inaplicabilidad de la sentencia de marzo 26 de 1999, Expediente 8930. La citada sentencia fue objeto de recurso extraordinario de súplica, lo cual significa que no ha hecho tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, esta sentencia en parte
alguna negó que la Superintendencia Bancaria tuviera facultad reguladora en materia contable. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora reitera en esta oportunidad los fundamentos expuestos en la demandada y en relación con los argumentos de la oposición señala que la Superintendencia no puede invocar el artículo 137 del Decreto 2649 de 1993 para expedir libremente regulaciones contables a las entidades vigiladas, ya que esta obligada a cumplir con los artículos 4, 10,49 y 52 del Decreto 2649 de 1993, y que sobre las razones de conveniencia debe recordarse lo expuesto por la Corporación en sentencia de mayo 5 de 1999 C.P. Doctor Daniel Manrique Guzmán. Señala que la forma adecuada para asegurar la liquidez de las entidades del sector financiero esta constituida por los encajes obligatorios, que consisten precisamente en la obligación de mantener líquidos una parte de los fondos percibidos en las operaciones de captación de recursos, y que utilizar las provisiones para fines distintos a los establecidos en el artículo 52 del decreto 2649 de 1993, es violatorio de la misma norma. Considera que el traslado de la provisión de cartera a la provisión de bienes recibidos en pago, que según la opositora protege el patrimonio de la entidad de manera ágil, no es razonable, porque la ubicación de la provisión en el balance no enmienda lo que por su naturaleza es ilegal, y que tal conversión es contraria a la ley, por no tener en cuenta el valor real de los bienes en el mercado. La apoderada de la Superintendencia Bancaria por su parte insiste en que las provisiones previstas en las circulares acusadas permiten garantizar que existe
una adecuada protección de la cartera y constituyen una medida eminentemente prudencial y preventiva, que responde al cumplimiento de las funciones de vigilancia y control asignadas por la ley a dicha entidad, anotando que la cobertura que mide el riesgo de provisiones del sector financiero colombiano según las misiones del Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, es considerablemente inferior a los standares internacionales.
MINISTERIO PUBLICO.
Representado por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación conceptúa que debe accederse a las súplicas de la demanda, por considerar que las circulares demandadas no señalan “reglas generales” como lo dispone el artículo 326, literales a) y b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sino que establecen disposiciones para el manejo contable de situaciones especificas, como es la de constituir provisiones individuales para la protección de bienes recibidos en pago que no se logren vender dentro del termino que señala la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos de la demanda, las Circulares Externas Nos. 100 de noviembre 24 de 1995, 039 de junio 25 de 1999 y 045 de julio 23 de 1999, expedidas por la Superintendencia Bancaria, en cuanto a las disposiciones que ordenan a las entidades financieras constituir provisiones individuales para la protección de toda clase bienes recibidos en pago, se apartan de las normas reglamentarias contenidas en los artículos 4, 10, 49, 52 y 137 del Decreto 2649 de 1993, y como consecuencia de ello incurre la entidad supervisora en infracción a
las disposiciones contenidas los literales a) y b) del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que regulan su potestad reglamentaria en materia contable. Los fundamentos de la acusación hacen relación a que las provisiones que se deben hacer respecto de los bienes recibidos en pago, son automáticas, esto es que se ordenan por el simple hecho de haber transcurrido un tiempo sin haberse enajenado el bien recibido en pago, o por el simple hecho de haberse recibido, sin considerar la objetividad, imparcialidad y razonabilidad; que no son justificadas cuantificables y confiables, todo lo cual conlleva a que la contabilidad no sea confiable, carezca de neutralidad, objetividad y fidelidad. De otra parte argumenta el actor, que la posesión de un bien recibido en pago constituye un “hecho económico” y por tanto se debe reconocer inicialmente por su valor histórico, y una vez ajustado por inflación por su valor actual o de realización, pero que por la obligación de efectuar las provisiones , tales activos van a figurar en el balance no por el valor que significa reponer el activo (valor actual), ni por el valor en que se espera sea convertido (valor de realización), sino por uno que resulta arbitrariamente establecido. Debe precisarse en primer término que el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de marzo 26 de 1999 que cita el actor para sustentar los cargos, según el cual “se entiende que las facultades de instrucción de la Superintendencia Bancaria en materia contable quedan limitadas a los objetivos y principios previamente definidos por el legislador”, no es por si mismo demostrativo de las infracciones al reglamento denunciadas, pues para ello es necesario establecer
en cada caso, y tomando en consideración el contenido y alcance de las normas instructivas acusadas, si ellas se adecuan o no a los principios y objetivos que según el reglamento rigen la materia objeto de la instrucción. El artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, reglamentario de la contabilidad general, define expresamente el vocablo “contingencia”, como “una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurren o dejan de ocurrir” (inciso 2º); y la misma norma ordena expresamente “contabilizar provisiones para cubrir”, entre otros, contingencias de pérdidas probables, esto es, “aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es posible que ocurran los eventos futuros (inciso 4º). Señala la misma norma que dichas provisiones “deben ser justificadas, cuantificables y confiables” (inciso 1º). Esta última precisión se considera concordante con el artículo 17 ib., que trata del principio de “Prudencia”, cuyo alcance ha sido precisado por la doctrina en los siguientes términos: “Prudencia es la inclusión de un cierto grado de precaución al realizar los juicios nec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.