CE-SEC4-EXP2000-N9740-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9740-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACTO ACUSADO - La copia no requiere ser autenticada / DOCUMENTO PUBLICO - Concepto / DOCUMENTO AUTENTICO - Concepto / DEMANDARequisitos / DOCUMENTO PUBLICO - Presunción de autenticidad El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo no exige copia ‘autenticada’ del acto acusado, pues dicha norma establece que a la demanda se debe acompañar “una copia del acto acusado”, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. Por su parte, los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, disponen que el “documento público” es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, y que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Así las cosas, como lo señalaron la actora y el Ministerio Público, la sociedad cumplió con la exigencia prevista en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo al aportar con la demanda copia de las resoluciones acusadas (fls. 20 y 23), sin que la misma debiera estar autenticada, pues la norma citada no lo exige. Ahora bien, teniendo en cuenta que los actos acusados tienen el carácter de documentos públicos en los términos anteriormente señalados, tampoco son de recibo los cuestionamientos del a quo, ya que la copia allegada con la demanda fue tomada de la que recibió la sociedad de la Administración,
esto es, de una copia de un documento público que se presume auténtico, ya que en el proceso no se alegó ni menos se demostró tacha de falsedad alguna respecto de dichos actos. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Existencia / CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia / SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Protección En cuanto a la ausencia de constancia de notificación de los actos acusados, se observa que en el caso de autos operó la notificación por conducta concluyente ya que, enterada de dichos actos, la sociedad respecto de la Resolución Nº 003 de junio 18 de 1997 interpuso el respectivo recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución Nº 001 de enero 8 de 1998, y la demanda fue presentada el día 6 de mayo de 1998, esto es, dentro del término de caducidad de los cuatro (4) meses previsto al efecto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que en consecuencia la demanda fue presentada oportunamente dentro del término de caducidad, motivo que igualmente determina lo injustificado de un pronunciamiento inhibitorio y la consecuente violación del principio de la prevalencia del derecho sustancial, consagrado en los artículos 228 de la Constitución, 3° del Código Contencioso Administrativo y 4° del Código de Procedimiento Civil.
EXTRACCIÓN Y VENTA DE ACEITE DE PALMA AFRICANA - Naturaleza de la actividad / ACTIVIDAD INDUSTRIAL GRAVADA - Procedencia / ACTIVIDAD
DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA - Gravamen / PROCESO INDUSTRIAL DE
PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS - Tarifa aplicable Así las cosas y teniendo en cuenta que el objeto social de la sociedad se concreta en la actividad industrial de extracción o explotación y venta del aceite de palma africana, la base gravable está integrada por los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior en el ejercicio de dicha actividad industrial, que no cabe dentro de la prohibición a que se refieren los artículos 39-2 lit. e) de la Ley 14 de 1983 ni 259-2 lit. e) del Decreto Ley 1333 de 1986, pues del mismo objeto social surge que en la actividad ejercida por la actora existe un proceso de transformación de la palma africana para obtener el aceite que vende. Con respecto a la tarifa, se observa que no hizo bien la Administración al aplicar la del 7 X 1000 (demás actividades industriales) prevista en el código 103 del artículo 44 del acuerdo 007 de 1996, pues en relación con este punto le asiste razón a la contribuyente al solicitar que se aplique la tarifa relativa a la producción de alimentos, toda vez que, si bien es cierto como lo afirma la demandante, lo producido no es apto para el consumo humano, no lo es menos que la actividad industrial desarrollada por la sociedad forma parte del proceso industrial de producción de alimentos, por lo que en consecuencia se procederá a modificar la liquidación practicada por la Administración Municipal, en el sentido de aplicar la tarifa del 3x1000, relativa a la “producción de alimentos y bebidas alimenticias”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo veinticuatro (24) de dos mil (2000).
Radicación número: 5200123 – 31 – 000 – 1998 – 0238 – 019740
Actor: Palmas de Tumaco Ltda.
Referencia: Apelación sentencia de agosto 3 de 1999 en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto Industria y Comercio - 1996.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de agosto 3 de 1999, inhibitoria, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 003 de agosto 20 de 1997 y 001 de enero 8 de 1998, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tumaco. ANTECEDENTES La sociedad Palmas de Tumaco Ltda. presentó el 25 de marzo de 1997 la declaración del impuesto de industria y comercio del año 1996, en la cual registró como total a pagar $10.011.939. Previo requerimiento especial, la Secretaría de Hacienda de Tumaco expidió la Resolución Nº 003 de agosto 20 de 1997 (fl.20), mediante la cual practicó a la sociedad liquidación oficial del impuesto de industria y comercio del año 1996 y determinó el total a pagar en la suma de $134.708.910. Al respecto explicó que la base gravable está conformada por los ingresos brutos obtenidos en el desarrollo de la actividad de venta de aceite crudo de palma.
Interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración Municipal confirmó el anterior acto a través de la Resolución Nº 001 de enero 8 de 1998, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 33 y 39-2 lit. a) y d) de la Ley 14 de 1983 ; 259-2 lit. a) y d) del Decreto Ley 1333 de 1986 ; 35, 37, 44 y 310 del Acuerdo 07 de 1996 y 28 del Código Civil. El concepto de la violación se sintetiza así : Mediante los actos acusados se gravaron los ingresos originados en la producción primaria agrícola del cultivo de palma africana, desconociendo la prohibición establecida en el citado artículo 259-2 lit. a) del Decreto Ley 1333 de 1986. Al efecto destacó que no se trata de evitar el impuesto sino que se aplique la proporción del 11.50% (costos de la planta extractora en relación con los costos totales), que a su juicio, se aplica a los ingresos potencialmente gravables por el desarrollo de la actividad agrícola y se obtienen los ingresos efectivamente percibidos por la actividad de transformación gravable. En cuanto a la tarifa, insistió en que el aceite que produce la actora está destinado a la alimentación humana, así se venda crudo para su refinación, por lo que la tarifa es del 3 X 1000 (art. 44 del acuerdo 007 de 1996). Con respecto a la sanción por inexactitud, luego de transcribir el artículo 310 del mencionado acuerdo municipal, señaló que la norma exige un ánimo doloso, con
el cual no procedió la sociedad en ningún momento, aspecto que determina su improcedencia. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado. LA OPOSICION El apoderado de la Administración Municipal se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados se fundamentaron en la normatividad aplicable, en especial el acuerdo 007 de 1996. Formuló la excepción de inepta demanda porque no se adjuntó a la demanda copia auténtica de las resoluciones acusadas. Al respecto indicó que las copias que reposan en el expediente tienen sello de la Notaría 18 de Bogotá, y que el notario da fe de las copias que coinciden con el original, que en este caso se encuentra en la Alcaldía de Tumaco, sin que pudiera efectuarse confrontación. También expresó que no se adjuntó a la demanda constancia de la notificación de los actos demandados ni se demandó el requerimiento especial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño mediante la sentencia apelada se inhibió para fallar de fondo. Al efecto señaló que para que las copias tengan el mismo valor probatorio que el original se requiere que hayan sido autorizadas por notario u otro funcionario público en cuya oficina se encuentre el original o copia auténtica y que en el caso de autos, como el original de los actos acusados reposa en la Alcaldía de Tumaco, mal podría afirmar el Notario 18 de Bogotá que la copia coincide con el original confrontado; y además, la copia aportada no tiene la constancia de haberse autorizado por el Alcalde de Tumaco, donde se halla el original.
También indicó que con los actos demandados no se allegaron las constancias de notificación o ejecución de los mismos, aspecto que a su juicio impide determinar la caducidad de la acción. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la sociedad actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: - Con base en lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, señaló que las resoluciones acusadas son documentos públicos, en atención al ente originario y la función pública que cumplía el funcionario que las suscribió, por lo que gozan de la presunción de autenticidad, que se quebrantaría en el evento de prosperar una tacha de falsedad, lo que no ocurrió en el proceso. Al respecto expresó que “la copia de los actos administrativos aportada a la demanda, es la auténtica de la que recibió el contribuyente por parte de la Alcaldía de Tumaco”, y como el Código Contencioso Administrativo no exige autenticación, consideró injustificada la decisión inhibitoria del a quo, pues el Notario de Bogotá certificó que las copias coincidían con la copia de los actos recibidos por la contribuyente (original de computador suscrito por funcionario público) y reiteró que en el proceso no se demostró falsedad del contenido de los citados documentos aportados con la demanda, sin que en consecuencia pudiera desconocerse el valor probatorio de los mismos. En este sentido destacó que las normas procesales no exigen autenticación, ya que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 fue adoptado como legislación
permanente por el artículo 11 del la Ley 446 de 1998. En cuanto a la ausencia de la constancia de notificación, indicó que la resolución Nº 001 que agotó la vía gubernativa fue expedida el 8 de enero de 1998 y la demanda fue presentada el 6 de mayo de 1998, esto es, dentro del término de caducidad, de lo cual se deduce que en el caso operó la notificación por conducta concluyente, razón suficiente para no abstenerse de fallar en el fondo la controversia. De acuerdo con lo anterior, expresó que las razones expuestas determinan que no hubiera justificación del fallo inhibitorio del Tribunal, por lo que a su juicio, hubo violación del debido proceso y desconocimiento del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial. - En cuanto a la base gravable del impuesto de industria y comercio, adujo que mediante los actos acusados se gravaron los ingresos originados en la producción primaria agrícola del cultivo de palma africana, desconociendo la prohibición establecida en el citado artículo 259-2 lit. a) del Decreto Ley 1333 de 1986 y en la Ley 14 de 1983. Al efecto destacó que no se trata de evitar el impuesto sino que se aplique la proporción del 11.50% (costos de la planta extractora en relación con los costos totales), que a su juicio, se aplica a los ingresos potencialmente gravables por el desarrollo de la actividad agrícola y se obtienen los ingresos efectivamente percibidos por la actividad de transformación gravable. En cuanto a la tarifa, insistió en que el aceite que produce la actora está destinado
a la alimentación humana, así se venda crudo para su refinación, por lo que la tarifa es del 3 X 1000 (art. 44 del acuerdo 007 de 1996). Con respecto a la sanción por inexactitud, luego de transcribir el artículo 310 del mencionado acuerdo municipal, señaló que la norma exige un ánimo doloso, con el cual no procedió la sociedad en ningún momento, aspecto que determina su improcedencia. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la sociedad actora reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación y agregó que el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo no exige que se acompañe a la demanda copia ‘auténtica’ del acto acusado, sino copia del acto acusado, y que decisiones como las aquí impugnadas no requieren de publicación sino de notificación (art. 44 íb.), por lo que al proceso puede presentarse la copia recibida por el contribuyente en el momento de la notificación o la retirada de la oficina tributaria pertinente, sin ninguna autenticación adicional. Además, si se presenta copia de la que se reputa auténtica, se puede presentar autenticada ante notario, como ocurrió en el caso, sin necesidad de acudir en el extremo formalismo a la oficina de origen para que autentique la copia. La Señora Procuradora Séptima (E) Delegada ante esta Corporación solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. En cuanto a la copia de los actos acusados acompañada a la demanda, señaló
que el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo no exige que la misma deba ser autenticada, y en el entendido de que la copia aportada con la demanda deviene del cotejo hecho por el Notario con base en la copia que la Administración entregó al contribuyente, a su juicio, dicha copia presta valor probatorio suficiente, en especial por no estar desvirtuada por la entidad oficial, ni existir prueba de no corresponder con el acto impugnado. Con respecto a la constancia de la notificación, expresó que como en el sublite la demanda se presentó antes de transcurrir los cuatro (4) meses entre el acto confirmatorio y dicha presentación, la acción se entabló dentro de la oportunidad legal, por lo que debe darse prevalencia al derecho sustancial como lo establece el artículo 228 de la Constitución y en consecuencia, revocar la sentencia apelada y fallar en el fondo. En relación con el fondo de la controversia, alegó que para determinar la base gravable, en oposición a lo expuesto por la actora, los ingresos no pueden dividirse, ya que ello no está previsto en las normas locales ni nacionales, y la base para calcular el impuesto en cuestión por la actividad industrial está conformada por los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, que son los provenientes de la actividad gravada. Al respecto señaló que la extracción de aceite a la que se contrae la actividad industrial gravada, por elemental que sea, está acorde con lo dispuesto en el literal e) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, por lo que al ejecutar la sociedad la actividad industrial de extracción de aceite y proceder a su venta, con los ingresos obtenidos se conforma la base gravable. En este sentido indicó que sería
diferente si la actora no interviniera en la labor de extracción y se limitara a la venta de la producción agrícola sin transformación. En cuanto a la tarifa aplicable, manifestó que no puede ser la de los alimentos, pues la misma sociedad aceptó y ratificó que el agricultor de palma africana vende el aceite a los industriales que lo refinan para el consumo humano (fl. 120), por lo que la Administración aplicó la tarifa correcta. Finalmente, con respecto a la sanción por inexactitud alegó que el valor declarado como ingresos es el mismo sobre el cual la entidad oficial efectuó la liquidación, según los anexos del denuncio privado, valor del que si bien la actora excluyó los que consideró exentos, ello no significa que no los hubiera declarado en su totalidad, por lo que a su juicio no hubo la omisión de ingresos requerida para la procedencia de la citada sanción, que en consecuencia solicitó levantar. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de la parte demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la controversia se concreta en determinar la procedencia o no del fallo inhibitorio proferido por el a quo, y en este segundo evento, la legalidad o no de los actos acusados, mediante los cuales la Administración Municipal de Tumaco modificó a la contribuyente su liquidación del impuesto de industria y comercio del año 1996. El Tribunal le dio prosperidad a la excepción de inepta demanda por considerar que como en el caso el original de los actos acusados reposa en la Alcaldía de
Tumaco, el Notario 18 de Bogotá no podía afirmar que la copia coincide con el original, que dicha copia aportada no tiene la constancia de haberse autorizado por el alcalde de Tumaco y que no fueron allegadas las constancias de notificación o ejecución de los mismos, por lo que se impedía determinar la caducidad de la acción. Al respecto la Sala encuentra que no le asiste razón al a quo, por las siguientes razones: El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo no exige copia ‘autenticada’ del acto acusado, pues dicha norma establece que a la demanda se debe acompañar “una copia del acto acusado”, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. Por su parte, los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, disponen que el “documento público” es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, y que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Así las cosas, como lo señalaron la actora y el Ministerio Público, la sociedad cumplió con la exigencia prevista en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo al aportar con la demanda copia de las resoluciones acusadas (fls. 20 y 23), sin que la misma debiera estar autenticada, pues la norma citada no lo exige. Ahora bien, teniendo en cuenta que los actos acusados tienen el carácter de
documentos públicos en los términos anteriormente señalados, tampoco son de recibo los cuestionamientos del a quo, ya que la copia allegada con la demanda fue tomada de la que recibió la sociedad de la Administración, esto es, de una copia de un documento público que se presume auténtico, ya que en el proceso no se alegó ni menos se demostró tacha de falsedad alguna respecto de dichos actos. Adicionalmente y en oposición a lo expuesto por el Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 254-2 del Código de Procedimiento Civil, la copia de los actos acusados en cuestión que se allegó con la demanda tiene el mismo valor probatorio que la copia de los mismos recibida por la actora de la Administración que, como ya se dijo, tiene el carácter de documento público, toda vez que fue autenticada por Notario, luego del cotejo con la copia de dichos actos que había recibido la actora de la Administración. En cuanto a la ausencia de constancia de notificación de los actos acusados, se observa que en el caso de autos operó la notificación por conducta concluyente ya que, enterada de dichos actos, la sociedad respecto de la Resolución Nº 003 de junio 18 de 1997 interpuso el respectivo recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución Nº 001 de enero 8 de 1998, y la demanda fue presentada el día 6 de mayo de 1998, esto es, dentro del término de caducidad de los cuatro (4) meses previsto al efecto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que en consecuencia la demanda fue presentada oportunamente dentro del término de caducidad, motivo que
igualmente determina lo injustificado de un pronunciamiento inhibitorio y la consecuente violación del principio de la prevalencia del derecho sustancial, consagrado en los artículos 228 de la Constitución, 3° del Código Contencioso Administrativo y 4° del Código de Procedimiento Civil. Establecido el desconocimiento del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial por parte del a quo al haberle dado prosperidad a la excepción formulada por la parte demandada, por las razones aducidas, es clara la improcedencia del fallo inhibitorio apelado, por lo que se entrará a estudiar el fondo del asunto, que se concreta en determinar la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la Administración Municipal de Tumaco modificó a la contribuyente su liquidación del impuesto de industria y comercio del año 1996. De acuerdo con el Certificado de Cámara de Comercio (fl.17), la sociedad Palmas de Tumaco Ltda. tiene como objeto social “el cultivo beneficio, procesamiento industrial de la palma africana, la venta, compra, exportación y en general la explotación de la industria y el comercio de la palma africana”. Los artículos 39-2 lit. e) de la Ley 14 de 1983 y 259-2 lit. e) del Decreto Ley 1333 de 1986, prohiben gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, “con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea”. Por su parte, el artículo 37 del acuerdo 007 de febrero 5 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Tumaco, establece que la base gravable del impuesto de
industria y comercio se liquida tomando como base el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas. Y en el inciso final del parágrafo de dicha norma señala que si se realizan actividades exentas o no sujetas, se descuentan del total de ingresos brutos, para lo cual se debe demostrar en la declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición, invocando al efecto el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan. De acuerdo con lo anterior y así como lo precisó la Señora Procuradora, para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio no es posible dividir los ingresos y aplicar sólo un porcentaje de ellos como lo pretende la actora, toda vez que las normas de carácter nacional y local citadas, que son las aplicables al caso de autos, no lo prevén, y en consecuencia, la base discutida está conformada por los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior en el ejercicio de la actividad gravada. Al respecto se destaca que en materia tributaria los beneficios son de carácter restrictivo, por lo que no es posible aceptar las razones aducidas por la actora. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en la sentencia de marzo 31 de 1995, expediente 5605, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, actor: Aceites del Caribe S.A. Así las cosas y teniendo en cuenta que el objeto social de la sociedad se concreta en la actividad industrial de extracción o explotación y venta del aceite de palma
africana, la base gravable está integrada por los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior en el ejercicio de dicha actividad industrial, que no cabe dentro de la prohibición a que se refieren los artículos 39-2 lit. e) de la Ley 14 de 1983 ni 259-2 lit. e) del Decreto Ley 1333 de 1986, pues del mismo objeto social surge que en la actividad ejercida por la actora existe un proceso de transformación de la palma africana para obtener el aceite que vende. Con respecto a la tarifa, se observa que no hizo bien la Administración al aplicar la del 7 X 1000 (demás actividades industriales) prevista en el código 103 del artículo 44 del acuerdo 007 de 1996, pues en relación con este punto le asiste razón a la contribuyente al solicitar que se aplique la tarifa relativa a la producción de alimentos, toda vez que, si bien es cierto como lo afirma la demandante, lo producido no es apto para el consumo humano, no lo es menos que la actividad industrial desarrollada por la sociedad forma parte del proceso industrial de producción de alimentos, por lo que en consecuencia se procederá a modificar la liquidación practicada por la Administración Municipal, en el sentido de aplicar la tarifa del 3x1000, relativa a la “producción de alimentos y bebidas alimenticias”. Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud el artículo 308 del acuerdo 007 de 1996 establece que constituye inexactitud sancionable la ‘omisión de ingresos’ susceptibles del impuesto y declarar cualquier falsa situación que pueda generar un gravamen menor. Al respecto se observa que el caso no hubo omisión de ingresos, ya que precisamente de los anexos de la declaración privada
presentada por la contribuyente la Administración estableció la base gravable y el respectivo impuesto, y si bien es cierto la sociedad registró como exentos algunos ingresos que eran gravados, ello no significa que no los hubiera declarado, pues como ya se dijo, con base en dicho denuncio y sus anexos la entidad oficial determinó el impuesto discutido. Por lo tanto, ante la no omisión de ingresos, resulta improcedente la sanción por inexactitud impuesta en cuantía de $82.897.791. De conformidad con lo anterior, se modifica la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio del año 1996 a cargo de la actora, así: Base Gravable 7.679.882.997 Tarifa 3X1.000 Industria y Comercio 23.039.649 Avisos y Tableros 3.455.947 Subtotal 26.495.596 Menos Valor Pagado 10.011.939 Subtotal 16.483.657 Más sanción por inexactitud (se levanta) ($82.897.791) Total a pagar 16.483.657 De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada y en su lugar, anulará parcialmente los actos acusados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Revócase la sentencia apelada. En su lugar, anúlanse parcialmente los actos acusados contenidos en las Resoluciones números 003 de agosto 20 de 1997 y 001 de enero 8 de 1998, expedidas la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tumaco y fíjase en la suma
de $16.483.657 el total a pagar a cargo de la sociedad Palmas de Tumaco Ltda., por concepto del impuesto de industria y comercio de año 1996. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario