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CE-SEC4-EXP2000-N9742-2000

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9742-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INSTRUMENTO PUBLICO Y PRIVADO - Valor probatorio / DECLARACIONES EN PRUEBA DOCUMENTAL - Efectos / ESCRITURA PUBLICA - Efectos de su contenido / PRUEBA PER SE - Improcedencia / SANA CRITICA EN VALORACIÓN DE ESCRITURA - Procedencia Los preceptos legales por los que se regula la fuerza probatoria de los instrumentos públicos y de los privados auténticos, cuyo grado de eficacia demostrativa es idéntico como se desprende del artículo 279, inc. 1o., del Código de Procedimiento Civil, distinguen nítida y objetivamente respecto de las declaraciones contenidas en tales documentos, un efecto 'inter partes' y un efecto frente a terceros, pues el inc. 2° del artículo 264 ib., dice que las manifestaciones de las partes en la escritura pública, tienen "entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado por el artículo 258", esto es, que se trata de una prueba indivisible que "comprende aún lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato". Pero que, en relación con terceros, tales manifestaciones deben apreciarse "conforme a las reglas de la sana crítica". Esto significa, según lo entiende la Sala, que dichas manifestaciones no hacen plena prueba 'per se' contra terceros, como lo supone el actor, sino que las mismas deben apreciarse por el juez en el contexto de los demás elementos probatorios circunstanciales que formen su convencimiento En el caso, dado que la Administración evidentemente era un tercero de buena fe frente a los actos, contratos o negocios jurídicos del actor, el

solo hecho de que éstos obraran en escritura pública, no le imponía a aquélla la aceptación incondicional de las señaladas declaraciones de las partes, sino que, contrariamente, le permitía valorar las respectivas escritura conforme a las reglas de la sana crítica, en el conjunto de otras pruebas.

NOTA DE RELATORIA : Reitera . sentencia de la Sala, de junio 27/97, exp. No. 8263, Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos y sentencia de la Corte, de mayo 28/87, G. J. , T. LXXXV, pag. 126.

ADICION DE INGRESOS - Procedencia / PRECIO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLE - Determinación del valor real / PRUEBA DOCUMENTAL EN ENAJENACIÓN DE INMUEBLES - Eficacia Aún prescindiendo de un debate en el fondo sobre la eficacia probatoria de las escrituras públicas y al margen de éstas, la Sala advierte que la Administración probó suficientemente, en el caso, con pruebas idóneas, que el valor por el cual adicionó los ingresos del período, correspondía al importe real de las operaciones realizadas por el actor, aunque de hecho sólo sumó, como ingresos omitidos, la cantidad de $62.500.000, no obstante que la enajenación se había producido por $65.500.000. Dada la eficacia probatoria que la ley atribuye a la numerosa prueba documental y testimonial reunida por la Administración, se concluye que el precio real de enajenación del inmueble investigado fue por la cantidad de $115.500.000 y que dicho valor fue pagado por COVADES LTDA. íntegramente, directa o

indirectamente, al demandante Genaro Pérez López y que, por tanto, la decisión de la Administración de rechazar el precio de enajenación reportado por dicho accionante en la declaración de renta por 1992, fue acertada. Por lo mismo, no es exacto que la actuación oficial impugnada infringiera los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, concordantes con el artículo 27, lit. c), ib., ni las normas del Código Civil que se indican en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil (2000) Radicación número: 68001-23-31-000-13183-01-9742

Actor: GENARO PEREZ LOPEZ Referencia: APELACIÓN DE LA SENTENCIA GENARO PÉREZ LÓPEZ, el actor, mediante apoderado, apela de la sentencia de primera instancia, de 30 de abril de 1999, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre la renta y complementarios del período impositivo de 1992, promovido, entre otros actos, contra la Liquidación de Revisión #000019 de 12 de abril de 1996 y la Resolución #00016 de 30 de abril de 1997, expedidas por las divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, por las que se determinaron los impuestos y sanciones del período y

decidió el recurso existente. Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES Previo requerimiento especial, proferido con base en inspección tributaria, la oficina liquidadora adicionó ingresos no declarados, en suma de $62.500.000, por concepto de 'utilidad en la enajenación de activos fijos'; desestimó el descuento de 'ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional', por $24.775.000, en razón de exceder éstos el importe del ingreso declarado en el que se habían originado los mismos (explicó el funcionario liquidador, haberse declarado por el contribuyente ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional por valor de $18.061.000, de los que pretendió restar, por el mismo concepto, la suma de $42.836.000, habiéndosele limitado el descuento a dichos ingresos declarados); rechazó costos y deducciones, en cuantía de $53.708.000, por corresponder éstos a gastos no deducibles, "ya que se trataba de avalúos no demostrados (e) ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional que ya fueron solicitados en el renglón correspondiente"; y aplicó sanción por inexactitud por $57.509.000. Adicionalmente, la oficina liquidadora asumió que los artículos 240 y 245 de la Ley 223 de 1995, eran 'contradictorios' y que por 'regla de hermenéutica' debía preferir el segundo de tales preceptos (cf. fls. 234 a 237, c.a. #1).

La resolución por la que se decidió el recurso de reconsideración en la vía gubernativa, confirmó en todas sus partes el acto liquidatorio, habiéndose desechado el argumento, presentado igualmente con la contestación del requerimiento especial, de que el contribuyente tenía derecho al 'saneamiento de declaraciones' previsto por el artículo 240 de la Ley 223 de 1995. Al respecto, la División Jurídica adujo que si bien el primer requisito de la citada norma, de que las declaraciones de renta y complementarios por 1993 y 1994 se hubieran presentado antes de entrar a regir la ley, se encontraba cumplido, no lo estaba el segundo, el del pago de las liquidaciones privadas registradas por dichas declaraciones, ya que los pagos acreditados por el año gravable de 1993, no cubrían la totalidad del importe determinado en la liquidación privada por tal ejercicio, presentándose diferencias por defecto de $6.236, por concepto de intereses, y de $61.814, por concepto de retenciones en la fuente. LA DEMANDA Dice el actor, en 'hechos' de su libelo, haberse iniciado la investigación tributaria, a instancia de un tercero, por cuenta de la enajenación que él hizo de un lote de terreno y de la posterior venta del mismo hecha por su comprador a una entidad cooperativa, pero tomándose, como mayor valor a adicionar por supuestos ingresos omitidos, la diferencia entre las dos enajenaciones, lo que implicaba tener por simuladas éstas, usurpándose la competencia de la jurisdicción civil en la materia y atribuyéndose dolo a los contratantes (art. 12, C.P.C., conc. arts. 1516 y 1616, C.C.),

y por inexistentes los respectivos contratos solemnes de compraventa, constituidos de documentos públicos a términos de los artículos 251 y 285 ib., no obstante no configurarse las causales taxativas de invalidez de tales contratos, previstas por los artículos 1851 a 1856 del Código Civil, aparte de que al primer enajenante no se podría atribuir responsabilidad solidaria por el acto o contrato del segundo y que debía respetarse el principio de indivisibilidad de la prueba. Igualmente, que los documentos públicos en cuestión, probaban conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, indica el actor como quebrantados por los actos acusados, los artículos 27, 742 y 743 del Estatuto Tributario; 238 y 240 de la Ley 223 de 1995; 23 y 29 de la Constitución Política; 12, 178, 251, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil; y 1516 y 1851 a 1856 del Código Civil. Explica, adicionalmente, haber presentado ante la Administración, con fecha 10 de enero de 1996, petición para que se tuvieran como en firme las declaraciones de renta por 1994 y anteriores, conforme a los artículos 238 y 240 de la Ley 223 de 1995, habiéndose pagado los impuestos liquidados en tales declaraciones, sin que se recibiera respuesta oportuna según lo señalado por el artículo 23 de la Constitución. Y que sólo después de formulada por segunda vez dicha petición, el 30 de enero de 1996, se atendió la misma, pero tratándola como contestación al

requerimiento especial, no obstante disponerse de plazo hasta el 10 de febrero de 1996 para responder éste, profiriéndose posteriormente la liquidación de revisión, con nueva violación del debido proceso, en la que se denegó la aplicación del artículo 240 de la Ley 223 de 1995, decisión confirmada por la resolución del recurso gubernativo, argumentándose pago insuficiente de las respectivas liquidaciones privadas, a pesar de figurar saldos a favor en los correspondientes estados de cuenta, que se anexan a la demanda, lo cual significaba que era la DIAN la que debía al contribuyente y no a la inversa. CONTESTACION DE LA DEMANDA Y OPOSICION La parte demandada, con referencia a los 'hechos' de la demanda, niega que la investigación tributaria y sus conclusiones fueran 'acomodadas', siendo, contrariamente, ajustadas a la realidad del manejo de la enajenación del inmueble de donde provinieron las drásticas modificaciones de la liquidación privada del período. Al respecto, sostiene haberse demostrado en el proceso que el accionante, Genaro Pérez López, prometió en venta dicho inmueble, por la suma de $115.000.000, a la Cooperativa de Vendedores Ambulantes y Estacionarios de Santander Ltda. (co. de promesa, diciembre 9/91); pero que el mismo inmueble fue vendido por Pérez López Aurelio Moreno Fuentes, por $50.000.000 ('e.p. #912, marzo 27/91 (sic), Notaría 5a. Bucaramanga') y luego por éste a la citada cooperativa, en la cantidad de $115.000.000 ('e.p. marzo 27/91' (sic)). Se habría establecido, además, que el actor

Pérez López, en comunicación dirigida a la cooperativa, reconoció como valor de venta del inmueble de que se trata, la indicada suma de $115.000.000, y que autorizó la entrega de parte de dicho valor a su supuesto comprador, Moreno Fuentes. Igualmente, en inspección realizada a la citada cooperativa, se habría comprobado que ésta giró a Pérez López, como cuota inicial y mediante cheque 93017127 del Banco de Colombia, la suma de $24.000.000, y que del saldo de la operación, la cantidad de $65.000.000 la giró la cooperativa a Moreno Fuentes, pero éste endosó los cheques a María Eugenia Caballero y Luisa María Parejo, respectivamente amiga y ex empleada de Pérez López, según lo admite éste en interrogatorio. Por su parte, el supuesto comprador Moreno Fuentes, en su propio interrogatorio, habría negado conocer a su 'vendedor' Pérez López, haber comprado jamás predio alguno, o haber firmado escrituras de compraventa, o haber recibido cheques o endosado éstos, no siendo, pues, necesaria la intervención del juez civil para saber si los actos en cuestión eran o no válidos. Por lo demás, según la apoderada de la demandada, se trataba de prueba documental y testimonial no desvirtuada por el actor con la respuesta al requerimiento especial y el recurso gubernativo, oportunidades procesales en las que se limitó éste a alegar un saneamiento improcedente, lo cual, por otra parte, implicaría estarse alegando en la demanda hechos nuevos no controvertidos previamente en ante la Administración. En relación con la infracción a las normas de que da cuenta la demanda, la

apoderada de la impugnadora repite argumentos expuestos en la motivación de los actos acusados, en particular los referentes a la improcedencia del saneamiento por falta del requisito del pago total de la liquidación privada por 1993. LA SENTENCIA APELADA Encuentra el Tribunal, en primer lugar, configurada la ineptitud de la demanda, con lugar a decisión parcialmente inhibitoria, en lo que hace a las pretensiones de nulidad del auto de inspección tributaria y del acta de conclusión de inspección, por tratarse de actos de trámite no susceptibles de impugnación. En lo de fondo, reproduce apartes del denuncio del tercero ante la DIAN, éste al parecer socio de la cooperativa que finalmente adquirió el predio enajenado por el accionante, sobre el manejo irregular de la negociación, verificándose que, en efecto, dicho accionante suscribió promesa de venta del predio en cuestión con la cooperativa el 9 de diciembre de 1991, por $115.000.000, pero lo vendió por $50.000.000 a Aurelio Moreno Fuentes, según escritura pública #912 de 27 de marzo de 1992 de la Notaría 5a. de Bucaramanga, quien a su turno, ese mismo día y en la misma notaría, por escritura pública #926, obrando como testaferro, revendió el mismo inmueble a la cooperativa por $115.500.000, propiciándose la evasión de impuestos del primitivo vendedor Pérez López y el perjuicio de la cooperativa que pagó los correspondientes derechos fiscales. Menciona el Tribunal, así mismo, los cheques girados por la cooperativa a Moreno

Fuentes y el posterior endoso que éste hizo de los mismos a las señoras Caballero y Parejo vinculadas a Pérez López. Del mismo modo, recapitula la negativa de Moreno Fuentes a haber realizado negociación alguna de compraventa con Pérez López o con la cooperativa; transcribe apartes de las propias declaraciones de este último ante la DIAN, y relaciona la investigación que abrió el DANCOOP a la cooperativa; y las actuaciones de la DIAN objeto de la demanda. Frente al cargo de la presunta usurpación de funciones de la jurisdicción civil en materia de simulación en los contratos y del desconocimiento del valor probatorio de éstos, razona el Tribunal que, de conformidad con el artículo 363 de la Constitución, el sistema tributario colombiano se informa en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, para cuya efectividad la Administración dispone de amplias facultades investigativas sobre la conducta del sujeto pasivo de las obligaciones tributarias y dispone de poderes suficientes para aplicar sanciones en los términos del artículo 647 y 742 del Estatuto Tributario, punto en el que se reproducen apartes de una sentencia de esta Corporación, proferida con ponencia del señor Consejero Julio E. Correa Restrepo. Asimismo, cita el Tribunal otros fallos de la Corporación en materia sancionatoria y transcribe en particular la sentencia de 21 de febrero de 1997, de la que fuera ponente la señora Consejera Consuelo Sarria Olcos, según la cual la falta de prueba de los factores de la declaración tributaria, no implica la inexistencia, falsedad o simulación del respectivo ítem, a menos que tales circunstancias aparezcan

demostradas, desvirtuándose la presunción de veracidad de la declaración tributaria. En el caso, según el Tribunal, dicha presunción fue desvirtuada por la Administración, pues se demostró que el actor no informó el valor real de la enajenación del inmueble objeto de la discusión, incurriendo en inexactitud que hacía viables la adición de ingresos y la aplicación de la pertinente sanción. Por otro aspecto, rechaza el Tribunal la tesis de que la Administración usurpara funciones de la jurisdicción ordinaria, pues no encuentra que la misma se pronunciara sobre simulación de los contratos celebrados por el actor, sino que del solo examen del material probatorio surgían diáfanas las irregularidades de tales negociaciones y el propósito de evasión fiscal, sin que fuera necesaria la anulación de los citados contratos, pues, contrariamente, los mismos como documentos públicos, hacían plena prueba de la dimensión del fraude al fisco, conforme a los artículos 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Por lo mismo, no halla que se vulneraran los artículos 23 y 29 de la Constitución. Tampoco que se infringiera el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, pues aunque no encuentra que entre esta disposición y el artículo 245 ib. existiera la 'contradicción' que creyó ver el funcionario liquidador, sí observa que el actor no cumplió el requisito del pago del impuesto determinado en liquidación privada, no siendo procedente el beneficio del saneamiento solicitado. LA APELACION DE LA SENTENCIA En la sustentación de su recurso, el actor sostiene en lo esencial, que:

1. La sentencia no analizó el cargo de violación del artículo 742 del Estatuto

Tributario, en concordancia con el 27, lit. c), ib., sobre que la liquidación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos probados, normas infringidas por la Administración, que pasó por alto la existencia no controvertida de los actos escriturarios, dividió la prueba y se convirtió en juzgador de hecho.

2. La sentencia no se pronunció sobre la violación del debido proceso y la falta de respuesta a la solicitud de otorgamiento del beneficio del saneamiento y la declaratoria de firmeza de las declaraciones de renta y complementarios por 1994 y anteriores.

3. La sentencia no estudió el cargo de violación del artículo 743 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 530, num. 22, y 540 ib., sobre idoneidad de los medios de prueba, exenciones del impuesto de timbre y restricciones a documentos no timbrados, ya que la investigación tributaria se inició y basó en una promesa de contrato no timbrada.

4. La sentencia no examinó los estados de cuenta anexos a la demanda, en los que el contribuyente aparece invariablemente con saldos a favor, lo que significaba que era la DIAN la deudora y no aquél, debiendo haberse otorgado el beneficio del saneamiento.

5. No se atendió el cargo de violación de los artículos 1851 a 1856 del Código Civil, referentes a la validez del contrato que requiere solemnidades, debiendo estarse a lo consignado en ellos, sin que sea lícito al juzgador presumir de hecho y desatender su valor, pues sólo por sentencia judicial se puede declarar su nulidad absoluta. En el caso, el actor habría sido condenado sin ser oído y vencido en juicio.

Otras argumentaciones dicen relación con el evento de 'prejudicialidad', por haber obrado la DIAN como denunciante penal del actor y la 'actuación subjetiva' de la DIAN (v. fls. 96 a 98, c.p.). ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora reproduce los planteamientos fundamentales de su demanda y recurso. La parte demandada, a su vez, insiste en los argumentos y postulados de los actos acusados y defiende la tesis del Tribunal, en especial en lo tocante a los motivos de la desestimación del saneamiento impetrado. Por último, el Ministerio Público, por intermedio de la señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, quien se pronuncia por la confirmación del fallo recurrido, dice, en síntesis, tras el recuento de las operaciones de compraventa realizadas y el movimiento de los cheques endosados y pagados, que la Administración no quebrantó las normas que se dicen violadas, pues sus actos se fundaron en pruebas idóneas y eficaces, como las propias escrituras de compraventa, cuya existencia o valor probatorio nunca se desconoció, que demostraron el verdadero valor de enajenación del inmueble materia de la investigación tributaria, que lo fue la suma de $115.500.000, habiendo éste servido de apoyo para las adiciones de ingresos, el rechazo de deducciones y la aplicación de la sanción por inexactitud. En relación con el beneficio del saneamiento del artículo 240 de la Ley 223 de 1995, comparte los motivos de rechazo expuestos por la Administración relativos a la deficiente cobertura del pago por liquidación privada.

Finalmente, sostiene que la falta de respuesta a la petición de firmeza de las declaraciones tributarias por 1994 y anteriores, no contraría el derecho de defensa ni el debido proceso, frente a lo que se dijo en el memorando explicativo de la liquidación de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se contrae la litis a definir si la liquidación de revisión impugnada y la providencia que la confirmó, se sujetaron, o no, a las normas en que debían fundarse, y específicamente si procedían, o no, la adición de ingresos, el rechazo de costos y deducciones y la aplicación de una sanción por inexactitud, a partir de la información y pruebas recaudadas con respecto a la negociación sobre un inmueble cuyo importe de enajenación se puso en duda. Eficacia de los actos escriturarios Según el actor, la Administración en la determinación oficial del mayor valor del impuesto sobre la renta y complementarios y la aplicación de la sanción por inexactitud por el período impositivo de 1992, el discutido, no se basó en los hechos acreditados por medios de prueba idóneos, que lo eran principalmente las escrituras públicas de compraventa del inmueble objeto de la investigación tributaria sino que de hecho desconoció éstas, atribuyéndose una competencia privativa del juez civil para declarar probada la simulación y decretar la nulidad de los respectivos contratos. En relación con un tema que ha sido materia de reiterada afirmación jurisprudencial, la Sala tiene establecido que el desconocimiento, por la Administración Tributaria, del efecto fiscal que generen determinados negocios jurídicos celebrados por

particulares, no niega la validez de éstos, sino que la reafirma como que sirve de prueba del presunto fraude fiscal, ni usurpa atribuciones de competencia de otros órganos o funcionarios, siendo facultad propia de los funcionarios impositivos la de velar porque no se infrinja la obligación tributaria sustancial, directamente o a través de operaciones que, aunque aparentemente legales, tengan por objeto menguar los intereses del fisco, entendiendo, además, que la interpretación de la ley tributaria no puede atenerse simplemente a la verdad formal, sino que debe perseguir siempre la verdad real, para que no resulte ineficaz la acción fiscalizadora, ni se deroguen, por convenio de las partes, las prescripciones de la ley en contravía del artículo 16 del Código Civil (cf., entre otras, las sentencias de la Sala, de marzo 2/90, exp. #1957, Consejero Ponente, Dr. Jaime Abella Zárate; y febrero 3/92, exp. #3189, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos). Se tiene dicho, adicionalmente, que los preceptos legales por los que se regula la fuerza probatoria de los instrumentos públicos y de los privados auténticos, cuyo grado de eficacia demostrativa es idéntico como se desprende del artículo 279, inc. 1o., del Código de Procedimiento Civil, distinguen nítida y objetivamente respecto de las declaraciones contenidas en tales documentos, un efecto 'inter partes' y un efecto frente a terceros, pues el inc. 2° del artículo 264 ib., dice que las manifestaciones de las partes en la escritura pública, tienen "entre éstos y sus

causahabientes el alcance probatorio señalado por el artículo 258", esto es, que se trata de una prueba indivisible que "comprende aún lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato". Pero que, en relación con terceros, tales manifestaciones deben apreciarse "conforme a las reglas de la sana crítica". Esto significa, según lo entiende la Sala, que dichas manifestaciones no hacen plena prueba 'per se' contra terceros, como lo supone el actor, sino que las mismas deben apreciarse por el juez en el contexto de los demás elementos probatorios circunstanciales que formen su convencimiento (cf. sentencia de la Sala, de junio 27/97, exp. #8263, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos). En el caso, dado que la Administración evidentemente era un tercero de buena fe frente a los actos, contratos o negocios jurídicos del actor, el solo hecho de que éstos obraran en escritura pública, no le imponía a aquélla la aceptación incondicional de las señaladas declaraciones de las partes, sino que, contrariamente, le permitía valorar las respectivas escritura conforme a las reglas de la sana crítica, en el conjunto de otras pruebas. En otros términos, el extremo rigor del artículo 1934 del Código Civil, según el cual, el precio de venta que se diga pagado en la escritura de venta, no admite prueba contraria, ha sido atenuado por las normas vigentes indicadas del estatuto procesal civil, aparte de que ya la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había venido aceptando la viabilidad de la prueba contraria entre las partes (cf. sentencia

de la Corte, de mayo 28/87). G.J. , t. LXXXV, p. 126). Cabe destacar que el hecho de que la promesa de compraventa careciera de constancia de pago del timbre y que por lo mismo no pueda ser tenida como prueba resulta indiferente para los fines de la decisión que debían adoptar la Administración y el Tribunal, por la sencilla razón de que no era aquélla la única prueba relativa a las negociaciones adelantadas por el actor. Ahora bien, aun prescindiendo de un debate en el fondo sobre la eficacia probatoria de las escrituras públicas y al margen de éstas, la Sala advierte que la Administración probó suficientemente, en el caso, con pruebas idóneas, que el valor por el cual adicionó los ingresos del período, correspondía al importe real de las operaciones realizadas por el actor, aunque de hecho sólo sumó, como ingresos omitidos, la cantidad de $62.500.000, no obstante que la enajenación se había producido por $65.500.000. Dichas pruebas son las siguientes, todas en copias auténticas:

1. Oficio de febrero 24/92, suscrito por Genaro Pérez López, el actor, con su firma autenticada ante notario, dirigido a José Olinto Delgado Parra, gerente de COVADES LTDA., por el que Pérez López autoriza a éste a girar a Aurelio Moreno Cifuentes (sic) la suma de $65.500.000, "que ustedes me adeudan por concepto de (la) venta del lote denominado El Pantano, inscrito en el catastro con el número 0-1-0-0-0426-0001 e identificado en la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos y Privados con el número 314-0002.286, cuya área total es de treinta mil metros cuadrados (30.000 m2) y el valor total segun promesa de compraventa firmada por Ustedes es de CIENTO QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($115.5000.000). "Igualmente les manifiesto, que una vez se cancele la totalidad de la deuda, según lo conversado, el señor MORENO CIFUENTES (sic) estará adelantando los trámites de escritura con Ustedes, para que puedan tomar la posesión del lote objeto de la compraventa..." (resaltados fuera de texto) (v. fls. 47, c.a. #1) Sobra decir que la identificación del inmueble descrito en el oficio anterior, coincide perfectamente con la del predio que vendió Pérez López a Moreno Fuentes y éste a COVADES LTDA. (v. fls. 38 a 42, c.a. 1).

2. Informe de la revisora fiscal de COVADES LTDA., en el que reporta la compraventa del inmueble en cuestión y se dice que el importe de la negociación fue por $115.500.000, de los cuales $50.000.000 se entregaron como 'cuota inicial' y $65.500.000 'financiados a un año' (v. fls. 48 a 51, c.a. #1).

3. Cuatro cheques girados sobre el Banco Ganadero, Suc. Bucaramanga (S.), por COVADES LTDA. a su supuesto vendedor Moreno Fuentes, por valores de $39.000.000, $7.000.000, $10.000.000 y $9.500.000, para un total de $65.500.000,

conforme a las 'instrucciones' de Pérez al gerente de la cooperativa. Los dos primeros, aparentemente endosados por Moreno Fuentes, tienen como endosatarias a María Eugenia Caballero y Luisa Marina Parejo; en los dos últimos, figura la 'firma' de Moreno Fuentes, pero en una caligrafía totalmente diferente, semejante a la de la endosataria, que es Luisa Marina Parejo (v. fls. 9 a 12, c.a. #1).

4. Constancia de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, sobre inexistencia de cuentas o tarjetas de crédito a nombre de las citadas endosatarias Caballero y Parejo (v. fls. 99 a 101, c.a. #!).

5. Tres comprobantes de egreso de la contabilidad de COVADES LTDA., para registrar pagos por $20.000.000, $6.000.000 y $24.000.000, para un total de $50.000.000. El primero dice "Genaro Pérez"(..) "por concepto de pago del lote Guatiguará"; los dos últimos, "compra lote Genaro Pérez". Los tres cheques de que dan cuenta los comprobantes, aparecen recibidos bajo una firma semejante a la de Pérez. El pago del último comprobante se abona a cuentas por pagar, que tiene un saldo por pagar de $91.500.000, esto es, que el total del crédito por pagar a Pérez, es de $115.500.000. Esta documentación contable demuestra que Genaro Pérez López, el actor, recibió efectivamente la 'cuota inicial' de $50.000.000 informada por la revisoría fiscal de la cooperativa y que la negociación de ésta con Pérez, fue por

un total de $115.500.000 (v. fls. 114, 117 y 118, c.a. "1)..

6. Cuatro comprobantes de egreso, de la misma contabilidad, por $39.000.000, $7.000.000, $9.500.000 y $10.000.000, para un total de $65.500.000, que corresponden a los cuatro cheques inicialmente relacionados y supuestamente endosados por el beneficiario Moreno Fuentes. Los comprobantes aparecen encabezados por los nombres de Pérez y Moreno y especifican que son para registrar 'compra del lote Guatiguará'. Estos comprobantes demuestran que la cooperativa pagó efectivamente, además de los $50.000.000 de 'cuota inicial', los $65.500.000 del saldo 'financiado', de acuerdo a las instrucciones del vendedor Pérez López y según el informe de la revisora fiscal de la cooperativa (v. fls. 111, 112, 115 y 116, c.a. #1).

7. Testimonio rendido ante la DIAN por el intermediario Aurelio Moreno Fuentes, en el que niega siquiera conocer al actor Genaro Pérez López y menos haber celebrado negocio alguno con el mismo o con COVADES LTDA. (v. fls. 72, fte. y vto., c.a.,#1)

8. Testimonio del actor Genaro P

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