CE-SEC4-EXP2000-N9743-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9743-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONTRATO - Requisito de validez / CONTABILIDAD - Ineficacia probatoria / REGISTRO CONTABLE Y COMPROBANTE DE CONTABILIDADCorrespondencia / PAGO DE OBLIGACIÓN - Falta de documento soporte Puesto que la causa o motivo que induce al acto o contrato, es requisito de validez de la obligación, pues, como lo dice el artículo 1524 del Código Civil, “no puede haber obligación sin una causa real y lícita”, necesariamente debe concluirse que los negocios u operaciones realizados entre la actora, ANDAR S.A., y la consignataria Vehículos Usados OK S.A., no tenían el perfil ni la metodología que pretendió señalarles la actora, no obstante su aparente conformidad con las exigencias y documentaciones de ley, a menos que se hubiera probado que OK S.A. obraba frente a la actora por “pura liberalidad o beneficencia”, conforme al precepto civil citado, lo que no se hizo, ni por razones obvias les convenía hacerlo a las partes comprometidas en dichos negocios. En el segundo caso, se desvirtúa la eficacia probatoria de la contabilidad de la actora ANDAR S.A., por lo que toca al punto en referencia, puesto que de conformidad con los artículos 51 y 53, inc. final, del Código de Comercio, “todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros”, hacen parte de la contabilidad. Estas disposiciones se hallan en armonía, entre otros, con el artículo 59 ib., según el cual, entre los registros contables y sus comprobantes debe observarse la debida
correspondencia, “so pena de que (éstos) carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos”. Dado que, según lo puntualizado, la actora no probó el acto o contrato de donde proviniera la “obligación” a favor suyo y a cargo de OK S.A., resulta claro que tampoco podía exhibir el comprobante externo que justificara los registros contables atañederos al pago de tal “obligación”. NOVACION - Concepto / DEUDOR - Autorización para la sustitución / OBLIGACIÓN CON TERCERO - Falta de causa / VENTA A NOMBRE PROPIO PERO POR CUENTA DE TERCERO - Existencia / INTERMEDIARIO EN VENTAS / IVA EN VENTAS POR INTERMEDIARIOS - Procedencia / ADICION DE INGRESOS - Procedencia La novación es, pues, un acto jurídico de doble efecto, porque extingue la obligación preexistente y crea una nueva, o como en el caso del numeral 3o. citado, porque un nuevo deudor sustituye al primitivo, frente al mismo acreedor, situación ésta que en el caso, como lo dice la parte demandada, no está probada. Adicionalmente, en el evento de la sustitución de deudor, por disposición del artículo 1694 ib., debe mediar la manifestación expresa de la voluntad del acreedor, de liberar al primer deudor, pues, de otro modo, no se da la novación, sino un fenómeno de diputación para el pago o de responsabilidad solidaria por éste, conforme a la misma norma citada. Aparte de que la última afirmación contradice el testimonio del contador de ANDAR S.A., en el sentido de que al cliente o comprador en cuestión se le abre en la
contabilidad de la actora una cuenta por cobrar “por el ciento por ciento del valor del vehículo nuevo”, no resulta claro cuál era el deudor primitivo u originario y cuál el sustituto, para que pueda operar la novación por vía de la alegada “mutatio debitoris'” del numeral 3o. del artículo 1690 del Código Civil. Como “no puede haber obligación sin una causa real y lícita”, según dicho precepto, o al menos tal causa no fue probada en el proceso, es palmario que las “prestaciones” que al parecer unilateralmente le concedía OK S.A. a ANDAR S.A., en virtud de una “obligación” aparente, resultan igualmente contrarias a la realidad y, de suyo, reafirman la tesis de la Administración, del Tribunal y del Ministerio Público, en punto a que las ventas de vehículos usados por el 6° bimestre de 1991, el discutido, fueron realizadas realmente por la intermediaria OK S.A., a nombre propio pero por cuenta de ANDAR S.A., caso en el que de acuerdo con el artículo 438 del Estatuto Tributario, eran responsables del impuesto ambas, justificándose la adición de los ingresos de la actora por ventas no declaradas y la imposición de la sanción por omisión de ingresos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero once (11) de dos mil (2000).
Radicación número: 50422-23-25-000-960141-019743
Actor : ANTIOQUEÑA DE AUTOMOTORES Y REPUESTOS S.A. “ANDAR
S.A.”.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA ANTIOQUEÑA DE AUTOMOTORES Y REPUESTOS S.A., “ANDAR S.A.”, la actora, mediante apoderado, apela de la sentencia de primera instancia de 15 de junio de 1999, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre las ventas por el 6o. bimestre de 1991, promovido contra la Liquidación de Revisión #000200 de 12 de octubre de 1994 y la Resolución #0401 de 31 de octubre de 1995, expedidas por las unidades de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín (A.), por las que se determinaron los impuestos y sanciones del período y decidió el recurso gubernativo.
A N T E C E D E N T E S Por el primero de los señalados actos, previo requerimiento especial a su turno basado en inspección tributaria, la División de Liquidación adicionó ingresos “por ventas no declaradas”, en cuantía de $131.589.000, que generaron un mayor impuesto en el bimestre por $15.791.000, y aplicó sanción por inexactitud, en suma de $25.266.000, equivalente al 160% de dicha mayor impuesto. Motivó la adición, según anexo explicativo de la liquidación oficial impugnada, el
hecho de que ANDAR S.A., la actora, omitiera incluir en la declaración por el 6° bimestre de 1991, el discutido, ingresos por concepto de ventas de vehículos usados, en la señalada cuantía de $131.589.000, realizadas a través de la sociedad Vehículos Usados OK S.A., habiéndose establecido igualmente que la actora recibía dichos vehículos usados como parte del pago por la venta de vehículos nuevos, como así lo habrían corroborado los clientes y se habría constatado en la contabilidad de aquélla, pues la misma no registraba “cuentas por cobrar” a éstos por el vehículo usado recibido que, como queda dicho, era vendido por ANDAR S.A. a través de Vehículos Usados OK S.A. La oficina liquidadora desestimó los argumentos de la actora, expuestos en la contestación del requerimiento especial, en el sentido de que no existe norma alguna que permita sumar los ingresos por ventas de una sociedad a los de otra, ni que autorice a cobrar dos veces el IVA, expresando igualmente que el vehículo usado lo recibe en consignación OK S.A., que garantiza a ANDAR S.A. el pago de parte del precio de la venta del vehículo nuevo, liberando al comprador, por lo que éste no figura en la contabilidad de ANDAR S.A. con cargos a favor de ésta. Y que entre Vehículos Usados OK S.A. y el comprador del vehículo nuevo, se celebra un contrato de consignación o estimatorio, con “novación” de la obligación en favor de ANDAR S.A., de modo que las dos sociedades realizan operaciones complementarias e, incluso, operan en el mismo local, reconociendo la
consignataria un canon de arrendamiento a la vendedora del vehículo nuevo por uso de las dependencias de ésta. A esto responde la oficina liquidadora, que el contrato de consignación o estimatorio, regulado por el artículo 1377 del Código de Comercio, siendo consensual, sin embargo no se evidencia o refleja en las operaciones de venta de vehículos investigadas, sino que, por el contrario, conforme a las declaraciones rendidas por los clientes de ANDAR S.A., éstos afirmaron haber entregado directamente a la misma sus vehículos usados como parte del precio de adquisición de los nuevos, desconociendo la existencia de la supuesta consignataria OK S.A., no pudiendo, por otra parte, ser unilateral el supuesto contrato de consignación, según el artículo 1502 del Código Civil. Añade la liquidadora que, de otro lado, la contabilidad de la accionante no registra “cuentas por cobrar” a los mencionados compradores por el importe del vehículo usado, lo que probaría que éste si se recibe como parte del pago del vehículo nuevo. Tampoco advierte que el comprador suscriba garantías por el valor impagado del precio de venta del vehículo nuevo mientras se vende el usado, ni que al mismo se cobre alguna financiación por este concepto. A cerca de la causación del IVA, cita el artículo 438 del Estatuto Tributario, concordante con el 455 ib., referente a las “ventas por cuenta de terceros a nombre propio”, en que la responsabilidad por el tributo incumbe tanto al que vende a nombre propio como a aquel por cuya cuenta se realiza la venta. O sea que, en el caso, procedería la liquidación del IVA tanto a la actora como a su
intermediaria, OK S.A. Para terminar, transcribe un aparte de la sentencia de esta Corporación “del 2 de marzo de 1990 (Consejero Ponente, Dr. Jaime Abella Zárate), sobre la verdad formal vs. (sic) la verdad real... . Afirma, del mismo modo, respecto de la sanción por inexactitud, haberse configurado el supuesto de hecho del artículo 647 del Estatuto Tributario, de la omisión de ingresos. La resolución por la que se decidió el recurso de reconsideración en la vía gubernativa, confirmó en todas sus partes el acto liquidatorio atacado, con argumentos similares a los esgrimidos en éste. L A D E M A N D A El apoderado de la parte actora sostiene en “hechos” del libelo, que ésta cumple su objeto social mediante la venta de vehículos nuevos y que no tiene, ni ha tenido, por actividad, la venta de vehículos usados, ni la financiación de los nuevos, actividades de que se hacen cargo sociedades especializadas en el ramo, como Vehículos Usados OK S.A., que es ente distinto de ANDAR S.A., aunque opera en estrecha relación con ésta, y que no tiene vinculación económica con la misma, como no la tienen las demás empresas particulares. A continuación, explica el procedimiento seguido con respecto a ciertos clientes que no desean comprar un vehículo nuevo de contado y quieren liquidar un usado, consistente en que un empleado de ANDAR S.A. examina el usado y le asigna un valor por el cual OK S.A. puede recibirlo en consignación como garantía de que entregará a ANDAR S.A. dicho valor asignado, por cuenta del comprador,
como parte del precio del vehículo nuevo, por lo que el comprador queda liberado frente a ANDAR S.A. de cualquier obligación, que es asumida por OK S.A., operándose el fenómeno jurídico de la novación por cambio de deudor (art. 1690 del C. C.). Esto explicaría por qué el comprador no figura en libros de ANDAR S.A., pues sólo en algunos casos de difícil liquidación del usado dado en consignación, OK S.A. entrega a ANDAR S.A. dicho vehículo para cancelar su obligación con ésta, sin que se desfigure la esencia de los negocios celebrados. Por lo demás, OK S.A. liquidaría y pagaría el IVA causado por sus operaciones, según pruebas anexas al recurso gubernativo y la demanda. Del mismo modo, los casos presentados por la Administración para desvirtuar los negocios descritos, cuya relación hace la demanda, corresponderían a bimestres diferentes del investigado y que habrían sido objeto de requerimientos especiales distintos del librado por éste. Dentro del aparte “análisis de la liquidación oficial”, se relacionan dichos casos específicos, en todos los cuales, según el apoderado de la actora, los correspondientes traspasos y facturación de los vehículos usados dados en consignación, se realizaron con OK S.A., el pago del IVA figura acreditado y las transacciones corresponden a bimestres diferentes del investigado. Contra la prueba documental esgrimida, no serían eficaces los testimonios recibidos por la Administración de las empresas investigadas; además, porque se habrían recepcionado los mismos sin citación y audiencia de la contra parte. En el planteamiento de los cargos, indica como violados por los actos acusados,
los artículos 742, 746 y 752 del Estatuto Tributario; igualmente, los artículos 447, 448, 449, 450, 452 y 453 ibídem. Explica, que los actos acusados no se fundaron en hechos debidamente comprobados, ni la Administración desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración tributaria del ejercicio, pretendiendo fundarse en los casos de seis empresas cuyas operaciones pertenecían a bimestres distintos del investigado y fueron suficientemente demostradas por la actora. Igualmente, que la prueba testimonial, por virtud de lo dispuesto por el artículo 752 del Estatuto Tributario, es inadmisible para desvirtuar lo que consta en documentos, aparte de estar sujeta a los principios de publicidad y contradicción, conforme al artículo 750 ib., principios ignorados en el caso, pues la actora, como contra parte, no tuvo a su disposición dichos testimonios, ni se le dio oportunidad de contradecirlos. Asimismo, no haberse dado ninguno de los presupuestos de la vinculación económica prevista por los artículos 449, 450, 452 y 453 ib., por lo que su aplicación de hecho fue indebida, acumulándose los ingresos de una empresa a los de otra diferente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y OPOSICION La parte demandada sostiene, en síntesis, en sustento de su oposición, que la presunción de veracidad de la declaración tributaria, no impide el ejercicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación de la Administración. Del mismo modo, que en el curso de la inspección tributaria pudo establecerse que no todas las ventas de ANDAR S.A., la investigada y ahora demandante, eran
de contado y también que la misma recibía vehículos usados como parte del pago por la adquisición de vehículos nuevos, los cuales usados vendía a través de la intermediaria Vehículos Usados OK S.A., sociedad esta cuya contabilidad no ofrece soporte alguno de la actividad de consignataria que dice realizar, como tampoco en la contabilidad de los clientes o compradores de vehículos nuevos se registra operación alguna con la supuesta consignataria OK S.A., mientras que ANDAR S.A., en sus facturas de venta de vehículos nuevos, hace expresa mención del vehículo usado recibido en consignación. Invoca los testimonios de diferentes personas que habrían adquirido vehículos nuevos, entregando a la actora vehículos usados como parte del precio de aquéllos, rechazando la afirmación de que tales testimonios no fueran admisibles como prueba de las operaciones en cuestión y observando, además, que los traspasos y facturaciones de OK S.A. para nada desvirtúan los contratos de permuta del vehículo usado que realmente realiza ANDAR S.A. con los adquirentes de vehículos nuevos. Niega, asimismo, que la demandante debiera ser citada a la práctica de la prueba testimonial, por contener el ordenamiento tributario, en el punto, normas especiales de aplicación preferente, en virtud de las cuales al contribuyente se le conceden los términos de la contestación de los requerimientos y de interposición del recurso gubernativo para controvertir los testimonios, fuera de que las pruebas relativas a un período gravable, serían igualmente válidas para otro. Cita dos casos de personas que adquirieron vehículos usados vendidos por ANDAR S.A. Desestima el mérito de la facturación aducida por OK S.A., por no haberse
producido la misma en el momento de la consignación del vehículo usado, sino a la venta de éste. Observa también, que la actora no impugnó la sanción por inexactitud. L A S E N T E N C I A A P E L A D A Analiza el Tribunal la facturación producida por OK S.A. y las conclusiones de los peritos contadores emitidas en la instancia del juicio con relación a dicha documentación contable, encontrando que aquéllos detallan las distintas operaciones cumplidas en desarrollo de cada negociación y observando que tales operaciones concluyen en que el pago a ANDAR S.A. de cada vehículo nuevo adquirido, se hace por OK S.A., el cliente y una entidad financiera. Igualmente, que la utilidad o beneficio pecuniario reportado por OK S.A., está dado por la diferencia entre el precio de venta del usado y el valor por el que éste le fue consignado, menos el IVA causado por la venta del mismo, pero sin que en ninguna de las cuentas afectadas por las distintas operaciones de la compraventa del usado, figure ANDAR S.A., la actora, como acreedora del valor de dicha compraventa, haciéndose constar, en cambio, en las facturas de venta de vehículos nuevos expedidas por ANDAR, S.A., el hecho de haberse recibido un vehículo usado en consignación y de generarse una deuda a cargo del comprador del vehículo nuevo, la cual, sin embargo, se da por cancelada exactamente por el importe del vehículo usado recibido en consignación del mismo comprador. Tampoco, según el experticio a que remite el Tribunal, los comprobantes contables de las operaciones en cuestión hacen mención a la circunstancia de
que la empresa Vehículos Usados OK S.A. recibiera los vehículos usados y se hiciera cargo de pagar a ANDAR S.A. el valor en que los mismos se le habían consignado. Esto, dice el Tribunal, fue corroborado por los diferentes testimonios recepcionados en la instancia, concluyéndose que todas los negocios y operaciones se realizaban siempre ante ANDAR S.A., así los aludidos testimonios no estuvieran precisamente referidos al período bimestral en controversia, pero que si daban “idea” del manejo de las operaciones durante éste. Agrega el Tribunal que contra las relacionadas pruebas, sólo existen los documentos de traspaso de los vehículos usados por sus propietarios a OK S.A., pero sin que tal operación figure en los comprobantes contables de la empresa: las facturas de venta del vehículo usado producidas por OK S.A. no registran la liquidación del IVA, por no causarse, tratándose de una transacción entre personas naturales, el dueño o consignante del usado y su comprador. Concluye el Tribunal, que la operación analizada es “anómala y de difícil comprensión”, pero que de las pruebas aportadas y reunidas se desprende que ANDAR S.A., la actora, recibe y vende los vehículos usados a través de Vehículos Usados OK S.A. e imputa el valor de dicha enajenación como parte del precio de venta del vehículo nuevo, con lo cual no se estructura el fenómeno de la vinculación económica, sino el de intermediación en la comercialización de que trata el artículo 438 del Estatuto Tributario, lo cual implicaba que ANDAR S.A., la actora, se hiciera responsable por el IVA generado en razón de los ingresos
provenientes de la venta de vehículos usados realizada mediante su comisionista. L A A P E L A C I Ó N D E L A S E N T E N C I A La parte actora, al reafirmarse en los argumentos y postulados de la demanda, niega que las operaciones realizadas por ANDAR S.A. y Vehículos Usados OK S.A. materia de la controversia, fueran “anómalas o de difícil comprensión”, como se dice en la sentencia, siendo éstas, por el contrario, según se explicó en la demanda, cuyos pertinentes apartes se reproducen, claras y ajustadas a la ley. Observa, de otro lado, que si bien la sentencia se apoya en el dictamen pericial, la misma concluye todo lo contrario de lo que de éste se desprende, concretamente en lo que concierne a la total independencia de las operaciones realizadas por ANDAR S.A. y Vehículos Usados OK S.A. frente a determinado cliente. En relación con la aducida versión de los testigos, en punto a no haber celebrado ellos negociación alguna con OK S.A., afirma que la “confusión” de los declarantes es explicable como lo expuso en la demanda, a cuyos pertinentes apartes remite, en razón de que la citada compañía opera en las mismas dependencias de la sociedad actora. Añade, que al proceso se trasladó la prueba testimonial practicada en otro proceso adelantado ante el mismo Tribunal, que ratificó el dictamen emitido en la primera instancia del presente y cuyos apartes fundamentales se transcriben. Tal prueba habría sido ignorada por el a quo.
A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N
La actora pide citar a audiencia pública, para explicar el asunto en discusión. Insiste en los planteamientos de su demanda y recurso, reproduciendo apartes de algunos testimonios, y afirma que la sentencia recurrida es “absurda” y basada en operaciones legales que el Tribunal no entendió. Por su parte, la demandada sostiene que las transacciones en cuestión y su reflejo contable, sí son “bastante” confusos y anómalos, como lo dice la sentencia. Al respecto, se pregunta que si en tales transacciones opera una novación por sustitución de deudor, “¿cómo es que no obra prueba de dicho contrato, ni escrito, ni por los testimonios de los mismos funcionarios de la empresa acreedora ANDAR S.A. y del nuevo deudor sustituto VEHÍCULOS USADOS OK S.A.?”. De la transcripción de los artículos 1689 y 1696 del Código Civil, deduce que la figura de la novación exige la existencia de un contrato previo; igualmente, que tanto la obligación primitiva como la que es objeto de novación, sean válidas y que las correspondientes estipulaciones aparezcan expresas, lo que haría suponer la necesidad de un contrato escrito, que no se acreditó en ninguna de las instancias del proceso administrativo o jurisdiccional, ni se mencionó por el dictamen pericial. No advierte que se anexara prueba de la obligación inicial que se extingue, ni que la contabilidad de la actora registre cuenta por cobrar al adquirente del vehículo nuevo por el importe del usado, situación confirmada por la inspección tributaria y el experticio contable. Tampoco que se aportara el contrato de consignación del vehículo usado,
supuestamente suscrito con OK S.A., resultando inexplicable que se produjeran sin documentos de traspaso de dicho vehículo a OK S.A., que no son propios del simple contrato de consignación. La prueba del traspaso, además, estaría en contraposición de las facturas de la supuesta consignataria que no discriminan el IVA, teniéndose la operación como realizada entre personas naturales, como lo concluyó el Tribunal. Considera también “anómalo” que si realmente existía un contrato de arrendamiento entre las dos sociedades que operaban en el mismo local, no se probara ese contrato ni los asientos contables registraran el respectivo canon, perdiendo así credibilidad la contabilidad de la actora, por no reflejar la realidad de las operaciones económicas en cuestión. En materia probatoria, remite a los testimonios de los clientes de la actora, no pudiendo pretenderse que éstos incurrieran en “error colectivo” al señalar a aquélla como la única persona con la que contrataron. Adicionalmente, dice que los asientos contables no prueban que realizara una novación, sino más bien una permuta del vehículo usado como parte de pago del nuevo, que igual generaría el IVA, y cuya esencia no se afectaría por el hecho de que se realizaran traspasos registrados por las oficinas de tránsito a nombre de Vehículos Usados OK S.A. Por último, el Ministerio Público, representado en el proceso por la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, quien se pronuncia por la confirmación del fallo recurrido, dice al efecto que la Administración obró en el caso mediante una prueba “contundente, idónea y eficaz”, no desvirtuada por la actora, que lo era la
inspección tributaria de orden contable practicada a la misma. A entender de la Procuraduría, la Administración estableció, mediante la contabilidad de ANDAR S.A. que ésta vende vehículos nuevos y recibe, como parte del precio de éstos, vehículos usados que posteriormente vende por conducto de Vehículos Usados OK S.A. Por otra parte, no encuentra en el expediente prueba de los presuntos “acuerdos” entre Vehículos Usados OK S.A. y el cliente de ANDAR S.A., de recibir aquélla en consignación el usado y luego entregar el importe de la venta del mismo a ésta, sino la demostración de que la primera obra como simple intermediaria de la segunda, para vender los vehículos usados que los clientes entregan como pago parcial del precio de adquisición de los vehículos nuevos. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A Cabe anotar, como asunto previo, que no obstante haberse pedido audiencia pública por la parte actora, no se encontró que en el caso existieran puntos de hecho o de derecho por dilucidar. Se debate en el presente proceso, como cuestión litigiosa, la legalidad de la adición de ingresos, por “ventas no declaradas”, y la aplicación de una sanción por inexactitud, como consecuencia de la presunta omisión. Específicamente, la Sala advierte contraída la discusión a la naturaleza de la relación jurídica existente entre la demandante ANDAR S.A. y la denominada consignataria Vehículos Usados OK S.A. Mientras la Administración sostiene que la primera recibe vehículos usados, como parte del pago de vehículos nuevos, y que dichos usados los vende a través de la
segunda, omitiendo declarar las correspondientes ventas y el pago del IVA causado por las mismas, la demandante afirma que vende exclusivamente vehículos nuevos y que no recibe usados como parte del precio de adquisición de los nuevos, precisando que entre el potencial comprador o cliente suyo de un vehículo nuevo y la consignataria OK S.A., se establece un vínculo transitorio regulado por las normas de contrato de consignación o estimatorio, con novación de la obligación a favor de
ANDAR S.A.
El primer aspecto destacado de la actuación procesal de la actora, es el de que su iniciativa y esfuerzo probatorios, a lo largo de los procesos gubernativo y jurisdiccional, se orientaran a la demostración de su absoluta independencia o autonomía y carencia de vinculación económica frente a la denominada consignataria Vehículos Usados OK S.A., no obstante admitirse que ambas cumplían actividades “complementarias” e incluso compartían el mismo local en desarrollo de éstas. Sobre la metodología de las distintas actividades que exige cada operación de compraventa de vehículos entre ANDAR S.A., Vehículos Usados OK S.A. y el virtual cliente de ambas, las explicaciones del apoderado de la actora son claras, pero incompletas y desprovistas de elementos probatorios en los aspectos cruciales de la negociación. En efecto, dice el apoderado de la actora que al vehículo usado cuyo importe se desea abonar a pago parcial de un vehículo nuevo, un empleado de Vehículos Usados OK S.A. le asigna el precio por el que ésta lo puede recibir en consignación, para garantizarle a ANDAR S.A. la entrega de dicho precio a
nombre del cliente como parte del pago del vehículo nuevo, liberándose éste de la obligación con ANDAR S.A., obligación que es asumida por OK S.A. por la figura de la novación (v. fls. 82 y 83, c.p.) De la prueba testimonial trasladada que, en su recurso, la actora dice ignorada por la sentencia, se extracta lo siguiente: Jorge Enrique Restrepo E., gerente de OK S.A., preguntado por la índole de la relación existente entre la empresa que gerencia y ANDAR S.A., manifiesta que existe tal relación y que “consiste en que nosotros vendemos vehículos usados de terceros y para esa labor utilizamos en arriendo las instalaciones de ANDAR S.A. Las actividades de OK las realizamos porque los dueños de los vehículos nos buscan para la venta de su vehículo o porque ANDAR conoce de alguien que quiere vender su vehículo y entonces nos contactan para que nosotros lo recibamos en consignación y se lo vendamos a esa persona. En esta forma, garantizamos a ANDAR o le ayudamos en la venta de los vehículos nuevos...”(resaltados fuera de texto) (v. fls, 239, c.p.). Sobre el mismo aspecto de la relación en cuestión, responde Gabriel Jaime Gómez U,, gerente de ventas de OK S.A., que “a nosotros nos remite el vehículo ANDAR , por si lo queremos recibir. Nosotros miramos y chequiamos (sic) el vehículo. Si nos sirve, concertamos el precio con el cliente que nos haya remitido ANDAR. Si el precio le sirve al cliente, nosotros le decimos a ANDAR cuál fue el monto del negocio. Nosotros hacemos un contrato de consignación con ese
cliente. Nosotros somos VEHÍCULOS USADOS OK y vendemos el vehículo y le cancelamos a ANDAR. Nosotros nos ganamos un dinero por la venta del vehículo. El pago a ANDAR ya es un manejo contable, sin que tengamos un plazo para su cancelación...”(resaltados fuera de texto) (v. fls. 240, c.p.) Respecto del manejo contable de las operaciones descritas por los citados gerentes, contesta el contador de ANDAR S.A.: "se crea una cuenta por cobrar al cliente por el ciento por ciento del valor del vehículo nuevo. Los abonos que hace en efectivo, se acreditan a esa cuenta por cobrar, disminuyéndola, y por la parte del vehículo usado, el precio acordado con la entidad que lo comercializa, se genera una cuenta por cobrar a la sociedad VEHÍCULOS USADOS OK S.A., y se le abona a la cuenta por cobrar al cliente del vehículo nuevo, dejando su saldo en ceros..." (resaltados fuera de texto) (v. fls.241, c.p.) Más adelante, el mismo empleado de ANDAR S.A. precisa, con un ejemplo práctico, suponiendo que el vehículo usado se compute por el 40% del precio de venta del nuevo: “La forma de pago sería: contado, el cincuenta por ciento (50%). Valor financiado por otra sociedad, el diez por ciento (10%) y valor que aporta la sociedad VEHÍCULOS USADOS OK S.A., en este caso ANDAR S.A. (sIc) (...). La contabilización sería: un débito a una cuenta por cobrar al cliente, por el ciento por ciento del negocio. Los abonos por la cancelación del vehículo, se contabilizan así:
un débito a la cuenta de Caja y Bancos, por el 50% del valor de contado que paga el cliente, un débito a la cuenta por cobrar a vehículos usados por el 40% y un crédito a la cuenta por cobrar al cliente , por el ciento por ciento de la cuenta, quedándose (sic) un saldo en ceros...”(resaltados fuera de texto) (v. fls. 242, c.p.). Lo anterior significa, que si como lo afirma y prueba el apoderado de ANDAR S.A., entre ésta y Vehículos Usados OK S.A. no existe vínculo jurídico o económico alguno, la 'obligación' que hace efectiva la primera contra l
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