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CE-SEC4-EXP2000-N9744-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9744-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PASIVOS - Prueba mediante documentos de fecha cierta / CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDADDemostración de pasivos mediante documentos de fecha cierta / CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD - Prueba de pasivos con documentos exigidos según reglas contables / DOCUMENTO DE FECHA CIERTA - Eficacia para demostrar pasivos para quienes no están obligados a llevar contabilidad / IMPUESTO DE TIMBRE - Puede demostrarse mediante asientos contables y no con documentos de fecha cierta / PASIVOS - Su demostración implica que no hubo incremento patrimonial y aceptación como pasivo fiscal En cuanto a la prueba de pasivos, establece el artículo 770 del Estatuto Tributario que los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta y, en los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas en materia contable. A su turno, el artículo 771 Ib. establece que el incumplimiento a la norma anterior, acarreará el desconocimiento del pasivo. Como quiera que la actora se halla obligada a llevar libros de contabilidad, según lo previsto en el artículo 770 del Estatuto Tributario, sus pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, respecto de los cuales precisó la Sala, en el pasado fallo del 3 de diciembre de 1999 con ponencia del Magistrado Julio E. Correa R. Expediente 9717, que aún cuando no se exige para estos contribuyentes la demostración de

la autenticidad y fecha cierta, deben respaldar los pasivos con los soportes externos que justifiquen su contabilización, tales como los documentos que se producen para realizar las operaciones con terceros, como son comprobantes de devolución, pagarés, facturas, etc., en tal forma que de los documentos contentivos de la obligación sea dable establecer la clase de pasivo, su vigencia y existencia al finalizar el período gravable y su procedencia como pasivo fiscal. De manera que, al haber admitido el a quo la realidad del pasivo cuestionado en los actos oficiales, mal podía, amparado en la ausencia del pago del impuesto de timbre, que por naturaleza es esencialmente documentario, proceder a desconocerlo para efectos fiscales, pues además de que no existía en cabeza de la sociedad tal obligación al no haberlo acreditado con documento de fecha cierta, sino a través de sus asientos contables derivados de los contrato de mutuo celebrados entre la actora y sus cooperativas socias, comprobados “con las autorizaciones dadas por los respectivos consejos, así como con las consignaciones realizadas en el otrora denominado Banco Cafetero, lo cual fue ampliamente corroborado por los expertos designados para desarrollar la gestión pericial encomendada, el reconocimiento del pasivo ya trae como consecuencia lógica el no incremento patrimonial demostrado por la actora. En efecto, el artículo 771 del Estatuto Tributario, establece que el incumplimiento de las exigencias del artículo 770 ya referido, trae como consecuencia el desconocimiento del pasivo, de tal suerte que, su demostración en los términos de la norma citada, debe acarrear la aceptación fiscal de dicho pasivo, con lo cual se desvirtúa la

comparación patrimonial en este aspecto, pues la sociedad comprobó la existencia de pasivos en cuantía de 37.895.847,28. PERDIDAS DE AÑOS ANTERIORES - Traslados de utilidades / DEDUCCIÓN POR PERDIDAS OPERACIONALES - Aceptación / COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS FISCALES - Pueden compensarse las sufridas en cualquier año o período gravable con las rentas que obtuvieron dentro de los cinco períodos gravables siguientes En relación con este punto observa la Sala, que dentro del plenario no obran los documentos que acrediten los presuntos traslados de utilidades para cancelar pérdidas de años anteriores, como son las actas de juntas de socios donde se tomó la decisión de modificar el capital de la sociedad, de suerte que no goza de respaldo probatorio la afirmación de la actora en este sentido, tendiente a justificar el aumento de su patrimonio de una vigencia a otra. Además, en relación con la deducción propiamente dicha, la Administración en el acto oficial aceptó la suma de $1’624.225 correspondiente a la quinta parte de la pérdida fiscal del año gravable de 1989, la cual ascendía a $8’121.125, en atención a la previsión del artículo 147 del Estatuto Tributario que establece que las sociedades podrán compensar pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieron dentro de los cinco períodos gravables siguientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000).

Radicación número: 9744

Actor: TRILLADORA DE LAS COOPERATIVAS DE CAFICULTORES DE

CALDAS LTDA.

Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 1990. APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la Trilladora de las Cooperativas de Caficultores Caldas, en su calidad de parte demandante, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de junio de 1999, el cual declaró parcialmente la nulidad de la liquidación oficial y negó las demás pretensiones de la demanda ANTECEDENTES La declaración de renta y patrimonio correspondiente a la vigencia fiscal de 1990, fue presentada por la sociedad Trilladora de las Cooperativas de Caficultores de Caldas el 5 de mayo de 1991, con un saldo a favor de $3.937.000, suma que la empresa solicitó que le fuera devuelta.

El 19 de Enero de 1993 le fue notificado el requerimiento especial, donde le anunciaron modificaciones a la base gravable y con apoyo en dicho requerimiento se profirió auto para declarar la improcedencia provisional de la devolución solicitada. El 17 de septiembre de 1993 se produjo y notificó la Liquidación Oficial de Revisión No 10011. Contra la mencionada liquidación se interpuso recurso de reconsideración, resuelto el 12 de Octubre de 1993 a través de la Resolución 098, con la cual quedó agotada la vía gubernativa. DEMANDA Solicitó la parte actora que se declarara la nulidad de los actos administrativos de liquidación del impuesto sobre la renta, de la vigencia fiscal de 1990, y, a manera

de restablecimiento del derecho, que se declare la firmeza de la declaración privada o se liquide nuevamente el impuesto. Indicó el demandante que habían sido infringidos con la actuación administrativa los artículos 236, 237, 283 y 277 del Estatuto Tributario y el 91 y 110 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Afirmó también que existió vulneración por errónea interpretación del articulo 116 del decreto 187 de 1975, según el cual no procede la comparación de patrimonios cuando se demuestra la existencia de los pasivos solicitados. Resultó vulnerado también con la actuación de la administración el artículo 777 del Estatuto Tributario, por negar la validez de la certificación del contador publico sobre los hechos registrados en la contabilidad. OPOSICIÓN El apoderado de la Nación adujo que no se han violado las normas citadas por el apoderado de la sociedad, y que por el contrario es la sociedad la que no ha demostrado la existencia de los pasivos solicitados en el denuncio rentístico por el año gravable 1990, a través de los medios legales existentes. Explicó el apoderado de la Nación que los actos acusados no exigen el pago del impuesto de timbre sobre los pasivos, pues lo que se exigió fue el respaldo de éstos con un documento de fecha cierta, sobre el cual se debía cancelar el impuesto, según las normas tributarias. Afirmó que en la vía contenciosa se ventilaron hechos que no fueron tocados en la vía gubernativa y que por lo tanto no procede su estudio. En relación con los libros de contabilidad sostuvo que sí hubo inconsistencias y, que éstas fueron puestas en conocimiento de la sociedad en el requerimiento

especial, por lo cual mal podría decir el apoderado de la sociedad que hubo indebida interpretación de las normas. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas declaró parcialmente la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 10011 de septiembre 17 de 1993 y de la Resolución 098 de octubre 12 de 1994 proferidas por la Dirección de Impuestos de Manizales, en lo referente a la imposición de sanción por libros de contabilidad. Respecto del pasivo invocado como causal justificativa del incremento patrimonial, consideró que debía desestimarse, porque a pesar que la sociedad demostró su existencia, no probó que hubiese pagado el impuesto de timbre correspondiente. Negó el cargo relativo a la capitalización de rentas, toda vez que dicha capitalización había sido admitida como deducción por la Administración. Por último, levantó la sanción por libros de contabilidad como consecuencia de encontrar demostrada la existencia del pasivo, cuyo desconocimiento le había servido de fundamento a la sanción. APELACIÓN En esta oportunidad interpuso el recurso de apelación la parte actora, quien arguyó que la sociedad demostró que el aumento del patrimonio tiene causas justificativas, puesto que el pasivo declarado es una deuda real de la sociedad reconocida por el a-quo, de tal suerte que dando aplicación al artículo 116 del Decreto 187 de 1975, no procedía determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonio. Otro cargo del recurso lo constituye la capitalización de ,utilidades comerciales, que se destinaron a absorber las pérdidas del ejercicio fiscal anterior, con la consecuencia de un aumento patrimonial.

Explicó que las utilidades comerciales trasladadas al patrimonio constituyen una deducción de la renta líquida y una causa justificativa del incremento del patrimonio de la sociedad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en que se ha explicado y justificado el aumento del patrimonio, que el pasivo rechazado por estar comprobado, no da lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios, y que la prueba contable en donde consta la obligación, no está sujeta al impuesto de timbre; por estas razones concluyó que se debe modificar la sentencia apelada. Por su parte la Nación solicitó que se confirme la sentencia, teniendo en cuenta que los hechos en los cuales se fundó el Tribunal se ajustan a la realidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en esta oportunidad la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable de 1990, a cargo de la sociedad TRILLADORA DE LAS COOPERATIVAS DE CAFICULTORES DE CALDAS LTDA., mediante el sistema de comparación de patrimonios, como consecuencia de un incremento patrimonial, que no fue debidamente explicado por la sociedad. Los puntos en discución son el desconocimiento de pasivos por $37.895.847,28 y la capitalización de utilidades. Le fueron desconocidos pasivos en la cuantía anotada, por considerar el Tribunal que si bien estaban probados dichos pasivos contablemente, sobre los mismo no se había pagado el impuesto de timbre correspondiente. La inconformidad del apelante, en este punto radica en que el a quo dio crédito a los asientos contables derivados de los contratos de mutuo celebrados entre la

sociedad y sus cooperativas socias, comprobados con las autorizaciones dadas en los respectivos consejos, como con las consignaciones efectuadas en el Banco Cafetero, tal como fue corroborado por los peritos al emitir su dictamen. Por ello la actora solicita dar aplicación al artículo 116 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, que establece que no habrá lugar a determinar la renta por comparación patrimonial, cuando el pasivo solicitado no reúna los requisitos establecidos en el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, siempre y cuando el contribuyente demuestre la existencia del mismo. Es así como en la presente oportunidad ya no discute la realidad del pasivo, en atención a que este punto fue admitido por el Tribunal y no fue recurrido por la Administración a pesar que le fue adverso al haber servido de sustento para levantar la sanción por libros de contabilidad, y la competencia según el marco de la apelación, está dada para resolver lo relativo a la falta del pago del impuesto de timbre, y consecuente con ello, aceptar o desconocer el pasivo que originó el incremento patrimonial determinado en la liquidación oficial. En cuanto a la prueba de pasivos, establece el artículo 770 del Estatuto Tributario que los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta y, en los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas en materia contable. A su turno, el artículo 771 Ib. establece que el incumplimiento a la norma anterior, acarreará el desconocimiento del pasivo.

Como quiera que la actora se halla obligada a llevar libros de contabilidad, según lo previsto en el artículo 770 del Estatuto Tributario, sus pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, respecto de los cuales precisó la Sala, en el pasado fallo del 3 de diciembre de 1999 con ponencia del Magistrado Julio E. Correa R. Expediente 9717, que aún cuando no se exige para estos contribuyentes la demostración de la autenticidad y fecha cierta, deben respaldar los pasivos con los soportes externos que justifiquen su contabilización, tales como los documentos que se producen para realizar las operaciones con terceros, como son comprobantes de devolución, pagarés, facturas, etc., en tal forma que de los documentos contentivos de la obligación sea dable establecer la clase de pasivo, su vigencia y existencia al finalizar el período gravable y su procedencia como pasivo fiscal. De manera que, al haber admitido el a quo la realidad del pasivo cuestionado en los actos oficiales, mal podía, amparado en la ausencia del pago del impuesto de timbre, que por naturaleza es esencialmente documentario, proceder a desconocerlo para efectos fiscales, pues además de que no existía en cabeza de la sociedad tal obligación al no haberlo acreditado con documento de fecha cierta, sino a través de sus asientos contables derivados de los contrato de mutuo celebrados entre la actora y sus cooperativas socias, comprobados “con las autorizaciones dadas por los respectivos consejos, así como con las consignaciones realizadas en el otrora denominado Banco Cafetero, lo cual fue

ampliamente corroborado por los expertos designados para desarrollar la gestión pericial encomendada– Fl 1 y ss. del cuaderno 3-.”, el reconocimiento del pasivo ya trae como consecuencia lógica el no incremento patrimonial demostrado por la actora. En efecto, el artículo 771 del Estatuto Tributario, establece que el incumplimiento de las exigencias del artículo 770 ya referido, trae como consecuencia el desconocimiento del pasivo, de tal suerte que, su demostración en los términos de la norma citada, debe acarrear la aceptación fiscal de dicho pasivo, con lo cual se desvirtúa la comparación patrimonial en este aspecto, pues la sociedad comprobó la existencia de pasivos en cuantía de 37.895.847,28. En segundo lugar aduce el recurrente, que no se le tuvo en cuenta como hechos justificativos de aumento de patrimonio, una capitalización de utilidades comerciales consistente en la cancelación de pérdidas de ejercicios anteriores, lo cual constituye una deducción legal, a pesar que realmente no es un gasto. En relación con este punto observa la Sala, que dentro del plenario no obran los documentos que acrediten los presuntos traslados de utilidades para cancelar pérdidas de años anteriores, como son las actas de juntas de socios donde se tomó la decisión de modificar el capital de la sociedad, de suerte que no goza de respaldo probatorio la afirmación de la actora en este sentido, tendiente a justificar el aumento de su patrimonio de una vigencia a otra. Además, en relación con la deducción propiamente dicha, la Administración en el acto oficial aceptó la suma de $1’624.225 correspondiente a la quinta parte de la

pérdida fiscal del año gravable de 1989, la cual ascendía a $8’121.125, en atención a la previsión del artículo 147 del Estatuto Tributario que establece que las sociedades podrán compensar pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieron dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Por todo lo anterior, la Sala revocará el fallo apelado y practicará una nueva liquidación que refleje la partida aquí aceptada, tomado en consideración el artículo 236 del Estatuto Tributario, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 236. Renta por Comparación Patrimonial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas”. Concordante con lo anterior procede la Sala a elaborar la siguiente liquidación: Renta Gravable 5’904.000 Renta exenta 969.000 Ganancia Ocasional Neta 0 6’973.000 Patrimonio líquido 1990 111’957.000 Patrimonio líquido 1989 93’218.000 24’739.000 Renta Líquida Gravable por comparación patrimonial 24’739.000 Patrimonio Bruto $221.072.000 Deudas y Patrimonio exento $103.115.000 Total Patrimonio Líquido $117.957.000 Renta Líquida Gravable $ 24.739.000 Total impuesto a cargo $ 7’422.000

Retenciones practicadas $ 5.811.000 Saldo a favor 1989 $ 182.000 Total Saldo a pagar $ 1’429.000 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Error: Reference source not found FALLA I REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, y en su lugar, II FÍJASE en la suma de $7’422.000 el impuesto sobre la renta de la actora, por el año gravable de 1990. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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