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CE-SEC4-EXP2000-N9772-2000

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Título
CE-SEC4-EXP2000-N9772-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRUEBAS OCULTAS - Inexistencia / DIAN - Funciones de fiscalización e investigación / FACULTAD DE INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA DE LA DIANCobertura / INGRESOS OMITIDOS - Existencia / CRUCES DE INFORMACIÓN CON PROVEEDORES Y CLIENTES - Procedencia / PRUEBAS - Cuentas corrientes en la red bancaria No le asiste la razón a la apoderada judicial de la sociedad actora, pues contrario a lo afirmado, se establece de los antecedentes administrativos, en especial del Acta de Visita, que la Administración en cumplimiento de sus funciones de fiscalización e investigación (art. 684 E. T.), inicialmente ordenó investigación tributaria con el fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de la sociedad Ferretería Ica Limitada por concepto del impuesto de renta y complementarios año gravable 1991. Dentro de dicha investigación se ordenó Inspección Tributaria, en virtud de la cual se adelantaron las diligencias de: “a) levantamiento del acta de libros de contabilidad, b) acta de iniciación de visita, c) análisis de la contabilidad, d) estudio de los balances comerciales, e) verificación de las principales cuentas y transacciones con sus respectivos soportes tanto internos como externos”. Posteriormente dentro de la misma averiguación la comisión adelantó otras diligencias, que le permitieron establecer claros indicios que sumados a las demás pruebas, determinaron que la sociedad investigada “omite ingresos por ventas”, y debido a que no fue posible determinar el valor de tales ingresos en las instalaciones, porque “se ocultaron y alteraron las pruebas recabadas en las diligencias antes citadas” además que la contabilidad de la

contribuyente a juicio de la Administración no ofrecía credibilidad por no reflejar la realidad de las operaciones mercantiles de la sociedad, optó por acudir a otros medios probatorios como los cruces con proveedores y clientes, indagación en la red bancaria de las cuentas de la compañía, del Representante legal, socios y allegados y diligencias de testimonios. MEDIOS PROBATORIOS INTERNOS ANTE CONTABILIDAD INEFICAZProcedencia / PRUEBA TESTIMONIAL - Validez / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - No violación / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN - No violación / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Modificación de liquidación privada : adición de ingresos y sanción por inexactitud / LIQUIDACIÓN DE REVISION De lo anterior, se establece que en el caso, la contabilidad no ofrecía credibilidad, razón por la que se acudió a otros medios probatorios para verificar el valor de los ingresos de la sociedad, hechos conocidos y no desvirtuados por la demandante y que fueron el fundamento del Requerimiento Especial N°045 de 24 de junio de 1996 (fls. 535 a 555 c. a.), a través del cual se propuso modificar la liquidación privada en el sentido de adicionar ingresos e imponer sanción por inexactitud, modificaciones que se concretaron posteriormente en la Liquidación de Revisión N°00008 del 26 de febrero de 1997. Aspecto distinto es que como consecuencia de la respuesta dada por la contribuyente al Requerimiento Especial la Administración para rebatir los argumentos de la actora, en el sentido de que la prueba testimonial había violado los principios de publicidad y contradicción,

hubiera transcrito parcialmente los respectivos testimonios previamente conocidos por la actora, y, asimismo hubiera hecho un análisis probatorio de los mismos para indicar la validez de la prueba testimonial frente a los hechos establecidos en la investigación, sin que por ello pueda entenderse que se hayan violado los principios mencionados. Por lo señalado el cargo no prospera. FALSA MOTIVACIÓN - Inexistencia / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIRHecho en que se fundamenta / INSPECCION CONTABLE - Autenticidad como documento público / DOCUMENTO PUBLICO - Presunción de autenticidad cuando no se prueba lo contrario mediante la tacha de falsedad En cuanto a la falsa motivación, la Sala ha precisado que es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad. Teniendo en cuenta lo anterior, no advierte la Sala que en el caso se haya incurrido en dicha causal de nulidad, bajo la razón esgrimida, pues no es cierto que la actuación se encuentre fundamentada en razones ajenas a la realidad. Respecto del Emplazamiento para Corregir N°00044 del 17 de mayo de 1996 (notificado en la misma fecha), este se funda en que la comisión dentro de la investigación adelantada constató que la entidad, durante el período investigado, omitió ingresos a través de las cuentas corrientes números 30102784-3 y 301-02785-0 del Banco Comercial Antioqueño de los señores José I.

Castro Barbosa, María I. Garzón de Castro y Ricardo A. Castro Barbosa. Se colige entonces, que la investigación que sirvió de fundamento a los actos administrativos acusados está sustentada en una inspección tributaria, a través de la cual la Administración examinó la contabilidad de la sociedad actora y practicó otras pruebas de las cuales da cuenta en forma detallada la misma acta de visita, documento que no fue desvirtuado y que tanto por la calidad del funcionario que la suscribe como por la información que contiene goza de autenticidad en los términos de los artículos 782 del Estatuto Tributario y 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS CORRIENTES Y

DE AHORROS - Procedencia / VENTAS NO CONTABILIZADAS COMO

PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS / PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA TRIBUTARIA - Requisitos / CONSIGNACIONES EN CUENTAS DE TERCEROS - Presunción de ingresos omitidos En el caso, dentro de la investigación administrativa se constató que la contabilidad no reflejaba en forma fehaciente la realidad de las operaciones mercantiles de la sociedad Ferretería Ica Limitada, toda vez que existían facturas de ventas que no se incluían en la contabilidad, es decir, ventas realizadas por la sociedad y que se manejaban extracontablemente, hecho que obligó a la Administración a apartarse de la contabilidad y continuar la investigación utilizando otras medios probatorios a través de los cuales se determinaron ingresos no contabilizados, ni declarados, como se señaló en los puntos

anteriores. La Sala aclara que en materia tributaria el testimonio como medio de prueba sí está consagrado en la legislación especial que regula dicha materia, concretamente en el artículo 750 del Estatuto Tributario y para su validez de manera especial es preciso tener en cuenta los principios de publicidad y contradicción de la prueba, principios que en el sub judice, como ya se dijo, no fueron vulnerados, pues la sociedad actora tuvo oportunidad de conocerlos y en consecuencia rebatirlos en las diferentes etapas de determinación y discusión del impuesto. Para corroborar lo anterior se analizaron las consignaciones y los cheques depositados en las citadas cuentas pertenecientes a las personas mencionadas, constatándose que al respaldo de los cheques aparece el número de las facturas que cancelaban los clientes de Ferretería Ica Ltda., circunstancia ratificada por los giradores de los mismos al rendir testimonio ante los funcionarios comisionados. Así las cosas, no se presentó la alegada vulneración del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, por cuanto en el caso, se dio aplicación íntegra a dicha norma ya que al no haber sido desvirtuada la glosa de la Administración, se presumió que el total consignado en cuentas de terceros, durante el período discutido, originó una adición de ingresos gravados del 15% del total de las consignaciones realizadas en dichas cuentas, en la forma prevista en los incisos 1 y 2 de la norma citada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000).

Radicación número: 25000 – 23 - 27000 – 1998 - 0503 - 01 - 9772

Actor: FERRETERÍA ICA LIMITADA Ref: Apelación sentencia de 15 de julio de 1999 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto ventas, 2° Bimestre de 1994.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad actora contra la sentencia de 15 de julio de 1999, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Revisión N°00008 de 26 de febrero de 1997 y la Resolución N°0000109 de 10 de febrero de 1998, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó su declaración de impuesto a las ventas correspondiente al segundo bimestre del año gravable de 1994, el día 25 de mayo de 1994, en el Banco Comercial Antioqueño S. A., de la ciudad de Bogotá, declaración en la cual determinó un total saldo a pagar de $1.489.000 (fl. 13 c. a.) Mediante Auto de Apertura de Investigación N°18 de 1° de febrero de 1996, la

División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, dentro del programa denominado "otros programas", ordenó iniciar investigación al contribuyente Ferretería Ica Limitada, por concepto del impuesto a las ventas, segundo bimestre del año gravable de 1994 (fl. 1 c. a.). Con el objeto de verificar la exactitud de la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1994, la División de Fiscalización profirió el Auto de Verificación o Cruce N°00097 del 6 de marzo de 1996 (fl. 22 c.a.). El 17 de mayo de 1996 la Administración le notificó a la contribuyente el Emplazamiento para Corregir N°44 (fl. 345 y s.s.). La visita de verificación y cruce ordenada mediante Auto de Verificación o Cruce N°097 de 6 de marzo de 1996, fue iniciada a “finales de abril del año en curso” realizada por los funcionarios de la Administración, según consta en el “Acta de Visita” que obra a folio 526 del cuaderno de antecedentes, en la cual, se señaló que “… la División de Fiscalización mediante requerimiento especial propondrá adicionar ingresos, con base en de (sic) los indicios que ofrecieron las cuentas bancarias no registradas en la contabilidad, las pruebas testimoniales recabadas por los funcionarios comisionados, las cuales constituyen plena prueba por cuanto confirman que los ingresos consignados en esas cuentas bancarias corresponden a ventas realizadas por la Sociedad Ferretería Ica y que se manejaron extracontablemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario …” (fl. 514 c. a.). Dicha diligencia se dio por terminada el 20 de junio

de 1996. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos en el desarrollo de la investigación tributaria, la División de Fiscalización expidió y notificó el Requerimiento Especial N°045 de 24 de junio de 1996 (fl. 555), en el que propuso modificar la liquidación privada del contribuyente correspondiente al impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año gravable 1994, en el sentido de adicionar ingresos en la suma de $42.898.000 que surge de aplicar el 15% a la sumatoria de las consignaciones efectuadas por el período investigado ($285.984.000), de conformidad con lo previsto en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario. El 23 de septiembre de 1996, el contribuyente contestó por escrito el requerimiento formulado, propuso objeciones en el sentido de señalar que “el acta y el requerimiento pierden eficacia probatoria por que se violó el debido proceso, el derecho de defensa y los servidores públicos actuaron con parcialidad y extralimitación de sus funciones” (fl. 589). Posteriormente la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión N°00008 de 26 de febrero de 1997 (fl. 685 c. a.) mediante la cual adicionó ingresos, determinando un mayor valor de los mismos por ventas gravadas ($42.898.000) por lo que se modificó el valor del impuesto generado por operaciones gravadas ($107.112.000) y se impuso sanción por inexactitud ($9.610.000), surgiendo un total ‘saldo a pagar’ por el período de $17.105.000. Contra el mencionado acto liquidatorio la Representante Legal de la sociedad

interpuso recurso de reconsideración (fl. 708), alegando firmeza de la declaración privada, por cuanto el requerimiento especial N°045, en su concepto había sido notificado extemporáneamente; además que el emplazamiento no se motivó debidamente, violando así el artículo 29 de la Constitución Nacional y demás normas que regulan la materia, perdiendo su eficacia, razón por la cual, en su criterio, no se produjo la suspensión del término para la notificación del requerimiento especial; también frente al "acta de visita" alegó incompetencia de los funcionarios y desviación de sus atribuciones, falsa motivación y expedición irregular; extralimitación de funciones por parte de los funcionarios comisionados, e irregularidad en la práctica de pruebas. Mediante la Resolución N°0000109 del 10 de febrero de 1998 (fl. 729), la Administración confirmó la Liquidación Oficial de Revisión N°0008 de 26 de febrero de 1997, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA La apoderada de la sociedad actora citó como violados los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 95-1, 122, 123 y 209 de la Constitución Nacional; 2, 3, 36, 57, 58 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 4, 33, 34, 185, 187, 226, 227, 228-10 y 229 del Código de Procedimiento Civil; 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal; 93 ord. e) del Decreto 2117 de 1992; 420, 429, 683, 684 ord. f), 688, 711, 732,

734, 742, 772, 773, 774, 755-3, 777 y 782 del Estatuto Tributario; y 41 num. 28 de la Ley 200 de 1995. El concepto de violación se sintetiza, así:

1. Silencio Administrativo Positivo en punto específico Manifestó que con ocasión del recurso de reconsideración aportó nuevamente la certificación de revisor fiscal y comprobantes de diario (originales) para probar los ingresos reales por concepto de ventas, pruebas contables que según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se presumen auténtica, salvo prueba en contrario, hechos que no fueron desvirtuados, por lo tanto no se puede desconocer el mérito probatorio, sin embargo para la Administración "no mereció ningún reparo ni se estudió en el fondo".

Expresó que así como el artículo 722 del Estatuto Tributario exige el cumplimiento de requisitos para la presentación del recurso, corresponde a la Administración en desarrollo de los principios de eficacia e igualdad (arts. 13 de la C. N., 3 del C. C.

A. y 4 del C de P. C), "resolver cada uno de los puntos de la reclamación”.

En su criterio, habiendo sido presentado el reclamo con las exigencias legales, "está amparado en la decisión ficta favorable", y en el caso, de conformidad con lo consagrado en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, se produjo el silencio administrativo positivo, pues la Administración no se pronunció en relación con la reclamación señalada.

2. La liquidación oficial es nula porque se fundamentó en la llamada Acta de Visita que no tiene eficacia probatoria.

El Acta de Visita, soporte del requerimiento especial, de la Liquidación de Revisión y de la Resolución confirmatoria del ato liquidatorio, no tienen eficacia probatoria, porque las funcionarias estaban comisionadas para efectuar el cruce ordenado a través del Auto N°097 “que nunca se llevó a cabo” pero, en su lugar adelantaron otras diligencias de las cuales hace reseña. Al respecto indicó que el Acta es nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del C. de P. C., porque fue expedida “infringiendo la norma en que debería fundarse, por una sola funcionaria incompetente, en forma irregular, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de las funcionarias por efecto de la comisión conferida”, por lo que además se infringieron los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional, 84 del Código Contencioso Administrativo, 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil, 6 y 29 de la Constitución Nacional.

3. El Requerimiento es extemporáneo porque la suspensión del término no opera por la simple notificación del Emplazamiento.

Estimó que el emplazamiento es "un requerimiento para corregir", pero la suspensión prevista en el artículo 706 del Estatuto Tributario, no opera por la simple notificación de aquél "sino que es fundamental que se diga cuáles son los conceptos a corregir, su valor y las razones en que se sustenta ...", es decir, que tenga la capacidad de desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración presentada. Además, señaló que el emplazamiento no es válido, por cuanto no reúne los elementos que según la jurisprudencia son necesarios para la validez de todo

acto administrativo, pues en el caso sus fundamentos legales como fácticos son inexactos, pues se refieren al informe rendido por las visitadoras el 20 de junio de 1996, el cual considera viciado de nulidad por falsa motivación conforme al artículo 84 del C. C. A., porque en él "las comisionadas no constataron ni establecieron omisión de ingresos" además, el 17 de mayo de 1996, la visita "no había concluido". De acuerdo con lo anterior señaló que con su proceder la Administración desconoció lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como también los artículos 6, 122 y 209 ib., 3 del C. C. A., 683 y 684 ord. f) del Estatuto Tributario, 93 ord. e) del Decreto 2117 de 1992.

4. Falsa Motivación del Requerimiento Especial Afirmó al respecto que las mismas razones expuestas referentes al Acta de Visita

(punto 2), son aplicables al Requerimiento Especial, "por cuanto éste es un espejo del acta y como resultado pierde toda validez probatoria".

5. La Liquidación de Revisión no se sustenta en pruebas aportadas al proceso sino en meras afirmaciones especulativas Expresó que la Liquidación de Revisión está fundamentada en el "Acta de Visita" de 20 de junio de 1996 y en el "examen de expedientes" correspondientes a otros períodos y a otros impuestos, sin la previa comisión para su realización, además se hacen afirmaciones "que entran en el campo de la falsa motivación", se refiere a la existencia de una "visita a las instalaciones de la sociedad" que no

se realizó, razón por la cual no se exhibieron libros de contabilidad, ni se aportaron listados de proveedores; tampoco la entidad conoció el acto que ordenó la inspección. Afirmó que no existe prueba contable para la correcta determinación del tributo, no hubo justificación para que la Administración fundamentara su decisión en afirmaciones sin sustento legal, ni para que no se tuviera la certificación del revisor fiscal como prueba, por lo que se vulneró el artículo 742 del Estatuto Tributario.

6. Reserva sumarial Manifestó que los funcionarios desconocieron el carácter reservado de la investigación penal que se venía adelantando, respecto al período fiscal de 1991, desconociendo así lo previsto en los artículos 41 num. 28 de la Ley 200 de 1995 y 331 del Código de Procedimiento Penal.

7. La Prueba en el Procedimiento Tributario Manifestó que según el artículo 742 del Estatuto Tributario, el régimen tributario acude a los medios probatorios regulados por el Código de Procedimiento Civil como ocurre frente al testimonio.

En cuanto a los testimonios rendidos por Jesús Gómez Chacón, Alejandro Vega Vega, Luis Carlos Espitia y Gabrielina Chaparro "recepcionados en 1995 y los restantes recepcionados en abril de 1996, en otro proceso", adujo que no fueron objeto de la ratificación prevista en el artículo 229 del C. de P. C. ni se cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 185 ib.; además los funcionarios no eran competentes por falta de ‘actitud legal’, desconociendo así los artículos 31, 33, 226, 227, 228 y 229 ibídem, prueba de la cual destacó “la carencia de las

mínimas formalidades de cualquier interrogatorio; la insinuación de respuestas; preguntas sugestivas, capciosas, superfluas e inconducentes”. También señaló irregularidades e inconsistencias que presentan otros testimonios, como falta de firma del funcionario, no se prueba la calidad en que rinde el testimonio, confusión en fecha y hora de la realización de la audiencia de algunos de ellos y sus datos personales. Además que con tales testimonios, lo que se demuestra es que los deponentes compran a personas naturales.

8. Correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial.

Indicó que el principio consagrado en el artículo 711 del Estatuto Tributario de correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión tiene por objeto la protección al derecho de defensa, en el caso, adujo que entre aquél y ésta no existe correspondencia por cuanto en la liquidación oficial la glosa se basó en el análisis, examen y juicios sobre hechos correspondientes a otros períodos e impuestos, sin que tales razones hubieran formado parte de los fundamentos del requerimiento especial.

9. La Contabilidad como prueba.

Argumentó que el cruce ordenado no realizó ninguna actividad tendiente al análisis de los registros de la contabilidad, y ésta no fue glosada por que se "careciera de registro", o "no se llevara en debida forma", o "no estuviera soportada por comprobantes" o "no reflejara la verdadera situación financiera de la empresa", aspectos señalados en el artículo 654 del Estatuto Tributario, por lo que si la Administración a “la visita inexistente” le dio el carácter de "plena

prueba", desconoció lo consagrado en el Título IV del Código de Comercio y los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario. Tampoco la Administración desvirtuó, a través de la visita, la presunción de veracidad en cuanto a los ingresos declarados, ni exigió prueba contable al respecto antes del Requerimiento Especial. Desconoció la presunción que la ley otorga al revisor fiscal sobre los actos que le constan, pertinentes a la contabilidad y sobre los cuales da fe pública, según los artículos 1 y 9 de la Ley 145 de 1960; así también la presunción de autenticidad de los documentos privados que respaldan los asientos contables en libros debidamente registrados, conforme al artículo 51 del Código de Comercio y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

10. Vía de Hecho Señaló que en el caso la contabilidad "fue tachada de irregular sin la mínima prueba al respecto", y que el Acta, el Requerimiento, la Liquidación y la Resolución, se fundamentan en "pruebas ocultas", además los testimonios y "otras pruebas" fueron indebidamente aportados al proceso; la prueba contable no fue apreciada, desconociendo lo previsto en los artículos 363 de la Constitución Nacional y 863 del Estatuto Tributario, para indicar que la aplicación de la ley debe ser justa y equitativa, lo que a su juicio no ocurrió en este evento.

Al respecto transcribió apartes de la sentencia T-329 de 25 de julio de 1996 de la Corte Constitucional.

11. Indebida fundamentación en la liquidación oficial

Expresó que la Administración fundamentó la Liquidación de Revisión en la sentencia del Consejo de Estado de 14 de febrero de 1992, expediente 3691, referida a la inspección tributaria, que en su concepto no es aplicable por cuanto no existió inspección tributaria y la contabilidad no ha sido cuestionada.

12. Adición de Ingresos Afirmó que el procedimiento utilizado por la Administración para adicionar las ventas no está permitido por la ley, porque la contabilidad no ha sido objetada ni existe prueba directa de la omisión de registro de ventas, violándose los artículos 420 y 429 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida respecto de "indicios sobre presunción de consignaciones", y el artículo 755-3 ib., por falta de aplicación, respecto de la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorros que figuren a nombre de terceros.

13. Sanción por inexactitud Consideró que la sanción por inexactitud no tiene respaldo porque de las pruebas allegadas al proceso no se puede establecer con "certeza que el hecho generador del tributo se haya configurado en cabeza de la actora", además el valor probatorio de la contabilidad no se ha desvirtuado.

LA OPOSICION La apoderada de la Administración se opuso a las súplicas de la demanda. Respecto de los cargos formulados en la demanda, argumentó: En relación con el alegado silencio administrativo positivo sobre punto específico, adujo que el mismo no operó en el caso, pues en cuanto a la glosa de adición de ingresos no declarados por la sociedad, sostuvo que se establece que la contabilidad no puede aducirse como prueba, puesto que en ella no se

consignaron los ingresos determinados por la Administración por otros medios de prueba, es decir que, como se dijo en la Resolución N°000109 de 10 de febrero de 1998, que desató el recurso, la contabilidad no tiene la virtud de reflejar la verdadera situación económica y financiera de la empresa, como lo ordena el artículo 774 del Estatuto Tributario. La certificación del Revisor Fiscal no aporta elementos nuevos a los analizados en la Resolución antecitada. En cuanto al Acta de Visita expresó que ésta refleja las pruebas practicadas, "las cuales ostentan validez por su propia individualidad e independiente valor probatorio", por lo que lo expresado en el acta no es el elemento determinante ni del Requerimiento Especial, ni de la Liquidación de Revisión, sino que estos actos administrativos tienen su sustento en "el análisis de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, valoradas de acuerdo con la sana crítica, el estudio del concepto de venta y la naturaleza y valor probatorio de las consignaciones". Aclaró que las funcionarias fueron comisionadas para realizar las investigaciones tendientes a determinar la veracidad de la declaración privada, correspondiente al segundo bimestre de 1994, por medio del Auto de Verificación o Cruce N°0097 del 6 de marzo de 1996, sin que dicha investigación se limitara solo a "las verificaciones" realizadas en la empresa, según se advierte de los documentos que obran en el expediente. Tampoco le resta validez ni eficacia al Acta el que haya sido suscrita solo por una de las funcionarias comisionadas, ya que en dicha Acta se hace un relato de las actuaciones practicadas y las pruebas obtenidas,

por lo que no puede predicarse la violación de los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil. Frente a la alegada Extemporaneidad del Requerimiento Especial, citó el artículo 706 del Estatuto Tributario, según el cual el término para la práctica del Requerimiento Especial se suspenderá "durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir", y en el caso, notificado el Emplazamiento para Corregir N°044 del 17 de mayo de 1996, la suspensión operó ipso jure. En el Emplazamiento para Corregir antes indicado, se señalaron los motivos en que se sustenta, las facultades de fiscalización y las normas tributarias, los presupuestos fácticos y las pruebas, haciendo clara mención de ellas y “aludiéndose a lo constatado en acta de visita”. Mencionó que no debe confundirse la naturaleza del Emplazamiento con la del Requerimiento, pues aquél es solo una invitación a que corrija su declaración, y éste en cambio es una propuesta de modificación de la declaración por los hechos y fundamentos señalados en el mismo. Consideró que “falta a la verdad” la afirmación de falta de sustentación de la Liquidación oficial de Revisión, puesto que ésta se respaldó en el acervo probatorio que obra en el expediente. Al respecto, señaló que si bien la ley consagra la prohibición a los servidores públicos de proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la Administración, cuando no se esté facultado para hacerlo, así como su sanción, en el caso se está ante el deber legal de “colaborar a la Administración tributaria con información, conservación y suministro de documentos que evidencien hechos

como ingresos”, según lo previsto en el artículo 684 del E. T., no siendo oponible la reserva. En consecuencia, la Administración tiene facultad para tomar como base para la investigación las consignaciones bancarias, para comprobar que los depósitos bancarios son ingresos. Al respecto citó las sentencias del Consejo de Estado de 21 de agosto de 1992 y de 15 de febrero de 1991, expediente 2813. En cuanto al acervo probatorio resaltó lo dispuesto en el artículo 750 del Estatuto Tributario, según el cual las informaciones suministradas por terceros (a través de las declaraciones tributarias o dadas bajo la gravedad del juramento ante las oficinas de la Administración de Impuestos, en escritos dirigidos a éstas, respuestas a requerimientos, etc.) “son prueba testimonial”, sujeta a los principios de publicidad y contradicción. Igualmente existe norma especial y además por tratarse de un proceso tributario que consta de una sola etapa de investigación y determinación, "no se aplican las formalidades y ritualidades previstas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto al decreto y práctica de la prueba". Además, los funcionarios que recepcionaron los testimonios, y recaudaron las demás pruebas estaban previamente comisionados mediante Auto N°0097 del 6 de marzo de 1996, notificado por correo en esa misma fecha. Manifestó que no es cierto que los testimonios de terceros se hubieran incorporado al proceso con violación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de prueba trasladada, sino que hacen referencia a varios períodos, entre ellos, el investigado, no pudiéndose aportar todos en original,

razón por la cual algunos aparecen en fotocopia. Expresó que en la demanda no se precisó qué preguntas eran “sugestivas, capciosas, superflua e inconducentes”, dentro de los testimonios

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