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CE-SEC4-EXP2000-N9784-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9784-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MERCANCÍA - Concepto / BIEN TANGIBLE O CORPORAL - Definición legal / COMERCIAL DE TELEVISIÓN - Naturaleza / DERECHOS DE AUTOR - Cobertura / MENSAJE PUBLICITARIO - Concepto / SOPORTE FISICO DEL MENSAJE PUBLICITARIO - Independencia con el mensaje o idea De acuerdo con las mismas precisiones del acto acusado, es mercancía todo bien tangible, susceptible de ser transportado por cualquier medio y clasificable en el arancel de aduanas. Los bienes tangibles son las mismas cosas corporales del Código Civil, esto es, las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos ( artículo 653 ibídem); a su vez, de conformidad con esa misma legislación, el bien tangible susceptible de ser transportado por cualquier medio es la cosa corporal mueble (artículo 655 ibídem). Las propagandas o comerciales de televisión, por su parte, son mensajes publicitarios, que de acuerdo con el artículo 671 del Código Civil, son fruto del ingenio o del talento de su autor, y se rige por leyes especiales. El artículo 2 de la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, prevé que tales derechos recaen “ sobre todas las obras científicas, literarias y artísticas las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea su destinación, tales como : libros, folletos y otros escritos; … las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas…”. El mensaje publicitario es una idea o creación del espíritu, como

dice el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, idea que se transmite a través de soportes físicos tales como videos y cintas magnetofónicas, pero que por ese solo hecho no deja de ser lo que es: un intangible, pues no es de la esencia del mensaje el medio en el que el mismo se transporta. En el caso concreto de los mensajes publicitarios, es evidente que la facultad de aprovechar la obra se logra a través de soportes físicos, pero la facultad de aprovechar la obra no hace parte de la obra misma, sino que es su consecuencia. Dicho de otra manera, no puede considerarse que el hecho de que el mensaje publicitario se plasme en un videograma o en un soporte físico, signifique que tal soporte haga parte del mensaje o de la idea, pues, por el contrario, el soporte físico es accesorio respecto de la misma, a tal punto que puede haber tantos soportes como reproducciones se quiera, sin llegarse al absurdo de pensar que hay tantas propagandas como soportes existan, y aún más, en el evento de que se destruyan los soportes no se pone fin al mensaje allí plasmado porque aun cuando el mensaje requiere plasmarse en algo concreto como idea que es, no se destruye porque se acabe con su materialización. Así mismo, el comercial o mensaje publicitario se materializa a través de un soporte, no para ser o existir, sino para transmitirse o difundirse, lo que quiere decir que los soportes físicos no hacen parte propiamente de la propaganda aun cuando son necesarios para su percepción, difusión y reproducción, y por lo mismo los mensajes publicitarios siguen siendo intangibles.

VALORACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍA - Normatividad aplicable / ACUERDO DEL VALOR DEL GATT DE 1994 - Aplicación en Colombia / MERCANCÍA IMPORTADA - Valor en aduana / COMERCIAL DE TELEVISIÓNNaturaleza En virtud del artículo 1 de la Decisión 378 /95 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se previó que para efectos de la valoración aduanera de la mercancía, los países miembros se regirán por esa decisión y por lo dispuesto en el “Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994”, o Acuerdo del valor del GATT de 1994, anexo a dicha decisión. En el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se prevé en el artículo 1 que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de la transacción, “es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º , siempre que concurran las siguientes circunstancias”. Antes de continuar con el contenido de las normas comunitarias y nacionales que en opinión de la demandada son el sustento de los actos acusados porque confirman que los comerciales son mercancías, recuerda la Sala que las referidas normas se refieren exclusivamente a mercancías y no a servicios. Pues bien, de los artículos 2 al 7 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se prevén otras formas de valoración en aduana de las mercancías importadas, cuando el valor de las mismas no puede

determinarse de conformidad con la forma que le antecede, métodos de valoración que, de acuerdo con la nota general interpretativa de dicha disposición, se enuncian según su orden de aplicación, y cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1º, “se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4ª, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1220 de 1996, “Por el cual se establecen disposiciones para la aplicación de las normas sobre valoración aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”, “La interpretación y aplicación del presente decreto debe efectuarse en concordancia con lo establecido en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración del Consejo de Cooperación Aduanera, así como con las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana, del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y demás textos emanados de los Comités citados.” A su vez, el artículo 26 del Decreto 1220 de 1996, prevé como uno de los casos especiales las mercancías de difícil valoración, en cuyo evento no es posible aplicar los métodos de valoración citados en el artículo 12 ibídem, sino los procedimientos

reglamentados por la DIAN. MERCANCÍA DE DIFÍCIL VALORACIÓN - Alcance / COMERCIAL DE TELEVISIÓN - Improcedencia como mercancía / SOPORTE FISICO DE COMERCIAL DE TELEVISIÓN - Separabilidad del soporte físico del mensaje publicitario que es intangible / BIEN INTANGIBLE / COMERCIAL EXTRANJERO DE TELEVISIÓN - Inaplicabilidad de normar aduaneras / REGIMEN DE IMPORTACIONES - Aplicabilidad a bienes tangibles / MENSAJES PUBLICITARIOS - Son bienes intangibles, no son mercancías de difícil valoración Cuando la Resolución No 1016 de 1997 se refiere a mercancías de difícil valoración, en cuyo caso el valor depende finalmente de factores intangibles tales como el ingenio y la creatividad, no se está haciendo alusión a fenómenos como los comerciales de televisión, pues en los casos de mercancías de difícil valoración el intangible es parte determinante del valor de la mercancía y es inseparable de la misma añadiéndole valor final al producto, como sucede con una antigüedad en donde los intangibles que allí se plasman son los que finalmente determinan su existencia. En estos casos, la obra tiene que ser necesariamente materializada para existir , por lo que evidentemente son mercancías. Lo anterior es distinto del soporte físico de un comercial de televisión pues dicho soporte es perfectamente separable del intangible, que en el caso de los comerciales de televisión es el mensaje publicitario, pues se repite, en esta materia las cintas magnetofónicas, por ejemplo, son apenas medios físicos que posibilitan la difusión y reproducción del mensaje de

publicidad pero que no determinan su existencia, ni le cambian la naturaleza de servicio por la de bien por el solo hecho de que los soportes deban ser utilizados para plasmar la idea. En síntesis, la materialización del mensaje publicitario permite su transporte, pero no determina su existencia, por lo que se repite, los comerciales de televisión no son mercancías, sino intangibles, por lo que mal pueden ser mercancías de difícil valoración. De otra parte, y teniendo en cuenta que el numeral 13 del artículo 30 de la resolución en mención califica como mercancía de difícil valoración aquéllas en cuya elaboración haya predominado el ingenio o la creatividad, encuentra la Sala que en el soporte, que podría ser la mercancía, no interviene el ingenio ni la creatividad, es el contenido del soporte, perfectamente separable de él, el que es fruto de la imaginación, pero dicho contenido tiene una naturaleza de intangible que no se modifica en mercancía por el bien que lo contiene, pues tal como se había pronunciado la Sala en fallo del 24 de abril de 1998, expediente No 8561, refiriéndose al servicio público de televisión, no puede confundirse el servicio que se presta, en este caso, de publicidad, con el medio que se requiere para su prestación, que en el sub judice, es el soporte físico. De otra parte, y frente al argumento de que los comerciales de televisión son mercancías por cuanto en el arancel de aduanas se encuentran los soportes físicos, estima la Sala que en dicho arancel sólo figuran mercancías, ( bienes tangibles susceptibles de ser transportados de un lugar a otro), por lo que mal podrían incluirse allí los

comerciales de televisión extranjeros como servicios e intangibles que son. En consecuencia, y por cuanto el acto acusado parte de la equívoca premisa de que los comerciales extranjeros de televisión son mercancías, cuando lo cierto es que los mismos son intangibles, y a renglón seguido, sujeta su introducción al país a la legislación aduanera sobre importación de mercancías, el mismo contraviene el Decreto 1909 de 1992, pues a términos de su artículo 1º, las normas relativas al régimen de importación se aplican a la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil ( 2000 ) Radicación número: 9784

Actor: JESÚS VALLEJO MEJÍA Referencia: ACCION DE NULIDAD En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano JESÚS VALLEJO MEJÍA, en nombre propio, demanda a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se declare la nulidad del Oficio 0013 del 3 de febrero de 1998, emanado del Jefe Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y por el cual se precisa que los comerciales extranjeros de televisión deben pagar impuestos aduaneros para ser

transmitidos en el país, por tratarse de mercancías extranjeras que ingresan al territorio nacional. El texto del acto acusado es el siguiente: “OFICIO 0013 3 de febrero de 1998 Consulta Usted, si los comerciales extranjeros de Televisión para ser transmitidos en el país, deben ser nacionalizados y pagar como cualquier otro producto importado, el impuesto respectivo. El Decreto 1909 de 1992 y sus modificatorios, regulan el régimen de importación de mercancía, entendiéndose por esta, la introducción de mercancías extranjeras al territorio nacional, estando sujeta al cumplimiento de la obligación aduanera que surge con su introducción al país. Debe entenderse en términos genéricos por mercancía todo bien tangible, susceptible de ser transportado por cualquier medio y clasificable en el Arancel de Aduanas. Teniendo en cuenta la definición anterior, los comerciales extranjeros que van a ser transmitidos por televisión, vienen incorporados en un soporte tangible donde han sido previamente grabados. Estos soportes pueden ser discos, cintas magnetofónicas u otros soportes grabados con imágenes y sonido, constituyendo entonces, mercancía extranjera cuya introducción al país debe efectuarse por la modalidad de importación ordinaria que genera el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, que se mencionan a continuación con fundamento en el inciso 2º del artículo 2º del Decreto enunciado: - Presentación de la declaración de importación - Pago de Tributos aduaneros, de acuerdo con la clasificación de la mercancía. - Sanciones a que haya lugar - Obligación de conservar documentos soportes de la operación

  • Atender a las solicitudes de información y pruebas y, - En general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Se descarta la posibilidad de que los soportes de los comerciales ingresen al país bajo la modalidad de importación temporal de corto plazo, por cuanto, el literal ch) del artículo 5º de la Resolución 408 de 1992, permite tan solo el ingreso bajo esta modalidad de las placas y películas fotográficas impresionadas y reveladas correspondientes a la partida arancelaria 37.05, por lo que los comerciales no tendrían este soporte. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con las facultades otorgadas por el Decreto 1693 de 1997, artículo 2º, es la competente para exigir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, sin perjuicio de que otras entidades exijan los documentos que amparan la legal introducción de la mercancía al país con el levante correspondiente.” LA DEMANDA Estima el actor que con el acto administrativo acusado se violan los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo 1,2 ,4 ,8 ( r, s y t ), 9, 12, 20, 26, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley 23 de 1982; 671, 2063, 2064 y 2065 del Código Civil; 1, 2, 3, 4 , 5, 6 y 20 del Decreto 1909 de 1992, por dos razones fundamentales que desarrolla en el concepto de violación: Los contratos para la

producción de comerciales de televisión son de arrendamiento de servicios inmateriales por referirse a bienes intangibles sujetos al régimen de propiedad intelectual, y los comerciales de televisión no son mercancías, por lo cual no están sujetos al régimen de importación sino de giro por concepto de servicios. Al efecto sostiene que del texto de los artículos invocados de la Ley 23 de 1982, se puede concluir lo siguiente: La propiedad sobre obras científicas, literarias y artísticas es una propiedad intelectual, su objeto es ideal aun cuando puede fijarse y reproducirse en soportes físicos, los cuales son accesorios respecto de aquélla. Los videogramas se tratan como obras cinematográficas, susceptibles de propiedad intelectual. La elaboración de videogramas por terceros es materia de contratos de servicios y su realización puede dar lugar a derechos morales y otras situaciones atinentes a la propiedad intelectual, como las de los guionistas, intérpretes, ejecutantes de obras musicales, los autores de éstas , etc. Congruentes con esta regulación, los artículos 2063, 2064 y 2065 del Código Civil sujetan los contratos para la producción de obras inmateriales o en el que predomina la inteligencia al régimen de arrendamiento de servicios inmateriales. En consecuencia, el acto acusado incurre en violación de las disposiciones citadas de la Ley 23 de 1982 y el Código Civil, al prever que los comerciales extranjeros de televisión son mercancías, es decir, bienes tangibles susceptibles de ser transportados por cualquier medio y clasificables en el arancel de aduanas, pues desconoce los casos en que dichos comerciales ingresan en razón de contratos de

prestación de servicios inmateriales en los que los soportes físicos sean accesorios de lo principal, que es la obra incorporada en las películas o el videograma. A su vez, es de elemental sentido común entender que el concepto de un abogado así se fije en un soporte físico sigue siendo un servicio, lo cual es perfectamente aplicable al caso de los comerciales de televisión contratados en el exterior por productores que aspiran a transmitirlos por televisión. Por otra parte, se presenta violación del Decreto 1909 de 1992, pues el régimen de importaciones es aplicable a la introducción de mercancías, dentro las cuales no caben los comerciales ya que son intangibles. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la parte demandada solicita se denieguen las súplicas de la demanda, por cuanto los comerciales de televisión que vienen del extranjero son mercancías, pues son introducidos al territorio nacional en un soporte tangible donde han sido previamente grabados. Es así como el arancel de aduanas cuyo único objetivo es clasificar los bienes muebles corporales, clasifica los soportes grabados en la partida 8524. Por su parte, de acuerdo con el Decreto 1909 de 1992, los tributos aduaneros se originan en la introducción de mercancías al territorio nacional, siendo la base gravable el valor de las mercancías. A su vez, por disposición de la Decisión 378 de 1995 del Acuerdo de Cartagena, se determina el valor de las mercancías importadas aplicando las reglas que se derivan del Acuerdo del Valor del Gatt de 1994; el Decreto 1220 de 1996 y la Resolución 1061 de 1997, reglamenta dichas disposiciones.

De conformidad con el Acuerdo del Gatt, la valoración de mercancías puede efectuarse a través de seis métodos, que deben aplicarse en orden sucesivo tal y como lo previó el artículo 12 del Decreto 1220 de 1996. El método más importante es el denominado “valor de transacción”, el cual tiene como elemento básico el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada. En relación con la valoración de comerciales de televisión, el Comité de Valoración Aduanera, a través de la Decisión 4.1 dispuso que cada país miembro decidirá en su legislación si su valor de aduanas se constituirá considerando solo el valor del soporte o el soporte incluidos los datos e instrucciones que en él se encuentren grabados. Las decisiones o conceptos del Comité de Valoración Aduanera y del Comité Técnico de Valoración tienen fuerza legal para Colombia de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 1220 de 1996. En lo que concierne a la valoración de los datos e instrucciones contenidas en soportes físicos y de conformidad con las normas transcritas, la DIAN dispuso en el artículo 30 numeral 13 de la Resolución No 1016 de 1997, que para la valoración de mercancías en cuya elaboración haya predominado el ingenio o la creatividad, estas se apreciarán en su integridad aplicando los métodos 1 al 6, y si fuere necesario, se podrá recurrir al dictamen de un experto. Por todo lo anterior es claro que los comerciales extranjeros al ser considerados como mercancías deben pagar impuestos aduaneros, por lo que no existe violación del Decreto 1909 de 1992. En conclusión, y teniendo en cuenta que los spots publicitarios impresos en un

medio magnético pertenecen a las cosas corporales muebles y teniendo como fundamento la Decisión del Comité de Valoración Aduanera que le permite a cada país miembro decidir en su legislación si el valor en aduanas se constituirá considerando sólo el valor del soporte o el soporte incluidos los datos e instrucciones que en él se encuentren grabados, hecho aprobado por nuestra legislación escogiendo la segunda opción, es indudable que el concepto se emitió respetando el Decreto 1909 de 1992, el Código Civil y la legislación en materia de valoración aduanera. Por otra parte, no se violan la Ley 23 de 1982 y el Código Civil, en razón de que el concepto en ningún momento desconoce los derechos de autor, ni cuestiona o debate la relación negocial del importador con el proveedor extranjero para la realización de comerciales, y en razón a que para efectos aduaneros es claro que la obligación surge con la introducción de la mercancía al país, la cual se encuentra clasificada dentro de los bienes corporales muebles, señalados en el arancel de aduanas. Adicionalmente, la concepción de bienes corporales del Código Civil en nada se afecta por el hecho de que un bien corporal mueble contenga derechos de autor; es así como en el mismo artículo señala los libros, los cuales a pesar de encontrarse sujetos a propiedad intelectual, no obsta para que se clasifiquen como bienes corporales muebles. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insiste en que el concepto tiene como fundamento legal el Decreto 1220 de 1996, que convirtió en obligatorias las normas del GATT y las

Decisiones de Acuerdo de Cartagena, al igual que la Decisión 4.1 del Comité de Valoración Aduanera, que dispuso que cada país miembro decidirá si el valor de aduanas es solo el valor del soporte o el soporte incluidos los datos e instrucciones que en él se encuentren grabados. Dicha decisión tiene fuerza obligatoria de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 1220 de 1996. En lo que respecta a la valoración de los datos e instrucciones contenidas en soportes físicos, y de conformidad con el artículo 30 numeral 13 de la Resolución No 1016 de la DIAN, se previó la valoración de mercancías en cuya elaboración ha predominado el ingenio o creatividad, catalogando dichas mercancías como de difícil valoración. Aún en el evento de que no se acepte que los comerciales son bienes tangibles, el acto acusado tiene como fundamento la Decisión del Comité de Valoración Aduanera, que es una norma del derecho comunitario, de obligatorio cumplimiento. De otra parte, no es cierto que el acto acusado permita que obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios son objeto de importación, pues lo que se importa es un bien tangible, el soporte físico, que por sí mismo contiene un intangible (creación o trabajo artístico), producto del servicio contratado. Además, el contrato suscrito entre las partes para la prestación del servicio debe tenerse en cuenta para la determinación del valor de aduana, pues constituye un importante fundamento en la ejecución de dicho proceso. Por otra parte, el artículo 1 del Decreto 1220 de 1996, define el concepto de venta como aquél mediante el cual se transfiere la propiedad de una cosa a cambio del

precio, y si como consecuencia de la venta se adquiere la propiedad y como contraprestación se efectúan pagos directos e indirectos, procede la valoración de la mercancía mediante la aplicación del método de valor de transacción, si se cumplen además todos los requisitos del artículo 1 del Acuerdo del GATT. Aquí es claro que el comprador no está pagando únicamente por el soporte , en cuyo caso su valor estaría representado por una mínima cantidad frente al valor del producto resultado de la prestación del servicio de publicidad. Es así como desde el punto de vista de la nomenclatura o clasificación de las mercancías importadas, el Arancel de Aduanas distingue entre soportes sin grabar ( partida arancelaria 85.23) y soportes grabados (partida arancelaria 8524); de la misma manera es el tratamiento para efectos de la valoración aduanera. La actora , por su parte, insiste en que el acto acusado desconoce las normas del Código Civil y la Ley 23 de 1982, al disponer que los comerciales extranjeros de televisión son mercancías, pues desconoce los casos en que dichos comerciales ingresan al país en razón de contratos de prestación de servicios inmateriales, en los cuales los soportes son lo accesorio, pues si bien es cierto que los comerciales de televisión se incorporan en soportes físicos, estos no son los que le confieren sus atributos especiales, dado que son intangibles. Insiste también en que de la interpretación armónica de las normas sobre propiedad intelectual y el Código Civil, se concluye que si bien el objeto ideal sobre el que recae la propiedad intelectual puede fijarse en soportes físicos, sobre éstos últimos no recae la propiedad del intelecto, y que los comerciales de

televisión, al ser obras cinematográficas, son susceptibles de propiedad intelectual, y su elaboración es materia de contrato de prestación de servicios inmateriales. En el caso de los comerciales de televisión contratados desde el exterior, se está pagando por la obra del ingenio y el soporte pasa a un segundo plano, pues si el mismo se destruye no quiere decir que le haya sucedido lo mismo a la obra contratada. En consecuencia, por ser los comerciales de televisión un intangible, no se les puede considerar como mercancías, por lo que mal pueden estar sujetos al régimen de importación. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado en ésta oportunidad por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicita se denieguen las súplicas de la demanda, pues el acto acusado no viola las normas sobre propiedad intelectual, dado que el mismo se refiere a la importación de mercancías extranjeras, particularmente a los comerciales de televisión, en tanto que las normas de la Ley 23 de 1982 se refieren a la propiedad sobre obras científicas, artísticas y literarias. Así mismo, el acto acusado tampoco desconoce los artículos 1 al 5 y 20 del Decreto 1909 de 1992, porque ninguno de estos preceptos alude a la importación de comerciales de televisión. De otra parte, la denominación que los interesados le den a una operación comercial no determina que los comerciales sean bienes inmateriales o intangibles, o que no tengan el carácter de mercancías. El Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la legislación aduanera, define el término mercancía como todo bien clasificable en el arancel de aduanas,

susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero. El comercial de televisión puede definirse como un todo integrado por un soporte físico y un mensaje publicitario contenido en el soporte, y es un todo que está representado por la cinta, cassette o disco, por lo que es un bien material y tangible que, obviamente, puede ser transportado; en conclusión, las cintas y demás soportes grabados con imágenes y sonido, son bienes susceptibles de ser transportados y sujetos a régimen aduanero, es decir, son mercancías. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisar la Sala si se ajusta o no a derecho en los términos de la demanda, el Oficio No 0013 del 3 de febrero de 1998, expedido por la Jefe Oficina Nacional de Normativa y Doctrina Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud del cual se precisó que los comerciales extranjeros de televisión para ser transmitidos en el país deben ser nacionalizados bajo la modalidad de importación ordinaria con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, entre ellas, el pago de tributos aduaneros, teniendo en cuenta que son mercancías, esto es, bienes tangibles susceptibles de ser transportados por cualquier medio y clasificables en el arancel de aduanas. En efecto, el acto acusado parte de la base de que los comerciales extranjeros de televisión son mercancías, por cuanto los mismos vienen incorporados en un soporte tangible donde han sido previamente grabados, soportes que pueden ser “discos, cintas magnetofónicas u otros soportes grabados con imágenes y sonido, constituyendo entonces, mercancía extranjera cuya introducción al país debe efectuarse por la modalidad de importación ordinaria que genera el

cumplimiento de las obligaciones aduaneras,…” Pues bien, el primer punto que debe dilucidar la Sala es si en realidad los comerciales de televisión son mercancías o no lo son. En caso afirmativo, es evidente que el acto acusado deberá seguir formando parte del ordenamiento jurídico, pues la introducción al país de mercancías extranjeras debe efectuarse bajo las normas de la legislación aduanera. En caso contrario, el acto demandado deberá ser anulado por cuanto el régimen de importación es aplicable, en principio, solo a las mercancías, motivo por el cual no se puede exigir la sujeción al mismo por la introducción al país de lo que no lo es. De acuerdo con las mismas precisiones del acto acusado, es mercancía todo bien tangible, susceptible de ser transportado por cualquier medio y clasificable en el arancel de aduanas. Los bienes tangibles son las mismas cosas corporales del Código Civil, esto es, las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos ( artículo 653 ibídem); a su vez, de conformidad con esa misma legislación, el bien tangible susceptible de ser transportado por cualquier medio es la cosa corporal mueble (artículo 655 ibídem). Las propagandas o comerciales de televisión, por su parte, son mensajes publicitarios, que de acuerdo con el artículo 671 del Código Civil, son fruto del ingenio o del talento de su autor, y se rige por leyes especiales. El artículo 2 de la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, prevé que tales derechos recaen “ sobre todas las obras científicas, literarias y artísticas las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y

artístico, cualquiera que sea su destinación, tales como : libros, folletos y otros escritos; … las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas…”. El mensaje publicitario es una idea o creación del espíritu, como dice el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, idea que se transmite a través de soportes físicos tales como videos y cintas magnetofónicas, pero que por ese solo hecho no deja de ser lo que es: un intangible, pues no es de la esencia del mensaje el medio en el que el mismo se transporta. El artículo 3 ibídem, prescribe que los derechos de autor comprende, entre otras, la facultad exclusiva de aprovechar la obra con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotografía, película cinematográfica, videograma, y en general por cualquier medio de reproducción, multiplicación o difusión conocido o por conocer. En el caso concreto de los mensajes publicitarios, es evidente que la facultad de aprovechar la obra se logra a través de soportes físicos, pero la facultad de aprovechar la obra no hace parte de la obra misma, sino que es su consecuencia. Dicho de otra manera, no puede considerarse que el hecho de que el mensaje publicita

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