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CE-SEC4-EXP2000-N9796-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9796-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INFORMACIÓN TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS - Sujetos obligados: personas o entidades / PERSONAS Y ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA - Determinación La obligación de presentar información en medios magnéticos con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, se encuentra consagrada en el artículo 631 del Estatuto Tributario, disposición en la cual se indican de manera expresa como sujetos de esta obligación “las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes” Son entonces sujetos pasivos de la obligación en mención, las personas o entidades, sean estas contribuyentes o no contribuyentes; dicho de otra manera, la DIAN le puede exigir información a las personas contribuyentes o no contribuyentes, y a las entidades contribuyentes o no contribuyentes. A contrario sensu, de acuerdo con la misma norma, no se le puede pedir información a un contribuyente o no contribuyente que no sea persona o entidad, pues la condición esencial del sujeto de dicha obligación es la de que sea persona, o que sea entidad desde el punto de vista del derecho tributario, esto es, a juicio de la Sala, que aun cuando no tenga personería jurídica tenga la vocación de actuar a través de un representante, v gr, una superintendencia, que por mandato del artículo 22 del Estatuto Tributario es una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta. La calidad de contribuyente o no contribuyente, es adicional, por tanto, a la calidad de persona o entidad susceptible de suministrar información. FONDO COMUN ESPECIAL - Conjunto de recursos administrados por una

sociedad fiduciaria sin personería jurídica alguna / NEGOCIO FIDUCIARIOAdministración de recursos del Fondo Común / SUJETOS PASIVOS DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA - No lo son los Fondos Comunes Especiales / SOCIEDAD FIDUCIARIA - Sujeto pasivo de información tributaria / INFORMACIÓN TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS - Sujetos obligados / SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS COMUNES - Obligatoriedad de envío de información Si bien es cierto que un fondo común especial administrado por una sociedad fiduciaria es un no contribuyente, a términos del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, lo cual no es objeto de discusión, también lo es que no se trata ni de una persona, ni de una entidad, pues es un conjunto de recursos obtenidos con ocasión de la celebración de negocios fiduciarios, administrados colectivamente por una sociedad fiduciaria, con el objeto de invertir tales sumas en los títulos de acuerdo con las instrucciones de los fideicomitentes, conjunto de recursos que no tiene personería jurídica alguna. Al no ser entonces una entidad con o sin personería jurídica, ni ser en últimas una persona, no puede el fondo común actor ser sujeto pasivo de la obligación de suministrar información. La obligación radica, obviamente, en las administradoras de los fondos comunes, esto es, en las sociedades fiduciarias, que sí son personas jurídicas, dotadas por tanto de la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

FACULTAD DEL DIRECTOR DE IMPUESTOS PARA DETERMINAR

OBLIGADOS A ENVIAR INFORMACIÓN - Alcance / SUJETOS PASIVOS DE

INFORMACIÓN TRIBUTARIA - Los son : personas o entidades grandes contribuyentes y personas jurídicas / FONDOS COMUNES - No son persona ni entidad, ni gran contribuyente, ni persona jurídica, y por tanto, no son sujetos pasivos de la obligación de suministrar información El artículo 1º de la resolución 5987 de 1994, que corresponde al desarrollo de la facultad dada al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para establecer de manera general “los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector”, limita aún más el concepto de personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, obligados a suministrar información por el año 1994, pues en ejercicio de ese señalamiento general el aludido funcionario restringió dicha obligación a las personas o entidades grandes contribuyentes y personas jurídicas, por lo que le asiste la razón a la parte actora al sostener que si el Fondo Común Especial Multiplicar no es ni un gran contribuyente, por no estar catalogado como tal en la Resolución No 2509 de 1993 del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, ni una persona jurídica, mal podía exigírsele el cumplimiento de la obligación de suministrar información. Así las cosas, la interpretación del Tribunal que igualmente acogió la Procuradora Delegada, se ajusta a la situación fáctica y jurídica, pues la obligación de suministrar información depende en abstracto de ser persona o entidad, sean estas contribuyentes o no contribuyentes, y de lo que determine la DIAN de manera general mediante resolución, en cumplimiento del artículo 631 del Estatuto Tributario, que para el año 1994, eran personas y entidades “grandes

contribuyentes y personas jurídicas”. Así mismo, no acierta la recurrente al sostener que la obligación de informar en cabeza de la actora deriva de su calidad de persona jurídica, pues, según se advirtió, los fondos comunes no tienen personería jurídica. De consiguiente, y de acuerdo con todas las precisiones efectuadas, es indiferente en el sub judice la calidad de no contribuyente que tiene el Fondo, y también lo es el monto de su patrimonio bruto, pues no es persona ni entidad, ni es gran contribuyente, ni persona jurídica, y por tanto, no es sujeto pasivo de la obligación de suministrar información. Por lo demás, la Sala, está de acuerdo con la apoderada de la actora, en el sentido de que los fondos comunes no se asimilan a las sociedades anónimas, pues la asimilación que establecía el artículo 32 de la Ley 75 de 1.986, era con respecto a los fondos de inversión y fondos de valores, que a diferencia de los fondos comunes, son “contribuyentes del impuesto de renta”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil (2.000) Radicación número: 76001 - 23 - 24 - 000 - 153 - 01 - 9796

Actor: FONDO COMÚN ESPECIAL MULTIPLICAR ADMINISTRADO POR

LA FIDUCIARIA DEL VALLE S.A

Referencia: IMPUESTOS NACIONALES (SANCIÓN) APELACION

SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, contra la sentencia del 24 de mayo de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el FONDO COMÚN ESPECIAL MULTIPLICAR, identificado tributariamente con el Nit: 800.184.326, administrado por la FIDUCIARIA DEL VALLE S. A, contra la Resolución No. 0053 del 24 de enero de 1.997 por medio de la cual la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali le impuso sanción por no enviar información correspondiente al impuesto de renta, año gravable de 1.994, y la Resolución No. 000203 de octubre 6 de 1.997, que confirmó la anterior. ANTECEDENTES Por medio del Pliego de Cargos No. 373-48 del junio 20 de 1.996, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali propuso sancionar al FONDO COMÚN ESPECIAL MULTIPLICAR, por no enviar información en medios magnéticos correspondiente al impuesto de renta, año gravable 1.994, en la suma de $47.799.150, valor que resultó de aplicar el 5% del valor de los costos y deducciones solicitados en la declaración de renta del año gravable de 1.994. A través del representante legal de la Fiduciaria del Valle S. A. FIDUVALLE S.A,

en su calidad de administradora del mencionado fondo común, se rindieron los descargos correspondientes, en el sentido de que el pliego de cargos es violatorio de la ley, por cuanto el FONDO COMÚN ESPECIAL MULTIPLICAR, no está obligado a suministrar la información de que trata la Resolución No. 5987 del 28 de diciembre de 1.994 y el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, por no haber sido catalogado como “Gran Contribuyente”; y tampoco tener la calidad de persona jurídica. Oída la anterior respuesta, la División de Liquidación de la misma Administración expidió la Resolución Sanción No. 0053 del 24 de enero de 1.997, en la cual impuso al Fondo mencionado la sanción anunciada, pues estimó que la obligación de presentar información en medios magnéticos de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario recae sobre los contribuyentes y no contribuyentes, que el Fondo es un no contribuyente obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio, y que conforme a la declaración presentada su patrimonio excede los topes establecidos en la Resolución 5987 de 1.994. Así mismo, se sostuvo que para efectos del impuesto de renta, se asimilan a sociedades anónimas. Inconforme con la anterior decisión, el representante legal en cita interpuso el recurso de reconsideración, en el cual insistió en el argumento de que su representada no estaba obligada a presentar información en medios magnéticos. Así mismo, adujo violación al derecho de defensa, por fundamentarse en normas distintas a las señaladas en el pliego de cargos e indebida aplicación de la

Resolución 5987 de 1.994, reglamentaria del artículo 631 del Estatuto Tributario, la cual se refiere a Grandes Contribuyentes y Personas Jurídicas, calidades que no tiene el Fondo. Por último, concluyó que no es la calidad de contribuyente o no contribuyente la que determina la obligación de presentar información, sino de la condición de ser gran contribuyente o persona jurídica. Mediante la Resolución No. 000203 del 6 de octubre de 1.997, la División Jurídica de la misma Administración decidió el recurso en sentido adverso a las pretensiones del recurrente, con razonamientos similares a los expuestos en el acto administrativo recurrido. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la apoderada judicial del FONDO COMÚN ESPECIAL MULTIPLICAR, en virtud del poder conferido por el representante legal de la Fiduciaria del Valle S.A FIDUVALLE S.A, que a su vez administra el citado fondo, demandó la nulidad de los actos administrativos en mención, y como consecuencia, pidió restablecer el derecho de su representado en el sentido de declarar que no está obligado a pagar la sanción por no enviar información que se le impuso en los actos acusados. Al efecto sostuvo que los actos acusados han violado los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo y artículo 631 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 1º de la Resolución No. 5987 de diciembre 28 de 1.994, por las siguientes razones:

1. Nulidad por falsa motivación.

Los actos acusados han incurrido en una falsa motivación al confundir totalmente

la figura de los fondos mutuos de inversión y de los fondos comunes administrados por las sociedades fiduciarias. Los fondos comunes se encuentran definidos por el inciso 4º del numeral 2º del artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como un conjunto de bienes administrados por una sociedad fiduciaria, por lo cual no tienen la calidad de una persona jurídica; a contrario sensu, los fondos mutuos de inversión a que alude la Ley 75/86, fueron creados por el Decreto 2968 de 1.960 y definidos en su artículo 3º como personas jurídicas, constituidos con suscripciones de los trabajadores y contribución de las empresas. Desde el punto de vista tributario el tratamiento de los fondos comunes es distinto al tratamiento tributario de los fondos mutuos de inversión, pues al paso que aquéllos son considerados como no contribuyentes por el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, éstos son contribuyentes del régimen tributario especial cuando desarrollan actividades industriales o de mercadeo. Además, el artículo 32 de la Ley 75/86 fue modificado por el artículo 1º de la Ley 84/8, la cual eliminó la asimilación a sociedades anónimas de los fondos mutuos de inversión, convirtiéndolos en contribuyentes con régimen especial. Por tanto, la motivación expuesta en los actos acusados es errónea y por ende, vicia de nulidad los actos demandados de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

2. El Fondo Común Especial Multiplicar no es Gran Contribuyente ni

Persona Jurídica. Manifiesta la accionante que para determinar si su representada estaba obligada

a presentar información en medios magnéticos, el único aspecto a dilucidar, es si tiene la calidad de Gran Contribuyente o Persona Jurídica, en razón a que la Resolución No. 5987/94 que reglamentó el artículo 631 del Estatuto Tributario, exige la información exclusivamente a los “Grandes Contribuyentes y Personas Jurídicas”, por tanto, es irrelevante definir el carácter de contribuyentes o no contribuyentes. Señala que no tiene la calidad de Gran Contribuyente, porque no ha sido calificado como tal por la DIAN, pues no se encuentra en la lista que contiene la Resolución No. 2509 de diciembre 3 de 1.993, proferida por el Director de Impuestos, mediante la cual se determinan los contribuyentes, responsables o agentes retenedores calificados como Grandes Contribuyentes. Así mismo, no tiene la calidad de persona jurídica, ya que los fondos comunes administrados por sociedades fiduciarias, se encuentran definidos en el Estatuto Orgánico Financiero como “…el conjunto de los recursos obtenidos con ocasión de la celebración o ejecución de los negocios fiduciarios a que se refiere el inciso primero del presente numeral, sobre los cuales el fiduciario ejerza una administración colectiva.” Por lo anterior, concluyó que la información solicitada en la Resolución 5987/94 en concordancia con el artículo 631, literal e) del Estatuto Tributario, no obliga a su representada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado judicial, la entidad demandada se hizo parte en el proceso y al efecto solicitó desestimar las súplicas de la demanda, por las siguientes razones:

Para refutar los cargos propuestos en la demanda, la parte opositora reseñó la actuación administrativa iniciada con el pliego de cargos, soportado en el Oficio de abril 22 de 1.996 enviado por el Jefe de la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, en donde se incluyen los seleccionados omisos informantes del año gravable de 1.994 que incumplieron la obligación de informar según lo dispuesto en la Resolución No. 5987/94 y literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, listado en el cual se encuentra el Fondo Común Especial Multiplicar por no haber enviado la información a la cual estaba obligado. Así mismo, reseñó la respuesta dada al pliego de cargos, y la Resolución Sanción No. 0053, en donde se impuso la sanción por no enviar información, la cual había sido confirmada al no haberse desvirtuado la actuación. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia distinguida del 24 de mayo de 1.999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió pronunciamiento estimatorio de las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que al caso era aplicable el artículo 1º de la Resolución No. 5987 del 28 de diciembre de 1.994, y el parágrafo 1º del artículo 631 del Estatuto Tributario, que en su orden, señalan: “Los grandes contribuyentes y las personas jurídicas que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información hubiese poseído un patrimonio bruto o ingresos brutos

superiores a los indicados en el parágrafo segundo del artículo 631 del Estatuto Tributario y su reglamento, deberán presentar la información de que trata el literal e) del mismo artículo, como se indica a continuación: “(….) “La solicitud de información de que trata el artículo este artículo, se formulará mediante resolución del Director General de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.” Así mismo, se tuvo en consideración que en la Resolución No. 2509 de diciembre 3 de 1.993, en la que se determinaron los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que pertenecen a las Administraciones de Impuestos Nacionales en calidad de grandes contribuyentes, no aparece el FONDO COMÚN ESPECIAL MULTIPLICAR calificado por la DIAN como gran contribuyente. De lo anterior dedujo que el citado fondo no estaba obligado a suministrar la información en medios magnéticos de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la DIAN apeló y al efecto indicó que el fondo actor sí está obligado a presentar información en medios magnéticos por las siguientes razones: El artículo 631 del Estatuto Tributario es claro al señalar los sujetos obligados “personas, o entidades, contribuyentes y no contribuyentes” y cuando el artículo

1º de la Resolución 5987/94 se refiere a grandes contribuyentes y personas jurídicas, no está discriminando entre declarantes o no declarantes, responsables o no responsables, sino que se refiere a los grandes contribuyentes y personas jurídicas en general, encontrándose la demandante dentro de éste último status. Sostiene que aunque el fondo actor no es contribuyente, está en la obligación de informar sus ingresos y patrimonio, así como la información requerida por el artículo 631 del Estatuto Tributario, pues tiene un patrimonio bruto de $2.282.613.000, que encuadra dentro de los requisitos exigidos en la Resolución 5987 de 1.994; por tanto, está sujeto a todas las obligaciones tributarias que se derivan de su calidad de no contribuyente, entre las que se encuentran la de presentar declaración de ingresos y patrimonio y presentar información en medios magnéticos. De otra parte, puso de manifiesto que para efectos tributarios esta clase de fondos se asimilan a las sociedades anónimas de conformidad con el artículo 32 de la Ley 75 de 1.986. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente la apoderada judicial de la sociedad actora presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso, oportunidad en la cual, refutó los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la DIAN, así: Reiteró que en la Resolución No. 5987 del 28 de diciembre de 1.994, se reglamentó la obligación de presentar información en medios magnéticos, y que en ésta el Director General de DIAN, se refirió exclusivamente a “Los grandes contribuyentes y a las Personas Jurídicas”, que además de tener tal naturaleza,

alcanzaran un tope máximo de patrimonio bruto o ingresos brutos. El Fondo Común Especial Multiplicar conforme a la definición del Estatuto Orgánico Financiero, es un conjunto de recursos administrado por la Fiduciaria del Valle, que por disposición legal no tiene personería jurídica, por lo cual no tiene la naturaleza de persona jurídica. Además, en la Resolución No. 2509 del 3 de diciembre de 1.993, el Fondo no fue calificado por la DIAN, como Gran Contribuyente. Por tanto, el Fondo no reúne el requisito establecido en la Resolución 5987/94, en cuanto no tiene la calidad de gran contribuyente, y tampoco tiene la naturaleza de persona jurídica, razón por la cual no estaba obligado a suministrar la información. De otra parte, anota que si bien la Resolución 5987/94 se expidió con base en las facultades consagradas en los artículos 631 y 684 del Estatuto Tributario, para el caso de que trata el artículo 686 ibídem, debe entenderse que es aplicable igualmente a los grandes contribuyentes y personas jurídicas. Por último, afirmó que no le asiste la razón a la apoderada judicial de la DIAN en cuanto a la aplicación del artículo 32 de la Ley 75/86, por cuanto esta disposición se refiere a los fondos de inversión, y además, fue modificado por el artículo 1º de la Ley 84/88, la cual eliminó la asimilación a sociedades anónimas.

EL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso (E) ante el Consejo de Estado solicita confirmar la sentencia apelada, en razón a que en la Resolución

No. 2509 de 1.993, “Por la cual se determinan los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que pertenecen a las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de Grandes Contribuyentes.”, el Fondo no se encuentra catalogado como gran contribuyente, motivo por el cual, no es susceptible de exigírsele la información en medios magnéticos, ya que a su juicio, en el caso de la actora dicha obligación dependía de hallarse o no incluida en la mencionada Resolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate jurídico planteado en la presente oportunidad se contrae a determinar si el FONDO COMUN ESPECIAL MULTIPLICAR, estaba o no obligado a suministrar la información en medios magnéticos de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, toda vez que la Administración Local de Impuestos de Cali le impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos correspondiente al impuesto de renta, año gravable 1.994, y a juicio de la sociedad Fiduciaria del Valle S. A. FIDUVALLE S.A, administradora del Fondo, éste no tiene obligación de suministrar tal información pues no es ni gran contribuyente, ni es persona jurídica, a los que se refiere la Resolución No 5987 de 1994, sino “no contribuyente”. Por su parte, la recurrente, es decir, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, sostiene que el fondo actor sí está obligado a suministrar información, dado que es una persona jurídica, y además, es un no contribuyente, por lo que cabe dentro de la Resolución No 5987 de 1994, que fijó “de manera general”

quienes deben suministrar información. Al respecto, la Sala hace las siguientes precisiones de orden legal: La obligación de presentar información en medios magnéticos con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, se encuentra consagrada en el artículo 631 del Estatuto Tributario, disposición en la cual se indican de manera expresa como sujetos de esta obligación “las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes” . Son entonces sujetos pasivos de la obligación en mención, las personas o entidades, sean estas contribuyentes o no contribuyentes; dicho de otra manera, la DIAN le puede exigir información a las personas contribuyentes o no contribuyentes, y a las entidades contribuyentes o no contribuyentes. A contrario sensu, de acuerdo con la misma norma, no se le puede pedir información a un contribuyente o no contribuyente que no sea persona o entidad, pues la condición esencial del sujeto de dicha obligación es la de que sea persona, o que sea entidad desde el punto de vista del derecho tributario, esto es, a juicio de la Sala, que aun cuando no tenga personería jurídica tenga la vocación de actuar a través de un representante, v gr, una superintendencia, que por mandato del artículo 22 del Estatuto Tributario es una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta. La calidad de contribuyente o no contribuyente, es adicional, por tanto, a la calidad de persona o entidad susceptible de suministrar información. Si bien es cierto que un fondo común especial administrado por una sociedad fiduciaria es un no contribuyente, a términos del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, lo cual no es objeto de discusión, también lo es que no se trata ni de

una persona, ni de una entidad, pues es un conjunto de recursos obtenidos con ocasión de la celebración de negocios fiduciarios, administrados colectivamente por una sociedad fiduciaria, con el objeto de invertir tales sumas en los títulos de acuerdo con las instrucciones de los fideicomitentes, conjunto de recursos que no tiene personería jurídica alguna. Al no ser entonces una entidad con o sin personería jurídica, ni ser en últimas una persona, no puede el fondo común actor ser sujeto pasivo de la obligación de suministrar información. La obligación radica, obviamente, en las administradoras de los fondos comunes, esto es, en las sociedades fiduciarias, que sí son personas jurídicas, dotadas por tanto de la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. De otra parte, conforme al parágrafo 1º del artículo 631 del Estatuto Tributario, la solicitud de información de que trata dicha norma, se debe formular mediante resolución del Director General de Impuestos Nacionales, “en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.” A su vez, el parágrafo 2º de la misma norma, consagra que cuando se trate de “personas o entidades” que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientos millones de pesos

($400.000.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales. Con base en la facultad otorgada en el parágrafo 1º de la norma legal anterior, la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió la Resolución No. 5987 del 28 de diciembre de 1.997, en la cual se específica la información que deben presentar los sujetos obligados para el año gravable de 1.994, y “de manera general” como lo señala el citado parágrafo, “los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida (…)”. Es así como en su artículo 1º prescribió lo siguiente: “ RESOLUCIÓN No 5987 (28 de diciembre de 1994) Por la cual se especifica la información tributaria que deben presentar los Grandes Contribuyentes y las Personas Jurídicas, por el año gravable de 1994 a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para fines de control. Artículo 1. Los grandes contribuyentes y las personas jurídicas que en el último día del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información hubiesen poseído un patrimonio bruto o ingresos brutos superiores a los indicados en el parágrafo segundo del artículo 631 del Estatuto Tributario y su reglamento, deberán presentar la información de que trata el literal e) del mismo artículo, como se indica a continuación. (…)” La norma parcialmente transcrita, que corresponde al desarrollo de la facultad dada al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para establecer de manera

general “los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector”, limita aún más el concepto de personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, obligados a suministrar información por el año 1994, pues en ejercicio de ese señalamiento general el aludido funcionario restringió dicha obligación a las personas o entidades grandes contribuyentes y personas jurídicas, por lo que le asiste la razón a la parte actora al sostener que si el Fondo Común Especial Multiplicar no es ni un gran contribuyente, por no estar catalogado como tal en la Resolución No 2509 de 1993 del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, ni una persona jurídica, mal podía exigírsele el cumplimiento de la obligación de suministrar información. Así las cosas, la interpretación del Tribunal que igualmente acogió la Procuradora Delegada, se ajusta a la situación fáctica y jurídica, pues la obligación de suministrar información depende en abstracto de ser persona o entidad, sean estas contribuyentes o no contribuyentes, y de lo que determine la DIAN de manera general mediante resolución, en cumplimiento del artículo 631 del Estatuto Tributario, que para el año 1994, eran personas y entidades “grandes contribuyentes y personas jurídicas”. Así mismo, no acierta la recurrente al sostener que la obligación de informar en cabeza de la actora deriva de su calidad de persona jurídica, pues, según se advirtió, los fondos comunes no tienen personería jurídica. De consiguiente, y de acuerdo con todas las precisiones efectuadas, es

indiferente en el sub judice la calidad de no contribuyente que tiene el Fondo, y también lo es el monto de su patrimonio bruto, pues no es persona ni entidad, ni es gran contribuyente, ni persona jurídica, y por tanto, no es sujeto pasivo de la obligación de suministrar información. Por lo demás, la Sala, está de acuerdo con la apoderada de la actora, en el sentido de que los fondos comunes no se asimilan a las sociedades anónimas, pues la asimilación que establecía el artículo 32 de la Ley 75 de 1.986, era con respecto a los fondos de inversión y fondos de valores, que a diferencia de los fondos comunes, son “contribuyentes del impuesto de renta”. En este orden de ideas, y dado que los argumentos de la apoderada de la demandada no están llamados a prosperar, es del caso confirmar la providencia apelada, que por su parte, dio prosperidad a las súplicas de la demanda dado que el Fondo Común Especial Multiplicar no es sujeto pasivo de la obligación de suministrar información por el año gravable 1994. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sala

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

Raúl Giraldo Londoño Secretario

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