🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP2000-N9803-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP2000-N9803-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Análisis en la Constitución de 1886 / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Recuento normativo / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL - Análisis de su legalidad La facultad impositiva, en vigencia de la Constitución de 1886, era derivada y no autónoma, por lo que en materia de contribución de valorización, debía ejercerse con fundamento en el ordenamiento que sobre el mencionado tributo, hubiese expedido el Congreso. Fue así, como el artículo 1º del Decreto Legislativo 1604 de 1966 hizo extensivo a todas las obras de interés público que ejecutaran la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, entre otras, el impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 como una “contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local” y que en adelante se denominaría exclusivamente contribución de valorización. Posteriormente el Decreto 1804 de 1966 la reglamentó, en cuanto a las obras que causan la contribución de valorización, el sujeto pasivo de la obligación, bases y condiciones de la imposición y organismos que la administran, cuando se trate de obras de la Nación. En consecuencia, para la fecha en que se expidió la Ordenanza acusada, las normas que regulaban el tributo, eran las descritas anteriormente, por lo tanto al señalar en su artículo 1º que la contribución de valorización a nivel departamental debía distribuirse y recaudarse de conformidad con los mencionados Decretos, se sujetó a lo dispuesto en los preceptos constitucionales señalados.

FACULTAD IMPOSITIVA DEPARTAMENTAL - Titularidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Obligatoriedad / COMGRESO DE LA REPUBLICA - Facultad impositiva / FACULTAD IMPOSITIVA DERIVADA - Aplicación a entidades territoriales Si bien es cierto que el artículo 338 de la Constitución Política de 1991, reserva con exclusividad para los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer tributos, también lo es que en materia impositiva rige el principio de legalidad de los tributos, conforme lo determinan de una parte, el artículo 150 - 12 ibídem al asignar al Congreso la función de “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley” y de otra, los artículos 300-4 y 313-4 ibídem, al establecer que las asambleas y concejos, a través de ordenanzas y acuerdos, les corresponde, decretar o votar las contribuciones e impuestos locales, de conformidad con la Constitución y la ley. La misma limitación, de la absoluta sujeción a la Constitución y a la ley, en relación con actos que impliquen el ejercicio de la facultad impositiva, figura en el artículo 287-3 del mismo cuerpo Constitucional. De lo anterior se tiene, que la facultad impositiva derivada de los municipios y departamentos, no fue una innovación de la Carta de 1991, pues como se dejó atrás expuesto, desde la Constitución de 1886, las entidades territoriales, en materia tributaria, debían regirse por la ley.

PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOS - Definición /

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - Competencia para fijar sus elementos / CUERPOS DE ELECCIÓN POPULAR - indelegabilidad de la facultad impositiva / TARIFA IMPOSITIVA - Delegación en autoridad administrativa / ORDENANZA DEPARTAMENTAL - Norma apropiada para fijar tributos departamentales El denominado principio de “predeterminación”, consiste en que el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los cuerpos de representación popular, en la forma consagrada por el artículo 338 de la Constitución Política, al conferirles la función indelegable de señalar directamente en sus actos los elementos que conforman la obligación impositiva, como son: los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. De esta forma la Carta asignó de manera exclusiva y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición de los citados elementos estructurales y eliminó en general la posibilidad de que ellos fueran fijados por órganos o autoridades diferentes de los cuerpos representativos, con excepción del sistema tarifario de algunas tasas y contribuciones, de acuerdo al inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política. En síntesis, el ejercicio de la función impositiva corresponde en forma privativa e indelegable a las cuerpos de elección popular. Para establecer, reformar y regular aspectos inherentes a la actividad impositiva en cualquier gravamen de orden local se requiere expedición de ordenanza de la correspondiente asamblea departamental, previa autorización de la ley y de conformidad con la Constitución. A juicio de la Sala, de la lectura de la disposición acusada, surge como conclusión que si bien, la Asamblea

Departamental no señaló expresamente los elementos esenciales de la contribución de valorización, en la forma como está consagrada en la Ordenanza no queda duda alguna que, dichos elementos son los que se establecieron legalmente por medio de los Decretos 1604 y 1804 de 1966. Pues bien, la orden consagrada por el precepto constitucional que aduce la actora como quebrantado, ésto es el artículo 338 de la Constitución Política, es el señalamiento directo de los mencionados elementos por parte de dichos cuerpos colegiados, lo que significa que no puede delegar en ninguna autoridad administrativa dicha función, pero no que deba enunciarlos “expresamente”, máxime cuando están consagrados en la ley a la que deben someterse, y que no pueden ser otros. DECRETO DEL GOBERNADOR - Exceso en atribuciones dadas por ordenanza / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Funciones / ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL - Reestructuración por parte del Gobernador / FACULTAD IMPOSITIVA DEL GOBERNADOR - improcedencia / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL - Indelegabilidad para su determinación La Gobernadora de Cundinamarca, pretermitiendo claros mandatos constitucionales, desconoció el objeto de las autorizaciones dadas por la Asamblea en la Ordenanza 1 de 1996 y excediendo las facultades otorgadas por la misma, procedió a desarrollar disposiciones de carácter impositivo, lo que de por sí, genera la nulidad parcial del Decreto en los artículos que fueron demandados. En efecto, si por la Ordenanza 1 de 1996 se facultó a la señora

Gobernadora para reorganizar y reestructurar la Administración Departamental, no podía en ejercicio de estas atribuciones, reglamentar lo concerniente a la contribución de valorización. La Carta, en su artículo 300, numeral 7, entre las funciones que señala a las asambleas departamentales, contempla la de determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. Y el numeral 9° del mismo artículo, faculta a las asambleas departamentales para autorizar al Gobernador para ejercer pro témpore las precisas funciones que a ellas corresponden. Pues bien, en el caso sub lite, mientras la Ordenanza dio precisas autorizaciones a la Gobernadora para reorganizar la estructura de la Administración departamental central, descentralizada y desconcentrada, la Gobernadora motu proprio, procedió a reglamentar a nivel local la contribución de valorización. Ello es así por cuanto ni siquiera la referencia que efectúa el acto acusado a la Ordenanza N° 1 de 1996 le puede servir de fundamento ya que por el texto transcrito de dicha norma se deduce que no se está facultando, a la Gobernadora, para ejercer la actividad impositiva. Y es apenas lógico que no lo hiciera, pues, es una facultad indelegable e intransferible del Congreso y de las asambleas y concejos, como se deduce no solamente del último inciso del num.10 del artículo 150 de la C.P., sino también

del 338 y del numeral 4º de los artículos 300 y 313 ib.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres (3) del año dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-27-000-12555-01(9803)

Actor: MARLENE BEATRIZ DURAN CAMACHO Referencia: APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de julio de 1999 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la ciudadana MARLENE BEATRIZ DURAN CAMACHO en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra los siguientes actos administrativos:

1. La Ordenanza N° 7 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca, con las modificaciones que fueron introducidas por el Decreto Especial N° 2141 de 1973, en su integridad, “Por la cual se establece la Contribución de Valorización

Departamental”.

2. El Decreto 2631 de 1992 del Gobernador de Cundinamarca, en su integridad; “Por el cual se aprueba el Acuerdo N° 00015 del 3 de septiembre de 1992, emanado de la Honorable Junta Directiva del Instituto Departamental de Valorización de Cundinamarca que establece el reglamento y procedimiento para la ejecución de obras por el sistema de valorización en el I.D.V.C.”, y

3. El Decreto 1959 de 1996 de la Gobernadora de Cundinamarca, parcialmente; “Por el cual se suprime el Instituto Departamental de Valorización de Cundinamarca, se trasladan unas funciones y procesos se reglamentan las obras por valorización y se establece un fondo - cuenta”.

DEMANDA En la demanda ante el Tribunal, la actora, como fundamentos de hechos, observó que el artículo 3 de la Ley 25 de 1921 estableció el impuesto de valorización como una contribución sobre las propiedades inmuebles raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local; que posteriormente el Decreto 219 de 1923 en su artículo 2º, determinó que el impuesto a que se refería la anterior ley, era una contribución a la que estaban obligados a pagar los mencionados dueños, que se beneficiaran con la ejecución de cualquier obra de interés general. Que el Decreto Legislativo 1604 de 1966, hizo extensivo el impuesto a todas las obras de interés público que ejecutara la Nación o cualquier otra entidad de derecho público y creó el organismo administrativo para organizar, recaudar y cobrar el impuesto, determinando que en lo futuro se denominará contribución de valorización; que fue modificado por el Decreto Extraordinario 3160 de 1968. Que por el primero de los actos acusados, Ordenanza 7 de 1968, se limitó a establecer a nivel departamental la contribución y dispuso que su distribución y recaudo se harían por el Departamento de conformidad con los Decretos 1604 y 1804 de 1966; por dicha Ordenanza se creó la Junta Departamental de Valorización y la Oficina Departamental de Valorización, encargadas de la

organización, distribución, recaudo, manejo e inversión de la Contribución, sin señalar los sujetos, los hechos, las bases ni la tarifa. Posteriormente, el Decreto Especial N° 2141 de 1973 del Gobernador de Cundinamarca, modificó la Ordenanza N° 7, que no obstante introdujo algunas modificaciones en relación con la contribución de valorización, tampoco señaló directamente los elementos esenciales del tributos. El Decreto Legislativo 1222 de 1986, que contiene el régimen departamental, estableció que la contribución de valorización, se haría extensiva a las obras de interés público que ejecuten, entre otros, los departamentos. Que en 1992, luego de entrada en vigencia la nueva Constitución Política de Colombia, el Gobernador de Cundinamarca, expidió el Decreto Departamental N° 2631, mediante el cual adoptó el Acuerdo N° 0015 del Instituto de Valorización Departamental, por el cual se establece el reglamento y procedimiento para la ejecución de obras por el sistema de Valorización en el Instituto Departamental de Valorización de Cundinamarca I.D.V.C.; que en dichos actos administrativos se disponen quiénes son los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables del tributo. Posteriormente, la Asamblea de Cundinamarca, mediante la Ordenanza N° 1 de 1996, otorgó facultades a la Gobernadora para reorganizar la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada y Desconcentrada, quien en uso de dichas facultades expidió el Decreto Departamental N° 1959 de ese mismo año, dentro del cual procedió a regular la materia de la contribución de

valorización y a señalar el procedimiento para su cobro, etc. Luego del anterior recuento normativo, la actora invocó como normas violadas los artículos 4, 6, 123, 338, 300 numeral 4º y 363 del Constitución Política y cuyo concepto de violación desarrolló en los siguientes cargos:

1. NULIDAD DE LA ORDENANZA N° 7 DE 1968 CON LAS MODIFICACIONES

INTRODUCIDAS POR EL DECRETO ESPECIAL N° 2141 DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 1973, EN SU INTEGRIDAD, POR INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE. Señaló que de acuerdo con el precepto constitucional contenido en el artículo 338, corresponde a los órganos de representación fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de todos los tributos y permite que ellos deleguen en las autoridades administrativas el señalamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten o de los beneficios que les proporcionen, pero que el sistema y método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la Ordenanza. Que la Ordenanza acusada, es violatoria de dicha disposición por cuanto la Asamblea de Cundinamarca guardó silencio respecto de los elementos esenciales del tributo.

2. NULIDAD DEL DECRETO N° 2631 DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 1992,

EXPEDIDO POR EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA, EN SU

INTEGRIDAD, POR ESTAR FUNDAMENTADO EN LA ORDENANZA 7 DE 1968, CUYA NULIDAD SE PIDE. En este punto, considera que por cuanto el mencionado Decreto aprobó el Acuerdo 15 de 1992 de la Junta Directiva del Instituto Departamental de Valorización de Cundinamarca y él invoca en sus considerandos la facultad otorgada mediante la Ordenanza 7 de 1968, ante la inconstitucionalidad de ésta, el Acuerdo está viciado por la misma razón, pues a partir de la vigencia de la nueva Constitución, no le es dable a una autoridad administrativa señalar los elementos esenciales de ningún tributo. Señaló que el Gobernador, mediante el Decreto acusado, había ignorado el mandato del artículo 4º de la Constitución Política, se había extralimitado en sus funciones, toda vez que no existía Ordenanza que en cumplimiento del artículo 338 ibídem, le hubiese señalado el marco de su atribución impositiva en materia de la contribución.

3. NULIDAD DEL DECRETO N° 1959 DEL 29 DE JULIO DE 1996, EXPEDIDO

POR LA GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA, A PARTIR DEL ARTICULO 10

HASTA EL ARTICULO 91, EN CUANTO TIENE RELACION CON EL SEÑALAMIENTO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION. Sobre este cargo, consideró de una parte que carecía de sustento constitucional porque no existe Ordenanza que en cumplimiento del mencionado artículo 338, señale los elementos esenciales de la contribución, ni determine a una autoridad administrativa en particular, para determinar la tarifa

dentro de límites precisos resultantes de método y sistema señalado por el cuerpo de elección popular. Y de otra parte dirigió su cargo, en cuanto hubo exceso en el ejercicio de las facultades, pues no obstante fueron concedidas por la Ordenanza 1 de 1996, exclusivamente para efectos de una reorganización administrativa, en el Decreto acusado se procedió a regular tributos. SUSPENSION PROVISIONAL Solicitada la medida en capítulo aparte dentro del escrito de demanda, el Tribunal mediante auto del 12 de marzo de 1998, la denegó por no encontrar prima facie, una infracción directa de una de las disposiciones invocadas como violadas, sino la necesidad de efectuar ciertos análisis, en especial sobre los fundamentos normativos de los actos acusados. LA OPOSICION El departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderada judicial, se hizo parte dentro del término de fijación en lista y en el escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, en síntesis por considerar que la Asamblea Departamental, de acuerdo al mandato constitucional, consagrado en el artículo 300 otorgó plenas facultades al Gobernador para expedir los actos acusados. Señaló de otra parte que era necesario tener en cuenta que los departamentos eran autónomos para fijar sus políticas de acuerdo a las necesidades de la región, siempre dentro del marco constitucional, por ello, los tributos, la forma de recaudarlos, etc., no podían ser señalados de manera unánime para todo el territorio nacional. Consideró finalmente, fuera de la realidad, la supuesta falta de

señalamiento directo de los elementos esenciales de la contribución de valorización, pues bastaba la lectura de las normas demandadas en especial el Decreto 1959 de 1996, en donde se determinan todos los elementos y se establece la forma de pago, la autoridad recaudadora y demás conceptos. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 29 de julio de 1999 denegó las pretensiones de la demanda, por considerar en primer lugar que la Ordenanza 7 de 1968 al remitirse a los Decretos 1604 y 1804 de 1966, en los que se definen el sujeto pasivo, el hecho gravado, la base gravable, la tarifa y el sistema y método, no quebranta el artículo 338 de la Constitución Política. En efecto, consideró que los mencionados Decretos se encontraban incorporados en la Ordenanza N° 7, por lo que al fijar directamente los elementos del tributo, se encontraba en conformidad con el precepto constitucional, tanto la Ordenanza como el Decreto Departamental 02141 de 1973, que la modificó. Luego de transcribir el texto de los Decretos 2631 de 1992, por el cual se aprobó el Acuerdo 15 de 1992 de la Junta Directiva del Instituto Departamental de Valorización de Cundinamarca y 1959 de 1996, ambos expedidos por el Gobernador del Departamento demandado, consideró el a quo que el cargo contra ellos alude a que carecen de sustento constitucional, porque no existía ordenanza que en cumplimiento del artículo 338, les hubiese señalado el marco de su atribución impositiva en materia de contribución de valorización. Desestimó el cargo, por cuanto la Ordenanza 7 de 1968, como quedó establecido,

contiene los elementos esenciales del tributo, estando de conformidad con la mencionada disposición constitucional. Sobre el particular, anotó que el Decreto 1604 de 1966 fue adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, que el Decreto 1394 de 1970 subrogó el Decreto 1804 de 1966 y que el Presidente de la República había expedido el Decreto 1222 de 1986, regulando en sus artículos 176 a 184 la contribución de valorización. Finalmente y frente al cargo contra el Decreto 1959 de 1996, consideró que éste había sido expedido con base en las facultades consagradas en el artículo 4º de la Ordenanza 1 de 1996 y que si bien en los artículos 13 a 91 se ocupa de la contribución de valorización, tales normas en esencia reproducen el Decreto 2631 de 1992, de manera que no está regulando ningún tributo. APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual insistió en los cargos planteados en la demanda así:

1. La Ordenanza 7 de 1968, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2141 de 1973, vulnera el artículo 338 de la Constitución Política. Consideró que la Ordenanza debe contener los elementos esenciales de la contribución de valorización y no le es dable la remisión a otras disposiciones como los Decretos 1604 y 1804 de 1966.

Señaló que desde la expedición de la nueva Constitución, la Asamblea no ha tenido actuación alguna en materia de contribución de valorización para acomodarse a las disposiciones del artículo 338 citado, que si bien permite

que se autorice a una autoridad administrativa para señalar las tarifas, dicha autorización debe hacerse de forma precisa, identificando a la autoridad que asuma esa competencia. Dijo no compartir las razones del fallo para desestimar el cargo, por cuanto la norma constitucional es clara cuando determina que son los órganos de representación quienes “directamente” deben fijar los elementos del tributo, no por referencia ni remisión. Que es el mismo Tribunal quien confirma la ausencia del señalamiento directo por la Asamblea de los elementos esenciales de la contribución de valorización, al afirmar que éstos se encuentran establecidos en los Decretos mencionados. Considera igualmente que tampoco es cierto que los mismos se encuentren incorporados a la Ordenanza demandada, pues en ninguno de sus apartes contiene una disposición en tal sentido.

2. El Decreto 2631 de 1992 del Gobernador de Cundinamarca, vulnera los artículos 338, 6, 123 y 305-1 de la Constitución Política. Señaló que mediante el Decreto demandado, se había aprobado el Acuerdo 15 del Instituto Departamental de Valorización de Cundinamarca y que dicho Acuerdo, invocando las facultades otorgadas en la Ordenanza 7, también demandada, había regulado la materia de la contribución de valorización, cuando para la fecha de la Ordenanza y del Decreto que la modificó, no existía el citado Instituto, por lo que no podía actuar invocando una facultad que por fuerza de los hechos no podía tener.

Máxime, ya en vigencia de la nueva Constitución, cuando la Asamblea ha guardado silencio respecto del método y el sistema que pudiera servir de marco a

alguna autoridad administrativa. De otra parte, consideró que el Gobernador excedió el marco de sus facultades constitucionales, al haber aprobado el Acuerdo en cita, ya vigente la Constitución de 1991. Finalmente consideró que el Tribunal había despachado el presente cargo sin efectuar ningún análisis al respecto, sino bajo el argumento de que la Ordenanza 7 de 1968, contenía los elementos esenciales del tributo.

3. Los apartes del Decreto 1959 de 1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, vulneran los artículos 338, 6, 123 y 305-1 de la Constitución Política. Controvirtió la decisión de primera instancia, en cuanto no desarrolló ninguna consideración de fondo, limitándose a mencionar que los artículos demandados en esencia reproducían el Decreto 2631 de 1992.

Sobre el punto insistió en el cargo, por cuanto el acto acusado reglamenta la contribución de valorización, contraviniendo el mandato constitucional del artículo 338 sobre la potestad tributaria y de otra parte por exceso de facultades, pues ellas fueron dadas para la reorganización administrativa del Departamento. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de esta oportunidad procesal, sólo presentó escrito de conclusión la parte actora, quien reprodujo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, consideró que la sentencia impugnada debía ser revocada y en su lugar acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los artículos 10 y 13 a 91 del Decreto Departamental 1959

de 1996. En relación con la demanda de nulidad de la Ordenanza 7 de 1968, señaló que como la actora no había explicado cuáles artículos quebrantaban las disposiciones legales y constitucionales, impedía efectuar un pronunciamiento acerca del cargo de violación del artículo 338 de la Constitución Política. Aclaró de otra parte, que el artículo 338 de la Constitución Política, sólo podía ser violada, cuando una autoridad pública, distinta del Congreso, las asambleas y los concejos municipales, establecía la contribución de valorización y señalaba los elementos esenciales. Que si la Asamblea en la Ordenanza acusada, se abstuvo de tal pronunciamiento, no constituía un desconocimiento de la disposición en comento. Finalmente y frente a este cargo de violación, estimó que la Ordenanza al establecer la contribución de valorización en los términos y condiciones de la Ley 25 de 1921 y los Decretos 1604 y 1804 de 1966, no hizo más que señalar y conservar los sujetos, hechos, bases gravables y tarifas contenidas en ellos, que en últimas es ejercer la facultad impositiva dentro de los límites y condiciones de las leyes que crean impuestos. Respecto de la solicitud de nulidad del Decreto 2631 de 1992, como en el punto anterior, considera que no se cuestionó ninguno de los artículos que él contiene, ni explicó qué normas superiores fueron violadas por aquéllos, por lo tanto no era procedente declarar su nulidad, sin embargo observó que el estatuto acusado no establecía la contribución de valorización, ni señalaba los elementos de la misma,

que como se dijo fue creada por la ley. Finalmente y en relación con la demanda de algunos artículos del Decreto 1959 de 1996, consideró que debían ser acogidas las argumentaciones de la parte actora, toda vez que la Asamblea había otorgado facultades extraordinarias al Gobernador para reestructurar la Administración, y los artículos demandados, dictados en ejercicio de tales facultades, reglamentan la contribución de valorización, aspectos diferentes a los consagrados en la Ordenanza de facultades. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en la presente instancia, se concreta en dilucidar si los actos administrativos demandados se produjeron o expidieron conforme a las normas constitucionales y legales a las que debían estar sujetos, o si como lo afirma la parte actora, debe declararse su nulidad por cuanto las autoridades que los expidieron, desconocieron claros preceptos contenidos en la Carta sobre la facultad impositiva en materia de contribución de valorización a nivel local. Procede en consecuencia la Sala a analizar los puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, por la parte actora, así:

1. Nulidad de la Ordenanza 07 de 1968, en su integridad con las modificaciones introducidas por el Decreto 2141 de 1973, por vulneración del artículo 338 de la Constitución Política. La censura alegada por la accionante respecto de este acto administrativo consiste en que no contiene los elementos esenciales de la contribución de valorización, pues de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, ellos deben ser fijados directamente por la Asamblea y no es posible remitirse a otras disposiciones para suplir dicho

vacío; Además que desde la expedición de la nueva Constitución, la Asamblea de Cundinamarca no ha tenido actuación alguna en materia de contribución de valorización para acomodarse a las disposiciones del citado precepto constitucional. Ahora bien, los textos de la Ordenanza N° 7 de 1968 y del Decreto 2141 de 1973 que la modificó, son los siguientes:

ORDENANZA NUMERO 7 DE 1968

(noviembre 21) “Por la cual se establece la Contribución de Valorización Departamental La Asamblea de Cundinamarca, ORDENA: Artículo 1º.- Establécese a nivel Departamental la Contribución de Valorización, cuya distribución y recaudo se harán por el Departamento, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1604 y 1804 de 1966 expedidos por el Gobierno Nacional y en las disposiciones de la presente Ordenanza. El ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por el Departamento, siempre que se ejecuten por el sistema de valorización, con observancia de las normas antes citadas y las disposiciones que la adicionen y reformen. Los ingresos a que se refiere el inciso anterior y las correspondientes inversiones funcionarán a través de un Fondo Rotatorio Departamental de Valorización, dentro del Presupuesto Departamental. Parágrafo.- Los dineros del Fondo Departamental de Valorización, en ningún caso, podrán destinarse a fines distintos a los contemplados en la presente Ordenanza. Artículo 2º.- Para atender a todo lo relacionado con la organización, distribución, recaudo, manejo e inversión de la Contribución de

Valorización Departamental, créase la Junta Departamental de Valorización y la Oficina Departamental de Valorización, esta última como dependencia de la Secretaría de Obras Públicas. Artículo 3°.- La Junta Departamental de Valorización estará integrada por ocho miembros, así: El Gobernador de Cundinamarca o un delegado suyo El Secretario de Obras Públicas o un delegado suyo El Secretario de Hacienda o un delegado suyo El Secretario de Fomento o un delegado suyo Cuatro Diputados Los cuatro Diputados serán designados por la Asamblea, con observancia de las reglas sobre paridad política. Los miembros de la Junta que no pertenezcan a la misma por razón de su cargo, tendrán suplentes personales, elegidos en la misma forma que los principales. Los representantes de la Asamblea durarán en el ejercicio de su cargo dos años, contados a partir de la fecha en que la Junta de Valorización inicie sus labores. Si los representantes de la Asamblea no fueren nombrados durante el período de sesiones ordinarias, serán designados por el Gobernador para el respectivo período. Parágrafo. El Contralor General del Departamento asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta Departamental de Valorización, con derecho a exponer sus puntos de vista, pero sin voto. Artículo 4°.- La Oficina Departamental de Valorización tendrá un Director, que se denominará Director de Valorización Departamental, un Secretario, un Auditor Tributario y los Ejecutores encargados de ejercer la jurisdicción coactiva, fuera de los restantes cargos que cree la Junta Departamental de Valorización. Las asignaciones civiles del personal de la Oficina Departamental de

Valorización serán fijadas por el Gobernador, guardando relación con la escala de asignaciones vigentes para el resto de la Administración. Ar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...