CE-SEC4-EXP2000-N9804-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP2000-N9804-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
NORMAS PROCESALES - Aplicación de carácter inmediato / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Firmeza / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANEROInexistencia / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Aplicabilidad / LIQUIDACIÓN OFICIAL ADUANERA - Expedición irregular, violación del debido proceso y del derecho de defensa / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación / DERECHO DE DEFENSA - Violación Al respecto se observa que el Decreto 1800 de agosto 3 de 1994, que entró a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial #41.473 del 4 de agosto del citado año, “por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones”, es una norma esencialmente ‘procesal’, por lo que su aplicación es de carácter inmediato, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De acuerdo con lo anterior, no es de recibo lo dicho por la demandada en cuanto a que ya había empezado a correr el término a que se refiere la segunda parte del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con la presentación de las declaraciones de importación, pues a dicha presentación no se le puede otorgar el calificativo de actuación, que la ley reservó al despliegue de actividad por parte de la Administración, como lo señaló el a quo, al destacar que en el caso no hubo actuación de la Administración iniciada antes de la vigencia del Decreto 1800, pues dicha actividad se inició con la expedición del oficio de solicitud de información 1482 de octubre 6 de 1995, obviamente
posterior al citado decreto. Se destaca que el mismo artículo 3º del Decreto 1800 de 1994, cuya aplicación, como ya se dijo, es general e inmediata, establece el “procedimiento para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor”, siendo ésta la norma aplicable y no otra. Como en el sublite la Administración no profirió el ‘requerimiento especial aduanero’ en el cual se señalaran los puntos que se proponían revisar y que debía anteceder a las cuestionadas liquidaciones de revisión de valor según lo previsto en el artículo 3º del citado Decreto 1800 de 1994, además de haberse desconocido dicha norma, hubo expedición irregular de las liquidaciones, violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa, motivos que determinan la nulidad de los actos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la consecuente firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la actora (art. 6° del Decreto 1800/94), por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, sin que esté llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil (2000).
Radicación número: 25000 – 23 –27 – 000 –12345 – 01 - 9804
Actor: ANDINA LTDA.
Referencia: APELACION SENTENCIA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de julio 29 de 1999, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 535-099 a 535-106 de julio 26 de 1996, 656-044 de diciembre 17 de 1996 y 1425 de junio 27 de 1997, expedidas por las Divisiones de Fiscalización (Grupo de Liquidación) y Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, respectivamente. ANTECEDENTES En los meses de julio y agosto de 1994 la sociedad Andina Ltda. importó mercancías (arveja amarilla y verde y lenteja) amparadas con las respectivas declaraciones de importación números 0222801001506-5, 0257001002090-2, 0200801001499-1, 0222801001509-7, 0257001002091-1 y 0257001002092-7 de julio 28 de 1994, 0258301000709-2 y 0258301000710-0 de agosto 3 de 1994 (fls. 140 a 189 del c #2). A través del oficio # 1482 de octubre 6 de 1995 (fl.203 c#2) la Administración solicitó a la sociedad información y documentación de las facturas comerciales, declaraciones de importación con su documentación anexa y registro de importación respecto de las citadas importaciones. Dicho oficio fue atendido por la sociedad mediante comunicación de noviembre 1º de 1995.
El 23 de julio de 1996 el Grupo de Control Posterior de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá realizó los ‘estudios de valor en aduana’ respecto de cada una de las declaraciones de importación mencionadas. En dicho estudio, efectuado con base en los datos registrados en cada declaración y sus documentos soporte y de conformidad con los métodos de valoración en aduana previstos en el artículo 9º del Decreto 2615 de 1993, regidos por la Decisión 326 del Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo del valor del GATT, se descartaron los métodos de valoración establecidos en los artículos 11 y 12 del Decreto 2615 de 1993. Por lo tanto, se señaló que el valor en aduana se determinaría con base en criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones del Acuerdo, aceptados por el mismo y previstos en el artículo 14 del Decreto 2615, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 9º de la Decisión 326 de 1992 del Acuerdo de Cartagena , “se recurrió a los datos suministrados por la firma STAT Publishing de Canadá, el día 28 de agosto de 1995”, y de la comparación entre la información suministrada por dicha firma (respecto de embarques de Canadá con destino a Colombia incluyendo precios FOB en dólares de lenteja, arveja, etc.) con las respectivas facturas comerciales expedidas por la firma Pittgrain Incorporated, quien vendió a Andina Ltda. arveja al granel, se estableció que los valores FOB declarados por Andina Ltda. eran
inferiores a los suministrados por STAT Publishing de Canadá. De acuerdo con lo anterior, la Administración expidió las Liquidaciones de Revisión de Valor números 535-0099 a 535-0106 de julio 26 de 1996 (fls. 56 a 103 c#2), mediante las cuales formuló a la sociedad cuentas adicionales por un valor total de $143.483.727, correspondiente a las ocho liquidaciones citadas. Interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, las anteriores liquidaciones fueron confirmadas a través de las Resoluciones números 044 de diciembre 17 de 1996 (fl. 120 c#2) y 1425 de junio 27 de 1997 (fl. 125 c#2), expedidas por las Divisiones de Fiscalización (Grupo de Liquidación) y Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de al sociedad actora citó como violados los artículos, 29 de la Constitución; 26 del Decreto 1909 de 1992; 2º, 3º, 3º y 6º del Decreto 1800 de 1994; 40 de la Ley 153 de 1887; 316, 317 y 318 del Decreto 2666 de 1984; 267 del Código Contencioso Administrativo; 359 del Código de Procedimiento Civil y 9º del Decreto 2615 de 1993, en concordancia con los artículos 1º y 8º del Acuerdo del Valor del GATT. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, señaló
que cuando se expidieron las liquidaciones acusadas (julio 26 de 1996) ya se encontraba vigente el Decreto 1800 de agosto 3 de 1994, el cual no fue aplicado por la Administración. Al respecto indicó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 3º y 6º del citado decreto, previo a la expedición de las liquidaciones de revisión de valor debía proferirse ‘requerimiento especial’, lo que no ocurrió en el caso, aspecto que determinó la violación del orden jurídico y del debido proceso; y destacó que cuando entró en vigencia el Decreto 1800 (agosto 4 de 1994) no se había iniciado procedimiento alguno que interrumpiera el término para revisar la declaración. Igualmente afirmó, en relación con los recursos de reposición y apelación, que la Administración aplicó la normatividad anterior al citado Decreto 1800 de 1994, que concedía sólo cinco (5) días para la interposición de los citados recursos y que exigía la constitución de garantía bancaria o de compañía de seguros, requisitos que fueron modificados por el Decreto de 1994, en el sentido de ampliar el término para interponer los citados recursos a treinta (30) días y no exigir la constitución de la mencionada garantía. Con base en lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil expresó que, a su juicio, la Resolución 1425 de junio 27 de 1997 desconoció el debido proceso por no haberse tenido en cuenta el escrito radicado el 6 de enero de 1997, mediante el cual había realizado observaciones al acto que resolvió el
recurso de reposición.
2. En torno a la violación de los artículos 9º del Decreto 2615 de 1993, en concordancia con los artículos 1º y 8º del Acuerdo de Valor del GATT, señaló que dichas normas fueron las citadas en los considerandos de los actos acusados para no aplicar el método 1 de valoración del Acuerdo del GATT y que a su juicio, el citado artículo 1º fue desconocido porque dicha norma no permite desconocer el valor de transacción en razón a que el precio parezca sensiblemente inferior al precio de otros embarques con destino a Colombia.
Al respecto insistió en que en el caso no se dieron las condiciones para descartar la aplicación del artículo 1º del Acuerdo de Valor porque hubo una transacción consistente en una compraventa para exportación a Colombia, respecto de la cual hubo un valor de transacción que la Administración no discutió sino que aceptó en la resolución que resolvió el recurso de reposición; se realizaron los ajustes que se podrían hacer según el artículo 8º del Acuerdo, por lo que para efectos del pago de los tributos aduaneros se sumó al precio FOB de las facturas, el valor de los fletes y los seguros; no existieron ni se pactaron restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador; ni la venta ni el precio dependieron de condición ni contraprestación en relación con la mercancía; no se acordó reversión y, entre el vendedor (exportador) y el comprador (importador) no existe vinculación de las previstas en el artículo 15 del Acuerdo. A continuación expresó que si se aceptara que estuvo bien descartado el método
del artículo 1º del acuerdo del GATT y que era necesario aplicar un método razonable como método sustituto, en su entender, la DIAN terminó valorando la mercancía con base en unos precios registrados en una revista (Stat publishing), los cuales pueden variar según el tipo de transacción y que no ofrece certeza acerca de las condiciones de la transacción (tipo de arveja negociada), la cosecha ni calidad de la mercancía, por lo que a su juicio, la información sobre la cual la Administración estableció el precio con el que reemplazó el acordado por la actora con su proveedor y que consta en las facturas expedidas por dicho proveedor, no era confiable para efectos de fijar el valor. Luego explicó que si se asumiera que la información contenida en ‘Stat publishing’ era confiable, la metodología utilizada por la DIAN para fijar el valor en aduana no correspondió a ninguno de los métodos razonables aceptados por el Acuerdo del Valor del GATT, pues la entidad acudió a precios de referencia. Y en relación con dichos precios de referencia (art. 2º de la Decisión 326 del Acuerdo de Cartagena), manifestó que si se aceptara que la Administración decidió acudir a ellos, a su juicio, sólo se podrían tener como tales los que aparezcan en resoluciones de la DIAN, porque son una excepción a los métodos de valoración del GATT, y que la mera existencia de precios de referencia no es suficiente para desconocer el valor declarado por el importador. LA OPOSICION El apoderado de la entidad demandada formuló la excepción de ineptitud de la demanda que concretó en que el poder con el que dijo actuar el apoderado de la actora no fue presentado en debida forma ante la Secretaría del Tribunal a quien
se dirigía sino ante Notario del Distrito Capital, donde la sociedad tiene su domicilio, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio. Al respecto citó como fundamento los artículos 65 del Código de Procedimiento Civil y 142 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al fondo del asunto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con apoyo en lo siguiente: - Luego de transcribir el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, expresó que a su juicio no era aplicable el Decreto 1800 de 1994 respecto de las declaraciones de importación (presentadas en julio y agosto de 1994), pues cuando entró en vigencia dicha norma ya estaba corriendo el término de firmeza de las mismas, por lo que no se presentó la alegada violación del debido proceso. Indicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 316 y 318 del Decreto 2666 de 1984 y el Decreto 1909 de 1992, no es viable que una vez resuelto el recurso de apelación se sustente el de apelación, como lo pretendió la actora, ya que en dicho evento la sustentación sería extemporánea. - En lo relacionado con la adición de valor, se refirió a las facultades de investigación de la DIAN y a la carga de al prueba (art. 20 D. 2615/93), para afirmar que corresponde al importador demostrar que el valor en aduana declarado es el real de la transacción y que se han cumplido las condiciones previstas en el Acuerdo. Con base en la documentación presentada por la actora y en la investigación adelantada por la Administración se realizaron los estudios de valor de las
declaraciones de importación, los cuales demostraron que la actuación se ajustó a derecho. Al efecto destacó que se procedió al estudio de los métodos de valoración, habiéndose encontrado que era improcedente aplicar el primer método porque el precio pagado o por pagar era sensiblemente inferior al precio de los embarques canadienses de arveja, arveja verde y lenteja efectuados por la actora, como consta en la lista de precios de Stat Publishing de Canadá (documento incorporado a las actuaciones administrativas, que refleja los precios del mercado de los bienes importados para la época de las importaciones); igualmente se encontró que no eran aplicables los métodos de valoración previstos en los artículos 2º y 3º del Decreto 2615, por no encontrarse información confiable sobre transacciones de mercancías idénticas o similares en niveles comerciales semejantes, procedentes del mismo país y en términos próximos a la venta; y tampoco fue aplicable el método deductivo contenido en el artículo 5º íb., por no existir precios de información en el mercado interno relacionados con la mercancía objeto de la importación. Por lo anterior, explicó que se procedió a determinar el valor en aduana con base en criterios razonables, según los principios y disposiciones del Acuerdo previstos en el artículo 14 del Decreto 2615 de 1993, esto es, los precios de referencia suministrados por la firma especializada Stat Publishing de Canadá, y en consecuencia, contrario a lo expuesto por la sociedad, el precio de la factura debe corresponder al precio de transacción real, sin que dicho precio sea intocable, ya que puede ser ajustado por la Aduana de acuerdo con la ley, como ocurrió en el
caso de autos al desconocerse el valor de las facturas aportadas, en atención a que se determinó que el precio allí indicado era sensiblemente inferior al establecido por el mercado. Y frente a las facturas allegadas por la actora afirmó que la descripción del producto declarado difiere del contenido en las certificaciones expedidas por el proveedor de las mercancías, en las que se especifica la calidad y características del producto que se pretende amparar, que es diferente al indicado en las declaraciones de importación y las respectivas facturas, por lo que no podía dársele valor probatorio a las mismas. Concluyó argumentando que el valor en aduana de la mercancía importada se estableció con base en lo dispuesto en el Decreto 2615 de 1993, en concordancia con la Decisión 326 del Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo del Valor del GATT y, que en oposición a lo dicho por la sociedad con respecto a los precios oficiales y los precios de referencia, de conformidad con la Resolución 0932 de 1994 del Director de la DIAN, también se tienen en cuenta los incorporados en los estudios de valor y los tomados de otras fuentes especializadas, por lo que estando amparados los estudios de valor, fuente de los actos acusados, en los datos confiables de la firma especializada a que se hizo referencia, dichos actos se ajustaron a derecho. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada declaró no probada la excepción de inepta demandada, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicables
por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la presentación del poder puede efectuarse ante juez o notario y en el caso lo fue ante éste último. Y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por considerar que le asistía razón a la actora, pues las liquidaciones oficiales debieron estar precedidas de requerimiento especial previo, según lo previsto al efecto por el artículo 3º del Decreto 1800 de 1994, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las normas procesales son de aplicación inmediata, como ocurre respecto del citado artículo 3º íb., que regula el procedimiento para proferir las liquidaciones oficiales en materia aduanera. Al respecto destacó que en el caso no hubo actuación especial que se hubiera iniciado por la Administración antes de la vigencia del Decreto 1800 de 1994, tendiente a modificar las declaraciones de importación, sino que por el contrario, la única actuación es el oficio 1482 de octubre 6 de 1995 (fl.203), señalado por la actora y no discutido por la DIAN, el cual es posterior al mencionado Decreto 1800, que entró a regir el 4 de agosto de 1994. Con base en lo anterior concluyó que la omisión en el requerimiento especial afectó la validez de la liquidación oficial en cuanto a su irregular expedición y la violación del derecho de defensa, aspectos que constituyen causal de nulidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y en consecuencia, el a quo le dio prosperidad al cargo y procedió a declarar la nulidad de los actos acusados y la firmeza de las declaraciones
privadas presentadas por la sociedad actora. El Magistrado Dr. Fabio Castiblanco C. salvó su voto porque a su juicio la norma aplicable al caso era el Decreto 1909 de 1992, en desarrollo de la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en atención a que las declaraciones cuestionadas fueron presentadas en vigencia de dicho decreto. Citó al respecto la sentencia del Consejo de Estado de noviembre 29 de 1996, Exp. 7978. LOS RECURSOS DE APELACION El apoderado de la sociedad actora recurrió la providencia de primera instancia, con el fin de que se modifique el artículo 3º de la parte resolutiva, en el sentido de incluir como restablecimiento del derecho el valor del capital más la pérdida del poder adquisitivo y los intereses comerciales de la suma de $9.364.054, pagados por la demandante como prima de la póliza de seguros que debió constituir ante la Aduana, como consecuencia del indebido proceso seguido por dicha entidad. Mediante memorial presentado posterior y oportunamente, agregó que así como lo dijo el a quo, en atención a que las normas aplicables al caso no eran las señaladas por la entidad demandada, no era necesario para la tramitación de los recursos en la vía gubernativa la garantía que le fue exigida a la sociedad. El apoderado de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó argumentando que como las declaraciones de importación fueron presentadas en los meses de julio y agosto de 1994, esto es, antes de la vigencia del Decreto 1800 de 1994, dicha norma no era aplicable, sino los Decretos 2666 de 1984 y 1909 de 1992,
pues ya se encontraba corriendo un término frente a dichas declaraciones para que la autoridad aduanera las revisara y si encontraba mérito formulara liquidación oficial. Citó al respecto la sentencia del Consejo de Estado de noviembre 29 de 1996, Exp. 7978. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la actora reiteró lo solicitado en el recurso de apelación y se opuso a lo expuesto en el recurso de apelación por el apoderado de la entidad demandada. Al respecto destacó que en la sentencia citada en dicho recurso, que es la misma mencionada por el Magistrado que salvó su voto, el asunto debatido se refería a la aplicación o no del término fijado en la nueva ley, respecto de lo cual el Consejo de Estado señaló que se debía aplicar el término que ya había empezado a correr; mientras que en el caso de autos se trata del procedimiento para la tramitación de una liquidación de revisión de tributos aduaneros, que no se había iniciado cuando entró en vigencia la ley nueva, por lo que enfatizó que se le solicitó a la Aduana la aplicación de la ley posterior, entidad que no accedió a ello, por lo que a su juicio se le ocasionó perjuicio a la sociedad. La apoderada de la entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de la legalidad de la actuación administrativa. Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación en cuanto a la aplicación del Decreto 1909 de 1992 y, en relación con la alegada violación del derecho de defensa por el no envío del requerimiento especial a que se refiere el artículo 3º
del Decreto 1800 de 1994, manifestó que la misma no se configuró porque que dicho acto no podía proferirse por la falta de vigencia de la norma que lo contempla, y que la sociedad tuvo oportunidad de defender sus derechos mediante los recursos en al vía gubernativa. Y con respecto a la valoración en aduanas, con fundamento en lo previsto en el artículo 2615 de 1993, adujo que cuando la Administración realizó la correspondiente investigación sobre los precios declarados por el importador en las facturas comerciales, ‘se comprobó una diferencia sustancial respecto de los precios de los embarques canadienses de arveja destinados a Colombia en el momento de efectuarse la transacción comercial’, por lo que no pudo aplicarse el primer método de valoración, relativo al valor de la transacción, que es el precio efectivamente pagado e indicado en la factura. Alegó que los siguientes métodos fueron descartados por la ‘ausencia de información confiable sobre transacciones de mercancías idénticas o similares, en niveles comerciales semejantes procedentes del Canadá en tiempo aproximado al de la realización de la venta’ (art. 12 del Decreto 2615, correspondiente a los arts. 2º y 3º del acuerdo), y que ‘tampoco existía información de precios en el mercado interno relacionados con la mercancía importada, ni existían elementos extraños al valor que permitieran aplicar el método deductivo’ previsto en el art. 5º del Acuerdo y su nota interpretativa. Con base en lo anterior, expresó que el estudio de valor en aduana se apoyó en criterios razonables aceptados por el acuerdo y previstos en el artículo 14 del Decreto 2615 de 1993 (art. 7 del Acuerdo), y con fundamento en el art. 2º de la
Decisión 326 del Acuerdo de Cartagena y el punto 1 numeral 3º del Protocolo del Acuerdo del Valor del GATT, las mercancías podían valorarse acudiendo a precios de referencia, por lo que la Administración solicitó la información a la firma Stat Publishing de Canadá el 28 de agosto de 1995, y de la confrontación de las facturas comerciales presentadas por el importador con lo solicitado por la entidad sobre precios de referencia, se estableció que el precio declarado era inferior (la diferencia encontrada oscila entre US$51 a US$139 por tonelada) y que en consecuencia había pagado los impuestos por debajo de los valores reales, motivo que determinó la formulación de las liquidaciones de revisión de valor que contienen las cuentas adicionales. La Señora Procuradora Séptima Delegada (E) ante esta Corporación solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar que se denieguen las súplicas de la demanda. Al efecto alegó que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso de autos la norma aplicable era el Decreto 1909 de 1992, por lo que la Administración no estaba obligada a expedir requerimiento previo a las liquidaciones oficiales acusadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada a la Sala se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados, contenidos en las Resoluciones números 535-099 a 535-106 de julio 26 de 1996, 656-044 de diciembre 17 de 1996 y 1425 de junio 27 de 1997, expedidas por las Divisiones de Fiscalización (Grupo de Liquidación)
y Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales se formuló a la sociedad cuentas adicionales a la sociedad actora por un valor total de $143.483.727. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: En los meses de julio y agosto de 1994 la sociedad Andina Ltda. importó mercancías (arveja amarilla y verde y lenteja) amparadas con las respectivas declaraciones de importación números 0222801001506-5, 0257001002090-2, 0200801001499-1, 0222801001509-7, 0257001002091-1 y 0257001002092-7 de julio 28 de 1994, 0258301000709-2 y 0258301000710-0 de agosto 3 de 1994 (fls. 140 a 189 del c #2). A través del oficio #1482 de octubre 6 de 1995 (fl.203 c#2) la Administración solicitó a la sociedad información y documentación de las facturas comerciales, declaraciones de importación con su documentación anexa y registro de importación respecto de las citadas importaciones. Dicho oficio fue atendido por la sociedad mediante comunicación de noviembre 1º de 1995. El 23 de julio de 1996 el Grupo de Control Posterior de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá realizó los ‘estudios de valor en aduana’ respecto de cada una de las declaraciones de importación mencionadas. En dicho estudio, efectuado con base en los datos registrados en cada declaración y sus documentos soporte y de conformidad con los métodos de valoración en aduana previstos en el artículo 9º
del Decreto 2615 de 1993, regidos por la Decisión 326 del Acuerdo de Cartagena y el Acuerdo del valor del GATT, se descartaron los métodos de valoración establecidos en los artículos 11 y 12 del Decreto 2615 de 1993. Por lo tanto, se señaló que el valor en aduana se determinaría con base en criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones del Acuerdo, aceptados por el mismo y previstos en el artículo 14 del Decreto 2615, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 9º de la Decisión 326 de 1992 del Acuerdo de Cartagena , “se recurrió a los datos suministrados por la firma STAT Publishing de Canadá, el día 28 de agosto de 1995”, y de la comparación entre la información suministrada por dicha firma (respecto de embarques de Canadá con destino a Colombia incluyendo precios FOB en dólares de lenteja, arveja, etc.) con las respectivas facturas comerciales expedidas por la firma Pittgrain Incorporated, quien vendió a Andina Ltda. arveja al granel, se estableció que los valores FOB declarados por Andina Ltda. eran inferiores a los suministrados por STAT Publishing de Canadá. De acuerdo con lo anterior, la Administración expidió las Liquidaciones de Revisión de Valor números 535-0099 a 535-0106 de julio 26 de 1996 (fls. 56 a 103 c#2), mediante las cuales formuló a la sociedad cuentas adicionales por un valor total de $143.483.727, correspondiente a las ocho liquidaciones citadas.
Interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, las anteriores liquidaciones fueron confirmadas a través de las Resoluciones números 044 de diciembre 17 de 1996 (fl. 120 c#2) y 1425 de junio 27 de 1997 (fl. 125 c#2), expedidas por las Divisiones de Fiscalización (Grupo de Liquidación) y Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, quedando así agotada la vía gubernativa. El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por considerar que la actuación de la Administración fue irregular y violatoria del derecho de defensa, ante la omisión del el requerimiento especial previo a las liquidaciones de revisión de valor previsto en el artículo 3º del Decreto 1800 de 1994, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 por ser norma procesal de aplicación inmediata. Al respecto se observa que el Decreto 1800 de agosto 3 de 1994, que entró a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial #41.473 del 4 de agosto del citado año, “por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones”, es una norma esencialmente ‘procesal’, por lo que su aplicación es de carácter inmediato, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De acuerdo con lo anterior, no es de recibo lo dicho por la demandada en cuanto a que ya había empezado a correr el término a que se refiere la segunda parte del
artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con la presentación de las declaraciones de importación, pues a dicha presentación no se le puede otorgar el calificativo de actuación, que la ley reservó al despliegue de actividad por parte de la Administración, como lo señaló el a quo, al destacar que en el caso no hubo actuación de la Administración iniciada antes de la vigencia del Decreto 1800, pues dicha actividad se inició con la expedición del oficio de solicitud de información 1482 de octubre 6 de 1995, obviamente posterior al citado decreto. Además, como si lo anterior fuera
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